Resolución
134-2013-SCE
Se
continua la investigación por presunto dumping en las
operaciones de exportación hacia la República Argentina
de productos de Poli (Tereftalato de Etileno), en
gránulos, de viscosidad intrínseca superior o igual a 0,7 dl/g
pero inferior o igual a 0,86 dl/g originarias de la República de Corea, de la República Popular
China, del Taipei Chino, de la
República de la
India y del Reino de Tailandia, sin la aplicación de derechos
antidumping provisionales.
Buenos
Aires, 14 de Agosto de 2013.
VISTO el
Expediente Nº S01:0130943/2011 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que
mediante el expediente citado en el Visto, la Empresa DAK AMERICAS
ARGENTINA S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de productos de Poli (Tereftalato de Etileno), en
gránulos, de viscosidad intrínseca superior o igual a CERO COMA SIETE (0,7) dl/g pero inferior o igual a CERO COMA OCHENTA Y SEIS
(0,86) dl/g originarias de la REPUBLICA DE COREA,
de la REPUBLICA
POPULAR CHINA, del TAIPEI CHINO, de la REPUBLICA DE LA INDIA y del REINO DE
TAILANDIA, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 3907.60.00.
Que
mediante la Resolución Nº
39 de fecha 23 de abril de 2012 de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, se declaró procedente la apertura de la
investigación para las importaciones originarias de la REPUBLICA DE COREA,
de la REPUBLICA
POPULAR CHINA, del TAIPEI CHINO, de la REPUBLICA DE LA INDIA y del REINO DE
TAILANDIA.
Que la Dirección de Competencia
Desleal dependiente de la
Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS elevó con
fecha 16 de agosto de 2012, el correspondiente Informe de Determinación
Preliminar del Margen de Dumping, determinando
preliminarmente que “...a partir del procesamiento y análisis efectuado de toda
la documentación obrante en el expediente en esta instancia de la
investigación, se han reunido elementos que permiten determinar preliminarmente
la existencia de margen de dumping en la exportación
hacia la REPUBLICA
ARGENTINA de Poli (Tereftalato de
Etileno), en gránulos de viscosidad intrínseca superior o igual a 0,7 DL/G pero
inferior o igual a 0,86 DL/G’, originarias de la REPUBLICA DE COREA,
REPUBLICA POPULAR DE CHINA, TAIPEI CHINO, REPUBLICA DE LA INDIA y REINO DE TAILANDIA,
conforme lo detallado en el punto VIII.C del presente
informe”.
Que del
Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el
margen de dumping determinado para esta etapa de la
investigación es de DIECISIETE COMA SESENTA Y UN POR CIENTO (17,61%) para las
operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA DE COREA,
de CUARENTA Y UNO COMA TRECE POR CIENTO (41,13%) para las operaciones de
exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, del DIECISEIS COMA CERO
SEIS POR CIENTO (16,06%) para las operaciones de exportación originarias de
TAIPEI CHINO, de CINCUENTA Y CUATRO COMA CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (54,55%)
para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA DE LA INDIA, y de NUEVE COMA CERO NUEVE
POR CIENTO (9,09%) para las operaciones de exportación originarias del REINO DE
TAILANDIA.
Que el
Informe mencionado, fue conformado por la SECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR.
Que por su
parte la COMISION
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el
ámbito de la SECRETARIA
DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de
Directorio Nº 1741 de fecha 25 de febrero de 2013, determinando preliminarmente
que “...la rama de producción nacional de ‘Poli (Tereftalato
de Etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca superior o igual a CERO COMA
SIETE (0,7) dl/g pero inferior o igual a CERO COMA
OCHENTA Y SEIS (0,86) dl/g’, sufre daño importante y
que ese daño es causado por las importaciones con presunto dumping
originarias de la
REPUBLICA DE COREA, REPUBLICA POPULAR CHINA, TAIPEI CHINO,
REPUBLICA DE LA INDIA
y REINO DE TAILANDIA, estableciéndose así los extremos de la relación causal
requeridos para continuar con la investigación”.
Que a
través de la mencionada Acta de Directorio la Comisión indicó que
“...considera que corresponde continuar con la investigación sin aplicación de
medidas provisionales”.
Que
mediante la Nota CNCE/GI-GN
Nº 308 de fecha 25 de febrero de 2013, la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que para
efectuar la determinación de daño y causalidad, el organismo citado
precedentemente por medio de la
Nota Nº 308/13 consideró que “Cabe señalarse que, previo al
análisis de la evolución de las importaciones, amerita considerar una serie de
factores que caracterizan al producto en cuestión y el mercado nacional e
internacional en el que está inserto. En primer lugar, el PET es un commodity y posee un proceso de producción que, según lo
dicho por las partes, está estandarizado a nivel mundial. Tal condición hace
que los movimientos de los volúmenes comerciados mundialmente y sus precios,
sean muy sensibles a los cambios que ocurren en el mercado internacional y que,
además, estén influenciados por las decisiones de aquellas empresas o grupos
empresarios que posean mayor capacidad instalada de producción y, por
consiguiente, se constituyen en los principales oferentes del mercado mundial.
Conforme lo expresado por las partes en la investigación, las empresas que
tienen este poder para influenciar el mercado a escala mundial se ubican en los
países de Asia —entre los que se encuentran los orígenes investigados”.
Que la
mencionada Comisión continúa diciendo que “Las características del producto
investigado y las condiciones en las que es ofertado y comercializado, permiten
presumir la existencia de un efecto de sustitución entre los orígenes
investigados. Esta situación de sustitución entre los distintos orígenes, se
refuerza ante la evidencia de que los importadores se abastecen de todos los
orígenes investigados de acuerdo a sus necesidades comerciales, manteniendo,
sin embargo, un volumen importado desde dichos orígenes en forma acumulada,
elevado —siendo su participación entre un 80% y un 93% en el total de
importaciones de PET en todo el período analizado”.
Que
asimismo dicha Comisión referenció que “El análisis
de la evolución de las importaciones a partir de la consideración de años
calendarios completos resulta relevante, toda vez que permite observar el
comportamiento de las mismas sin que se vea afectado por cuestiones
particulares tales como aspectos estacionales,
vacacionales o simplemente ocasionales. Así, las importaciones de PET de los
orígenes objeto de investigación, en el último año calendario completo
analizado aumentaron 5% en volumen, con lo que se incrementó su participación
en el total importado, pasando del 80% al 88%”.
Que
posteriormente la citada Comisión manifestó que “El mercado de PET se mantuvo
relativamente constante en todo el periodo analizado, mostrando pequeñas
oscilaciones que siguieron la tendencia de los distintos elementos que componen
dicho consumo. En este sentido, si se analizan las ventas de producción
nacional, las importaciones objeto de investigación y las de los orígenes no
objeto de investigación, puede observarse que las importaciones investigadas
(con una representación superior al 80% de las importaciones totales) han mantenido
su participación en el mercado. Así, durante los años completos investigados
éstas conservaron una participación relativamente estable del 36% en 2009, 34%
en 2010 y 2011, mientras que en el primeros tres meses de 2012 la misma fue de
31% (y 33% si se consideran los últimos doce meses). La rama de producción
nacional entre puntas de los años completos investigados, mantuvo su
participación en el mercado, mientras que en los meses investigados de 2012
pudo captar la cuota cedida por las importaciones”.
Que
expresó la referida Comisión que “Las importaciones desde el resto de los
orígenes, que al principio del período representaban el 3%, aumentaron su
participación en dos puntos porcentuales en 2011, llegando hacia el final del
período investigado a alcanzar el 4% del mercado, mientras que sus precios
medios FOB fueron, en términos generales, superiores a los de los orígenes
investigados, especialmente hacia el final del período”.
Que
continúa diciendo dicha Comisión que “En cuanto a las comparaciones de precios
realizadas, como ya se mencionara, se consideró, por un lado, el precio
nacionalizado del conjunto de todas las importaciones de cada uno de los
orígenes investigados y, por el otro, los precios de la industria, teniendo en
cuenta tanto los observados como los que surgen de calcular distintos niveles
de rentabilidad. Así, mientras la comparación de los precios nacionalizados de
las importaciones con los precios observados de la industria para los años
calendario completos muestra valores que oscilan entre sobrevaloraciones
de un máximo del 13% y subvaloraciones del 7%, si se
considera una rentabilidad mínima —precio 1)— se
observan niveles que oscilan entre sobrevaloraciones
del 10% y subvaloraciones del 10%. En cambio, para
las dos comparaciones restantes con niveles más adecuados de rentabilidad,
dicha situación cambia cualitativamente. Así, para las estimaciones realizados
con precio 2) y 3) se observan subvaloraciones en
casi todas las comparaciones, las que se ubican entre un 1% y 18% según el
origen de que se trate. En este escenario, si bien la participación de las
importaciones investigadas en el consumo aparente se mantuvo relativamente
estable, dicha situación debe analizarse en el contexto del nivel de los
precios de las mismas y su efecto en la rentabilidad de la industria nacional
(medida como la relación precio/costo) que ha mostrado niveles negativos en el
primer año del período y positivos durante el resto del mismo, aunque con
niveles inferiores a los considerados como de nivel medio razonable por esta
Comisión”.
Que
asimismo manifestó la referida Comisión que “Al analizar las cuentas
específicas de la peticionante, se observa que las ventas no logran cubrir el
punto de equilibrio en 2009, mientras que durante el resto del período
investigado, dichas ventas se mantuvieron por encima del referido punto de
equilibrio, aunque la relación se fue deteriorando en los períodos
subsiguientes. Esto resulta consistente con la evolución de la relación
precio/costo, aunque aquella muestra coeficientes nominales mayores debido a la
alta incidencia de los costos variables”.
Que
continúa expresando dicha Comisión que “En relación con los indicadores
contables, se observan niveles negativos de rentabilidad en 2009; pero no así
en 2010 donde dichos niveles de rentabilidad son positivos pero de escasa
magnitud, lo que también resulta consistente con los bajos niveles de
rentabilidad (precio/costo) ya mencionados”.
Que indicó
la Comisión
que “Se advierte entonces que, durante todo el período analizado, la
rentabilidad de la rama de producción nacional habría estado condicionada por
los precios de los productos importados de los orígenes objeto de
investigación, que mantuvieron una importante presencia en el mercado, con
precios nacionalizados que, en muchos casos, fueron inferiores aún a los
propios costos de producción de la industria local. Así, las importaciones
investigadas causaron una contención de los precios nacionales, llevando a que
el productor nacional, para no perder cuota de mercado, tuviera que resignar
rentabilidad, hasta niveles por debajo de la unidad en la relación precio/costo
en el 2009 y apenas por encima durante el resto del período investigado”.
Que la
citada Comisión expresó que “En cuanto a los indicadores de volumen (producción
y ventas) se observa una caída en 2010 —las ventas cayeron 8% mientras que la
producción cayó 3%— y un aumento en 2011 del 11% tanto de las ventas como de la
producción y en los tres primeros meses del 2012 del 0,2% en la producción y
del 9,5% en las ventas. Como consecuencia de esta evolución, se observan
aumentos en las existencias (63% en 2010, 70% en 2011 y 44% en enero-marzo de
2012), las que no resultaron relevantes en relación a las ventas (0,4 en 2009,
0,7 en 2010, 1 en 2011 y 0,7 en enero-marzo de 2012)”.
Que
manifestó la referida Comisión que “Es importante destacar que la relativa
estabilidad observada en los indicadores de volumen de la industria —en
particular los de producción y ventas— se produjo con los ya señalados bajos
niveles de rentabilidad y el deterioro en las cuentas específicas y los
indicadores contables y, al mismo tiempo, con un incremento en las
existencias”.
Que
continuó expresando la citada Comisión que “Teniendo en cuenta lo arriba
señalado, puede observarse que las cantidades de PET importadas desde los
orígenes objeto de investigación y su comportamiento a lo largo de todo el
período, tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente, así
como las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron,
tuvieron la entidad para contener los precios de la industria nacional
afectando su rentabilidad, que al principio del período resultó negativa,
evidenciando de esta forma que la rama de producción nacional de PET sufre daño
importante”.
Que la
citada Comisión señaló que “Asimismo, conforme surge del Informe Preliminar de Dumping elaborado por la DCD, se ha determinado la existencia de presuntas
prácticas de dumping para las operaciones de
exportación hacia la
República Argentina de PET originario de Corea, China,
Taiwán, Tailandia e India, calculándose presuntos márgenes de dumping que se situaron entre un mínimo de 9,09% y un
máximo de 54,55%, dependiendo del origen considerado. En lo que respecta al
análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones con presunto dumping objeto de investigación, se destaca que, conforme
los términos del Acuerdo Antidumping, el análisis
deberá hacerse respecto de cualesquiera otros factores de que se tenga
conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las
evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente”.
Que
prosiguió expresando la
Comisión que “Si se analizan las importaciones desde otros
orígenes, distintos de los objeto de investigación, se observa que las mismas
han caído a partir del 2011 hasta el final del período en términos absolutos, y
mostrado un comportamiento oscilante de entre el 3% y el 8% del total del
consumo aparente, lo que representa una participación menor a la de las
importaciones objeto de investigación, que se ubicó entre el 31% y el 36% del
referido total durante todo el período analizado”.
Que indicó
la Comisión
que “Los precios medios FOB de las importaciones no objeto de investigación resultan
—en su casi mayoría— mayores a los de las importaciones objeto de
investigación. Así, en los tres primeros meses de 2012, los precios de las
importaciones originarias de Brasil (principal origen no objeto de
investigación) fueron entre el 8% y el 20% mayores, mientras que los del resto
de los orígenes, lo fueron entre 4% y 15% mayores en el mismo período”.
Que
asimismo la Comisión
precisó que “Así, teniendo en consideración los mayores precios y la baja
participación de las importaciones no objeto de investigación en el consumo
aparente durante el período analizado, no puede considerarse que estas
importaciones hayan incidido en la configuración del daño importante
determinado sobre la rama de producción nacional”.
Que por
otra parte la Comisión
indicó que “...en el transcurso de la investigación y de acuerdo a lo expuesto
en la sección de argumentos de la presente Acta y, con mayor detalle, en el
Informe Técnico, se plantearon cuestiones relacionadas con el efecto que tienen
o han tenido en el mercado las importaciones del producto investigado,
ingresadas por el AAE (Area Aduanera Especial de
Tierra del Fuego al amparo de la
Ley 19.640) y por el TAG (Territorio Aduanero General) en la
modalidad de ‘temporarias’. En este sentido, en el análisis de daño importante
a la rama de producción nacional se tienen en cuenta las cantidades importadas
y los precios a los cuales ingresan las importaciones investigadas.
Por
consiguiente, esta Comisión, sin perder de vista que dichos regímenes pueden
afectar el funcionamiento del mercado, no los tendrá en cuenta en su análisis
toda vez que los mismos se encuentran dentro del marco legal”.
Que agregó
la Comisión
que “En cuanto a lo señalado por el Departamento de Comercio Exterior del
Ministerio de Comercio de Tailandia, respecto a que la causa de perjuicio de la
industria nacional no fueron las importaciones de Tailandia sino la caída de la
demanda de PET acaecida por la situación económica global desde 2008, esta
Comisión entiende que este argumento no resulta pertinente, toda vez que dicha
crisis no habría afectado significativamente el consumo y la actividad
económica del país, dado que el PBI de la Argentina, aunque a tasas moderadas, continuó
creciendo en 2009 y el propio consumo aparente del producto considerado
registró pequeñas oscilaciones. En atención a ello, no puede atribuirse a la
crisis internacional el daño importante determinado sobre la rama de producción
nacional”.
Que
continuó expresando la
Comisión que “En esta instancia de la investigación y
analizando la información y pruebas aportadas por las partes intervinientes y aquella información obtenida de fuentes
públicas que se consideró pertinente, cabe razonablemente concluir que las importaciones
con presunto dumping de los orígenes objeto de
investigación serían la causa del daño importante a la rama de producción
nacional. En ese sentido, del análisis realizado surge claramente que las
importaciones con presunto dumping originarias de Corea,
China, Taipei Chino, Tailandia e India causan daño importante a la rama de
producción nacional”.
Que en
consecuencia la Comisión
determinó que “...en esta etapa preliminar que la rama de producción nacional
de ‘Poli (tereftalato de etileno), en gránulos, de
viscosidad intrínseca superior o igual a 0,7 dl/g
pero inferior o igual a 0,86 dl/g’ sufre daño
importante y que ese daño es causado por las importaciones con dumping originarias de Corea, China, Taipei Chino,
Tailandia e India, estableciéndose así los extremos de relación causal
requeridos para continuar con la investigación”.
Que
finalmente la Comisión
indicó que “Por otro lado, y sin perjuicio de que se ha determinado
preliminarmente la existencia de daño a la rama de producción nacional y su
relación de causalidad con las importaciones con dumping
originarias de Corea, China, Taipei Chino, Tailandia e India, no debe
soslayarse que, en un contexto de mercado con leves oscilaciones, las
importaciones investigadas han permanecido relativamente estables (y con una
pequeña reducción entre puntas del período), con una cuota de mercado que se
redujo levemente a lo largo del período investigado, mientras que la rama de
producción nacional pudo captar la cuota cedida por estas importaciones hacia
el final del período. Así, la evidencia disponible no permite prever un fuerte
incremento de las importaciones investigadas en el lapso que resta para
culminar con la presente investigación, por lo que es opinión de este
Directorio que corresponde continuar con la investigación sin aplicación de
medidas provisionales”.
Que la SECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado por la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó la continuación de la investigación hasta su
etapa final sin la aplicación de medidas antidumping
provisionales a las operaciones de exportación del producto objeto de
investigación.
Que las
Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y
381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a
la presentación de un certificado en los términos del denominado control de
origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal
requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen
que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley Nº
24.425.
Que de
acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando
precedente, esta Secretaría es la
Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal
carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal
control.
Que a tal
efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la
mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping
o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo
dispuesto por el Artículo 2°, inciso c) de la Resolución Nº 763/96
del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en
razón de lo expuesto en los considerandos anteriores,
resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los
certificados de origen.
Que a
tenor de lo manifestado en los considerandos
anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo
Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General, sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para
proseguir la investigación sin la aplicación de medidas antidumping
provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
del producto descripto en el considerando primero de
la presente resolución originarias de la REPUBLICA DE COREA,
de la REPUBLICA
POPULAR CHINA, del TAIPEI CHINO, de la REPUBLICA DE LA INDIA y del REINO DE
TAILANDIA.
Que ha
tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE
COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS.
Que ha
tomado intervención el Servicio Jurídico competente en virtud de lo dispuesto
por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº
19.549.
Que la
presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto
ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº
1.393/08.
Por ello,
LA SECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR
RESUELVE:
ARTICULO
1° — Continúase la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de productos de Poli (Tereftalato de Etileno), en
gránulos, de viscosidad intrínseca superior o igual a CERO COMA SIETE (0,7) dl/g pero inferior o igual a CERO COMA OCHENTA Y SEIS
(0,86) dl/g originarias de la REPUBLICA DE COREA,
de la REPUBLICA
POPULAR CHINA, del TAIPEI CHINO, de la REPUBLICA DE LA INDIA y del REINO DE
TAILANDIA, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 3907.60.00, sin la aplicación
de derechos antidumping provisionales.
ARTICULO
2° — Notifíquese a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que se
despachen a plaza del producto descripto en el
Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de
control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el
Artículo 2°, inciso c) de la
Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex-
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
ARTICULO
3° — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 2° de la presente
medida se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las
Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las
reglamentan.
ARTICULO
4° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO
5° — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a
todos los fines como notificación suficiente.
ARTICULO
6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Lic. BEATRIZ PAGLIERI, Secretaria de
Comercio Exterior, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.