Resolución Conjunta 223-2013 y 332-2013
Modificación.
Bs. As., 8/8/2013
VISTO el Expediente Nº 1-0047-2110-7654-11-1 del Registro
de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica
(ANMAT), y
CONSIDERANDO:
Que la Cámara de la Industria Aceitera de la República
Argentina (CIARA) solicitó considerar la modificación de los artículos 528 y
528 tris del Código Alimentario Argentino (CAA) relativos al aceite de girasol,
debido a que los valores establecidos en dicho Código no han sido actualizados
para reflejar los cambios de esta oleaginosa.
Que la propuesta de modificación del CAA está basada en
el trabajo de Amleto Muratorio, Ramiro Cabello, Leonardo González y Eduardo
Racca “Composición de ácidos grasos del aceite de girasol obtenido de semillas
certificadas sembradas en distintas zonas de la República Argentina”, publicado
en la revista AyG 52 - Tomo XIII - Nº 3 - 430-437 - (2003) de ASAGA I+D
(Asociación Argentina de Grasas y Aceites), entidad que nuclea a semilleros y elaboradores
de aceite de girasol.
Que dicho trabajo es un relevamiento de cerca de 500
muestras de aceite de girasol, certificadas por el INTA Balcarce, sembradas en
todo el área productiva, el cual ha sido la base para la actualización de la
Norma IRAM 5529 y para la solicitud realizada ante el Codex Alimentarius
referida a la adecuación de sus parámetros.
Que las distintas variedades de Helianthus annuus L.
producen aceites de girasol de distinto tipo, por lo que se propone incluir en
el CAA el aceite de girasol de medio oleico y actualizar las categorías ya
contenidas en el citado Código.
Que se considera necesario actualizar y simplificar las
características fisicoquímicas eliminando aquellas especificaciones caídas en
desuso por el avance de las técnicas instrumentales.
Que asimismo es necesario utilizar criterios homogéneos
para las definiciones y las determinaciones fisicoquímicas de los diferentes
tipos.
Que la COMAL se ha expedido favorablemente con relación a
la modificación de los artículos del CAA referidos a aceite de girasol.
Que los servicios jurídicos permanentes de los organismos
involucrados han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por
el Decreto No. 815/99.
Por ello,
EL SECRETARIO DE POLITICAS, REGULACION E INSTITUTOS
Y
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVEN:
Artículo 1° — Sustitúyese el artículo 528 del Código
Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 528: Se denomina Aceite de girasol, el obtenido de semillas de
distintas variedades de Helianthus annuus L.
A) Con la denominación de “Aceite de girasol virgen” se
entiende el aceite extraído de semillas de girasol (Helianthus annuus L.) por
procedimientos exclusivamente mecánicos pudiendo haber sido modificado por
lavado, sedimentación, centrifugación y/o filtración únicamente. No se permite
el uso de aditivos alimentarios en el aceite de girasol virgen.
El aceite de girasol virgen debe responder a las siguientes
características físico-químicas:
Indice de saponificación: 187,0 a 192,0
Insaponificable: Máx. 1,50%
Indice de peróxidos: Máx. 15,0 miliequivalentes de
Oxígeno/Kg
Acidez expresada en ácido oleico: Máx. 2%
Acidos grasos trans: Máx. 0,1% sobre el total de ácidos
grasos
Hexano residual: no debe contener.
B) Con la denominación de “Aceite de girasol refinado” se
entiende el aceite obtenido por presión y sometido a proceso de refinación.
El aceite de girasol refinado debe responder a las siguientes
características físico-químicas:
Indice de saponificación: 188,0 a 192,0
Insaponificable: Máx. 1,0%
Pérdida por calentamiento: Máx. 0,05%
Indice de peróxidos: Máx. 10,0 miliequivalentes de
Oxígeno/Kg
Acido linolénico: Máx. 0,3%
Acidez expresada en ácido oleico: Max. 0,20%
Jabones (ppm): Máx. 20 ppm
Hexano residual: no debe contener.
Teniendo en cuenta su composición en ácidos grasos, el
aceite de girasol se clasifica en:
1) Aceite de girasol: aquel cuyo contenido de ácido oleico
sea como máximo 54,9% sobre el total de ácidos grasos.
Deberá responder a las siguientes características
físico-químicas:
Densidad absoluta en el vacío a 25ºC: 0,9133 a 0,9175
Indice de refracción a 25ºC: 1,4706 a 1,4740
Indice de yodo (Wijs): 110,0 a 140,0
Indice de Ara-Beh-Lig: Máx. 2,1
2) Aceite de girasol medio oleico: aquel cuyo contenido
de ácido oleico esté comprendido entre 55,0% y 74,9% sobre el total de ácidos
grasos.
Deberá responder a las siguientes características
físico-químicas:
Densidad absoluta en el vacío a 25ºC: 0,9106 a 0,9132
Indice de refracción a 25ºC: 1,4684 a 1,4705
Indice de yodo (Wijs): 91,1 a 109,9
Indice de Ara-Beh-Lig: Máx. 2,1
3) Aceite de girasol alto oleico: aquel cuyo contenido de
ácido oleico sea igual o mayor a 75,0% sobre el total de ácidos grasos.
Deberá responder a las siguientes características
físico-químicas:
Densidad absoluta en el vacío a 25ºC: Máx. 0,9105
Indice de refracción a 25ºC: 1,4683
Indice de yodo (Wijs): Máx. 91,0
Indice de Ara-Beh-Lig: Máx. 2,1
4) Aceite de girasol Alto Esteárico-Alto Oleico (AEAO):
aquel cuyo contenido de ácido oleico sea igual o mayor a 60,0% y cuyo contenido
de ácido esteárico sea igual o mayor a 10,0% sobre el total de ácidos grasos.
Deberá responder a las siguientes características
físico-químicas:
Densidad absoluta en el vacío a 25ºC: 0,9061 a 0,9084
Indice de refracción a 25ºC: 1,4653 a 1,4670
Indice de yodo (Wijs): 58,0 a 76,0
Indice de Ara-Beh-Lig: 3,0 a 6,0”.
Art. 2° — Deróganse los artículos 528 bis y 528 tris de
Código Alimentario Argentino.
Art. 3° — La presente Resolución entrará en vigencia a
partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, otorgándose a las
empresas un plazo de ciento ochenta (180) días corridos para su adecuación.
Art. 4° — Regístrese, comuníquese a quienes corresponda.
Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación.
Cumplido, archívese. — Gabriel Yedlin. — Lorenzo R. Basso.