Visto el
Régimen de reimportación de Mercaderías previamente exportadas para consumo
previsto en el art. 566 y siguientes del Código Aduanero, y teniendo en
cuenta la opinión vertida por
la Dirección Nacional
de Impuestos mediante Memorando Nº 240 de fecha marzo 27 de 2002 y por
la Dirección General
de Asuntos Jurídicos dela Subsecretaria de Ingresos Públicos en el Dictamen
Nº 40616 de fecha marzo 12 de 2002 recaídos en actuación AFIP Nº 253.641/01,
con relación a las reimportaciones de mercaderías que contengan insumos
importados temporalmente en el marco de
la Res.MEOSP 72/92 y
Dec.1439/96, en los cuales se estableció que el insumo importado
temporariamente y contenido en el producto exportado, a su retorno al
territorio aduanero debe tener idéntico tratamiento tributario como si
hubiere sido importado para consumo en lugar de su exportación, SE INSTRUYE: |
A los fines de autorizar reimportaciones en las condiciones
citadas precedentemente, deberán cumplirse los requisitos previstos en el
citado articulo 566 y siguientes del Código Aduanero excepto la libre
circulación en el territorio Aduanero al tiempo de su exportación por
contener dicha mercadería insumos importados temporalmente, debiendo abonarse
los tributos a la importación sobre el insumo extranjero únicamente y la suma
adicional del DOS POR CIENTO (2%) mensual prevista en el art. 23 del
Dec.1439/96, desde su importación temporaria hasta la oficialización del
despacho de importación a consumo. |