Detalle de la norma RE-145-2013-SCE
Resolución Nro. 145 Secretaría de Comercio Exterior
Organismo Secretaría de Comercio Exterior
Año 2013
Asunto Dumping. Continuar investigación. NCM 3919.10.00, 3919.90.00, 4811.41.10 y 4811.41.90.
Boletín Oficial
Fecha: 09/09/2013
Detalle de la norma
Resolución 145-2013

Resolución  145-2013

 

Se continua la investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la República Argentina de placas, láminas, hojas, cintas y tiras autoadhesivas de plástico sin imprimir (excepto las cortadas en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles y las de celulosa regenerada, de poliuretanos, o de polímeros fluorados), incluso de polietileno con revestimiento anticorrosivo de anchura superior o igual a 5 cm pero inferior o igual a 120 cm, en rollos o en hojas de forma cuadrada o rectangular, y papeles autoadhesivos en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular de cualquier tamaño, originarias de la República de Chile, sin la aplicación de derechos antidumping provisionales.

 

Buenos Aires, 2 de Septiembre de 2013.

 

VISTO el Expediente Nº S01:0377496/2011 del Registro del MINISTERIO INDUSTRIA, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante el expediente citado en el Visto, la Empresa AVERY DENNISON DE ARGENTINA S.R.L. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de productos de placas, láminas, hojas, cintas y tiras autoadhesivas de plástico sin imprimir (excepto las cortadas en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles y las de celulosa regenerada, de poliuretanos, o de polímeros fluorados), incluso de polietileno con revestimiento anticorrosivo de anchura superior o igual a CINCO CENTIMETROS (5 cm) pero inferior o igual a CIENTO VEINTE CENTIMETROS (120 cm), en rollos o en hojas de forma cuadrada o rectangular, y papeles autoadhesivos en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular de cualquier tamaño, originarias de la REPUBLICA DE CHILE, mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3919.10.00, 3919.90.00, 4811.41.10 y 4811.41.90.

 

Que mediante la Resolución Nº 55 de fecha 31 de mayo de 2012 de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINAZAS PUBLICAS, se declaró procedente la apertura de investigación.

 

Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, elevó con fecha 13 de septiembre de 2012, el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, determinando que “...a partir del procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante en el expediente en esta instancia de la investigación, se han reunido elementos que permiten determinar preliminarmente la existencia de margen de dumping en la exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Placas, láminas, hojas, cintas y tiras autoadhesivas de plástico sin imprimir (excepto las cortadas en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles y las de celulosa regenerada, de poliuretanos, o de polímeros fluorados), incluso de polietileno con revestimiento anticorrosivo de anchura superior o igual a 5 cm pero inferior o igual a 120 cm, en rollos o en hojas de forma cuadrada o rectangular, y papeles autoadhesivos en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular de cualquier tamaño’, originarias de la REPUBLICA DE CHILE, conforme lo detallado en el punto VIII.C del presente informe”.

 

Que del informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la investigación es de CUARENTA Y UNO COMA CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (41,46%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA DE CHILE.

 

Que el Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping mencionado anteriormente fue conformado por la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.

 

Que por su parte, mediante el Acta de Directorio Nº 1748 de fecha 16 de mayo de 2013 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, concluyó preliminarmente que “...la rama de producción nacional de ‘Placas, láminas, hojas, cintas y tiras autoadhesivas de plástico sin imprimir (excepto las cortadas en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles y las de celulosa regenerada, de poliuretanos, o de polímeros fluorados), incluso de polietileno con revestimiento anticorrosivo de anchura superior o igual a 5 centímetros pero inferior o igual a 120 centímetros, en rollos o en hojas de forma cuadrada o rectangular, y papeles autoadhesivos en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular de cualquier tamaño’, sufre daño importante y que ese daño es causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la República de Chile, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos para continuar con la investigación”.

 

Que mediante la citada Acta de Directorio la Comisión consideró que “...corresponde continuar con la investigación sin aplicación de medidas provisionales”.

 

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR mediante la Nota CNCE/GI-GN Nº 559 de fecha 17 de mayo de 2013, remitió los indicadores de daño.

 

Que la mencionada Comisión indicó que “Las importaciones de papeles y films autoadhesivos originarios de Chile aumentaron significativamente en los años completos del período analizado, tanto en términos absolutos, como relativos al consumo aparente y a la producción nacional”.

 

Que continuó señalando la Comisión que “Si bien en los primeros cinco meses de 2012 se observa una caída moderada de estas importaciones en términos absolutos, al comparar el volumen importado en los últimos doce meses investigados contra los doce meses previos, se observa un incremento de las importaciones investigadas (del 12%). En efecto, estas importaciones en volúmenes, pasaron de poco más de 8,6 millones de m2 a poco más de 24,3 millones de m2 en 2011, mientras que en los últimos doce meses analizados, las importaciones originarias de Chile alcanzaron casi los 23 millones de m2, lo que demuestra la magnitud del incremento observado entre puntas del período”.

 

Que la Comisión asimismo precisó que “En lo que hace a su relación con el consumo aparente, las importaciones objeto de investigación también se incrementaron durante todo el período, pasando de una cuota del 7% en 2009 a una del 12% en 2010 y de 19% en 2011 y en los primeros cinco meses de 2012. Asimismo, pasaron de representar el 10% de la producción nacional en 2009 al 27% en 2011 y al 24% en enero-mayo de 2012, lo que demuestra el significativo incremento de estas importaciones registrado entre puntas del período investigado”.

 

Que asimismo, la Comisión expresó que “El incremento en la cuota de mercado de las importaciones originarias de Chile registrado entre 2009 y 2011 (que pasó de 7% a 19%) fue en detrimento no sólo de las ventas de producción nacional —que pasaron de una cuota de 65% en 2009 a una de 59% en 2011— sino también de las importaciones no investigadas —que pasaron de una cuota de 27% en 2009 a una de 22% en 2011—. En los meses investigados de 2012, las ventas de producción nacional lograron recuperar gran parte de la cuota perdida, pero desplazando a las importaciones no investigadas, dado que las importaciones originarias de Chile mantuvieron la cuota de 19% alcanzada en 2011. Es así que la participación en dicho consumo aparente de las importaciones de papel y films autoadhesivos de los orígenes distintos del objeto de investigación, cayó entre puntas pasando de representar el 27% en 2009 al 17% en enero-mayo de 2012”.

 

Que posteriormente, la citada Comisión manifestó que “Sin perjuicio de que la rama de producción nacional logró aumentar moderadamente su producción y ventas durante el período investigado, y así mantener una posición en el mercado, ello fue a costa de resignar rentabilidad. Así, de la estructura de costos promedio de las productoras nacionales se observa claramente que la rentabilidad no sólo se situó en niveles negativos durante la mayor parte del período investigado, sino que además la situación empeoró a lo largo del período. Se observa claramente que las productoras nacionales no han podido trasladar a sus precios de venta los aumentos de los costos de producción, por lo que los muy bajos niveles de rentabilidad observados al inicio del período se tornan negativos, lo que se profundiza hacia el final del periodo investigado”.

 

Que la referida Comisión prosiguió indicando que “Esta contención de los precios de las empresas del relevamiento habría sido ocasionada por las condiciones de cantidades y precios a los que se comercializaron los papeles y films autoadhesivos originarios de Chile. En este sentido, de las comparaciones de precios se ha observado que los del producto importado objeto de investigación presentaron importantes niveles de subvaloración respecto de los precios del producto similar nacional en casi todo el período analizado”.

 

Que continúa diciendo dicha Comisión que “Asimismo, no es menor considerar que el producto similar nacional representó, para la empresa AVERY, el 56% en 2010 y el 57% en 2011 de su facturación total y que los productos representativos representaron —en conjunto— poco más del 31% de dicha facturación en todo el período analizado. En el mismo sentido, el producto similar representó, para la empresa PAPELBRIL, el 100% en 2010 y el 79% en 2011 de su facturación total y que los productos representativos representaron —en conjunto— poco más del 27% de dicha facturación en todo el período analizado. Esto nos permite presumir, en el mediano y largo plazo, una situación cercana al quebranto si las condiciones de mercado continúan en ese sentido, máxime si estas empresas deben reducir aún más su rentabilidad (que ya se encuentra en niveles negativos en algunos casos) a efectos de poder competir con el producto importado que ganó participación en el mercado”.

 

Que también señaló la Comisión que “Por su parte, al analizar las cuentas específicas de cada una de las empresas del relevamiento, vemos que AVERY ha mostrado un comportamiento aceptable con resultados positivos en todo el período analizado y con una relación ventas punto de equilibro por encima de unidad —con una rentabilidad alta— pero con dicha relación en descenso hacía el final del período. Todo lo contrario ocurre con la empresa PAPELBRIL que ha mostrado resultados negativos en todo el período analizado y con una relación ventas/punto de equilibrio, siempre por debajo de la unidad, partiendo de 0,86 y en franco descenso hacia el final del período hasta llegar a 0,01”.

 

Que la Comisión expresó que “Así, de lo expuesto surge que las condiciones de competencia desfavorables que debió afrontar el producto nacional frente al importado desde Chile provocaron que la rama de producción nacional, para mantener su nivel de ventas y cierta cuota de mercado, haya contenido sus precios, ya que no pudieron trasladar el aumento de sus costos, deteriorándose así aún más su ya baja rentabilidad. Ello evidencia un daño importante a la rama de producción nacional de papeles y films autoadhesivos ocasionado por las importaciones objeto de investigación”.

 

Que la Comisión indicó que “Asimismo, conforme surge del Informe de Dumping elaborado por la DCD, este organismo ha determinado la existencia de presuntas prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de papeles y films autoadhesivos originarios de Chile, calculándose un margen de dumping que alcanza niveles considerables, que si fuesen neutralizados no generarían subvaloración en la mayoría de los casos”.

 

Que la Comisión manifestó que “En lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones con presunto dumping objeto de investigación se destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente. En esta instancia de la investigación y analizando la información y pruebas aportadas por las firmas acreditadas como partes interesadas y aquella información pública que se consideró pertinente, cabe razonablemente concluir que las importaciones con presunto dumping originarias de Chile serían la causa de un daño importante a la rama de producción nacional”.

 

Que agrega la mencionada Comisión que “En primer lugar, si bien al analizar las exportaciones de las empresas del relevamiento se observa que éstas han disminuido entre puntas del período investigado éstas mantuvieron un nivel prácticamente estable de su coeficiente de exportación —entre el 17% y el 19%—. Así, esta caída no ha incidido en el daño determinado por esta CNCE sobre la industria nacional, toda vez que los indicadores considerados para llegar a esta conclusión no se vinculan con la caída de exportaciones observada”.

 

Que continúa diciendo la Comisión que “Por otro lado, si se analizan las importaciones desde otros orígenes distintos del objeto de investigación, se observa que la participación de las mismas en el consumo aparente cayó fuertemente entre puntas del período. Asimismo, sus precios medios FOB fueron, en la mayoría de los orígenes (a excepción de Brasil), superiores a los correspondientes a las importaciones originarias de Chile. En atención a ello no puede considerarse que estas importaciones hayan incidido en el daño importante determinado sobre la rama de producción nacional”.

 

Que en ese contexto la Comisión indicó que “Puntualmente en lo que respecta a las importaciones desde orígenes distintos al objeto de investigación, y tal como se mencionara supra, parte de las mismas fueron efectuadas por los productores nacionales (básicamente por la peticionante), desde orígenes distintos al investigado, principalmente desde Brasil, en menor medida, de Estados Unidos y China. Si se analiza el precio medio FOB de las importaciones realizadas por las productoras locales, éste —en términos generales— fue mayor al de las importaciones investigadas originarias de Chile. Adicionalmente, y toda vez que las importaciones efectuadas por las productoras nacionales equivalen al 15% de la producción del relevamiento durante el período investigado y al 10% del total de la producción nacional durante el mismo lapso, puede presumirse que se trata de importaciones que completan la oferta de las productoras nacionales, por lo que no puede atribuirse a estas importaciones el daño determinado sobre la rama de producción nacional”.

 

Que asimismo la Comisión agregó que “Por otro lado, la peticionante informó que a partir de febrero de 2011, el requisito de la obtención de licencias no automáticas para importar ciertos papeles afectó el abastecimiento de algunas materias primas. Sobre este punto, AVERY expresó también que tanto la resolución que aplica LNAI (licencias no automáticas) como las medidas antidumping definitivas aplicadas a la importación desde varios orígenes, afectan por cantidades y precios la normal provisión de papel estucado, insumo principal en la fabricación de determinados tipos de papeles autoadherentes de AVERY”.

 

Que prosigue señalando la Comisión que “En lo que respecta al régimen de Licencias No Automáticas que pudo haberse aplicado a ciertos insumos, se destaca que la aplicación de una licencia no automática a las importaciones de cierto producto sólo pueden tener un impacto temporal sobre esas importaciones, pero que ello no puede proyectarse en el tiempo. Dado que —de acuerdo al análisis realizado— la caída en la rentabilidad de la rama de producción nacional llegando a niveles negativos, que fuera provocada por la contención de sus precios —por no poder trasladar el incremento de sus costos de producción—, se observó durante todo el período investigado (superior a los tres años), el daño a la rama de producción nacional no puede atribuirse al efecto de las licencias no automáticas de importación”.

 

Que manifestó la Comisión que “En relación a la medida antidumping aplicada a las importaciones de papel estucado, se debe mencionar que la primera medida antidumping aplicada a las importaciones de papel estucado de ciertos orígenes fue la dispuesta mediante Resolución MEyFP Nº 63/2012, publicada en el Boletín Oficial del 20/03/2012. Es decir, prácticamente hacia el final del período investigado en la presente investigación, por lo que no puede atribuirse a esta medida antidumping el aumento de los costos y la contención de los precios de papeles y films autoadhesivos observado durante todo el período investigado (entre 2009 y mayo de 2012), debiendo descartarse este aspecto como otro factor de daño”.

 

Que agregó la Comisión que “Finalmente, la empresa importadora ACHERNAR manifestó que existió un aumento de costos fijos, mano de obra e impuestos a tasas mayores que la devaluación, lo cual generó una pérdida de competitividad, considerando que dicho aumento de costos no puede ser trasladado a los precios, perdiendo, por lo tanto, rentabilidad de los productores nacionales”.

 

Que en ese sentido la Comisión expresó que “A este respecto, si bien es cierto que se observó un aumento de los costos explicado, sólo en parte, por el aumento de los rubros señalados por la empresa, de acuerdo con la información que surge de las estructuras de costos, la incidencia de estos rubros en el costo medio unitario de producción no fue decisiva. Por consiguiente, este factor, si bien en otras condiciones podría afectar la competitividad del producto, su ínfima incidencia permite señalar que en este caso no pueda considerarse como un factor de daño distinto del de las importaciones. Más aún, frente a un nivel de dumping superior al 40%, que sobrepasa por lejos al impacto de los aludidos aumentos de costos”.

 

Que señaló la Comisión que “En atención a lo expuesto, esta Comisión determina preliminarmente que las importaciones con presunto dumping de ‘Placas, láminas, hojas, cintas y tiras autoadhesivas de plástico sin imprimir (excepto las cortadas en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles y las de celulosa regenerada, de poliuretanos, o de polímeros fluorados), incluso de polietileno con revestimiento anticorrosivo de anchura superior o igual a 5 centímetros pero inferior o igual a 120 centímetros, en rollos o en hojas de forma cuadrada o rectangular, y papeles autoadhesivos en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular de cualquier tamaño’ originarias de Chile causan daño importante a la rama de producción nacional, estableciéndose así los extremos de relación causal requeridos para continuar con la investigación”.

 

Que finalmente la Comisión señaló que “Por otro lado, y sin perjuicio de que se ha determinado preliminarmente la existencia de daño a la rama de producción nacional y su relación de causalidad con las importaciones con dumping originarias de Chile, no debe soslayarse que hacia el final del período investigado ha disminuido el volumen importado desde el origen investigado (respecto del mismo período del año anterior). Así, la evidencia disponible no permite prever un fuerte incremento de las importaciones investigadas en el lapso que resta para culminar con la presente investigación, por lo que es opinión de este Directorio que corresponde continuar con la investigación sin aplicación de medidas provisionales”.

 

Que la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, en base al Acta de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR recomendó la continuación de la investigación hasta su etapa final, sin aplicación de medidas antidumping provisionales al producto objeto de investigación para la REPUBLICA DE CHILE.

 

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.

 

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, esta Secretaría es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

 

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso c) de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

 

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

 

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación sin la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto descripto en el considerando primero de la presente resolución originarias de la REPUBLICA DE CHILE.

 

Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

 

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

 

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

 

Por ello,

LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR

RESUELVE:

 

ARTICULO 1° — Continúase la investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de placas, láminas, hojas, cintas y tiras autoadhesivas de plástico sin imprimir (excepto las cortadas en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles y las de celulosa regenerada, de poliuretanos, o de polímeros fluorados), incluso de polietileno con revestimiento anticorrosivo de anchura superior o igual a CINCO CENTIMETROS (5 cm) pero inferior o igual a CIENTO VEINTE CENTIMETROS (120 cm), en rollos o en hojas de forma cuadrada o rectangular, y papeles autoadhesivos en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular de cualquier tamaño, originarias de la REPUBLICA DE CHILE, mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3919.10.00, 3919.90.00, 4811.41.10 y 4811.41.90, sin la aplicación de derechos antidumping provisionales.

 

ARTICULO 2° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso c) de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

 

ARTICULO 3° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

 

ARTICULO 4° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTICULO 5° — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

 

ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lic. BEATRIZ PAGLIERI, Secretaria de Comercio Exterior, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Complementa RE-55-2012-SCE Dumping. Continuar investigación. NCM 3919.10.00, 3919.90.00, 4811.41.10 y 4811.41.90.