Resolución 127-2013
Bs. As., 9/8/2013
VISTO el Expediente Nº S01:0269927/2010 del Registro del
MINISTERIO DE INDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto la firma
INGENIERIA PLASTICA ROSARIO S.A. solicitó el inicio de una investigación por
presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de
recipientes, de largo superior o igual a CIENTO NOVENTA MILIMETROS (190 mm)
pero inferior o igual a QUINIENTOS VEINTE MILIMETROS (520 mm), de ancho
superior o igual a CIENTO VEINTE MILIMETROS (120 mm) pero inferior o igual a
DOSCIENTOS NOVENTA MILIMETROS (290 mm) y de alto superior o igual a CIENTO SESENTA
MILIMETROS (160 mm) pero inferior o igual a DOSCIENTOS CINCUENTA MILIMETROS
(250 mm), con TRES (3) o SEIS (6) compartimentos, incluso con sus tapas,
tapones y cubretapones, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL,
mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 8507.90.20.
Que mediante la Resolución Nº 50 de fecha 30 de mayo de
2012 de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, se declaró procedente la apertura de la investigación para
las importaciones originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la
Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SECRETARIA DE COMERCIO
EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS elevó, con fecha 31 de
agosto de 2012, el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del
Margen de Dumping, determinando preliminarmente que “...a partir del
procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante en el
expediente en esta instancia de la investigación, se han reunido elementos que
permiten determinar preliminarmente la existencia de márgenes de dumping en las
operaciones de exportación de ‘Cajas para Baterías’ originarias de la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato
anterior se desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de
la investigación es del NOVENTA Y TRES COMA SETENTA Y SEIS POR CIENTO (93,76%)
para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL.
Que el Informe mencionado, fue conformado por la
SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 32 del
Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la Autoridad de Aplicación,
con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la
investigación, ha hecho uso del plazo adicional.
Que mediante la Nota Nº 810 de fecha 16 de abril de 2013
la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR solicitó a la Dirección General de Aduanas
dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que
ratifique o rectifique las posiciones arancelarias, aperturas SIM y los
eventuales sufijos de valor que correspondan al producto oportunamente
informadas a través de la Nota Nº 278 (DV CLAR) de fecha 25 de febrero de 2010,
teniendo en cuenta que la definición del producto objeto de investigación
corresponde a “...‘Recipientes, de largo superior o igual a 190 mm pero
inferior o igual a 520 mm, de ancho superior o igual a 120 mm pero inferior o
igual a 290 mm y de alto superior o igual a 160 mm pero inferior o igual a 250
mm, con tres o seis compartimientos, incluso con sus tapas, tapones y
cubretapones y sus tapas presentadas aisladamente’”.
Que la Dirección General de Aduanas a través del
Expediente Nº 1-252495/2013 del Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, agregado en firme a foja 1117 del expediente cabeza, remitió
la Nota Nº 394 (DV CLAR) y expresó que “...cumple en informar que, las
mercaderías que dieron origen a la presente solicitud encuentran su ubicación
en la posición arancelaria NCM 8507.90.20...”.
Que asimismo agregó la citada Dirección que “... ratifica
en un todo lo informado por esta jurisdicción mediante la Nota DV CLAR citada
precedentemente”.
Que por su parte la COMISION NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO
EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se expidió
positivamente respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio
Nº 1750 de fecha 21 de mayo de 2013, determinado preliminarmente que “...la
rama de producción nacional de ‘recipientes, de largo superior o igual a 190 mm
pero inferior o igual a 520 mm, de ancho superior o igual a 120 mm pero
inferior o igual a 290 mm y de alto superior o igual a 160 mm pero inferior o
igual a 250 mm, con 3 ó 6 compartimentos, incluso con sus tapas, tapones y
cubretapones’, sufre daño importante y que ese daño es causado por las
importaciones con presunto dumping originarias de la República Federativa de
Brasil, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos para
continuar con la investigación”.
Que a través de la citada Acta la Comisión consideró que
“...corresponde continuar con la investigación sin aplicación de medidas
provisionales”.
Que mediante la Nota CNCE/GI-GN Nº 570 de fecha 21 de mayo
de 2013, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de
daño.
Que en dichos indicadores, la Comisión determinó que “En
los años completos investigados, las importaciones de cajas para baterías desde
el origen objeto de investigación aumentaron, tanto en términos absolutos, como
en relación al consumo aparente y a la producción nacional, mostrándose una
caída de estas importaciones en los primeros cinco meses de 2012, meses en los
que su participación en el consumo aparente y su volumen en relación a la
producción nacional volvió a los niveles registrados en 2009; es decir, al
inicio del período investigado”.
Que al respecto prosiguió indicando que “Se destaca que
Brasil fue, claramente, el origen más relevante de las importaciones de cajas
para baterías, y a lo largo del período investigado ha consolidado dicha
posición. En efecto, el volumen de las importaciones de cajas para batería
originarias de Brasil ha aumentado significativamente en términos absolutos en
los años completos del período investigado, pasando de poco más de 292 mil
kilogramos anuales en 2009 —representando el 85% del total de las
importaciones— a casi 462 mil kilogramos en 2011 —cuando este origen representó
el 89% de las importaciones totales—. Si bien en enero-mayo de 2012 el volumen
de las importaciones originarias de Brasil se redujo un 32% respecto del
volumen importado en el mismo período del año anterior, en estos meses estas
importaciones representaron el 92% del total importado. Si se consideran los
últimos doce meses investigados (junio 2011 a mayo 2012), el volumen importado
originario de Brasil fue de algo más de 391 mil kilogramos, un 12% menor que el
volumen importado los doce meses previos”.
Que en relación con lo expuesto continuó diciendo que “Al
analizar las importaciones investigadas en relación al consumo aparente se
observa que, en un contexto de expansión del mercado en los años completos del
período, las importaciones originarias de Brasil han aumentado su participación
pasando del 11 % en 2009 al 16% en 2011. Este incremento fue en detrimento de
las ventas de producción nacional que perdieron participación, pasando del 87%
en 2009 al 82% en 2011. En los primeros cinco meses de 2012, y en un contexto
de leve retracción del mercado, estas importaciones volvieron a la
participación registrada a inicios del período investigado (11%) En estos cinco
meses las ventas de producción nacional pudieron recuperar la cuota
oportunamente cedida”.
Que asimismo consideró que “Las importaciones objeto de
investigación también se han incrementado con relación a la producción nacional
en los períodos anuales analizados. Concretamente, esta relación pasó del 12%
al 16% entre 2009 y 2011. En los primeros cinco meses de 2012, la relación
entre las importaciones investigadas y la producción volvió a los niveles
registrados al inicio del período (12%)”.
Que continuó señalando que “Sin perjuicio de que la rama
de producción nacional logró aumentar moderadamente su producción y ventas
durante el período investigado, y así mantener una posición en el mercado, ello
fue a costa de resignar rentabilidad. Así, de la estructura de costos promedio
se observa claramente que la rentabilidad no sólo se situó en niveles por debajo
de lo que esta Comisión considera como razonable durante todo el período
investigado, sino que además la situación empeoró entre puntas del período. Se
observa claramente que la rama de producción nacional no ha podido trasladar a
sus precios de venta los aumentos de los costos de producción, por lo que los
ya bajos niveles de rentabilidad observados al inicio del período investigado,
descienden aún más hacia el final del mismo. Al analizar las cuentas
específicas también se observa que el punto de equilibrio, si bien se mantuvo
en todo el período por encima de la unidad, fue decreciente”.
Que siguió argumentando que “Esta contención de los
precios de la rama de producción nacional habría sido ocasionada por las
condiciones de cantidades y precios a los que se comercializaron las cajas para
baterías originarias de Brasil, cuyos precios medios FOB en los tres años
completos investigados, se situaron por debajo o al mismo nivel que el costo de
los insumos de la industria nacional. En este sentido, de las comparaciones de
precios se ha observado que los del producto importado objeto de investigación
presentaron importantes niveles de subvaloración respecto de los precios del
producto similar nacional en todo el período investigado. Así, las subvaloraciones
del producto importado originario de Brasil fueron en torno al 50% si se
considera la totalidad de cajas para baterías, y en torno al 65% si se comparan
modelos equivalentes”.
Que continuó sus dichos manifestando que “Así, de lo
expuesto surge que las condiciones de competencia desfavorables que debió
afrontar el producto nacional frente al importado desde Brasil no sólo
provocaron un estancamiento relativo de la producción de la peticionante al
final del período investigado, sino especialmente, que la rama de producción
nacional —para mantener su nivel de ventas y cierta cuota de mercado—, haya
contenido sus precios, ya que no pudieron trasladar el aumento de sus costos,
deteriorándose así aún más su ya baja rentabilidad, que nunca alcanzó valores
superiores a los considerados como de nivel medio razonable por esta CNCE. Todo
ello evidencia un daño importante a la rama de producción nacional de cajas
para baterías ocasionado por las importaciones investigadas”.
Que añadió la Comisión que “Asimismo, en el Informe de
Determinación Preliminar del Margen de Dumping elaborado por la Dirección de
Competencia Desleal (DCD), y conformado por la Subsecretaría de Comercio
Exterior (SCEX), se calculó un margen de dumping preliminar del 93,76% para las
importaciones originarias de Brasil, que si fuese neutralizado no generaría las
subvaloraciones observadas”.
Que asimismo la Comisión manifestó que “En lo que respecta
al análisis de otros factores de daño, distintos de las importaciones con
presunto dumping objeto de investigación, se destaca que, conforme los términos
del Acuerdo Relativo a la aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo Antidumping), el análisis
deberá hacerse respecto de cualesquiera otros factores de que se tenga
conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las
evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente”.
Que prosiguió señalando que “Si se analizan las
importaciones desde otros orígenes distintos del investigado, se observa que
las mismas tuvieron una participaron poco relevante en las importaciones
totales (entre un 15% y un 8% en todo el período analizado) y además de
disminuir durante 2010 y aumentar levemente en 2011, en enero-mayo de 2012
fueron del 8%. En relación al consumo aparente, en tanto, no superaron el 2% de
participación en todo el período analizado. Asimismo, sus precios medios FOB
fueron, en todo el período analizado, muy superiores a los correspondientes a
las importaciones originarias de Brasil; en atención a ello no puede
considerarse que estas importaciones hayan incidido en el daño determinado
sobre la rama de producción nacional”.
Que expresó la Comisión que “Por su lado, si bien no se
desconoce que el coeficiente de exportación de la industria nacional fue de 17%
en 2010 y que, al analizar estas exportaciones se observa que han disminuido en
2011 y enero-mayo de 2012, esta caída no ha incidido en el daño determinado por
esta CNCE sobre la industria nacional, toda vez que los indicadores considerados
para llegar a esa conclusión no se vinculan con la caída de exportaciones
observada; razón por la cual la evolución de las exportaciones de la producción
nacional no rompe el nexo causal entre las importaciones investigadas y el daño
determinado sobre la rama de producción nacional”.
Que continuó agregando la Comisión que “Por otra parte, la
empresa importadora PRADEMA S.A. ha mencionado como una causa de daño distinta
a las importaciones objeto de investigación, a la escasez de materia prima, sin
embargo no surge de los argumentos aportados en el expediente que lo
manifestado tenga entidad suficiente para clasificarla como otro factor de daño
distinto a las importaciones investigadas”.
Que seguidamente expresó que “En virtud de lo expuesto, del
análisis realizado sobre las pruebas aportadas en el expediente surge que la
rama de producción nacional de cajas para baterías sufre daño importante y que
éste es causado por las importaciones de cajas para baterías con presunto
dumping, originarias de Brasil. En consecuencia, la Comisión determina
preliminarmente que las importaciones con presunto dumping de ‘recipientes, de
largo superior o igual a CIENTO NOVENTA MILIMETROS (190 mm) pero inferior o
igual a QUINIENTOS VEINTE MILIMETROS (520 mm), de ancho superior o igual a
CIENTO VEINTE MILIMETROS (120 mm) pero inferior o igual a DOSCIENTOS NOVENTA
MILIMETROS (290 mm) y de alto superior o igual a CIENTO SESENTA MILIMETROS (160
mm) pero inferior o igual a DOSCIENTOS CINCUENTA MILIMETROS (250 mm), con TRES
(3) o SEIS (6) compartimentos, incluso con sus tapas, tapones y cubretapones’
originarias de Brasil causan daño importante a la rama de producción nacional,
estableciéndose así los extremos de relación causal requeridos para continuar
con la investigación”.
Que finalmente la Comisión expresó que “Por otro lado, y
sin perjuicio de que se ha determinado preliminarmente la existencia de daño a
la rama de producción nacional y su relación de causalidad con las
importaciones con dumping originarias de Brasil, no debe soslayarse que hacia
el final del período investigado ha disminuido el volumen importado desde el
origen investigado. Así, la evidencia disponible no permite prever un fuerte
incremento de las importaciones investigadas en el lapso que resta para culminar
con la presente investigación, por lo que es opinión del Directorio de la CNCE
que corresponde continuar con la investigación sin aplicación de medidas
provisionales”.
Que atento la Nota Nº 394 (DV CLAR) de fecha 26 de abril
de 2013 de la Dirección General de Aduanas, la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR
mediante el Memorando de fecha 31 de mayo de 2013 solicitó “...a la Dirección
de Competencia Desleal que informe si de producirse la aclaratoria del producto
objeto de investigación se modificarían las conclusiones vertidas en los
Informes técnicos emitidos a la fecha”.
Que asimismo la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR mediante
la Nota Nº 998 de fecha 31 de mayo de 2013 requirió a la COMISION NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR que “... informe si de producirse la aclaratoria del producto
objeto de investigación se modificarían las conclusiones vertidas en los
Informes técnicos emitidos a la fecha”.
Que en ese contexto la Dirección de Competencia Desleal
elevó, con fecha 4 de junio de 2013, el Informe Complementario del Informe de
Determinación Preliminar del Margen de Dumping, concluyendo que “....la
aclaratoria del producto objeto de investigación no modifica las conclusiones oportunamente
arribadas en los informes relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación
y de Determinación Preliminar de Margen de Dumping de fecha 17 de diciembre de
2010 y de fecha 31 de agosto de 2012 respectivamente...”.
Que posteriormente la COMISION NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR a través del Acta de Directorio Nº 1751 de fecha 19 de junio de 2013
expresó que “...en caso de producirse la aclaratoria del producto objeto de
investigación establecido en la Resolución SCEX Nº 50/12, en el sentido de que
éste alcanza a los ‘recipientes, de largo superior o igual a 190 mm pero
inferior o igual a 520 mm, de ancho superior o igual a 120 mm pero inferior o
igual a 290 mm y de alto superior o igual a 160 mm pero inferior o igual a 250
mm, con tres o seis compartimientos, incluso con sus tapas, tapones y
cubretapones y sus tapas presentadas aisladamente’, no se modifican las
conclusiones a las que arribara esta CNCE en las Actas de Directorio Nº 1671
del 3 de octubre de 2011, y Nº 1750 del 21 de mayo de 2013”.
Que la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR atento lo concluido
por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó la continuación de la
investigación hasta su etapa final sin la aplicación de medidas antidumping
provisionales a las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL de recipientes, de largo superior o igual a CIENTO
NOVENTA MILIMETROS (190 mm) pero inferior o igual a QUINIENTOS VEINTE
MILIMETROS (520 mm), de ancho superior o igual a CIENTO VEINTE MILIMETROS (120 mm)
pero inferior o igual a DOSCIENTOS NOVENTA MILIMETROS (290 mm) y de alto
superior o igual a CIENTO SESENTA MILIMETROS (160 mm) pero inferior o igual a
DOSCIENTOS CINCUENTA MILIMETROS (250 mm), con TRES (3) o SEIS (6)
compartimentos, incluso con sus tapas, tapones y cubretapones y sus tapas
presentadas aisladamente.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de
1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos
referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado
control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas
a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen
que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones
citadas en el considerando precedente, esta Secretaría es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de
certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de
derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia
de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso c) de la Resolución Nº
763/96 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores,
resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas a fin de que
mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos
anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico
mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación sin la aplicación de
medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que ha tomado la intervención que le compete la
SUBSECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la
SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico
competente en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley
Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que la presente resolución se dicta en uso de las
facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto
Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1.393/08.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Aclárase que la definición de producto
objeto de investigación de la Resolución Nº 50 de fecha 30 de mayo de 2012 de
la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS,
es “Recipientes, de largo superior o igual a CIENTO NOVENTA MILIMETROS (190 mm)
pero inferior o igual a QUINIENTOS VEINTE MILIMETROS (520 mm), de ancho
superior o igual a CIENTO VEINTE MILIMETROS (120 mm) pero inferior o igual a
DOSCIENTOS NOVENTA MILIMETROS (290 mm) y de alto superior o igual a CIENTO
SESENTA MILIMETROS (160 mm) pero inferior o igual a DOSCIENTOS CINCUENTA
MILIMETROS (250 mm), con TRES (3) o SEIS (6) compartimientos, incluso con sus
tapas, tapones y cubretapones y sus tapas presentadas aisladamente”.
ARTICULO 2° — Continúase la investigación por presunto
dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de
recipientes, de largo superior o igual a CIENTO NOVENTA MILIMETROS (190 mm)
pero inferior o igual a QUINIENTOS VEINTE MILIMETROS (520 mm), de ancho
superior o igual a CIENTO VEINTE MILIMETROS (120 mm) pero inferior o igual a
DOSCIENTOS NOVENTA MILIMETROS (290 mm) y de alto superior o igual a CIENTO
SESENTA MILIMETROS (160 mm) pero inferior o igual a DOSCIENTOS CINCUENTA
MILIMETROS (250 mm), con TRES (3) o SEIS (6) compartimentos, incluso con sus
tapas, tapones y cubretapones y sus tapas presentadas aisladamente, originarias
de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8507.90.20, sin la
aplicación de derechos antidumping provisionales.
ARTICULO 3° — Notifíquese a la Dirección General de
Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en
el Artículo 2° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de
control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el
Artículo 2°, inciso c) de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del
ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
ARTICULO 4° — El requerimiento a que se hace referencia
en el Artículo 2° de la presente medida se ajustará a las condiciones y
modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996, ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las
reglamentan.
ARTICULO 5° — La presente resolución comenzará a regir a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 6° — La publicación de la presente resolución en
el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
ARTICULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lic. BEATRIZ PAGLIERI,
Secretaria de Comercio Exterior, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.