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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of. |
Instrucción General Nº 6 |
10/09/2004 |
Fecha: |
21/09/2004 |
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Dependencia:
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IG-6-2004-DGA |
Tema:
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Zona Francas. |
Asunto:
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Derechos de
Exportación. |
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VISTO lo actuado en el
CUDAP expediente S01:0189110/2002, del que surgen las opiniones vertidas en
los Memorandos 586/2002 y 1210/2002 emitidos por la Dirección Nacional de
Impuestos; sus correspondientes dictámenes jurídicos de la Dirección de
Asuntos Jurídicos y Tributarios del Ministerio de Economía; y la Nota
conjunta 919/2002 de la Subdirección General de Legal y Técnica Aduanera y
607/2002 de la Dirección de Técnica dependiente de ésta -ambas de la
Dirección General de Aduanas-; es necesario establecer líneas de carácter
interpretativo en orden a la aplicación de derechos de exportación en el
marco de la ley de Zonas Francas (24.331). |
Consecuentemente, por imperio
de lo establecido en el artículo 9, punto 2, inciso a), del decreto PEN
618/1997,es resorte de esta Instancia resolver las dudas en materia de
interpretación tributaria aduanera sobre el alcance de la interpretación
"exportación suspensiva" que emplea el artículo 27 de la ley 24331. |
Tratándose de la aplicación de
un tributo, la interpretación de las normas bajo análisis debe preservar el
principio de legalidad sobre el que se apoya la materia tributaria,
resultando necesario indicar, como criterio rector, que el hecho gravado con
tributos lo constituye la exportación para consumo (Artículo 724 del Código
Aduanero). |
El citado Artículo 27 de la ley
24331 establece que "[...] las mercaderías que se introduzcan a la zona
franca provenientes del Territorio Aduanero General o Especial, serán
consideradas como una exportación suspensiva". Dicha expresión implica,
precisamente, que la aplicación del régimen tributario general estará
"en suspenso" hasta tanto se cancele la destinación, ya sea con la
reimportación al Territorio Aduanero General o con la exportación para
consumo a terceros países. |
El artículo 29 de la ley 24331
establece que el pago de los estímulos correspondientes "[...] a las
exportaciones que se efectúen desde el territorio aduanero general o especial
a la zona franca, serán liquidados una vez que la mercadería fuere extraída
de dicha zona hacia otro país...". |
Los estímulos a la exportación
son aplicables únicamente a las exportaciones para consumo, de lo que se
desprende entonces que, en el marco del régimen legal establecido en la ley
24331, los egresos de mercaderías desde la zona franca hacia terceros países,
ingresadas previamente desde el Territorio Aduanero General, son consideradas
exportaciones a consumo. De lo contrario, no resultaría procedente el
beneficio de los estímulos a la exportación que el artículo 29 de la ley
24331 establece. |
Utilizando la razonabilidad
como criterio de interpretación, es coherente concluir que, si en las citadas
circunstancias las extracciones de mercaderías desde la zona franca hacia
terceros países se encuentran beneficiadas con estímulos a la exportación -y
por ende la ley las considera exportaciones a consumo-, también se encuentren
alcanzadas dichas destinaciones por los derechos de exportación. |
En base a lo expuesto, se
instruye a todas las dependencias aduaneras que: |
1) Categóricamente, las
exportaciones de mercaderías desde el Territorio Aduanero General hacia una
zona franca regulada por ley 24331, que posteriormente se exporten hacia
terceros países en el mismo estado o luego de haber sido objeto de
transformación, elaboración, combinación, mezcla o cualquier otro
perfeccionamiento en el ámbito de la Zona Franca, están alcanzadas por los
derechos de exportación establecidos en el régimen general (Decreto 310/2002
y modificatorias, y resolución 11/2002 del ex Ministerio de Economía e
Infraestructura y modificatorias). |
2) El hecho imponible para la
liquidación de los derechos de exportación es la exportación para consumo
(Artículo 724 del Código Aduanero) que se perfecciona una vez que la
mercadería extraída del Territorio Aduanero General hacia una zona franca
egresa posteriormente con destino a terceros países. |
3) El exportador podrá optar
por liquidar y pagar los derechos de exportación documentando directamente a
zona franca una Destinación Definitiva de Exportación para consumo. |
4) En caso de canalizar el
envío a zona franca por vía de las exportaciones suspensivas a que se refiere
el artículo 27 de la ley 24331, se tramitarán bajo el régimen de garantía
establecido en el artículo 453, inciso d), del Código Aduanero, pudiendo
optar por alguna de las formas autorizadas por la normativa vigente. Ello por
cuanto las obligaciones inherentes a la exportación suspensiva, documentada
por el exportador en el Territorio Aduanero General, se cumplen -en estos
casos- con la exportación para consumo a terceros países, y no con la
ulterior reimportación al Territorio Aduanero General. |
5) Quedan excluidas de la aplicación
de derechos de exportación las extracciones, desde la zona franca, de
mercaderías extranjeras alcanzadas por el artículo 25 de la ley 24331; las
ulteriores reimportaciones de mercaderías hacia el Territorio Aduanero
General, alcanzadas por el artículo 28 de la ley 24331; así como el valor
agregado en mercaderías, que haya sido incorporado en los procesos de
transformación, elaboración, combinación, mezcla o cualquier otro
perfeccionamiento realizado en el ámbito de la zona franca. |
Queda sin efecto cualquier otro
acto que disponga lo contrario. |
Publíquese en el BOLETIN OFICIAL y en el
Boletín de esta Dirección General. |
Abog.
RICARDO ECHEGARAY, Director General de Aduanas. |
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