Disposición 361-2013
Se modifica la Disposición 303-12 AFIP por la cual se constituyeron los Consejos Consultivos Impositivo,
Aduanero, de los Recursos de la Seguridad Social y de la Pequeña y Mediana Empresa.
Buenos Aires, 9 de Agosto de 2013.
VISTO la Disposición Nº 303 de fecha 15 de agosto de 2012 de esta Administración Federal de Ingresos
Públicos, y
CONSIDERANDO:
Que la citada disposición creó —en
el ámbito de esta Administración Federal— el CONSEJO CONSULTIVO IMPOSITIVO, el
CONSEJO CONSULTIVO ADUANERO, el CONSEJO CONSULTIVO DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el CONSEJO CONSULTIVO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, con el fin de
recepcionar propuestas y/o recomendaciones de carácter general y,
simultáneamente, contribuir al proceso de toma de decisiones de este Organismo.
Que la experiencia derivada del
funcionamiento de los mismos, aconseja la adecuación de la citada disposición,
con el objeto de mejorar las condiciones que faciliten el logro de los
objetivos de su creación.
Que dado el alcance de las
modificaciones introducidas, se considera conveniente sustituirla íntegramente,
reordenando y actualizando sus normas.
Que han tomado la intervención que
les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de
Asuntos Jurídicos, de Coordinación Técnico Institucional, de Planificación y de
Sistemas y Telecomunicaciones y las Direcciones Generales Impositiva, de los
Recursos de la Seguridad Social y de Aduanas.
Que la presente se dicta en uso de
las facultades conferidas por el Artículo 6º del Decreto Nº 618 del 10 de julio
de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
DISPONE:
DE LOS CONSEJOS CONSULTIVOS
ARTICULO 1° — El CONSEJO
CONSULTIVO IMPOSITIVO, el CONSEJO CONSULTIVO ADUANERO, el CONSEJO CONSULTIVO DE
LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el CONSEJO CONSULTIVO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, creados mediante la Disposición Nº 303 (AFIP) de fecha 15 de agosto de 2012, se regirán, a partir de la vigencia de la presente, por las
normas que se establecen en los artículos siguientes.
ARTICULO 2° — Los Consejos
Consultivos constituyen espacios de diálogo institucional sobre temas de sus
respectivas competencias, con la participación de organismos y entidades
representativas de los diversos sectores de la comunidad relacionados con el
quehacer económico, social y financiero, a fin de recepcionar propuestas y/o
recomendaciones de carácter general y, simultáneamente, contribuir al proceso
de toma de decisiones sobre las cuestiones objeto de tratamiento.
DE LAS AUTORIDADES
ARTICULO 3° — Los Consejos
Consultivos serán presididos por el Administrador Federal de Ingresos Públicos,
asistido por un Coordinador Ejecutivo y una Secretaría Permanente que
funcionará en el ámbito de la Subdirección General de Coordinación Técnico Institucional.
ARTICULO 4° — Son atribuciones del
presidente, entre otras:
a) Establecer, al inicio de cada
año calendario, la cantidad máxima de miembros permanentes que integrarán los
Consejos Consultivos.
b) Resolver sobre la aceptación o
rechazo de las solicitudes de incorporación como miembro permanente.
c) Disponer la convocatoria a
reunión —ordinaria o extraordinaria— de los Consejos Consultivos, aprobar el
temario u Orden del Día a tratar y designar el Coordinador Ejecutivo que lo
asistirá.
d) Abrir, presidir y clausurar las
reuniones.
e) Formar comisiones especiales
con algunos de los integrantes de los consejos consultivos, de acuerdo con la
naturaleza y las características de los temas a tratar.
f) Aplicar cualquiera de las
medidas previstas en el último párrafo del Artículo 10 y último párrafo del
Artículo 14, de la presente.
ARTICULO 5° — El Coordinador
Ejecutivo de cada Consejo Consultivo, tendrá a su cargo:
a) Abrir, presidir y clausurar las
reuniones ante la ausencia del presidente.
b) Dirigir los debates y someter a
consideración los asuntos incluidos en el Orden del Día.
c) Adoptar las medidas necesarias
para mantener el orden y hacer cumplir la presente disposición.
d) Conceder el uso de la palabra a
los participantes en el orden en que la hayan solicitado.
e) Llamar a votación y anunciar el
resultado.
ARTICULO 6° — Son funciones de la Secretaría Permanente:
a) Coordinar la organización de
las reuniones —ordinarias y extraordinarias—.
b) Preparar y someter a
consideración del presidente el Orden del Día de la reunión que corresponda.
c) Asistir al presidente durante
el desarrollo de las reuniones en todo lo concerniente a los aspectos
administrativos del funcionamiento de los Consejos Consultivos —incluido el
control de la asistencia de los miembros permanentes—.
d) Realizar el seguimiento de los
trabajos encomendados a las Comisiones Especiales y recepcionar sus
conclusiones.
e) Preparar el Resumen de cada
reunión de los Consejos Consultivos.
DE LOS MIEMBROS PERMANENTES.
ARTICULO 7° — Los organismos,
entidades de profesionales y cámaras o agrupaciones sectoriales que deseen
integrar los Consejos Consultivos en carácter de miembro permanente,
solicitarán su incorporación presentando sus antecedentes institucionales,
estatutos de constitución, modificaciones y la conformación actual de su órgano
directivo e informarán a qué organizaciones afines con sus actividades se
encuentran adheridos, mediante el procedimiento informático que habilitará este
Organismo. A esos efectos las entidades deberán contar con “firma digital”
certificada ante esta Administración Federal, de conformidad con lo dispuesto
por la Resolución General Nº 2.651.
Dicha solicitud será resuelta por
el Administrador Federal, previa intervención de las áreas que correspondan
según la materia.
ARTICULO 8° — La admisión como
miembro permanente de los Consejos Consultivos estará sujeta a las siguientes
condiciones:
a) Poseer representatividad
suficiente de su sector (económico, social y/o financiero).
b) Que el mismo no esté
representado por otra entidad que integre los Consejos Consultivos.
c) Que exista cupo o vacante
disponible, vale decir, que la cantidad total de miembros permanentes no supere
el máximo que se establezca para cada año calendario, conforme lo previsto en
el inciso a) del Artículo 4°.
d) No haber perdido tal carácter
por algunas de las causales previstas en la presente.
ARTICULO 9° — Admitida su
incorporación, el organismo o entidad solicitante deberá designar, dentro de
los QUINCE (15) días de notificada la misma, DOS (2) representantes —uno en
carácter de titular y el otro como suplente para casos de ausencia o
impedimento y comunicar sus datos personales a la Secretaría Permanente, mediante el procedimiento mencionado en el Artículo 7º.
Al finalizar cada año calendario,
se emitirá una certificación que acredite la circunstancia de mantener el
carácter de miembro permanente.
ARTICULO 10. — La condición de
miembro permanente estará sujeta a la efectiva participación en las reuniones
que se convoquen y al cumplimiento de las reglas de funcionamiento de los
Consejos Consultivos.
Quienes incurran en DOS (2)
inasistencias consecutivas o TRES (3) alternadas en el lapso de UN (1) año,
perderán —automáticamente— dicho carácter.
En caso de que el accionar de
alguno de los miembros no resulte acorde con las reglas de funcionamiento de
los Consejos Consultivos, podrá ser pasible de apercibimiento, suspensión o
exclusión según la entidad de la trasgresión.
DE LAS REUNIONES
ARTICULO 11. — El Orden del Día se
elaborará sobre la base de los temas recibidos por la Secretaría Permanente, con una antelación mínima de CINCO (5) días a la fecha de la reunión
del Consejo Consultivo. Los recibidos con posterioridad sólo podrán ser
incluidos siempre que revistan carácter de urgente y su importancia o
relevancia institucional lo justifique.
Las solicitudes o propuestas
respectivas deberán formularse mediante el procedimiento informático referido
en el Artículo 7° y estar referidas, exclusivamente, a recomendaciones de
carácter general, no admitiéndose el tratamiento de asuntos individuales o
particulares.
ARTICULO 12. — Las entidades no
miembros podrán presentar a través del procedimiento informático aludido en
artículo precedente inquietudes, planteos o propuestas a la Secretaría Permanente, a los fines de su eventual incorporación en el Orden del Día.
ARTICULO 13. — Las reuniones de
cada Consejo Consultivo serán mensuales, celebrándose por año, al menos, DOS
(2) de ellas en ciudades del interior del país.
ARTICULO 14. — Las reuniones de
los Consejos Consultivos versarán exclusivamente sobre los temas contenidos en
el Orden del Día respectivo y solo podrán asistir a ellas los miembros
permanentes —a través de su representante— y los funcionarios que el Presidente
nomine.
Los temas que se debatan tendrán
el carácter de reservados, salvo autorización expresa del pleno del Consejo
Consultivo en el cual se traten los mismos.
El incumplimiento de esta regla se
considerará falta grave, pudiendo producir la exclusión del miembro permanente
responsable de la inconducta.
ARTICULO 15. — Los Consejos
Consultivos sesionarán válidamente con la presencia de la mitad más uno de los
miembros permanentes, como mínimo, y en caso de someterse cuestiones a su
decisión, estas se adoptarán con el voto afirmativo de la mayoría simple de los
presentes.
Los miembros emitirán su voto en
forma oral, en sentido afirmativo o negativo o podrán abstenerse de votar.
DE LAS COMISIONES ESPECIALES
ARTICULO 16. — En caso de
constituirse comisiones especiales, sus integrantes, luego de estudiar los
temas que les hayan sido asignados, elaborarán y entregarán sus informes y
recomendaciones a la Secretaría Permanente, la que los elevará a consideración
de la presidencia.
ARTICULO 17. — A las reuniones de
las Comisiones Especiales solo podrán asistir los miembros nominados, los
asesores que éstos indiquen y, de corresponder, los funcionarios designados por
el Presidente.
Al momento de su conformación, la Comisión deberá designar coordinador a uno de sus miembros, quien será responsable de
convocar las reuniones que considere necesarias y adoptar las medidas que
estimare convenientes para cumplir con el propósito encomendado.
ARTICULO 18. — Las Comisiones
Especiales sesionarán válidamente con la presencia de al menos dos tercios de
los miembros que la integran.
DEL ACTA DE LAS REUNIONES
ARTICULO 19. — Con posterioridad a
cada reunión se elaborará un Acta con el resumen de su desarrollo y, de
corresponder, de las conclusiones a las que se haya arribado. En el mismo se
consignará la nómina de los miembros participantes, y el detalle de los
documentos presentados y de toda otra documentación que se acuerde incorporar.
Dicho resumen será comunicado por la Secretaría Permanente a través del procedimiento informático referido en el Artículo 7°.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 20. — La Secretaría Permanente será la depositaria de toda la documentación relativa al funcionamiento
de los Consejos Consultivos.
ARTICULO 21. — Las decisiones que
se adopten en el ámbito de los Consejos Consultivos no revestirán carácter
vinculante.
ARTICULO 22. — Déjase sin efecto la Disposición Nº 303/12 (AFIP), con excepción de su Artículo 1º, por el que se crean los
Consejos Consultivos.
ARTICULO 23. — Lo establecido en
la presente disposición entrará en vigencia el primer día hábil siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 24. — Regístrese,
comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — RICARDO ECHEGARAY, Administrador
Federal.