Resolución General 3523-2013
Las destinaciones de exportación
de las mercaderías comprendidas en la Partida 41.01 (Cueros y Pieles) del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías deberán ser
oficializadas y controladas con carácter obligatorio en las aduanas especializadas,
a efectos de permitir al servicio aduanero y demás organismos competentes
efectuar los controles pertinentes.
Buenos Aires, 28 de Agosto de
2013.
VISTO la Resolución General Nº 1.399, y
CONSIDERANDO:
Que la citada resolución general
aprobó las normas relativas a la participación presencial de entidades privadas
en la verificación efectuada por el servicio aduanero en las destinaciones de
exportación de cueros.
Que representantes del sector
privado, incluidos en la nómina prevista en el Anexo III de la aludida
Resolución General Nº 1.399, efectuaron determinados planteos con relación al
incremento de las exportaciones de cueros salados sin procesamiento industrial.
Que en virtud del análisis
realizado y en concordancia con las pautas establecidas por la Organización Mundial de Aduanas (OMA) se estima conveniente adoptar medidas relativas a las
destinaciones de exportación que involucren mercaderías consideradas escasas y
sensibles, evitando producir demoras injustificadas en la cadena logística del
comercio exterior.
Que han tomado la intervención que
les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de
Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera, de Recaudación y de Sistemas y
Telecomunicaciones y la Dirección General de Aduanas.
Que la presente se dicta en
ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618
del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Las destinaciones de
exportación de las mercaderías comprendidas en la Partida 41.01 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías deberán ser
oficializadas y controladas con carácter obligatorio en las aduanas consignadas
en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente, a efectos de permitir
al servicio aduanero y demás organismos competentes efectuar los controles
pertinentes conforme a la normativa vigente.
Art. 2° — Lo dispuesto en el
artículo precedente será de aplicación para las solicitudes de destinaciones de
exportación que se oficialicen a partir del décimo día hábil administrativo,
inclusive, posterior al de publicación de la presente en el Boletín Oficial.
Art. 3° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO (Artículo 1°)
NOMINA DE ADUANAS
Código
|
Aduanas
|
1
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BUENOS AIRES
|
16
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CONCORDIA
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17
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CORDOBA
|
73
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EZEIZA
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