Atento que el Código Aduanero no ha definido expresamente el valor imponible para operaciones efectuadas a través de ductos, y en virtud a su similitud con la vía terrestre y lo usual que resulta su utilización para la exportación de petróleo, gas y energía eléctrica, corresponde instruir al respecto:
Para la determinación del valor imponible en las condiciones establecidas en los artículos 735 y 736 inciso c) del Código Aduanero, deberán incluirse la totalidad de los gastos hasta el lugar en que la mercadería se carga con destino al exterior, quedando ello acreditado con el manifiesto internacional de transporte por ductos, independientemente de la condición de venta pactada y de la aduana donde se efectúe la registración de la destinación de exportación.
Publíquese en el Boletín de esta Dirección General.