Resolución 129-2013
Se determina que las crucetas
clasificadas en la posición arancelaria del Sistema Informático María (S.I.M.)
8708.99.90.929L declaradas como originarias de Japón, exportadas por la firma
GMB Corporation e importadas por la firma SKF Argentina S.A., no cumplen con
las condiciones para ser consideradas originarias de ese país en los términos
de lo dispuesto en el Artículo 14 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) por lo cual deben considerarse originarios de la República Popular China, atento a los resultados de la investigación desarrollada.
Buenos Aires, 9 de Agosto de 2013.
VISTO el Expediente Nº
S01:0491811/2011 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 14 de fecha 2 de marzo de 2012 de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se dio inicio a un proceso de verificación
de origen no preferencial, en los términos de lo establecido en la Resolución Nº 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
para las crucetas clasificadas en las posiciones arancelarias del Sistema
Informático María (S.I.M.) 8708.99.90.921U y 8708.99.929L declaradas como
originarias de JAPON.
Que las disposiciones contenidas
en el Acuerdo de Normas de Origen de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (O.M.C.) que integra los Resultados de la Ronda Uruguay del ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994, fueron
aprobadas en nuestro país por la Ley Nº 24.425.
Que con este Acuerdo se persigue
que todos los países miembros de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (O.M.C.) apliquen reglas uniformes para poder determinar el
origen de las mercaderías importadas.
Que en el Acuerdo citado se
encuentran previstas ciertas disciplinas para regir la aplicación de las reglas
nacionales durante lo que denomina “período de transición”, es decir hasta que
se concluya un programa de armonización actualmente en curso.
Que en virtud de ello, cada país
importador aplica sus propias normas de origen en forma independiente de lo que
al respecto pudieran establecer tales reglas en el país de exportación.
Que en ese contexto, la sola
presentación bajo el cumplimiento de los aspectos formales de un certificado de
origen en el trámite de la importación puede resultar insuficiente para
establecer si en el país al que se atribuye el origen de la mercadería, se han
cumplido las condiciones que permiten determinar si la misma es originaria de
ese país.
Que la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero), dispuso reglas para la determinación del origen de las
mercaderías importadas para ser aplicadas en ausencia de disposiciones
especiales, resultando las mismas totalmente compatibles y ajustadas a las
disciplinas previstas en el citado Acuerdo para el “período de transición”.
Que en efecto, la citada norma
establece que en casos como el que nos ocupa, la mercadería se considerará que
es originaria de aquel país en el que se la haya obtenido totalmente o cuando
en su producción estén implicados más de un país, aquel en el que se haya
llevado a cabo la última transformación sustancial que ha permitido obtener ese
producto.
Que la última transformación
sustancial se produce normalmente mediante operaciones de fabricación o
elaboración en virtud de las cuales hay una diferencia en la nomenclatura
aplicable a la materia necesaria para producir una mercadería y la nomenclatura
aplicable al producto terminado.
Que sin perjuicio de ello, existen
operaciones o procesos que se consideran mínimos o insuficientes para atribuir
el origen a un producto, aun cuando se pretenda atribuir que por aplicación de
los mismos se ha producido un cambio de la clasificación arancelaria.
Que a efectos de evaluar la
existencia de procesos mínimos o insuficientes y la correcta clasificación
arancelaria que pudiera resultar de la realización de los mismos, debe
recurrirse a la normativa correspondiente, esto es el Sistema Armonizado de
Designación y Codificación de Mercancías y sus Reglas Interpretativas.
Que al ser la REPUBLICA ARGENTINA parte contratante del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de
Designación y Codificación de Mercancías cuya adhesión fuera aprobada por la Ley Nº 24.206, sus disposiciones son de aplicación obligatoria en nuestro país a los efectos
de la clasificación arancelaria de las mercaderías importadas o exportadas,
inclusive las Reglas Generales para la Interpretación incluidas en el mismo.
Que una de estas Reglas, la 2 a) establece que la clasificación de un artículo cuando se presenta desmontado, o sin montar
todavía, debe ser la del artículo completo o terminado.
Que en el contexto del
procedimiento de verificación de origen desarrollado, en virtud de lo dispuesto
por el Artículo 2° de la Resolución Nº 14/12 de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, la División Aduana de La Plata de la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS,
remitió a la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS copia de la documentación aduanera y comercial
correspondiente a destinaciones de importación en las que consta como
exportador de las citadas crucetas la firma GMB CORPORATION y como importador,
la firma SKF ARGENTINA S.A.
Que en cumplimiento con lo
establecido por el Articulo 9° de la Resolución Nº 437/07 del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, mediante la Nota Nº 3578 de fecha 11 de octubre de
2012 de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS se remitió a la firma importadora el Cuestionario de
Verificación de Origen para que el mismo sea cumplimentado por el exportador o
fabricante e intervenido por la representación consular de la REPUBLICA ARGENTINA en JAPON.
Que asimismo y en los términos de
lo dispuesto en el Artículo 14 de la Resolución Nº 437/07 del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, mediante la Nota Nº 3579 de fecha 18 de octubre de
2012 de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR se solicitó a la SECRETARIA DE RELACIONES ECONOMICAS INTERNACIONALES del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y
CULTO, antecedentes e información sobre la firma exportadora y sobre la norma
de origen aplicada.
Que el requerimiento indicado en
el considerando anterior fue reiterado mediante la Nota Nº 676 de fecha 18 de marzo de 2013 de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que en respuesta a la solicitud
efectuada, mediante la Nota Nº 358 de fecha 19 de junio de 2013, la SECRETARIA DE RELACIONES ECONOMICAS INTERNACIONALES remitió los documentos originales
presentados por la Cámara de Comercio e Industria de Yamatotakada de JAPON,
debidamente traducidos al español.
Que asimismo, en respuesta al
requerimiento efectuado a través de la Nota Nº 3578/12, la firma importadora SKF ARGENTINA S.A. presentó los Cuestionarios de Verificación de Origen
suscriptos por la firma exportadora, debidamente cumplimentados e intervenidos
por el Consulado de la REPUBLICA ARGENTINA en JAPON, como así también
documentación e información adicional.
Que del análisis y evaluación de
la información suministrada surge que la firma exportadora de los bienes en
cuestión es GMB CORPORATION, con domicilio en 150-3 HANDA, KAWANISHI-CHO,
SHIKI-GUN, NARA, JAPON.
Que el grupo GMB GROUP posee
plantas de producción en la REPUBLICA DE COREA, en el REINO DE TAILANDIA, en
JAPON y en la REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que la firma GMB CORPORATION posee
el Registro Empresarial Nº 1500-01-011467 y que en sus objetivos se señala la
fabricación y venta de piezas de automóviles, la fabricación y venta de
maquinarias (maquinarias de mecanización, maquinarias de pulido, maquinarias de
forja), repuestos, accesorios, y herramientas industriales, el diseño,
construcción y consultación de equipos de procesamiento de piezas de
automóviles, la fabricación y venta de equipos maquinarios, plantillas,
herramientas y moldes relacionados a los equipos mencionados anteriormente, las
ventas y alquileres de propiedades, como así también, los servicios
relacionados a todas las operaciones mencionadas.
Que en la información remitida por
el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO se destaca que la firma GMB
CORPORATION gestionó su Certificado de Origen en la Cámara de Comercio e Industria de la Ciudad de Yamatotakada en vez de hacerlo en la Cámara de Comercio e Industria de la Ciudad de Kawanishi, donde le hubiera correspondido.
Que como fundamento del citado
cambio de jurisdicción, la mencionada firma manifiesta que la Cámara de Comercio e Industria de la Ciudad de Kawanishi habría rechazado su certificación.
Que en el Cuestionario de
Verificación de Origen se declaran como partes y materiales no originarios las
principales partes constitutivas de las crucetas: “CRUZ” (Supartida Armonizada
8708.99), “CAJA DE RODILLOS” (Subpartida Armonizada 8482.99), “RODILLO DE
AGUJAS” (Subpartida Armonizada 8482.91), “CAJA DE RODILLOS ENSAMBLADA”
(Subpartida Armonizada 8482.40), “GRASA” (Subpartida Armonizada 2710.99),
“SELLO” (Subpartida Armonizada 4016.93) y “GRASERA” (Subpartida Armonizada
8708.99).
Que sin embargo, el “RODILLO DE
AGUJAS” (Subpartida Armonizada 8482.91), al que se declara en primera instancia
como no originario, posteriormente se indica como originario de JAPON.
Que de la información
complementaria se desprende que el “RODILLO DE AGUJAS” es fabricado en JAPON,
donde se efectúan las operaciones de corte, raspado, tratamiento calorífero y
pulimento, por lo que únicamente el citado elemento podría ser considerado originario
de ese país.
Que el proceso productivo esencial
de forjado y corte de la casi totalidad de las piezas constitutivas de las
crucetas, es realizado en la planta de la firma exportadora ubicada en la Ciudad de QINGDAO, REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que asimismo se señala que en las
plantas de YAO y NARA, en JAPON, de la firma GMB CORPORATION, se realizan
básicamente los procesos de tratamiento térmico, pulido y ensamblaje final.
Que por lo tanto, se observa que
las principales operaciones de fabricación de la cruceta son efectuadas en la REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que asimismo, el cuerpo principal
de la cruceta, fabricado en la REPUBLICA POPULAR CHINA, es clasificado en la misma subpartida que la cruceta terminada (8708.99), lo que evidencia que dicho
cuerpo resulta ser la pieza fundamental del producto final.
Que tal es así que, a través del
Criterio de Clasificación Nº 61 de fecha 22 de junio de 2007 emitido por la División Clasificación Arancelaria dependiente del Departamento de Técnica de Nomenclatura y
Clasificación Arancelaria de la Dirección General de Aduanas, se estableció que el “...Esbozo de cruceta, de acero forjado pero sin trabajar de otro modo, de
los tipos utilizados en vehículos automóviles” clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8708.99.90.
Que por lo tanto, de la
documentación remitida se puede observar que las principales piezas
constitutivas de la cruceta son elaboradas en la REPUBLICA POPULAR CHINA y deben ser consideradas originarias de ese país.
Que el proceso productivo
realizado en JAPON, consiste básicamente en tratamiento térmico, pulido y
ensamblado, lo que resulta insuficiente para atribuir el origen final al
producto.
Que el análisis y evaluación de
todos los antecedentes obrantes en el expediente indicado en el Visto, refleja
que los productos en cuestión exportados por la firma GMB CORPORATION de JAPON
no reúnen las condiciones para ser considerados originarios de ese país en los
términos del Artículo 14 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero).
Que asimismo, teniendo en cuenta
que el cuerpo de la cruceta, como así también la casi totalidad de las partes
constitutivas de la misma son originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, corresponde considerar que el producto final es originario de ese
país.
Que ha tomado intervención el
Servicio Jurídico competente en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7,
inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que la presente resolución se
dicta en función de lo dispuesto por el Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero
de 2002 y sus modificaciones.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Determínase que las
crucetas clasificadas en la posición arancelaria del Sistema Informático María
(S.I.M.) 8708.99.90.929L declaradas como originarias de JAPON, exportadas por
la firma GMB CORPORATION e importadas por la firma SKF ARGENTINA S.A., no
cumplen con las condiciones para ser consideradas originarias de ese país en
los términos de lo dispuesto en el Artículo 14 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero).
ARTICULO 2° — Determínase que los
productos indicados en el Artículo 1° de la presente resolución, exportados por
la firma GMB CORPORATION, deben considerarse originarios de la REPUBLICA POPULAR CHINA, atento a los resultados de la investigación desarrollada.
ARTICULO 3° — La Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, aplicará el tratamiento arancelario
correspondiente a la REPUBLICA POPULAR CHINA a los productos indicados en el
Artículo 1° de la presente resolución exportados por la firma GMB CORPORATION
de JAPON.
ARTICULO 4° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas a fin de que proceda a la ejecución de las garantías
constituidas en virtud de lo dispuesto por el Artículo 3º de la Resolución Nº 14 de fecha 2 de marzo de 2012 de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
ARTICULO 5° — La presente
resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTICULO 6° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Lic. BEATRIZ PAGLIERI, Secretaria de Comercio Exterior, Ministerio de Economía
y Finanzas Públicas.