Resolución 491-2013
Se mantienen vigentes, a los fines
del cálculo del derecho antidumping, los valores mínimos de exportación FOB
establecidos mediante la Resolución 98/07 MEP, a las operaciones de
exportación hacia la República Argentina de hornos de microondas mecánicos y
digitales con o sin grill de capacidad inferior o igual a 37 l, originarias de la República Popular China.
Buenos Aires, 5 de Septiembre de
2013.
VISTO el Expediente Nº
S01:0496493/2011 del Registro del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 98 de fecha 5 de marzo de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se
procedió al cierre del examen que se llevara a cabo para las operaciones de
exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA, de hornos de microondas mecánicos y
digitales con o sin grill de capacidad inferior o igual a TREINTA Y SIETE
LITROS (37 l), originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.50.00, manteniéndose vigente a los fines del
cálculo del derecho antidumping, los valores mínimos de exportación FOB
establecidos mediante la Resolución Nº 103 de fecha 13 de diciembre de 2002 del
ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION.
Que mediante el expediente citado
en el Visto, la ASOCIACION DE FABRICAS ARGENTINAS TERMINALES DE ELECTRONICA
—AFARTE— presentó con fecha 6 de diciembre de 2011, la solicitud de examen por
expiración de plazo de la medida antidumping dispuesta por la Resolución Nº 98/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que la Resolución Nº 50 de fecha 7 de marzo de 2012 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
declaró procedente la apertura del examen de la medida antidumping fijada por la Resolución Nº 98/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que con posterioridad a la
apertura del examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus
correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido el
vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el
proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo
otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la
etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a
tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo
necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo
dispuesto en el Artículo 30 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de
2008, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas
instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.
Que por su parte la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS en su
respectivo Informe de Determinación Final Relativo al Examen por Expiración de
Plazo de fecha 14 de agosto de 2012 concluyó que “…esta Dirección estima que, a
partir del procesamiento y análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo
del procedimiento, surge una diferencia entre los precios FOB promedio de
exportación y los Valores Normales considerados. En cuanto a la posibilidad de
recurrencia del dumping, el análisis de los elementos de prueba relevados en el
expediente permitiría concluir, que existiría la probabilidad de que ello
suceda en caso que la medida fuera levantada”.
Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS mediante el
Acta de Directorio Nº 1759 de fecha 16 de agosto de 2013 se expidió concluyendo
que “...desde el punto de vista de su competencia, se encuentran reunidas las
condiciones para determinar que, en ausencia de la medida antidumping, impuesta
por Resolución ex - MEyP Nº 98/2007, que por la presente se revisa, resulta
probable la repetición del daño sobre la rama de producción nacional. Asimismo,
y toda vez que subsisten las causas que dieran origen al daño por las importaciones
objeto de revisión desde este origen y que respecto de las mismas se ha
determinado la existencia de probable recurrencia del dumping, están dadas las
condiciones de causalidad requeridas por la normativa vigente”.
Que posteriormente indicó que “De
acuerdo con lo expresado la Sección ‘X. ASESORAMIENTO DE LA CNCE A LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR’ de la presente Acta de Directorio, se recomienda
mantener la medida antidumping oportunamente impuesta mediante ex - MEyP Nº
98/2007 a las operaciones de exportación hacia la República Argentina de ‘Hornos de microondas mecánicos y digitales con o sin grill de
capacidad inferior o igual a TREINTA Y SIETE LITROS (37 l)’ originarias de la República Popular China”.
Que en fecha 16 de agosto de 2013,
la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que la Comisión en los indicadores señaló que “Para efectuar la mencionada determinación la Comisión se basó en los indicadores enunciados a continuación: a) Interpretación del análisis
necesario en un examen de revisión por expiración del plazo. Como primer
aspecto es importante señalar la lógica de estas determinaciones en el contexto
del Acuerdo. Una medida antidumping puede ser impuesta por un plazo máximo de
cinco años y puede ser mantenida sólo cuando existan circunstancias que lleven
a la Autoridad de Aplicación a determinar que el levantamiento de la medida
podría dar lugar a la continuación o repetición del daño. En consecuencia, se
deberá evaluar cuáles son las circunstancias que permiten concluir acerca de
“…que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición
del daño” (art. 11.3 del Acuerdo). Es importante señalar que el art. 11.3
incluye el concepto de probabilidad, y que, de acuerdo a los antecedentes en la
materia, éste hace referencia a un suceso que sea más que posible o verosímil”.
Que asimismo agregó que “Es claro
que si se tratase de cualquier probabilidad, incluso baja, todas las revisiones
llevarían a mantener la aplicación de los derechos. Por otra parte, si bien un
cálculo de la probabilidad de un suceso es sumamente complejo (y es algo que el
Acuerdo no exige), una aproximación razonable es evaluar la probabilidad
conjunta de la serie de hechos o circunstancias que podrían implicar
determinadas consecuencias”.
Que posteriormente remarcó que
“Adicionalmente, en el marco de lo establecido en el Acuerdo, las
determinaciones deben basarse en pruebas positivas y ser fundamentadas. Esto
implica que, a partir de las pruebas obtenidas, la Autoridad deberá realizar un análisis tal que, hipotéticamente, en función de la información
obtenida pudiese arribar a resultados positivos o negativos”.
Que en ese sentido dijo que “…si
bien las características de la rama de producción en el origen investigado
—tales como el tamaño de la capacidad instalada, su grado de utilización y la
necesidad de colocar productos en el mercado externo— constituyen elementos
relevantes a tener en cuenta, no pueden ser las únicas variables a evaluar ya
que dado su carácter estructural se podría estar arribando a un análisis
incompleto de la revisión. En atención a ello, esta Comisión, además de
analizar las citadas variables, efectuará un análisis general del mercado
mundial del producto importado objeto de la revisión, su situación actual y su
posible incidencia en la probabilidad de repetición del daño oportunamente
determinado”.
Que seguidamente expresó que “b)
La industria china de hornos de microondas. Como se señaló precedentemente,
China es el principal exportador mundial de hornos de microondas con una
participación que fue en aumento a lo largo de todo el período considerado.
Así, pasó de participar con el 39% de las exportaciones mundiales en 2003 al
61% en 2011. En el mismo sentido, cabe destacar que tal incremento en la
participación se produjo en un contexto de crecimiento del comercio mundial de
hornos de microondas que pasó de algo menos de 2,8 miles de millones de dólares en 2003 a más de 4,1 miles de millones de dólares en 2011”.
Que además señaló que “c)
Condiciones de competencia de las importaciones del origen investigado a partir
de sus precios de exportación. Primeramente, en una evaluación de recurrencia
de daño adquiere gran relevancia el análisis de los precios a los que podría
ingresar el producto en cuestión desde el origen investigado. Dicho análisis
permite evaluar tanto el posible interés de las empresas exportadoras ubicadas
en el origen investigado de retomar las ventas a la Argentina, como también las condiciones objetivas de su posibilidad de ingresar al mercado
doméstico y el impacto que las mismas podrían tener sobre la rama de producción
nacional. En ese sentido, las importaciones registradas presentan precios que
estarían afectados por la medida antidumping vigente —y que este Organismo debe
analizar si en ausencia de medidas se recrearía el daño oportunamente determinado—
para la comparación de precios entre el producto importado y el similar
nacional se consideraron los valores de exportación a otros destinos. De este
modo, por un lado, se tomaron los referidos valores medios de las exportaciones
chinas a todo el mundo y, por el otro, los valores de las exportaciones chinas
a Chile (destino considerado como tercer mercado para la determinación del
margen de dumping). Así, de la comparación de los precios nacionalizados hasta
el depósito del importador, estimados a partir de los referidos precios FOB,
con los precios de venta promedio de la rama de producción nacional, surgieron,
en todos los casos, fuertes subvaloraciones, que oscilaron entre el 20% y el
49%. Cabe destacar que tales subvaloraciones se observan aún a partir de la
vigencia del Decreto Nº 252/2009 de abril de 2009, por el cual se estableció
una alícuota diferencial en los impuestos internos para los hornos de
microondas producidos en el Area Aduanera Especial de Tierra del Fuego (6,55%),
mientras que los productos importados mantenían la misma alícuota (17%).
Asimismo, cabe resaltar que los referidos precios nacionalizados de las
importaciones, estimados a partir de los del conjunto de todas las
exportaciones chinas, resultaron, además, inferiores a los propios costos
medios unitarios de la industria nacional”.
Que adicionalmente indicó que “d)
Conclusión respecto de la probabilidad de repetición del daño. El análisis de
las características del mercado internacional y nacional de hornos de
microondas y la evolución registrada en las variables relacionadas a dicho
producto durante el período por el cual estuvo en vigencia la medida, permiten
observar que: Los derechos antidumping aplicados a las importaciones de hornos
de microondas originarios de China resultaron eficaces en la medida en que
durante la vigencia de la medida objeto de la presente revisión el volumen de
las mismas se mantuvo acotado en un contexto de dinamismo en la participación
de otros orígenes. Al mismo tiempo se observó en la industria nacional la
evolución indicadores positivos, aunque acotados, de rentabilidad y con niveles
de producción que acompañaron la evolución de la demanda interna. En dicho
contexto se destaca, en particular, la incorporación de una nueva empresa a la
producción nacional de hornos de microondas. Por su parte, resulta
particularmente relevante que los precios FOB de las importaciones objeto de
medidas se ubicaron algo por encima de los valores mínimos FOB de exportación
de la medida antidumping objeto de la presente revisión, los que resultan
claramente superiores tanto a los precios de exportación a Chile (tercer
mercado considerado para la determinación del margen de dumping) como los del
conjunto de las exportaciones a todos los destinos. Es decir, se entiende que los
precios observados de las importaciones se encuentran afectados por la medida
antidumping aplicada. Además, tales precios de exportación a otros mercados han
resultado inferiores aún a los de los principales orígenes de importaciones no
afectados por medidas antidumping, es decir Corea y Malasia. Asimismo, de la
comparación entre los precios de la industria nacional y los valores
nacionalizados determinados a partir de los referidos precios de exportación de
hornos de microondas chinos a otros destinos, es decir precios no afectados por
la medida antidumping, surgen significativas subvaloraciones en todos los casos
analizados, que oscilaron entre el 20% y el 49%. Lo expuesto, permite concluir
que el probable ingreso de importaciones en ausencia de una medida antidumping
se refleje en una subvaloración de precios que ocasione la repetición del daño
importante a la rama de producción nacional. En atención a lo expuesto, esta
Comisión considera que existen en el expediente pruebas que avalan el pedido de
la rama de producción nacional de mantener vigentes los derechos antidumping.
Dadas las características del mercado analizadas en esta acta, puede concluirse
que, en caso de no mantenerse la medida, existe la probabilidad de que
reingresen importaciones desde el origen objeto de medidas, en cantidades y con
precios que incidirían negativamente en la rama de producción nacional, dando
lugar a la repetición del daño determinado en la investigación original”.
Que a continuación señaló “e)
Conclusión respecto de la relación de causalidad. El artículo 3, párrafo 5 del
Acuerdo antidumping, en su parte pertinente, expresa que ‘habrá de demostrarse
que, por los efectos del dumping..., las importaciones objeto de dumping causan
daño en el sentido del presente Acuerdo. La demostración de una relación causal
entre las importaciones objeto de dumping y el daño a la rama de producción
nacional se basará en un examen de todas las pruebas pertinentes de que
dispongan las autoridades. Estas examinarán también cualesquiera otros factores
de que tengan conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping,
que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional, y los daños
causados por esos otros factores no se habrán de atribuir a las importaciones
objeto de dumping...’”. Las conclusiones sobre la probabilidad de repetición
del daño causado por las importaciones han sido expuestas en las secciones
anteriores. En lo que respecta al análisis de otros factores de daño, distintos
de las importaciones con presunto dumping objeto de revisión, se destaca que,
conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse
respecto de cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir,
dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’
que surjan del expediente. Si se analizan las importaciones desde otros
orígenes distintos del investigado se observa que las más relevantes fueron las
de Corea y Malasia, con participaciones que han ido variando a lo largo del
período analizado, aunque sin haber alcanzado niveles significativos en el
consumo aparente. Asimismo, del Informe de Dumping elaborado por la DCD y conformado por la SCEX, surge que este organismo ha determinado que la supresión del
derecho antidumping podría dar lugar a la posibilidad de recurrencia de la
práctica de comercio desleal. Teniendo en cuenta las conclusiones a las que
arribara la SCEX en cuanto a probabilidad de recurrencia del dumping y las
conclusiones a las que arribara esta Comisión en cuanto a la probabilidad de
repetición del daño en caso de que se suprimieran las medidas vigentes, se
concluye que están dadas las condiciones de causalidad requeridas para mantener
la medida antidumping sujeta a revisión”.
Que finalmente expresó que “El
Decreto Nº 766/94 que crea y establece las competencias de la Comisión Nacional de Comercio Exterior, en su Artículo 3º, inciso g) incluye dentro de sus
funciones la de: ‘Realizar los demás estudios, análisis y asesoramiento en
materia de sus competencias, o aquellos que específicamente le solicite la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR…’”.
Que en ese orden de ideas expresó
que “…el inciso d) del mismo Artículo 3º establece que es función de la Comisión la de ‘Proponer las medidas que fueren pertinentes, bien sean provisionales o
definitivas, para paliar el daño en los casos de los incisos anteriores,
incluidos los acuerdos voluntarios de precios, así como revisarlas
periódicamente y evaluar la conveniencia de su continuidad’”.
Que posteriormente indicó que “En
atención a la normativa citada, esta CNCE brindará su recomendación en lo que
respecta a la conveniencia de mantener la medida oportunamente aplicada a las
importaciones de hornos microondas originarios de China”.
Que seguidamente expresó que “La
medida vigente establece distintos valores FOB mínimos de exportación, según el
modelo de microondas que se importe”.
Que de acuerdo a lo mencionado la Comisión dijo que “Teniendo en consideración que, tal como surge de lo expuesto en los puntos
precedentes, en caso de levantarse la medida antidumping, resulta probable la
recurrencia del dumping y la repetición del daño sobre la rama de producción
nacional, en tanto la medida impuesta ha sido útil a los efectos de
contrarrestar el daño sobre la rama de producción nacional, es opinión de esta
Comisión que resulta adecuado mantener la medida vigente”.
Que por último el citado organismo
recomendó “…mantener la medida antidumping oportunamente impuesta mediante
Resolución ex - MEyP Nº 98/2007 (Boletín Oficial el 07 de marzo de 2007), a las
operaciones de exportación hacia la República Argentina de ‘Hornos de microondas mecánicos y digitales con o sin grill de
capacidad inferior o igual a TREINTA Y SIETE LITROS (37 l)’ originarias de la República Popular China”.
Que las Resoluciones Nros. 763 de
fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y
los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de
las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por
las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal
carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal
control.
Que a tal efecto puede decidir la
exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la
aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de
salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los
considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los
certificados de origen.
Que ha tomado la intervención que
le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha
tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se
dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Procédese al cierre
del examen por expiración de plazo de la Resolución Nº 98 de fecha 5 de marzo de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para
las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de hornos de microondas mecánicos y digitales con o sin grill de
capacidad inferior o igual a TREINTA Y SIETE LITROS (37 l), originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica por la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.50.00.
ARTICULO 2° — Mantiénense
vigentes, a los fines del cálculo del derecho antidumping, los valores mínimos
de exportación FOB establecidos mediante la Resolución Nº 98/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a las operaciones de
exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de hornos de microondas mecánicos y
digitales con o sin grill de capacidad inferior o igual a TREINTA Y SIETE
LITROS (37 l), originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercaderías que clasifican en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.50.00.
ARTICULO 3° — Cuando se despache a
plaza la mercadería descripta en el Artículo 2° de la presente resolución a
precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB fijado, el importador
deberá abonar un derecho antidumping equivalente a la diferencia existente
entre dicho valor mínimo y los precios FOB de exportación declarados.
ARTICULO 4° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS que las operaciones de importación que se
despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 2° de la presente
resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no
preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de
importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente
resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal
Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las
mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual
ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de
así corresponder.
ARTICULO 5° — El requerimiento a
que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y
modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las
reglamentan.
ARTICULO 6° — La presente medida
comenzará a regir a partir del día de su firma por el término de CINCO (5)
años.
ARTICULO 7° — La publicación de la
presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como
notificación suficiente.
ARTICULO 8° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
HERNAN G. LORENZINO, Ministro de Economía y Finanzas Públicas.