Resolución 385-2013
Bs. As., 21/8/2013
VISTO el Expediente Nº S01:0117566/2012 del Registro del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, las Resoluciones Nros. 702 del 9
de noviembre de 1999 y 18 del 29 de diciembre de 1999, ambas de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION; 38 del 3 de
febrero de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA; 575 del 23 de
junio de 1993 y 1.354 del 27 de octubre de 1994, ambas del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL; 492 del 6 de noviembre de 2001, 816 del 4 de octubre de
2002, 249 del 23 de junio de 2003 y 422 del 20 de agosto de 2003, todas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996
establece en su Artículo 2°, modificado por el Artículo 3° de su similar Nº 825
del 10 de junio de 2010, que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA tiene como responsabilidad ejecutar las políticas nacionales en
materia de sanidad y calidad animal y vegetal, y verificar el cumplimiento de la
normativa vigente en la materia.
Que el Anexo II de dicho decreto dispone que este Servicio
Nacional tiene como uno de sus objetivos, la preservación y optimización de la
condición zoosanitaria de la REPUBLICA ARGENTINA, y lo faculta a establecer las
exigencias sanitarias que deberán cumplirse para autorizar el ingreso a dicho
país de animales vivos y su material de multiplicación, así como productos y
subproductos derivados de los mismos.
Que, oportunamente, a través del Artículo 1° de la
Resolución Nº 702 del 9 de noviembre de 1999 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION se agregó al Artículo 4° del
Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales del 8 de noviembre de
1906 la Enfermedad Hemorrágica del Conejo, incorporación que posteriormente fue
contemplada en el Anexo I de la Resolución Nº 422 del 20 de agosto de 2003 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que, a través del Artículo 2° de la citada Resolución Nº
702/99, se sustituyeron los Artículos 3° y 4° de la Resolución Nº 575 del 23 de
junio de 1993 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, referidos a las
condiciones sanitarias para autorizar la importación de gazapos de UN (1) día
de vida a la REPUBLICA ARGENTINA con destino a reproducción.
Que, con posterioridad a lo expuesto en el considerando
precedente, el Artículo 2° de la mencionada Resolución Nº 702/99 fue sustituido
por el Artículo 2° de la Resolución Nº 18 del 29 de diciembre de 1999 de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
Que el Artículo 3° de la citada Resolución Nº 18/99
sustituye el punto II A del Anexo I de la mentada Resolución Nº 702/99
referido, también, a las condiciones sanitarias para autorizar la importación
de gazapos de UN (1) día de vida a la REPUBLICA ARGENTINA con destino a
reproducción.
Que, debido al constante avance en el campo del
conocimiento de las enfermedades de los animales y lo recomendado por los
organismos sanitarios internacionales respecto a la comunicación de los requisitos
sanitarios de importación, resulta necesario actualizar y formalizar las
exigencias sanitarias que deberán certificar las autoridades veterinarias de
los países exportadores, para amparar el envío de gazapos de UN (1) día de vida
a la REPUBLICA ARGENTINA con destino a reproducción.
Que, por medio de las Resoluciones Nros. 1.354 del 27 de
octubre de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, y 816 del 4 de
octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se
facultó a la Dirección Nacional de Sanidad Animal, por intermedio de su
ex-Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, actual Dirección
de Normas Cuarentenarias, a proponer modificaciones respecto de los requisitos
zoosanitarios específicos que deben exigirse para autorizar la importación de
animales vivos, su material reproductivo y productos cuya fiscalización y
control sanitario es competencia del Organismo.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal, a fojas 81,
propicia la modificación de los requisitos sanitarios que deben cumplirse para
la importación a la REPUBLICA ARGENTINA, de gazapos de UN (1) día de vida con
destino a reproducción, conforme surge de los informes técnicos obrantes a
fojas 22/24 propiciando el dictado del presente acto.
Que la citada Resolución Nº 816/02, faculta a la ex
Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, actual Dirección de
Normas Cuarentenarias dependiente de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, a
establecer un período de consulta pública nacional e internacional, durante el
cual pueden ser sometidos a comentarios los proyectos de modificación de los
requisitos zoosanitarios de importación de animales vivos a la REPUBLICA
ARGENTINA.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA abre un proceso de consulta pública nacional e internacional
por el cual fueron publicados en la página web, los requisitos zoosanitarios de
importación de animales vivos que se propician modificar, entre ellos el de
gazapos de UN (1) día de vida con destino a reproducción.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la
intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que
formular.
Que el suscripto es competente para dictar la presente
medida en virtud de las atribuciones conferidas por el Artículo 8°, incisos e)
y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su
similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
CONDICIONES SANITARIAS PARA AUTORIZAR LA IMPORTACION DE
GAZAPOS DE UN (1) DIA DE VIDA A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A
REPRODUCCION.
ARTICULO 1° — Objeto. Se aprueban las exigencias
sanitarias que deben cumplir los interesados que deseen importar a la REPUBLICA
ARGENTINA gazapos de UN (1) día de vida con destino a reproducción a través de
sus puestos de frontera.
ARTICULO 2° — Alcance. Los términos establecidos en la
presente resolución y sus Anexos I y II son de aplicación obligatoria para el
ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA de gazapos de UN (1) día de vida con destino a
reproducción. Su cumplimiento es condición necesaria para otorgar la
autorización de importación de dichos animales.
ARTICULO 3° — Pedidos de Exención. Cualquier pedido de
exención de las exigencias de certificación establecidas en la presente
resolución y en el “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA
EXPORTACION DE GAZAPOS DE UN (1) DIA DE VIDA A LA REPUBLICA ARGENTINA CON
DESTINO A REPRODUCCION”, debe ser presentado ante el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) por la Autoridad Veterinaria del
País Exportador, adjuntando toda la información necesaria para su valoración,
junto con una recomendación que avale el pedido. Estas exenciones solo son
otorgadas por el SENASA cuando, una vez evaluadas, quede demostrado que no se
afecta la seguridad sanitaria del envío.
ARTICULO 4° — Definiciones. Se establece el significado y
alcance de los términos utilizados en la presente resolución:
a) Certificado Veterinario Internacional: certificado
expedido por la Autoridad Veterinaria del País Exportador de los gazapos de UN
(1) día de vida, en el cual se describen los requisitos establecidos y exigidos
por el SENASA para autorizar su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA.
b) Interesado: Propietario de los gazapos de UN (1) día de
vida con destino a reproducción, representante del propietario o persona física
responsable de los animales ante el SENASA.
SOLICITUD DE IMPORTACION DE GAZAPOS DE UN (1) DIA DE VIDA
CON DESTINO A REPRODUCCION. REQUISITOS.
ARTICULO 5° — Aprobación de la solicitud de importación:
a) El interesado debe presentar la “SOLICITUD DE
IMPORTACION DE GAZAPOS DE UN (1) DIA DE VIDA CON DESTINO A REPRODUCCION”
conformada de acuerdo con lo establecido en el Anexo I de la presente
resolución.
b) El formulario de la solicitud puede ser obtenido en la
página web del SENASA. Dicha solicitud debe tramitarse por ante la Casa Central
del SENASA o en sus unidades descentralizadas expresamente habilitadas para
realizarla, cuyos datos pueden obtenerse en las Direcciones de Centros
Regionales del SENASA.
c) La solicitud de importación debe ser aprobada por el
SENASA con anterioridad al embarque de los gazapos de UN (1) día de vida en el
País Exportador, caso contrario no se permite su ingreso a la REPUBLICA
ARGENTINA.
ARTICULO 6° — Vigencia. El SENASA otorga a la “SOLICITUD
DE IMPORTACION DE GAZAPOS DE UN (1) DIA DE VIDA CON DESTINO A REPRODUCCION” una
validez de TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la fecha de su
autorización. Dicha validez puede ser revocada con anterioridad al vencimiento del
plazo indicado, cuando existan razones de índole sanitaria que así lo
justifiquen.
RECINTO CUARENTENARIO.
ARTICULO 7° — Recinto cuarentenario. Características. Los
recintos cuarentenarios son aquellas instalaciones que sirven para el
alojamiento exclusivo de cada embarque de gazapos de UN (1) día de vida con
destino a reproducción importados a la REPUBLICA ARGENTINA, donde dichos
animales deben cumplir el período cuarentenario respectivo, y en el cual se
reúnen con las correspondientes madres adoptivas.
ARTICULO 8° — Requisitos. Los recintos cuarentenarios
deben estar habilitados por el SENASA para lo cual deben cumplir con los
siguientes requisitos:
a) Debe consistir en un recinto cerrado, construido con
materiales lavables y desinfectables (paredes y pisos), con control del acceso
de personas y pediluvio, alejado de otras instalaciones donde se alojen
animales de cualquier especie, que debe constar de:
I.- Sala de recepción de animales, que debe comunicar con
el recinto cuarentenario propiamente dicho por medio de una tronera.
II.- Vestuario equipado con baño para la higiene personal
y en el cual deben guardarse equipos descartables de ropa limpia y desinfectada
para reemplazar a la ropa de calle de quienes ingresen a las instalaciones.
III.- Jaulas de alambre galvanizado y nidos de plástico
que permitan su correcta higiene y desinfección.
IV.- Fosas bajo las jaulas con capacidad suficiente para
albergar las deyecciones de los gazapos y que eviten que la orina de los mismos
se vuelque de dichas fosas, en ambos casos, durante todo el período
cuarentenario.
V.- Recipiente adecuado para contener todo el material de
desecho de las camas de los gazapos (para su posterior incineración) durante el
período cuarentenario.
VI.- Sala de necropsias, que cuente con una mesa de
necropsias, freezer, incinerador u otro mecanismo alternativo para la
destrucción de materiales de desecho y de animales muertos y pileta para el
lavado de jaulas y de otros materiales de trabajo, que debe poseer un sistema
de evacuación de efluentes que garantice su inocuidad biológica, contando todo
ello con la aprobación de la Autoridad Competente respectiva.
b) Cerco perimetral que impida el ingreso o salida de
animales.
c) Rodoluvio.
d) Control del ingreso de personas y estacionamiento para
vehículos.
OBLIGACIONES DEL INTERESADO.
ARTICULO 9° — Obligaciones del interesado. El interesado
en importar gazapos de UN (1) día a la REPUBLICA ARGENTINA debe acompañar a la
presentación de la solicitud de importación la siguiente documentación:
I. Los planos del Recinto Cuarentenario.
II. La memoria descriptiva de las instalaciones.
III. La memoria descriptiva-operativa en la que se
detallen las normas de manejo higiénico-sanitario de dicho recinto para su
evaluación y aprobación por parte del SENASA.
ARTICULO 10.
a) Inscripción:
I.- El interesado en importar gazapos de UN (1) día de
vida a la REPUBLICA ARGENTINA con destino a reproducción, debe estar inscripto
en el Registro de Exportadores y/o Importadores de mercancías de competencia
del SENASA, establecido en la Resolución Nº 492 del 6 de noviembre de 2001 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
II.- El Establecimiento de Destino de los gazapos
importados debe contar con la inscripción en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE
PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA) establecido por la Resolución Nº 249 del 23
de junio de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
b) Aranceles: el interesado en importar gazapos de UN (1)
día de vida a la REPUBLICA ARGENTINA con destino a reproducción, debe abonar
los aranceles correspondientes a la operatoria de importación, de acuerdo a lo
establecido por la normativa vigente.
c) Al ingreso de los gazapos de UN (1) día de vida con
destino a reproducción al recinto cuarentenario, el interesado debe tratar todo
el material desechable que acompañe a esta remesa, de modo de evitar todo
riesgo de propagación de enfermedades y de destinos de uso no autorizados,
incluidos los dispositivos utilizados para el transporte, si no fueran de
material autoclavable. Estos tratamientos deben ser efectuados en concordancia
con las regulaciones del orden nacional, provincial y/o municipal de las
Autoridades Competentes responsables en la REPUBLICA ARGENTINA del manejo de
desechos potencialmente peligrosos.
d) El interesado debe comunicar en forma inmediata y de
manera fehaciente al SENASA cualquier tipo de contingencia sanitaria que ocurra
en el recinto cuarentenario de alojamiento de los gazapos de UN (1) día de vida
con destino a reproducción en la REPUBLICA ARGENTINA, que pudiera afectar la
sanidad animal y/o la salud pública.
e) El interesado en importar gazapos de UN (1) día de vida
a la REPUBLICA ARGENTINA con destino a reproducción debe cumplir con los
requisitos exigidos por cualquier otra autoridad de la REPUBLICA ARGENTINA con
competencia en la materia. Estas exigencias deben ser cumplimentadas, tanto en
forma previa al ingreso de los animales al país, como con posterioridad al
mismo con la debida diligencia y rapidez a fin de asegurar su bienestar y
subsistencia.
PAIS EXPORTADOR.
ARTICULO 11. — Condiciones. Debe ser un país miembro de la
ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE), en el que la Enfermedad
Hemorrágica del Conejo es una enfermedad de notificación obligatoria.
EXPLOTACION DE ORIGEN DE LAS MADRES.
ARTICULO 12. — Requisitos.
a) La explotación de origen de las madres de los gazapos
de UN (1) día de vida a ser exportados a la REPUBLICA ARGENTINA debe contar con
la habilitación oficial de la Autoridad Veterinaria del País Exportador.
b) No debe poseer registro durante los últimos SEIS (6)
meses anteriores a la fecha del embarque de los gazapos de UN (1) día de vida
hacia la REPUBLICA ARGENTINA, de la ocurrencia de casos de Tularemia,
Mixomatosis, ni otra enfermedad de la especie de interés cuarentenario.
c) En caso que las explotaciones de origen de las madres
de los gazapos de UN (1) día a ser exportados hacia la REPUBLICA ARGENTINA con
destino a reproducción se encuentren ubicadas en países infectados de
Enfermedad Hemorrágica del Conejo, deben:
I.- Ser consideradas libres de la Enfermedad Hemorrágica
del Conejo.
II.- Ser inspeccionadas periódicamente por la Autoridad
Veterinaria.
III.- Si se vacunara a los conejos reproductores contra la
Enfermedad Hemorrágica del Conejo y la ausencia de esta enfermedad no pueda ser
demostrada por las técnicas serológicas recomendadas internacionalmente, el
responsable sanitario del establecimiento debe haber demostrado a la Autoridad
Veterinaria del País Exportador, la no ocurrencia de Enfermedad Hemorrágica del
Conejo en los últimos SEIS (6) meses por el procedimiento que consiste en el
permanente análisis histopatológico de los órganos (hígados) realizado a toda
la mortandad diaria.
IV.- Haber sido inspeccionadas por un Veterinario Oficial
antes del embarque de los gazapos constatando la no ocurrencia de casos
clínicos de la Enfermedad Hemorrágica del Conejo.
DE LAS MADRES DE LOS GAZAPOS DE UN (1) DIA DE VIDA.
EXIGENCIAS
ARTICULO 13. — Requisitos.
a) Deben haber permanecido en el País Exportador, por lo
menos, durante los últimos SESENTA (60) días previos al embarque.
b) Deben ser sometidas con resultado negativo a una prueba
serológica de aglutinación para la detección de anticuerpos específicos contra
Tularemia según una técnica recomendada por la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD
ANIMAL (OIE), en un laboratorio con reconocimiento oficial de la Autoridad
Veterinaria, dentro de los SESENTA (60) días previos al embarque.
c) Cuando el país sea considerado infectado de la
Enfermedad Hemorrágica del Conejo, las madres de los gazapos de UN (1) día de
vida no deben haber sido vacunadas contra dicha enfermedad y dar resultado
negativo en una prueba serológica I-ELISA para la detección de anticuerpos
contra la Enfermedad Hemorrágica del Conejo, realizada en un laboratorio con
reconocimiento oficial de la Autoridad Veterinaria dentro de los SESENTA (60)
días previos al embarque.
d) En caso que las madres de los gazapos de UN (1) día de
vida estuvieran vacunadas contra la Enfermedad Hemorrágica del Conejo, se debe
haber demostrado por el procedimiento que consiste en el permanente análisis
histopatológico de los órganos (hígados) realizado a toda la mortandad diaria,
la ausencia de enfermedad entre los conejos reproductores.
CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL.
ARTICULO 14. — Certificado Veterinario Internacional para
amparar la exportación de gazapos de UN (1) día de vida a la REPUBLICA
ARGENTINA con destino a reproducción. El modelo de Certificado aprobado por el
Artículo 24 de la presente resolución puede ser adaptado de conformidad con lo
que oportunamente se acuerde entre la Autoridad Veterinaria del País Exportador
y el SENASA, en forma previa al embarque de los gazapos de UN (1) día de vida
en el País Exportador.
ARTICULO 15. — Requisitos. Los gazapos de UN (1) día de
vida con destino a reproducción deben arribar al Puesto de Frontera en la
REPUBLICA ARGENTINA acompañados y amparados por el ejemplar original del
“CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE GAZAPOS
DE UN (1) DIA DE VIDA A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A REPRODUCCION”.
ARTICULO 16. — Validez. El SENASA le otorga a dicho
certificado una validez de DIEZ (10) días corridos contados a partir de la
fecha de su expedición.
ARTICULO 17. — Idioma. Si el idioma del País Exportador no
fuera el español, el “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA
EXPORTACION DE GAZAPOS DE UN (1) DIA DE VIDA A LA REPUBLICA ARGENTINA CON
DESTINO A REPRODUCCION” debe estar redactado también en dicho idioma. En el
supuesto caso que parte de este certificado o la totalidad del mismo, no cumpla
con esta premisa, para autorizar su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA debe
presentarse la correspondiente traducción efectuada por Traductor Público
Nacional.
ARTICULO 18. — Confección. El “CERTIFICADO VETERINARIO
INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE GAZAPOS DE UN (1) DIA DE VIDA A LA
REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A REPRODUCCION” debe confeccionarse con todos
los datos contenidos en el modelo incorporado en el Anexo II de la presente
resolución, debe estar firmado por un Veterinario Oficial perteneciente a la
Autoridad Veterinaria del País Exportador, y sellado en cada página con un
sello oficial de dicha Autoridad Veterinaria. El color de la tinta del sello y
de la firma debe ser diferente al de la tinta de impresión del certificado.
EMBARQUE Y TRANSPORTE A LA REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 19. — Condiciones:
a) Los gazapos de UN (1) día de vida con destino a
reproducción deben trasladarse de modo directo desde el Establecimiento de
Origen hasta el punto de frontera de salida del País Exportador.
b) Deben alojarse en dispositivos apropiados de primer
uso, que respondan a las normas vigentes en la vía de transporte utilizada, en
especial construidos de conformidad con las normas de la International Air
Transport Association (IATA) sobre transporte aéreo internacional de animales
vivos que garanticen las condiciones de seguridad y bienestar apropiados.
c) La cama de dichos dispositivos de transporte debe
contener materiales de primer uso, libres de agentes patógenos, no pudiendo
utilizarse heno, paja, turba o viruta.
d) El interesado es el responsable de cumplir con las
potenciales regulaciones establecidas por las Autoridades Competentes en los
países de tránsito que existan en el itinerario del embarque de estos animales
hacia la REPUBLICA ARGENTINA.
ARRIBO A LA REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 20. — Comunicación de arribo. Requisitos. Plazo.
a) El interesado debe comunicar el arribo de estos gazapos
de UN (1) día de vida, por medio fehaciente, al SENASA destacado en el Puesto
de Frontera de ingreso de los mismos a la REPUBLICA ARGENTINA, con una
antelación no menor a VEINTICUATRO (24) horas hábiles conforme lo establecido
en el Anexo I, apartado g), inciso 14) de la Resolución Nº 1.354 del 27 de
octubre de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
b) En el Puesto de Frontera de arribo el SENASA debe
proceder a emitir el correspondiente Documento de Tránsito tras los controles
satisfactorios de importación llevados a cabo por el personal de dicho Servicio
Nacional allí destacado. Este Documento de Tránsito ampara el traslado de los
animales ingresados hasta el recinto cuarentenario autorizado previamente por
el SENASA.
c) El arribo a la REPUBLICA ARGENTINA de gazapos de UN (1)
día de vida sin la correspondiente “SOLICITUD DE IMPORTACION DE GAZAPOS DE UN
(1) DIA DE VIDA CON DESTINO A REPRODUCCION” debidamente aprobada o sin el
amparo del “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION
DE GAZAPOS DE UN (1) DIA DE VIDA A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A
REPRODUCCION”, o incumpliendo cualquiera de los requisitos establecidos en las
presentes Condiciones Sanitarias, da lugar a la adopción de las medidas
sanitarias establecidas en la presente resolución.
CUARENTENA EN EL RECINTO CUARENTENARIO.
ARTICULO 21. — Operatoria Liberación sanitaria.
a) El personal interviniente en el Puesto de Frontera de
ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA de los gazapos de UN (1) día de vida con
destino a reproducción, autoriza su traslado hasta el recinto cuarentenario
aprobado previamente por el SENASA según lo establecido en el Artículo 8° de la
presente resolución.
b) Los gazapos de UN (1) día de vida deben cumplir un
período de observación cuarentenaria en aislamiento de QUINCE (15) días en el
recinto cuarentenario autorizado por el SENASA al efecto, y cuyos datos constan
en la solicitud de importación de gazapos de UN (1) día de vida con destino a
reproducción correspondiente a cada operación.
c) Cuando los ejemplares importados no presenten signos
clínicos de enfermedades infecto contagiosas y habiendo transcurrido
satisfactoriamente el período de observación cuarentenaria mencionado en el
inciso precedente, el SENASA debe establecer la admisión sanitaria definitiva
de los animales al país.
d) Cuando fueran constatadas en alguno o en la totalidad
de los ejemplares importados condiciones sanitarias insatisfactorias, el SENASA
puede adoptar las medidas sanitarias convenientes en términos de protección de
la salud de las personas y/o de los animales.
ARTICULO 22. — Medidas Sanitarias. El SENASA puede
disponer la reexpedición de los animales al País Exportador; su retención y
aislamiento hasta la posible regularización técnico-administrativa de su
situación o la aplicación de las medidas dispuestas en la Resolución Nº 38 del
3 de febrero de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, que
habilita entre otras el decomiso y/o sacrificio sanitario de los animales. En
todos los casos, los gastos y pérdidas ocasionados, corren por cuenta del
interesado.
ARTICULO 23. — SOLICITUD DE IMPORTACION DE GAZAPOS DE UN
(1) DIA DE VIDA CON DESTINO A REPRODUCCION. Se aprueba el formulario “SOLICITUD
DE IMPORTACION DE GAZAPOS DE UN (1) DIA DE VIDA CON DESTINO A REPRODUCCION”,
que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 24. — CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA
AMPARAR LA EXPORTACION DE GAZAPOS DE UN (1) DIA DE VIDA A LA REPUBLICA
ARGENTINA CON DESTINO A REPRODUCCION. Se aprueba el “CERTIFICADO VETERINARIO
INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE GAZAPOS DE UN (1) DIA DE VIDA A LA
REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A REPRODUCCION”, que como Anexo II forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTICULO 25. — Abrogación. Se abroga la Resolución Nº 702
del 9 de noviembre de 1999 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION.
ARTICULO 26. — Derogación. Se derogan los Artículos 2° y
3° de la Resolución Nº 18 del 29 de diciembre de 1999 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
ARTICULO 27. — Sanciones. Los infractores a la presente
resolución son pasibles de las sanciones que pudieren corresponder de
conformidad con lo establecido por el Capítulo VI del Decreto Nº 1.585 del 19
de diciembre de 1996.
ARTICULO 28. — Incorporación. Se incorpora la presente
resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título IV, Capítulo I, Sección 2a
del Indice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de
2010 y su complementaria Nº 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado
Servicio Nacional.
ARTICULO 29. — La presente resolución entra en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 30. — Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Méd. Vet. MARCELO S.
MIGUEZ, Presidente, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
ANEXO I
SOLICITUD DE
IMPORTACION DE GAZAPOS DE UN (1) DIA DE VIDA CON DESTINO A REPRODUCCION
(Artículo 23)
Declaro bajo juramento que la totalidad de los
datos volcados en la presente Solicitud de Importación son veraces, y que
conozco la normativa vigente del SENASA y de otros Organismos involucrados en
la materia.
ANEXO II
Membrete de la Administración Veterinaria del País
Exportador
CERTIFICADO VETERINARIO
INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE GAZAPOS DE UN (1) DIA DE VIDA A LA
REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A REPRODUCCION (Artículo 24)
I) DATOS GENERALES
II) DECLARACION SANITARIA
A) PARA PAISES A LOS CUALES EL SENASA DE LA REPUBLICA
ARGENTINA RECONOCE SU CONDICION DE PAIS LIBRE DE ENFERMEDAD HEMORRAGICA DEL
CONEJO.
El Veterinario Oficial de la Autoridad Veterinaria del
País Exportador abajo firmante CERTIFICA, respecto al embarque hacia la
REPUBLICA ARGENTINA de los Gazapos de UN (1) día de vida con destino a
reproducción anteriormente descriptos:
1.- Que el País Exportador es miembro de la ORGANIZACION
MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL y se declara libre de la Enfermedad Hemorrágica del
Conejo ante dicha Organización, contando esta condición con el reconocimiento
del SENASA de la REPUBLICA ARGENTINA.
2.- Que la explotación de origen de las madres de los
gazapos de UN (1) día de vida:
I.- Cuenta con la habilitación oficial de esta Autoridad
Veterinaria.
II.- No posee registro oficial de la ocurrencia de casos
de Tularemia, Mixomatosis, ni otra enfermedad de la especie de interés
cuarentenario, durante los últimos SEIS (6) meses anteriores a la fecha del
embarque.
3.- Que las madres de los gazapos de UN (1) día de vida:
I.- Han permanecido en el País Exportador, por lo menos,
durante los últimos SESENTA (60) días previos al embarque.
II.- Han sido sometidas con resultado negativo a una
prueba serológica de aglutinación para la detección de anticuerpos específicos
contra Tularemia, en un laboratorio con reconocimiento oficial de esta
Autoridad Veterinaria, dentro de los SESENTA (60) días previos al embarque,
según los siguientes datos:
Fecha de realización: …………………………………………………….
Técnica utilizada: …………………………………………………………
4.- Que los gazapos serán transportados en contenedores
que les aseguren condiciones óptimas y seguras de traslado, supervivencia y
manipulación, utilizándose en la cama de estos dispositivos materiales de
primer uso libres de agentes patógenos, no conteniendo heno, paja, turba o
viruta.
EL PRESENTE CERTIFICADO TIENE UNA VALIDEZ DE DIEZ (10)
DIAS CORRIDOS, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE SU EXPEDICION.
Emitido en ………………………………………….a los ……/....../......
(lugar)
Sello oficial
………………………………………………………………………………
Firma y aclaración del Veterinario Oficial de la
Autoridad Veterinaria
B) PARA PAISES INFECTADOS DE ENFERMEDAD HEMORRAGICA DEL
CONEJO
El Veterinario Oficial de la Autoridad Veterinaria del
País Exportador abajo firmante CERTIFICA, respecto al embarque hacia la
REPUBLICA ARGENTINA de los gazapos de UN (1) día de vida con destino a
reproducción anteriormente descriptos:
1.- Que el País Exportador es miembro de la ORGANIZACION
MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL y la Enfermedad Hemorrágica del Conejo es una
enfermedad de declaración obligatoria.
2.- Que la explotación de origen de las madres de los
gazapos de UN (1) día de vida:
I.- Cuenta con la habilitación oficial de esta Autoridad
Veterinaria.
II.- No posee registro oficial de la ocurrencia de casos
de Tularemia, Mixomatosis, ni otra enfermedad de la especie de interés
cuarentenario, durante los últimos SEIS (6) meses anteriores a la fecha del
embarque.
III.- Es considerada libre de la Enfermedad Hemorrágica
del Conejo.
IV.- Es inspeccionada periódicamente por esta Autoridad
Veterinaria.
V.- En caso de vacunarse a los conejos reproductores
contra la Enfermedad Hemorrágica del Conejo, la no ocurrencia de esta
enfermedad ha sido demostrada por el procedimiento consistente en el permanente
análisis histopatológico de los órganos (hígados) de toda la mortalidad diaria.
VI.- Fueron inspeccionadas por un Veterinario Oficial
antes del embarque constatando la no ocurrencia de casos clínicos de la
Enfermedad Hemorrágica del Conejo.
3.- Que las madres de los gazapos de UN (1) día de vida:
I.- Han permanecido en el País Exportador, por lo menos,
durante los últimos SESENTA (60) días previos al embarque.
II.- Han sido sometidas con resultado negativo a una
prueba serológica de aglutinación para la detección de anticuerpos específicos
contra Tularemia, según una técnica recomendada por la OIE, en un laboratorio
con reconocimiento oficial de esta Autoridad Veterinaria, dentro de los SESENTA
(60) días previos al embarque, según los siguientes datos:
Fecha de realización:……………………………………………………….
Técnica utilizada:……………………………………………………………
III.- a) Han dado resultado negativo en una prueba
serológica I-ELISA para la detección de anticuerpos contra la Enfermedad
Hemorrágica del Conejo, dentro de los SESENTA (60) días previos al embarque, en
un laboratorio con reconocimiento oficial de esta Autoridad Veterinaria,
O bien,
b) En caso que estuvieran vacunadas contra la Enfermedad
Hemorrágica del Conejo, la explotación de origen ha demostrado la ausencia de
esta enfermedad mediante el procedimiento que consiste en el permanente
análisis histopatológico de los órganos (hígados) realizado a toda la
mortalidad diaria.
(En a) y b) tachar lo que no corresponde)
4.- Que los gazapos serán transportados en contenedores
que les aseguren condiciones óptimas y seguras de traslado, supervivencia y
manipulación, utilizándose en la cama de estos dispositivos materiales de
primer uso libres de agentes patógenos, no conteniendo heno, paja, turba o
viruta.
EL PRESENTE CERTIFICADO TIENE UNA VALIDEZ DE DIEZ (10)
DIAS CORRIDOS, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE SU EXPEDICION.
Emitido en …………………………………..a los ……/……/……
(lugar)
Sello oficial
……………...……………………………………………………………….
Firma y aclaración del Veterinario Oficial de
la Autoridad Veterinaria