Resolución 18-1999
Modificación de las Resoluciones Nros. 777-91 del
ex-Servicio Nacional de Sanidad Animal y 702-99-SAGPA, en relación con la
prohibición del ingreso al país de conejos y liebres vivas y carne de conejo
destinada al consumo humano y animal.
Bs. As., 29/12/99
VISTO el expediente Nº 6839/98 del registro de SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Resoluciones Nº 117 de fecha
12 de junio de 1990, Nº 777 de fecha 28 de octubre de 1991, Nº 575 de fecha 23
de junio de 1993, todas del registro del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL, actual SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y Nº 702
de fecha 9 de noviembre de 1999 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que por haberse deslizado errores involuntarios en la
Resolución Nº 702 de fecha 9 de noviembre de 1999 en su artículo 2º, en su
Anexo I punto II A, y en no haber sido considerada en la misma, la Resolución
Nº 777 de fecha 28 de octubre de 1991 que en su artículo 1º, prohíbe el ingreso
al país de conejos y liebres vivas y carne de conejo destinada al consumo
humano y animal.
Que por los motivos mencionados en el considerando
anterior corresponde el dictado de la presente resolución.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se ha expedido favorablemente sobre el
particular.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACIÓN de la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA, ha emitido opinión legal al respecto, no encontrando
reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para el dictado de la
presente en virtud de lo dispuesto en el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº
1585 de fecha 19 de diciembre de 1996 y en función de lo dispuesto en el
Decreto Nº 1450 de fecha 12 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyese el artículo 1º de la Resolución
Nº 777 de fecha 28 de octubre de 1991 del registro del ex-SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL, actual SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
el que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 1º — Modificase el
artículo 2º de la Resolución Nº 117 de fecha 12 de junio de 1990 del registro
del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, quedando redactado de la siguiente
forma: ‘Prohibir el ingreso al país de conejos adultos, liebres vivas y carne
de conejo destinada al consumo humano y animal proveniente de paises que
declaran la presencia de la Enfermedad Hemorrágica Viral de los Conejos’”.
Art. 2º — Sustitúyese el artículo 2º de la Resolución Nº
702 de fecha 9 de noviembre de 1999 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, el que quedará redactado de la
siguiente manera: “ARTICULO 2º — Sustitúyense los artículos 3º y 4º de la
Resolución Nº 575 de fecha 23 de junio de 1993 del registro del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, actual SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, por los que a continuación se consignan: ‘ARTICULO 3º —
Autorízase la importación de gazapos de UN (1) día de vida provenientes de
paises que declaran en su territorio la existencia de la Enfermedad Hemorrágica
Viral del Conejo, cuando dichas importaciones cumplan con lo establecido en los
requisitos sanitarios descriptos en el Anexo I que forma parte integrante de la
presente resolución’. ‘ARTICULO 4º — La Dirección Nacional de Sanidad Animal
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, habilitará los
establecimientos de recepción de los gazapos de UN (1) día de vida, de acuerdo
con las normas establecidas en el Anexo II que forma parte integrante de la
presente resolución’”.
Art. 3º — Sustitúyese el punto II A del Anexo I de la
Resolución Nº 702 de fecha 9 de noviembre de 1999 del registro de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“II. INFORMACIONES SANITARIAS
A. DEL PAIS/ESTABLECIMIENTO DE ORIGEN (CRIADERO)
1. Que el país es libre o que los establecimientos de
origen de los animales son libres de la Enfermedad Hemorrágica Viral del
Conejo, según lo indicado en el Capítulo 3.7.3, Artículo 3.7.3.2 del Código
Zoosanitario Internacional de la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (O.l.E.).
2. Que en dichos establecimientos no se han registrado
oficialmente en los últimos SEIS (6) meses inmediatos anteriores a la fecha del
embarque, casos de Mixomatosis, Tularemia, ni ninguna otra enfermedad
infecciosa y/o parasitaria”.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívase. — Antonio T. Berhongaray.