Resolución
149-1998
Apruébanse
Normas para la producción, comercialización e introducción de plantas cítricas
de vivero y sus partes.
Bs.
As., 27/10/98
VISTO
el Expediente N° 268/98 del Registro del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, y
CONSIDERANDO:
Que
es necesario actualizar las normas que rigen la fiscalización del proceso de
producción, comercialización e introducción de plantas de vivero cítricas o sus
partes, y dictar un sólo cuerpo normativo que reúna en el mismo todos los
aspectos que hacen a la identidad varietal, calidad y sanidad de las citadas
plantas.
Que
la presente es el resultado del estudio de especialistas de los sectores
oficial y privado, tanto de instituciones científicas, de investigación y
extensión, como de los organismos competentes de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, de los Gobiernos Provinciales y de los
sectores de producción y comercialización de plantas de vivero cítricas.
Que
ha de tenerse como sustento de la presente medida, las normativas que regulan
las temáticas de semillas y creaciones fitogenéticas, como de sanidad vegetal,
contempladas en la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247, el
Decreto-Ley Nº 6.704 del 12 de agosto de 1.963 y sus decretos reglamentarios.
Que
la misma fue aprobada por la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS en su reunión Nº 247
del día 20 de noviembre de 1.997 y por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE
SEMILLAS en su reunión del día 16 de marzo de 1998, Acta N° 44.
Que
la aplicación y ejecución de la presente estará a cargo de los organismos
competentes en la materia, el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) y el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
Que
el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto
por el Decreto N° 866 del 11 de diciembre de 1995 y modificatorios y por el
artículo 8° inciso e) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1.996.
Por
ello,
EL
SECRETARIO DE AGRICULTURA GANADERIA PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO
1º. - Apruébanse las NORMAS PARA LA
PRODUCCION, COMERCIALIZACION E INTRODUCCION DE PLANTAS CITRICAS DE VIVERO Y SUS
PARTES, que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO
2º. - Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-
Gumersindo F. Alonso.
ANEXO
NORMAS PARA LA PRODUCCION, COMERCIALIZACION E INTRODUCCION DE
PLANTAS CITRICAS DE VIVERO Y SUS PARTES.
CAPITULO I. Fijación de un sistema de certificación obligatoria
para plantas cítricas de vivero.
Especies comprendidas.
ARTICULO 1°. - Las plantas, o sus
partes, de cítricos de las especies botánicas incluidas en la familia Rutaceae,
subfamilia Aurantiodea, que se utilicen tanto en la implantación de cultivos
comerciales como en ornamentación y jardinería, sólo podrán comercializarse y
difundirse en todo el territorio nacional en la clase fiscalizada establecida
por el artículo 11 del Decreto N° 2183 de fecha 21 de octubre de 1991,
reglamentario de la Ley N° 20.247.
Quedan
comprendidos en el precepto anterior todos los híbridos intergenéricos,
interespecíficos e intervarietales de la citada subfamilia que puedan tener
utilización análoga a las citadas anteriormente.
Aquellos
productores que produzcan plantas para uso propio deberán inscribirse en la
categoría correspondiente del Registro pertinente y quedarán sujetos a los
controles e inspecciones previstas por los Organismos de Aplicación para
determinar el origen, sanidad y destino de dichas plantas.
CAPITULO
II.- Definiciones.
ARTICULO 2°. - A los fines de esta
norma se entiende por:
Almácigo: cultivo de plantines de portainjertos desde la siembra
hasta el repique o trasplante en los viveros.
Clon: conjunto de plantas de la misma constitución genética
propagados vegetativamente a partir de un único material inicial.
Estaca: parte de ramas no injertadas, enraizadas o no, usadas como
portainjerto o para el cambio de copa de una planta ya formada.
Indexar
o testar: comprobar el estado
sanitario de una planta con respecto a enfermedades mediante métodos biológicos
o bioquímicos.
Injerto
Sandwich (madera intermedia): injerto utilizado
entre el pie y la variedad copa.
Lote: conjunto de plantines de la misma especie y variedad,
procedentes de idéntico origen, de igual edad, etc., cultivado con continuidad
espacial y sometido a un grado de manejo uniforme.
Material
de Fundación: son plantas obtenidas
a partir de la Planta Madre Original.
Partida: conjunto de plantas de idéntico portainjerto y variedad
copa (sublote) despachadas para venta como única unidad de carga, bajo un mismo
remito.
Plaga: cualquier especie, forma, biotipo o
raza de planta, animal o agente patógeno, nocivas para las plantas o productos
vegetales.
Planta: individuo botánico destinado al establecimiento de
plantaciones o a su uso en ornamentación y jardinería, pudiendo proceder de
semilla botánica o estaca (pie franco) o ser una combinación de
injerto/portainjerto.
Planta
candidata o planta inicial: es la planta que dará
origen al clon certificado una vez que se pruebe que todas sus características
coinciden con las descriptas para el cultivar respectivo en el Registro
Nacional de Cultivares del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS.
Planta
madre original: planta obtenida a
partir de la planta candidata, mantenida bajo cubierta con protección contra
insectos, de identidad genética y calidad agronómica y sanitaria controlada,
usada para la obtención de semillas botánicas, estacas o yemas.
Planta
madre de reserva: planta madre réplica
de la planta original, mantenida en abrigos a prueba de insectos.
Plantas
Certificadas: Plantas obtenidas a
partir de Plantines Certificados injertados con yemas de Plantas Yemeras.
Plantas
yemeras (bloques de incremento): conjunto de plantas de
vivero producidas a partir de Material de Fundación, empleadas para incrementar
en forma rápida el número de yemas.
Plantel
de plantas injertadas: cultivo de plantas
desde la injertación hasta su distribución para plantación definitiva.
Plantel
de portainjertos injertables (plantines injertables): cultivo de portainjertos desde el
trasplante del almácigo hasta el momento de injertación.
Plantines
Certificados: Plantines obtenidos de
Semilla Certificada.
Portainjerto
o pie: plantín (individuo botánico) procedente
de semilla botánica, estaca o micropropagado "in vitro" destinado a
la formación de la parte inferior de la combinación (injerto / portainjerto).
Saneamiento: procedimientos tendientes a erradicar
las plagas presentes en el material de propagación.
Semilla: adóptase a los fines de la presente
reglamentación la definición de semilla determinada en el artículo 1°, inciso
a) del Decreto N° 2183 de fecha 21 de octubre de 1991 reglamentario de la Ley
N° 20.247. Según esta definición, se entiende por semilla a todo órgano
vegetal, tanto semilla en sentido botánico estricto como también yemas, estacas
o cualquier otra estructura, incluyendo plantas de vivero, que sean destinadas
para siembra, plantación o propagación.
Semilla
botánica: al mencionarse semilla
botánica se refiere a la semilla sexual o asexual, usada para la propagación de
plantines de portainjertos.
Semilla
Certificada: Semilla botánica que
se obtiene del Material de Fundación.
Sublote: conjunto de plantas de un lote ubicadas en un solo bloque
con igual especie y variedad de injerto y portainjerto.
Vara
porta-yemas o vareta: porción de rama o
brote con una o más yemas destinadas a la propagación de una variedad mediante
su injertación en un plantín (portainjerto o pie).
Variedad: Conjunto de plantas de un solo taxón
botánico del rango más bajo conocido que pueda definirse por la expresión de
los caracteres resultantes de un cierto genotipo o de una cierta combinación de
genotipos y pueda distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la
expresión de uno de dichos caracteres por lo menos. Una variedad particular
puede estar representada por varias plantas, una sola planta o una o varias
partes de una planta, siempre que dicha parte o partes puedan ser usadas para
la producción de plantas completas de la variedad.
Vivero: establecimiento que se dedica a la producción,
comercialización o introducción de plantas o sus partes destinadas a la
propagación o multiplicación.
Yema: cada uno de los órganos de propagación que da lugar a una
planta al ser injertados sobre un portainjerto.
CAPITULO
III - Categorías de viveros
ARTICULO 3°. - Toda persona física o
jurídica que produzca, comercialice o introduzca plantas cítricas o sus partes
será considerada viverista y deberá inscribirse en alguna de las siguientes
categorías de vivero:
1-
Viveros Certificadores
Son
aquéllos que se dedican a la producción de materiales de propagación (plantas o
sus partes) dentro del sistema de certificación establecido en esta normativa.
Esta
categoría se subdividirá en:
1.a)- Los que obtienen o introducen nuevos cultivares y poseen Plantas
Madres Originales y Plantas Madres de Reserva para proveer material para uso propio
o para terceros.
1.b)- Los que poseen Material
de Fundación destinado a
proveer material de propagación para uso propio o para terceros.
1.c)- Los que obtienen material de propagación certificado de
viveros de las categorías 1.a) y 1.b) para uso propio o para producir plantas
para terceros.
2-
Viveros Identificadores
Son
aquellos viveros no comprendidos en la categoría anterior, que rotulan plantas
o sus partes derivadas de su propia producción, o bien adquiridas a terceros.
La
inscripción en esta categoría caducará en el momento de entrada en vigencia de
la certificación obligatoria, debiendo proceder a inscribirse en la categoría
que corresponda.
3-
Viveros Expendedores
Son
aquéllos que se dedican a la comercialización o transferencia a cualquier
título de plantas o sus partes rotuladas por otros viveros certificadores o
identificadores.
4-
Viveros de Uso propio
Son
aquéllos pertenecientes a personas que producen plantas o sus partes exclusivamente
para su utilización en su propia explotación y para su propio uso.
CAPITULO
IV - Requisitos a cumplir por los viveros según su categoría.
ARTICULO 4°. - Los viveros
encuadrados en las categorías descriptas para funcionar como tales deberán
inscribirse en el Registro
Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas, Sección Viveros, conforme al Artículo 13- de la Ley N° 20.247 de Semillas y
Creaciones Fitogenéticas, cuyo organismo de aplicación es el INSTITUTO NACIONAL
DE SEMILLAS (INASE), de
acuerdo a las normas y requisitos que establezca dicho organismo.
ARTICULO
5°. - Los viveros de las
categorías 1, 2 y 3 deberán llevar un Registro de Existencias de Materiales
Actualizado que será de
presentación obligatoria en las fechas que establezca el INSTITUTO NACIONAL DE
SEMILLAS (INASE), y tendrá
carácter de Declaración Jurada.
En
el mencionado registro se deberá detallar:
-
Existencia de plantas terminadas.
-
Portainjertos injertables para la campaña siguiente.
-
Cantidad de materiales extraídos de las plantas madres por especies y
cultivares.
-
Otros materiales, consignando su origen y número de inscripción del o los
viveros de origen si así correspondiere.
-
Venta o entrega de plantas o sus partes de la campaña anterior.
-
En el caso de existir plantas que se hayan producido con destino a uso propio:
detalle del destino previsto, indicando la ubicación precisa del predio de
plantación definitiva, régimen de tenencia del mismo, vías de acceso y fecha
probable de plantación.
ARTICULO
6°.- Los viveros de Uso Propio deberán
llevar un Libro de
Registro de Existencia de Materiales Actualizado, el que tendrá carácter de
Declaración Jurada, donde se deberá detallar:
-
Existencia de plantas terminadas.
-
Origen de los materiales.
-
Lugar de Producción de las plantas.
-
Detalle del destino previsto para esas plantas, indicando la ubicación precisa
del predio de plantación definitiva, régimen de tenencia del mismo, vías de
acceso y fecha probable de plantación.
-
Ubicación de las plantas de la campaña anterior, indicando propiedad y lote.
ARTICULO
7°. - Los viveros de las categorías 1. a), 1.
b) y 4 mencionados en el artículo 3° del presente Anexo, llevarán un Libro de Registro de Plantas Madres
Originales, Plantas Madres de Reserva, Material de Fundación de acuerdo a lo que les
correspondiere, foliado, habilitado por el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
(INASE). En este libro se consignará: origen del material, fecha de plantación,
tipo y resultado de las indexaciones periódicas, comprobación de las
características varietales y registro de datos de producción y calidad de
fruta.
Además
los viveros de las categorías 1 a), b) y c) mencionados en el artículo 3° del
presente Anexo y 2., deberán llevar un
Libro de Registro de Cultivos, foliado,
habilitado por el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), que se confeccionará
según las modalidades de la especie.
En
este libro se consignarán los detalles inherentes a la historia y evolución de
todos los lotes, tales como:
a)
Origen (semilla botánica, plantines, yemas).
b)
Almácigos (identificación y fecha de siembra).
c)
Período de evolución de los plantines para la obtención de portainjertos.
d)
Injertación y tipo de injerto.
e)
Reinjertación.
f)
En el supuesto que los viveros sean proveedores del material a injertar o para
la obtención de portainjertos, deberán consignarse fecha de extracción de yemas
o cosecha de semilla botánica.
ARTICULO
8°. - El INSTITUTO NACIONAL
DE SEMILLAS (INASE) podrá verificar en todas las categorías de viveros la
veracidad de los datos contenidos en los Registros pertinentes y el uso propio
de las plantas aducido por el agricultor, a cuyo fin podrá solicitar toda
aquella documentación e información adicional que considere necesaria.
Cualquier
modificación que se produzca en relación a algunos de los datos incluidos en
los Registros mencionados en los artículos 5°, 6° y 7°, deberá ser consignada
en un plazo no mayor de CUARENTA Y OCHO (48) horas, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el Artículo 39° de la Ley Nº 20.247.
ARTICULO
9°. -Facúltase
a los Organismos de Aplicación, dentro del ámbito de sus competencias, a
ampliar o modificar los requisitos previstos en los artículos 5°, 6° y 7° de la
presente resolución, cuando resulte necesario para el cabal cumplimiento de la
misma.
ARTICULO
10.- El vivero puede estar constituido por
un solo campo o predio o un campo central y uno o varios campos dependientes
ubicados fuera de aquél.
Tanto
en el campo central como en los campos dependientes deberán estar identificados
los lotes de plantas madres o bloques de incremento si los hubiere, así como
también los lotes de plantas injertadas y a injertarse.
ARTICULO
11. - Los viveros inscriptos en la categoría
1. (certificadores) deberán designar un Director Técnico que deberá poseer
título de Ingeniero Agrónomo o título afín.
El
director técnico tendrá a su cargo la planificación y coordinación de la
correcta tecnología del cultivo que asegure la adecuación del producto a las normas
de la presente resolución y deberá avalar con su firma la documentación e
información que emita el vivero, derivada del proceso de fiscalización.
Será
de aplicación para la presente resolución lo dispuesto en el Anexo II, punto
1.2.1 inciso d) de la Resolución Nº 408 de fecha 28 de mayo de 1992 del
Registro de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA en lo que hace
a la responsabilidad de los Directores Técnicos, sus alcances y requisitos a
cumplimentar.
ARTICULO
12. - A los efectos del proceso de
fiscalización los viveros deberán separar los cultivos en lotes
individualizados, los que podrán dividirse en sublotes.
Los
lotes se identificarán con una letra y los sublotes con un número, debiéndose
agregar los colores que identifican la variedad injerto y portainjerto de
acuerdo al código respectivo que se establecerá según se indica en el artículo
20 de la presente resolución.
ARTICULO
13. - Los viveros de todas las categorías
deberán inscribir en el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) sus lotes de
plantas madres, acreditando su origen, en un plazo no mayor de TREINTA (30)
días desde su plantación.
ARTICULO
14. - Los viveros de las categorías 1, 2 y 3
mencionados en el artículo 5° del presente Anexo, deberán inscribir sus lotes
de portainjertos en un plazo no mayor de QUINCE (15) días posteriores a la
plantación y los sublotes de plantas injertadas en un plazo no mayor de
CUARENTA Y CINCO (45) días posteriores a esta operación. En todos los casos se
debe acreditar el origen del material utilizado.
CAPITULO
V - Cultivares que pueden difundirse.
ARTICULO 15. - Sólo podrán difundirse
cultivares que figuren inscriptos en el Registro Nacional de Cultivares que
conduce el INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS (INASE).
Es
de competencia del citado organismo la inclusión en el régimen de certificación
de un nuevo cultivar de acuerdo al procedimiento establecido a tal fin. A los
efectos antedichos el Comité de Viveros deberá evaluar la producción, calidad y
sanidad del nuevo cultivar en comparación con cultivares testigos.
CAPITULO
VI - Identificación de las plantas o sus partes.
ARTICULO 16. - Los viveros de las
categorías 1, 2 y 3 mencionados en el artículo 5° del presente Anexo,
identificarán las partidas de plantas con un rótulo que deberá cumplir como
mínimo los requisitos establecidos en el artículo 9° de la Ley N° 20.247.
Tratándose
de cargas mixtas, donde se incluyan plantas de diferentes sublotes, las mismas
deberán identificarse individualmente o por atados.
Con
respecto a las partidas de yemas o semillas de una misma especie o cultivar,
deberán cumplir también con el rotulado especificado en el párrafo anterior.
ARTICULO
17. - Los rótulos para
plantas de vivero cítricas deberán, conforme al artículo 9° de la Ley N°
20.247consignar los siguientes datos como mínimo:
-
Nombre y dirección del vivero.
-
Número de inscripción en el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de
Semillas.(R.N.C.y F.S.)
-
Especie y cultivar.
-
Portainjerto.
-
Categoría (certificada o identificada).
-
Procedencia.
-
Contenido neto.
-
Leyenda al dorso que responsabiliza al identificador sobre los datos volcados
en el rótulo.
Los
rótulos deberán llevar adheridas en su dorso, las estampillas certificadoras
que emita el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) al efecto.
ARTICULO
18. - Las plantas o sus partes certificadas
llevarán un rótulo de color amarillo. Las plantas o sus partes de la clase
Identificada deberán llevar un rótulo de color rojo.
ARTICULO
19. - Las plantas destinadas a uso propio que
deban ser transportadas fuera del predio donde han sido producidas, deberán
rotularse de acuerdo a las disposiciones del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
(INASE), con rótulos que indiquen claramente "PLANTAS DEL AGRICULTOR PARA
USO PROPIO - LEY Nº 20.247", además del nombre del productor o razón
social y demás requisitos que dicho organismo establezca a tal fin.
ARTICULO
20. - (Artículo derogado por art. 1° de la Resolución N° 275/2013 del Instituto Nacional de Semillas
B.O. 20/8/2013)
CAPITULO
VII - Plantas madres y materiales de
propagación certificados.
ARTICULO 21. - Todas las plantas o
sus partes producidas por un vivero certificador en parcelas autorizadas por el
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) y que cumplan con todos los requisitos
varietales y de sanidad indicados en este reglamento, serán considerados
materiales certificados. (Anexo I, II, III, IV).
ARTICULO
22. - El material fundamental del sistema de
certificación es la planta madre original, de la cual derivará todo el material
certificado (Anexo IV). Esta planta permanecerá en el sistema en tanto mantenga
inalteradas las características varietales y sus condiciones sanitarias.
ARTICULO
23. - Las plantas yemeras o
bloques de incremento (Anexo IV) podrán mantenerse en producción por un período
de TRES (3) años después de su injertación. Cumplido este plazo podrán ser
destruidas, o utilizadas para uso propio.
ARTICULO
24. - Los viveros podrán
inscribir el Material de Fundación establecido antes de la entrada en vigencia
del presente reglamento siempre que acrediten la identidad del material. Este
material, para ingresar en el sistema de certificación, deberá ser sometido a
los tests indicadores especificados en el Anexo I , punto B).
si
se constatare la presencia de alguna de las enfermedades trasmitidas por
injerto indicadas en el Anexo I, deberán considerarse plantas candidatas, y ser
sometidas al proceso de saneamiento (Anexo IV), no pudiéndose extraer material
de propagación hasta tanto se haya saneado el material.
ARTICULO
25. - Todo el material producido por los
viveros fuera del sistema de certificación es considerado material identificado
y deberá cumplir con los requisitos sanitarios establecidos para dicha
categoría en los Anexos I y II.
CAPITULO
VIII - Requisitos a cumplir por los materiales importados.
ARTICULO 26. - La importación de
materiales de propagación de cítricos estará sujeta a las exigencias
establecidas por las normas cuya aplicación efectúan el INSTITUTO NACIONAL DE
SEMILLAS (INASE) y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA), y deberán cumplir con la cuarentena establecida para los mismos.
CAPITULO
IX - Tránsito de plantas hacia áreas libres
de plagas cuarentenarias.
ARTICULO 27. - El tránsito de plantas
hacia áreas declaradas libres de determinadas plagas cuarentenarias se deberá realizar
cumpliendo los requisitos establecidos para el caso por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
CAPITULO
X - Inspecciones, muestreos y determinaciones analíticas.
ARTICULO 28. - El Organismo de
Aplicación dispondrá las inspecciones necesarias a los fines de hacer cumplir
las disposiciones de la presente resolución. Los inspectores constatarán la
sanidad, identidad varietal y otros parámetros de calidad de las plantas (Anexo
III), pudiendo realizar los muestreos correspondientes para las pruebas de
laboratorio necesarias a esos fines. Las inspecciones podrán disponerse en
cualquier etapa del cultivo.
ARTICULO
29. - En el supuesto que constataren
incumplimiento y/o inobservancia de las normas, los inspectores intimarán al cumplimiento
de los requisitos faltantes o procederán a recomendar el rechazo de lotes,
sublotes o partidas de plantas o sus partes, debiendo ser ambas situaciones
consignadas en los registros respectivos.
ARTICULO
30. - La intensidad de muestreo para la
evaluación de plagas y verificación de identidad varietal dependerán de las
distintas categorías de plantas.
Plantas
Madres Originales y de Reserva y Material de Fundación: CIEN POR CIENTO (100%)
de los individuos.
Plantas
Yemeras (Bloques de incremento): DIEZ POR CIENTO (10%) de los individuos.
Plantas
Certificades para venta: CERO, CERO CON DOS POR CIENTO (0,02 %) de los
individuos.
ARTICULO
31. - El Organismo de Aplicación, con el
asesoramiento del Comité de Viveros, Asesor de la COMISION NACIONAL DE
SEMILLAS, establecerá las metodologías, intensidad de los muestreos y los
protocolos de laboratorio para las determinaciones analíticas que considere.
ARTICULO
32. - El Organismo de Aplicación, con el
asesoramiento del Comité de Viveros, Asesor de la COMISION NACIONAL DE
SEMILLAS, podrá disponer la modificación de los estándares de calidad y sanidad
establecidos en los Anexos I, II y III del presente reglamento.
CAPITULO
XI - Conducción del vivero.
ARTICULO 33. - La producción de
plantines o plantas injertadas podrá realizarse en el suelo o en macetas. En
cualquiera de los casos mencionados las plantas deberán conducirse de manera de
presentar un aspecto y desarrollo normales.
ARTICULO
34. - Los viveros a campo estarán separados
de otro cultivo cítrico por una distancia mínima que permita mantener un
razonable aislamiento sanitario. Estarán convenientemente separados de las
plantaciones cítricas circundantes.
Tratándose
de viveros bajo cubierta deberá controlarse la correcta conservación de las
estructuras y materiales de cobertura así como implementar medidas de
protección sanitaria, tales como puertas de acceso, bandejas para desinfección
del calzado, etc.
ARTICULO
35. - Con el fin de uniformar los lotes de
vivero, los plantines procedentes de los almácigos deberán clasificarse por
tamaño, eliminándose los mal desarrollados y los que presenten defectos en el
tallo o en el sistema radical. Además, deberá efectuarse una estricta selección
por calidad fenotípica, eliminándose todos aquellos individuos fuera de tipo.
Antes
de la injertación se efectuará una nueva selección de plantines, descartándose
los que no hayan logrado un desarrollo aceptable y los que se encuentran fuera
de tipo.
ARTICULO
36. - La altura de
injertación estará como mínimo a DIEZ (10) centimetros del nivel del suelo para
todos los portainjertos. En caso de detectarse el incumplimiento de esta
condición el inspector actuante determinará la eliminación de las plantas
correspondientes. La conducción y los parámetros de calidad que deben cumplir
las plantas destinadas para la venta son los indicados en el Anexo III del
presente reglamento.
ARTICULO
37. - En caso del no-prendimiento de yemas se
permitirá una sola reinjertación con yemas de la misma variedad, clon y calidad
sanitaria que la original.
ARTICULO
38. - En el caso de cambio de variedad, se
deberá utilizar material de la misma calidad sanitaria. Esto sólo se permitirá
para sublotes completos o partes de ellos que se puedan identificar y señalizar
claramente en el terreno a fin de evitar confusiones.
ARTICULO
39. - Para utilización del injerto-sandwich
se utilizarán yemas de otra variedad y clon, de la misma calidad sanitaria. Se
aclara que esta práctica se permitirá además, en el caso de aquellas variedades
que presentan incompatibilidades con ciertos patrones.
ARTICULO
40. - En caso de cambio de
copa con estacas o con yemas, se permitirá el cambio de la variedad de copa
identificando la estaca (nuevo tronco) con el color de la nueva variedad.
Deberán
quedar bien visibles los colores que identifiquen a la variedad original y a la
nueva, a los fines de que el comprador identifique una planta de vivero
cambiada de copa. Esto sólo se permitirá para sublotes completos o parte de
ellos que se puedan identificar y señalizar claramente en el terreno a fin de
evitar confusiones.
ARTICULO
41. - En todos los casos indicados en los
artículos 37/40, el material utilizado deberá ser de sanidad comprobada,
encuadrada en el marco de las categorías establecidas por la presente.
Todas
estas prácticas deberán quedar perfectamente asentadas en el Libro de
Registros.
Después
de la injertación, y una vez prendido el injerto, las plantas serán
identificadas en la cabecera de sublotes, de modo tal que se permita el fácil
reconocimiento del pie, la variedad y el clon injertados.
ARTICULO
42. - Antes de la preparación o extracción
para la venta las plantas injertadas deberán seleccionarse, eliminándose las
que presenten enfermedades consideradas graves o formas atípicas.
Los
viveros a campo tanto como los cultivados en macetas deberán mantenerse libres
de malezas y plagas (Anexos I y II), aplicando las medidas fitosanitarias
preventivas o curativas adecuadas.
CAPITULO
XII - Sanciones.
ARTICULO 43. - Los correspondientes
órganos de aplicación podrán aplicar a los infractores de la presente
resolución las sanciones previstas en el Capítulo VII de la Ley N° 20.247, el
artículo 20 del Decreto N° 2817 de fecha 30 de diciembre de 1991, Decreto-Ley
Nº 6.704 del 12 de agosto de 1963 y Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de
1996 de acuerdo a los procedimientos determinados por dichos cuerpos legales.
ARTICULO
44. - El no cumplimiento por
parte de los viveros de la obligación de llevar las documentaciones exigidas en
los artículos 5°, 6° y 7° mencionados en el artículo 9° del presente Anexo,
como cualquier omisión o falseamiento de la información incluida en los mismos,
harán pasibles a los infractores de la sanción prevista en el artículo 39° de
la Ley Nº 20.247, sin perjuicio de otras acciones que por derecho correspondan.
CAPITULO
XIII - Plazo de transición.
ARTICULO 45. - Establécese un plazo
de transición al régimen de Certificación Obligatoria hasta el año 2004.
Durante este período estará permitida la producción de plantas, o sus partes,
de la Clase Identificada, dentro de las condiciones establecidas en el presente
Anexo.
(Por
art. 1° de la Resolución 109-2004 del Instituto Nacional de Semillas
B.O. 18/6/2004, se prorroga hasta el 31 de octubre de 2005 la entrada en
vigencia de la Certificación Obligatoria establecida en el presente artículo.)
ANEXO
I
(Anexo
sustituido por art. 1° de la Resolución
N° 811/2004 de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 9/9/2004).
TESTADOS
OBLIGATORIOS DE ENFERMEDADES TRANSMITIDAS POR INJERTO
A)
Planta Madre Original y Planta Madre de Reserva
(*)
Cuando esté disponible y sólo para retestado.
B)
Material de Fundación
(*)
Cuando esté disponible y sólo para retestado.
C)
Materiales Certificados e Identificados
TOLERANCIAS
ANEXO
II
(Anexo
sustituido por art. 1° de la Resolución
N° 811/2004 de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 9/9/2004).
PLAGAS
DE CONTROL OBLIGATORIO
A)
Planta Madre Original, Planta Madre de Reserva, Material de Fundación y Plantas
Yemeras
Deberán
realizarse tratamientos periódicos para el control de las siguientes plagas y
enfermedades con el objeto de mantenerlas libres de su presencia o síntomas
durante el período de cultivo.
Pulgones,
Cochinillas, Acaros, Moscas Blancas, Chinches, Gorgojos, Nematodos, Minador de
la hoja, Cancrosis, Gomosis (Phytophthora), Sarna y Malezas.
B)
Materiales Certificados e Identificados.
Los
materiales de estas categorías que se comercialicen estarán libres, por
observación visual, de las siguientes plagas y enfermedades:
Pulgones,
Cochinillas, Moscas Blancas, Acaros, Minador de la hoja, Nematodos, Cancrosis,
Gomosis (Phytophthora), Sarna y Malezas.
Para
el resto de las plagas y enfermedades mencionadas en el apartado A, se admitirá
la presencia de ligeras infestaciones en un porcentaje a establecer en función
de sus características, siempre que se haya comprobado que se realizaron los
tratamientos de control oportunos.
ANEXO
III
(Anexo
sustituido por art. 1° de la Resolución
N° 811/2004 de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 9/9/2004).
FORMACION
Y CARACTERISTICAS DE LAS PLANTAS PARA VENTA
A)
Sistema Radical.
B)
Diámetro a DIEZ CENTIMETROS (10 cm.) sobre el punto de injertación.
C)
Alturas de las plantas (desde el nivel del suelo o parte posterior de la maceta
hasta el punto de formación de la copa).
#
Se permitirá la venta de plantas formadas a un solo tallo despuntado a las
alturas indicadas.
D)
Otros aspectos de calidad.
1-
Ausencia de lesiones mecánicas significativas que comprometan el desarrollo de
las plantas.
2-
Ausencia de lesiones producidas por plagas que comprometan el desarrollo de las
plantas.
ANEXO
IV
(Anexo
sustituido por art. 1° de la Resolución
N° 811/2004 de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 9/9/2004).
CATEGORIAS
DE PLANTAS QUE COMPONEN EL SISTEMA DE CERTIFICACION Y LOS PROCESOS DE OBTENCION
Y SANEAMIENTO
Categorías
Planta
Candidata o Inicial.
El
material madre estará constituido por la planta candidata o inicial una vez que
se pruebe que todas sus características coinciden con las descriptas para el
cultivar respectivo inscripto en el Registro Nacional de Cultivares del
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION. En todos los casos se procederá a su saneamiento.
El
resultado de este proceso se verificará mediante el indexado respectivo,
debiéndose comprobar que todos sus caracteres no han variado.
Plantas
Madres y Material de Fundación.
Planta
Madre Original y Planta Madre de Reserva: son originadas injertando DOS (2)
yemas saneadas de la planta inicial en DOS (2) plantines certificados, y
mantenidas al abrigo de insectos vectores en forma permanente. Esta condición
de aislamiento es requisito necesario para la realización de los tests
indicados en el Anexo I de la presente resolución.
Material
de Fundación: es obtenido a partir de la Planta Madre Original y será mantenido
a campo.
Su
identidad varietal debe corresponder a lo indicado en el Registro Nacional de
Cultivares dependiente del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS y su estado sanitario
debe responder a lo establecido en los Anexos I y II de la presente medida.
De
todas y cada una de las Plantas de Material de Fundación se tomarán datos de
desarrollo y producción y se observarán sus caracteres agronómicos e identidad
varietal con el fin de detectar posibles mutaciones o aberraciones.
El
estado sanitario se comprobará mediante pruebas de comprobación sanitaria
conforme a los Anexos I y II de la presente medida.
Todas
estas evaluaciones determinarán si el material analizado puede utilizarse como
Material de Fundación, o si por el contrario, deberá ser eliminado.
Plantas Yemeras (bloque de pre - incremento) constituida por plantas yemeras
que se formarán con yemas obtenidas de la Planta Madre Original sobre
portainjertos certificados y de las cuales se extraerá material de propagación
para dar origen a las “Plantas Yemeras (bloque de incremento)” y/o a plantas
terminadas. Los componentes del bloque de pre - incremento deberán sujetarse a
los requisitos sanitarios previstos para la categoría “Material de Fundación”.
(Categoría, "Plantas Yemeras (bloque de pre -
incremento)" incorporada por art. 4° de la Resolución N° 275/2013 del Instituto Nacional de Semillas
B.O. 20/8/2013)
Plantas
Yemeras (bloques de incremento).
Las
plantas yemeras se formarán con yemas obtenidas del Material de Fundación,
sobre portainjertos certificados adecuados, en número suficiente de acuerdo a
las necesidades de los viveros. Podrán establecerse dentro de los sublotes o en
cuadros separados.
El
estado sanitario se comprobará por pruebas de comprobación sanitaria conforme a
los Anexos I y II de la presente medida.
Proceso
y métodos para el saneamiento e indexación.
Saneamiento:
Se
basará en la técnica del microinjerto, debiéndose someter previamente el
material a un tratamiento de termoterapia.
Las
varetas de cada selección serán cultivadas en tubos de ensayo con la solución
salina de Murashigue y Skoog (1962), usando perlita como sustrato; los cultivos
deberán mantenerse en una temperatura constante de TREINTA Y DOS GRADOS
CENTIGRADOS (32° C) y se expondrán durante DIECISEIS (16) horas diarias a
DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE CON DOS CENTESIMOS (277.02) NANOMETROS POR SEGUNDO Y
POR METRO CUADRADO (nm/s/m2) de luz fluorescente tipo día.
Los
ápices caulinares de cada selección serán injertados "in vitro"
siguiendo el procedimiento standard descripto por Navarro et al. (1975), usando
un portainjerto apropiado.
Los
plantines injertados se transplantarán a macetas, se colocarán en invernáculos
hasta tanto alcancen el tamaño adecuado para ser indexados, a fin de establecer
con total seguridad que el material microinjertado ha sido efectivamente
liberado de virus y otros patógenos que pudieren haber existido en el material
original.
Pruebas
de Comprobación Sanitaria:
Las
pruebas de comprobación sanitaria se realizarán de acuerdo a lo establecido por
FAO/IBPGR (Food and Agriculture Organization of United Nations / International
Board for Plant Genetic Resources) para el movimiento seguro de germoplasma
cítrico (Cita: Frison, E.A. and Taher, M.M. eds. 1991. FAO/IBPGR Technical
Guidelines for the Safe Movement of Citrus Germoplasm. Rome, Italy) y por la
CONASE (Comisión Nacional de Semillas), publicadas y a disposición en el
Boletín Oficial.