Resolución 145-2013
Se continua la investigación por
presunto dumping en operaciones de exportación hacia la República Argentina de placas, láminas, hojas, cintas y tiras autoadhesivas de plástico sin
imprimir (excepto las cortadas en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos
automóviles y las de celulosa regenerada, de poliuretanos, o de polímeros
fluorados), incluso de polietileno con revestimiento anticorrosivo de anchura
superior o igual a 5 cm pero inferior o igual a 120 cm, en rollos o en hojas de forma cuadrada o rectangular, y papeles autoadhesivos en bobinas
(rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular de cualquier tamaño,
originarias de la República de Chile, sin la aplicación de derechos antidumping
provisionales.
Buenos Aires, 2 de Septiembre de
2013.
VISTO el Expediente Nº
S01:0377496/2011 del Registro del MINISTERIO INDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado
en el Visto, la Empresa AVERY DENNISON DE ARGENTINA S.R.L. solicitó el inicio
de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de productos de placas, láminas, hojas, cintas y tiras autoadhesivas de
plástico sin imprimir (excepto las cortadas en dimensiones apropiadas como
piezas de vehículos automóviles y las de celulosa regenerada, de poliuretanos,
o de polímeros fluorados), incluso de polietileno con revestimiento anticorrosivo
de anchura superior o igual a CINCO CENTIMETROS (5 cm) pero inferior o igual a CIENTO VEINTE CENTIMETROS (120 cm), en rollos o en hojas de forma cuadrada o rectangular, y papeles autoadhesivos en bobinas (rollos) o en hojas de
forma cuadrada o rectangular de cualquier tamaño, originarias de la REPUBLICA DE CHILE, mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3919.10.00, 3919.90.00, 4811.41.10 y 4811.41.90.
Que mediante la Resolución Nº 55 de fecha 31 de mayo de 2012 de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINAZAS PUBLICAS, se declaró procedente la apertura de
investigación.
Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, elevó con
fecha 13 de septiembre de 2012, el correspondiente Informe de Determinación
Preliminar del Margen de Dumping, determinando que “...a partir del procesamiento
y análisis efectuado de toda la documentación obrante en el expediente en esta
instancia de la investigación, se han reunido elementos que permiten determinar
preliminarmente la existencia de margen de dumping en la exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Placas, láminas, hojas, cintas y tiras autoadhesivas de plástico sin
imprimir (excepto las cortadas en dimensiones apropiadas como piezas de
vehículos automóviles y las de celulosa regenerada, de poliuretanos, o de
polímeros fluorados), incluso de polietileno con revestimiento anticorrosivo de
anchura superior o igual a 5 cm pero inferior o igual a 120 cm, en rollos o en hojas de forma cuadrada o rectangular, y papeles autoadhesivos en bobinas
(rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular de cualquier tamaño’,
originarias de la REPUBLICA DE CHILE, conforme lo detallado en el punto VIII.C
del presente informe”.
Que del informe mencionado en el
considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping
determinado para esta etapa de la investigación es de CUARENTA Y UNO COMA
CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (41,46%) para las operaciones de exportación
originarias de la REPUBLICA DE CHILE.
Que el Informe de Determinación
Preliminar del Margen de Dumping mencionado anteriormente fue conformado por la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que por su parte, mediante el Acta
de Directorio Nº 1748 de fecha 16 de mayo de 2013 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, concluyó
preliminarmente que “...la rama de producción nacional de ‘Placas, láminas,
hojas, cintas y tiras autoadhesivas de plástico sin imprimir (excepto las
cortadas en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles y las
de celulosa regenerada, de poliuretanos, o de polímeros fluorados), incluso de
polietileno con revestimiento anticorrosivo de anchura superior o igual a 5 centímetros pero inferior o igual a 120 centímetros, en rollos o en hojas de forma cuadrada o
rectangular, y papeles autoadhesivos en bobinas (rollos) o en hojas de forma
cuadrada o rectangular de cualquier tamaño’, sufre daño importante y que ese
daño es causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la República de Chile, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos para
continuar con la investigación”.
Que mediante la citada Acta de
Directorio la Comisión consideró que “...corresponde continuar con la
investigación sin aplicación de medidas provisionales”.
Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR mediante la Nota CNCE/GI-GN Nº 559 de fecha 17 de mayo de 2013, remitió los indicadores de daño.
Que la mencionada Comisión indicó
que “Las importaciones de papeles y films autoadhesivos originarios de Chile
aumentaron significativamente en los años completos del período analizado,
tanto en términos absolutos, como relativos al consumo aparente y a la
producción nacional”.
Que continuó señalando la Comisión que “Si bien en los primeros cinco meses de 2012 se observa una caída moderada de
estas importaciones en términos absolutos, al comparar el volumen importado en
los últimos doce meses investigados contra los doce meses previos, se observa
un incremento de las importaciones investigadas (del 12%). En efecto, estas
importaciones en volúmenes, pasaron de poco más de 8,6 millones de m2 a poco
más de 24,3 millones de m2 en 2011, mientras que en los últimos doce meses
analizados, las importaciones originarias de Chile alcanzaron casi los 23
millones de m2, lo que demuestra la magnitud del incremento observado entre
puntas del período”.
Que la Comisión asimismo precisó que “En lo que hace a su relación con el consumo aparente, las
importaciones objeto de investigación también se incrementaron durante todo el
período, pasando de una cuota del 7% en 2009 a una del 12% en 2010 y de 19% en 2011 y en los primeros cinco meses de 2012. Asimismo, pasaron de representar el
10% de la producción nacional en 2009 al 27% en 2011 y al 24% en enero-mayo de 2012,
lo que demuestra el significativo incremento de estas importaciones registrado
entre puntas del período investigado”.
Que asimismo, la Comisión expresó que “El incremento en la cuota de mercado de las importaciones originarias
de Chile registrado entre 2009 y 2011 (que pasó de 7% a 19%) fue en detrimento
no sólo de las ventas de producción nacional —que pasaron de una cuota de 65%
en 2009 a una de 59% en 2011— sino también de las importaciones no investigadas
—que pasaron de una cuota de 27% en 2009 a una de 22% en 2011—. En los meses investigados de 2012, las ventas de producción nacional lograron recuperar gran
parte de la cuota perdida, pero desplazando a las importaciones no
investigadas, dado que las importaciones originarias de Chile mantuvieron la
cuota de 19% alcanzada en 2011. Es así que la participación en dicho consumo
aparente de las importaciones de papel y films autoadhesivos de los orígenes
distintos del objeto de investigación, cayó entre puntas pasando de representar
el 27% en 2009 al 17% en enero-mayo de 2012”.
Que posteriormente, la citada
Comisión manifestó que “Sin perjuicio de que la rama de producción nacional
logró aumentar moderadamente su producción y ventas durante el período
investigado, y así mantener una posición en el mercado, ello fue a costa de
resignar rentabilidad. Así, de la estructura de costos promedio de las
productoras nacionales se observa claramente que la rentabilidad no sólo se
situó en niveles negativos durante la mayor parte del período investigado, sino
que además la situación empeoró a lo largo del período. Se observa claramente
que las productoras nacionales no han podido trasladar a sus precios de venta
los aumentos de los costos de producción, por lo que los muy bajos niveles de
rentabilidad observados al inicio del período se tornan negativos, lo que se
profundiza hacia el final del periodo investigado”.
Que la referida Comisión prosiguió
indicando que “Esta contención de los precios de las empresas del relevamiento
habría sido ocasionada por las condiciones de cantidades y precios a los que se
comercializaron los papeles y films autoadhesivos originarios de Chile. En este
sentido, de las comparaciones de precios se ha observado que los del producto
importado objeto de investigación presentaron importantes niveles de
subvaloración respecto de los precios del producto similar nacional en casi
todo el período analizado”.
Que continúa diciendo dicha
Comisión que “Asimismo, no es menor considerar que el producto similar nacional
representó, para la empresa AVERY, el 56% en 2010 y el 57% en 2011 de su
facturación total y que los productos representativos representaron —en conjunto—
poco más del 31% de dicha facturación en todo el período analizado. En el mismo
sentido, el producto similar representó, para la empresa PAPELBRIL, el 100% en
2010 y el 79% en 2011 de su facturación total y que los productos
representativos representaron —en conjunto— poco más del 27% de dicha
facturación en todo el período analizado. Esto nos permite presumir, en el
mediano y largo plazo, una situación cercana al quebranto si las condiciones de
mercado continúan en ese sentido, máxime si estas empresas deben reducir aún
más su rentabilidad (que ya se encuentra en niveles negativos en algunos casos)
a efectos de poder competir con el producto importado que ganó participación en
el mercado”.
Que también señaló la Comisión que “Por su parte, al analizar las cuentas específicas de cada una de las empresas
del relevamiento, vemos que AVERY ha mostrado un comportamiento aceptable con
resultados positivos en todo el período analizado y con una relación ventas
punto de equilibro por encima de unidad —con una rentabilidad alta— pero con
dicha relación en descenso hacía el final del período. Todo lo contrario ocurre
con la empresa PAPELBRIL que ha mostrado resultados negativos en todo el
período analizado y con una relación ventas/punto de equilibrio, siempre por debajo
de la unidad, partiendo de 0,86 y en franco descenso hacia el final del período
hasta llegar a 0,01”.
Que la Comisión expresó que “Así, de lo expuesto surge que las condiciones de competencia
desfavorables que debió afrontar el producto nacional frente al importado desde
Chile provocaron que la rama de producción nacional, para mantener su nivel de
ventas y cierta cuota de mercado, haya contenido sus precios, ya que no
pudieron trasladar el aumento de sus costos, deteriorándose así aún más su ya
baja rentabilidad. Ello evidencia un daño importante a la rama de producción
nacional de papeles y films autoadhesivos ocasionado por las importaciones
objeto de investigación”.
Que la Comisión indicó que “Asimismo, conforme surge del Informe de Dumping elaborado por la DCD, este organismo ha determinado la existencia de presuntas prácticas de dumping para las
operaciones de exportación hacia la República Argentina de papeles y films autoadhesivos originarios de Chile, calculándose un
margen de dumping que alcanza niveles considerables, que si fuesen
neutralizados no generarían subvaloración en la mayoría de los casos”.
Que la Comisión manifestó que “En lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de
las importaciones con presunto dumping objeto de investigación se destaca que,
conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse
respecto de cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir,
dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’
que surjan del expediente. En esta instancia de la investigación y analizando
la información y pruebas aportadas por las firmas acreditadas como partes
interesadas y aquella información pública que se consideró pertinente, cabe
razonablemente concluir que las importaciones con presunto dumping originarias
de Chile serían la causa de un daño importante a la rama de producción
nacional”.
Que agrega la mencionada Comisión
que “En primer lugar, si bien al analizar las exportaciones de las empresas del
relevamiento se observa que éstas han disminuido entre puntas del período
investigado éstas mantuvieron un nivel prácticamente estable de su coeficiente
de exportación —entre el 17% y el 19%—. Así, esta caída no ha incidido en el
daño determinado por esta CNCE sobre la industria nacional, toda vez que los
indicadores considerados para llegar a esta conclusión no se vinculan con la
caída de exportaciones observada”.
Que continúa diciendo la Comisión que “Por otro lado, si se analizan las importaciones desde otros orígenes distintos
del objeto de investigación, se observa que la participación de las mismas en
el consumo aparente cayó fuertemente entre puntas del período. Asimismo, sus
precios medios FOB fueron, en la mayoría de los orígenes (a excepción de
Brasil), superiores a los correspondientes a las importaciones originarias de
Chile. En atención a ello no puede considerarse que estas importaciones hayan
incidido en el daño importante determinado sobre la rama de producción
nacional”.
Que en ese contexto la Comisión indicó que “Puntualmente en lo que respecta a las importaciones desde orígenes
distintos al objeto de investigación, y tal como se mencionara supra, parte de
las mismas fueron efectuadas por los productores nacionales (básicamente por la
peticionante), desde orígenes distintos al investigado, principalmente desde
Brasil, en menor medida, de Estados Unidos y China. Si se analiza el precio
medio FOB de las importaciones realizadas por las productoras locales, éste —en
términos generales— fue mayor al de las importaciones investigadas originarias
de Chile. Adicionalmente, y toda vez que las importaciones efectuadas por las
productoras nacionales equivalen al 15% de la producción del relevamiento
durante el período investigado y al 10% del total de la producción nacional
durante el mismo lapso, puede presumirse que se trata de importaciones que
completan la oferta de las productoras nacionales, por lo que no puede
atribuirse a estas importaciones el daño determinado sobre la rama de
producción nacional”.
Que asimismo la Comisión agregó que “Por otro lado, la peticionante informó que a partir de febrero de 2011,
el requisito de la obtención de licencias no automáticas para importar ciertos
papeles afectó el abastecimiento de algunas materias primas. Sobre este punto,
AVERY expresó también que tanto la resolución que aplica LNAI (licencias no
automáticas) como las medidas antidumping definitivas aplicadas a la
importación desde varios orígenes, afectan por cantidades y precios la normal
provisión de papel estucado, insumo principal en la fabricación de determinados
tipos de papeles autoadherentes de AVERY”.
Que prosigue señalando la Comisión que “En lo que respecta al régimen de Licencias No Automáticas que pudo haberse
aplicado a ciertos insumos, se destaca que la aplicación de una licencia no
automática a las importaciones de cierto producto sólo pueden tener un impacto
temporal sobre esas importaciones, pero que ello no puede proyectarse en el
tiempo. Dado que —de acuerdo al análisis realizado— la caída en la rentabilidad
de la rama de producción nacional llegando a niveles negativos, que fuera
provocada por la contención de sus precios —por no poder trasladar el
incremento de sus costos de producción—, se observó durante todo el período
investigado (superior a los tres años), el daño a la rama de producción
nacional no puede atribuirse al efecto de las licencias no automáticas de
importación”.
Que manifestó la Comisión que “En relación a la medida antidumping aplicada a las importaciones de papel estucado,
se debe mencionar que la primera medida antidumping aplicada a las
importaciones de papel estucado de ciertos orígenes fue la dispuesta mediante
Resolución MEyFP Nº 63/2012, publicada en el Boletín Oficial del 20/03/2012. Es
decir, prácticamente hacia el final del período investigado en la presente
investigación, por lo que no puede atribuirse a esta medida antidumping el
aumento de los costos y la contención de los precios de papeles y films
autoadhesivos observado durante todo el período investigado (entre 2009 y mayo
de 2012), debiendo descartarse este aspecto como otro factor de daño”.
Que agregó la Comisión que “Finalmente, la empresa importadora ACHERNAR manifestó que existió un aumento de
costos fijos, mano de obra e impuestos a tasas mayores que la devaluación, lo
cual generó una pérdida de competitividad, considerando que dicho aumento de
costos no puede ser trasladado a los precios, perdiendo, por lo tanto,
rentabilidad de los productores nacionales”.
Que en ese sentido la Comisión expresó que “A este respecto, si bien es cierto que se observó un aumento de los
costos explicado, sólo en parte, por el aumento de los rubros señalados por la
empresa, de acuerdo con la información que surge de las estructuras de costos,
la incidencia de estos rubros en el costo medio unitario de producción no fue
decisiva. Por consiguiente, este factor, si bien en otras condiciones podría
afectar la competitividad del producto, su ínfima incidencia permite señalar
que en este caso no pueda considerarse como un factor de daño distinto del de
las importaciones. Más aún, frente a un nivel de dumping superior al 40%, que
sobrepasa por lejos al impacto de los aludidos aumentos de costos”.
Que señaló la Comisión que “En atención a lo expuesto, esta Comisión determina preliminarmente que las
importaciones con presunto dumping de ‘Placas, láminas, hojas, cintas y tiras
autoadhesivas de plástico sin imprimir (excepto las cortadas en dimensiones
apropiadas como piezas de vehículos automóviles y las de celulosa regenerada,
de poliuretanos, o de polímeros fluorados), incluso de polietileno con
revestimiento anticorrosivo de anchura superior o igual a 5 centímetros pero inferior o igual a 120 centímetros, en rollos o en hojas de forma cuadrada o
rectangular, y papeles autoadhesivos en bobinas (rollos) o en hojas de forma
cuadrada o rectangular de cualquier tamaño’ originarias de Chile causan daño
importante a la rama de producción nacional, estableciéndose así los extremos
de relación causal requeridos para continuar con la investigación”.
Que finalmente la Comisión señaló que “Por otro lado, y sin perjuicio de que se ha determinado preliminarmente
la existencia de daño a la rama de producción nacional y su relación de
causalidad con las importaciones con dumping originarias de Chile, no debe
soslayarse que hacia el final del período investigado ha disminuido el volumen
importado desde el origen investigado (respecto del mismo período del año
anterior). Así, la evidencia disponible no permite prever un fuerte incremento
de las importaciones investigadas en el lapso que resta para culminar con la
presente investigación, por lo que es opinión de este Directorio que
corresponde continuar con la investigación sin aplicación de medidas provisionales”.
Que la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, en base al
Acta de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR recomendó la continuación de
la investigación hasta su etapa final, sin aplicación de medidas antidumping
provisionales al producto objeto de investigación para la REPUBLICA DE CHILE.
Que las Resoluciones Nros. 763 de
fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y
los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de
las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el
Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por
las resoluciones citadas en el considerando precedente, esta Secretaría es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la
exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la
aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de
salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso c) de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los
considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los
certificados de origen.
Que a tenor de lo manifestado en
los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por
el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación sin la
aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de
exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto descripto en el
considerando primero de la presente resolución originarias de la REPUBLICA DE CHILE.
Que ha tomado la intervención que
le compete la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que ha tomado intervención el
Servicio Jurídico competente en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7,
inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que la presente resolución se
dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1.393 de
fecha 2 de septiembre de 2008.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Continúase la
investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de placas, láminas, hojas, cintas y tiras autoadhesivas de plástico sin
imprimir (excepto las cortadas en dimensiones apropiadas como piezas de
vehículos automóviles y las de celulosa regenerada, de poliuretanos, o de
polímeros fluorados), incluso de polietileno con revestimiento anticorrosivo de
anchura superior o igual a CINCO CENTIMETROS (5 cm) pero inferior o igual a CIENTO VEINTE CENTIMETROS (120 cm), en rollos o en hojas de forma cuadrada o rectangular, y papeles autoadhesivos en bobinas (rollos) o en hojas de
forma cuadrada o rectangular de cualquier tamaño, originarias de la REPUBLICA DE CHILE, mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3919.10.00, 3919.90.00, 4811.41.10 y 4811.41.90, sin
la aplicación de derechos antidumping provisionales.
ARTICULO 2° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que se
despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la presente
resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no
preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso c) de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
ARTICULO 3° — El requerimiento a
que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y
modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las
reglamentan.
ARTICULO 4° — La presente
resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTICULO 5° — La publicación de la
presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como
notificación suficiente.
ARTICULO 6° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Lic. BEATRIZ PAGLIERI, Secretaria de Comercio Exterior, Ministerio de Economía
y Finanzas Públicas.