Detalle de la norma RE-702-1999-SAGPA
Resolución Nro. 702 Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
Organismo Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
Año 1999
Asunto Exigencias sanitarias p/importación gazapos de 1 día de vida con destino a reproducción
Boletín Oficial
Fecha: 16/11/1999
Detalle de la norma
Resolución 702-1999

Resolución 702-1999

 

 

Modificación del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales y de la Resolución Nº 575/93, del ex-Servicio Nacional de Sanidad Animal. Autorízase la importación de gazapos de un día provenientes de países que declaran en su territorio la no existencia de la Enfermedad Hemorrágica Viral del Conejo. Requisitos para dicha importación.

 

 

 

Bs. As., 9/11/99

 

 

 

VISTO el Expediente Nº 6839/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución Nº 575 de fecha 23 de junio de 1993 del registro del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, actual SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

 

 

CONSIDERANDO:

 

 

Que en dicho expediente se pone de manifiesto la necesidad de modificar la Resolución citada en el Visto, autorizando el ingreso de conejos, material genético, sus productos y subproductos de países declarados libres de la Enfermedad Hemorrágica Viral del Conejo.

 

 

Que el tiempo transcurrido desde la puesta en vigencia de la citada Resolución ha permitido una evolución en el campo de las investigaciones a nivel internacional, con respecto a esta enfermedad, así como el desarrollo de técnicas diagnósticas, inmunógenos y métodos de profilaxis, que permiten en la actualidad mayores garantías sanitarias en los intercambios comerciales de animales vivos o subproductos.

 

 

Que en base a dicha evolución, la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE), contempla en el Código Zoosanitario Internacional la posibilidad de importación de gazapos de UN (1) día de vida desde países infectados por la Enfermedad Hemorrágica Viral del Conejo hacia países libres.

 

 

Que en este contexto, se consideran ciertos requisitos a cumplir por el país exportador infectado, que minimizarán el riesgo de introducción de la enfermedad a la REPUBLICA ARGENTINA.

 

 

Que representantes de la actividad cunícula argentina han manifestado en reiteradas oportunidades, la necesidad de importar reproductores y/o material genérico para el mejoramiento de la calidad de los productos nacionales, con vistas a obtener mayor competitividad en el mercado internacional.

 

 

Que en muchos casos, los países mejoradores, que cuentan con una alta calidad genética lograda luego de muchos años de selección, son países infectados por la enfermedad en cuestión.

 

 

Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se ha expedido favorablemente sobre el particular.

 

 

Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha emitido opinión legal al respecto, no encontrando reparos que formular.

 

 

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente en virtud de lo dispuesto en el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996 y en función de lo dispuesto por el Decreto Nº 1450 del 12 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

 

 

Por ello,

 

 

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION

 

RESUELVE:

 

 

Artículo 1º — Incorpórase al articulo 4º del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales del 8 de noviembre de 1906 (Ley Nº 3959 del 28 de diciembre de 1902), la Enfermedad Hemorrágica Viral de los Conejos.

 

 

Art. 2º — Sustitúyense los artículos 3º y 4º de la Resolución Nº 575 de fecha 23 de junio de 1993 del registro del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, actual SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por los que a continuación se consignan:

 

 

“ARTICULO 3º — Autorízase la importación de gazapos de UN (1) día provenientes de países que declaran en su territorio la no existencia de la Enfermedad Hemorrágica Viral del Conejo, cuando dichas importaciones cumplan con lo establecido en los requisitos sanitarios descriptos en el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución”.

 

 

“ARTICULO 4º — La Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, habilitará los establecimientos de recepción de los gazapos de UN (1) día de vida, de acuerdo con las normas establecidas en el Anexo II que forma parte integrante de la presente resolución”.

 

 

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo J. Novo.

 

 

 

ANEXO I

 

 

REQUISITOS SANITARIOS PARA AMPARAR LAS IMPORTACIONES DE GAZAPOS DE UN DIA DE VIDA HACIA LA REPUBLICA ARGENTINA

 

 

I. INFORMACION GENERAL

 

 

A. DATOS DE IDENTIFICACION

 

 

a) Del Exportador

 

 

Apellido y Nombres:

 

 

Dirección Postal:

 

 

País:

 

 

Teléfono / Fax:

 

 

b) Del Importador

 

 

Apellido y Nombres:

 

 

Dirección Postal:

 

 

Teléfono / Fax:

 

 

c) Del Establecimiento de Origen de los Animales

 

 

Ubicación (Localidad):

 

 

Propietario:

 

 

d) Del Establecimiento de Destino de los Animales

 

 

Ubicación (Localidad):

 

 

Propietario:

 

 

Nombre:

 

 

e) De los Animales

 

 

Especie:

 

 

Cantidad:

 

 

Nº de Identificación

Raza

Sexo

Edad

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

De ser necesario continuar al dorso

 

 II. INFORMACIONES SANITARIAS

 

 A. DEL PAIS / ESTABLECIMIENTO DE ORIGEN (CRIADERO)

 

1. Que el país es libre de Enfermedad Hemorrágica Viral del Conejo;

 

 2. Que los establecimientos de origen de los animales son libres de Enfermedad Hemorrágica Viral del Conejo, según lo indicado en el Capítulo 3.7.3, Artículo 3.7.3.2 del Código Zoosanitario Internacional de la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE).

 

3. Que en dichos establecimientos no se han registrado oficialmente en los últimos SEIS (6) meses inmediatos anteriores a la fecha del embarque, casos de Mixomatosis, Tularemia, ni ninguna otra enfermedad infecciosa y/o parasitaria.

 

 

B. DE LOS ANIMALES

 

1. Que han nacido en el criadero exportador.

 

2. Que no fueron vacunados contra la Enfermedad Hemorrágica Viral del Conejo.

 

 

C. DE LAS MADRES DE LOS GAZAPOS A EXPORTAR

 

1. Que no fueron vacunadas contra la Enfermedad Hemorrágica Viral del Conejo y fueron sometidas, con resultado negativo, en el término de los SESENTA (60) días inmediatos anteriores al embarque, a una prueba diagnóstica para la detección de esta enfermedad, según las técnicas recomendadas por la OFICINA INTERNAClONAL DE EPIZOOTIAS (OIE).

 

2. Que cumplieron una cuarentena de VEINTIUN (21) días en origen, y durante ese lapso fueron sometidas con resultado negativo, a una prueba serológica de aglutinación para la detección de anticuerpos específicos contra Tularemia.

 

 

D. DEL EMBARQUE DE LOS ANIMALES

 

1. Que los conejos motivo de la presente certificación son enviados directamente desde el establecimiento de procedencia hasta el aeropuerto de embarque a la REPUBLICA ARGENTINA en cajas/jaulas y contenedores de primer uso, limpios y con la correspondiente identificación, habiéndose respetado además las condiciones de espacio vital que aseguran la salubridad de los animales.

 

2. Que no se utilizará heno, paja, turba o viruta como material para la cama. usándose en cambio otros materiales de primer uso, libres de agentes patógenos.

 

3. Que los gazapos fueron examinados por el Veterinario Oficial del país exportador al momento del embarque, y no presentaron signos ni síntomas de enfermedades infectocontagiosas, parasitosis externas o internas, o enfermedades de la piel.

 

 

ANEXO II

 

NORMAS PARA LA HABILITACION DE ESTABLECIMIENTOS DE RECEPCION DE GAZAPOS DE UN DIA DE VIDA EN LA REPUBLICA ARGENTINA.

 

Deberán cumplimentar con las exigencias que a continuación se detallan:

 

1. Instalaciones:

 

1.1. Cerco perimetral que impida el ingreso o salida de animales, rodaluvio.

 

1.2. Control de ingreso de personas, estacionamiento para autos fuera del predio.

 

1.3. Edificio cerrado, construido con materiales lavables y desinfectables (paredes, pisos), con control de ingreso de personas y piediluvio, alejado de otras instalaciones donde se alojen conejos u otros animales, y deberá constar de:

 

a) Sala de recepción de animales, que se comunicará con la sala de cuarentena por medio de UNA (1) tronera.

 

b) Vestuarios para el ingreso y salida de personas, equipados con baños para la higiene de las mismas y equipos de ropa limpia y desinfectada para el cambio de ropa de calle.

 

c) Jaulas de alambre galvanizado y nidos de plástico que permitan la higiene y desinfección.

 

d) Fosas bajo las jaulas suficientes para evitar la limpieza de deyecciones durante todo el período de cuarentena y que eviten que la orina se vuelque al exterior.

 

e) Recipiente adecuado para arrojar todo el material de desecho de camas durante el período de cuarentena, para su posterior incineración.

 

f) Sala de necropsias, que cuente con UNA (1) mesa de necropsias, freezer, incinerador (u otro método para la destrucción de materiales de deshecho, animales muertos), piletas para el lavado de las jaulas, ropa de trabajo. También estará dotada de un sistema de evacuación de efluentes que garantice su tratamiento e inocuidad biológica, y deberá contar con la correspondiente aprobación municipal y no contraponer las exigencias y recomendaciones del Organismo de Medio Ambiente que corresponda.

 

En el edificio podrán estar alojados solamente los animales correspondientes a cada importación autorizada. En el caso de los gazapos de UN (1) día de vida, además podrán estar alojadas las madres adoptivas.

 

2. Responsabilidades del importador:

 

2.1. Deberá solicitar la supervisión de la cuarentena por parte de un Veterinario que designe el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

 

2.2. Deberá presentar:

 

2.2.1. Planos del establecimiento.

 

2.2.2. Memoria descriptiva constructiva, en la que se detalle la existencia de las instalaciones requeridas.

 

2.2.3. Memoria descriptiva operativa, en la que se detallen las normas de manejo higiénico-sanitario del establecimiento.

 

2.2.4. Declaración Jurada en la que asume el compromiso y se hace responsable del cumplimiento de las exigencias detalladas en la presente resolución, y de la notificación al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de cualquier anormalidad o novedad sanitaria que ocurriera.

 

2.3. Deberá contar con la habilitación por parte del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA del Establecimiento de recepción de los gazapos, previo al ingreso de los mismos al país.

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RE-385-2013-SENASA Deroga Exigencias sanitarias p/importación gazapos de 1 día de vida con destino a reproducción