Resolución General
3516
Procedimiento.
Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Régimen de
facilidades de pago para determinados sujetos. Requisitos, formas, plazos y
demás condiciones.
Bs. As., 31/7/2013
VISTO el Artículo 32
de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el Artículo
7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios, y
CONSIDERANDO:
Que es objetivo de
este Organismo facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento
voluntario de sus obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la
seguridad social, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a su
cargo.
Que para la
consecución de dicho objetivo, resulta aconsejable establecer un régimen de
facilidades de pago que permita regularizar las citadas obligaciones por parte
de determinados sujetos, sin que ello implique condonación total o parcial de
las deudas ni reducción alguna de intereses resarcitorios y/o punitorios, o
liberación de las pertinentes sanciones o cargos suplementarios.
Que para una mejor
comprensión e interpretación del texto de la norma, se entiende oportuna la
utilización de Anexos complementarios.
Que han tomado la
intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Coordinación Técnico
Institucional, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Servicios al
Contribuyente, y las Direcciones Generales Impositiva, de Aduanas y de los
Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se
dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 32 de la Ley Nº
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el Artículo 7° del
Decreto Nº 618/97, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR
FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
CAPITULO A - SUJETOS
Y CONCEPTOS ALCANZADOS
Artículo 1° — Establécese
un régimen de facilidades de pago destinado a cancelar las obligaciones de
aquellos sujetos que actúen en calidad de empleadores y cuyo monto de ventas o
ingresos brutos anuales no supere los DIEZ MILLONES DE PESOS ($ 10.000.000.-).
A los fines de encuadrar
en el párrafo precedente se controlará que, a la fecha de adhesión al plan de
facilidades, se reúnan los siguientes requisitos:
a) Respecto de la
calidad de empleador:
1. Personas
jurídicas y sociedades de hecho: haber exteriorizado como mínimo DOS (2)
empleados en la declaración jurada del Sistema Integrado Previsional Argentino
(SIPA) correspondiente al último período fiscal vencido al mes inmediato
anterior.
2. Personas físicas:
haber exteriorizado como mínimo DOS (2) empleados en la declaración jurada del
Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) correspondiente al último
período fiscal vencido al mes inmediato anterior, pudiendo contabilizarse
dentro de dicho mínimo hasta UN (1) empleado declarado en el registro especial
del Personal de Casas Particulares establecido por la Resolución General Nº
3.491.
b) Respecto del
monto de ventas o ingresos brutos anuales: ventas, locaciones y prestaciones de
servicios consignadas en las declaraciones juradas mensuales del impuesto al
valor agregado correspondientes a los DOCE (12) últimos períodos fiscales
vencidos contados desde el mes inmediato anterior al de adhesión. En caso de no
registrar ventas, locaciones ni prestaciones de servicios gravadas en los
períodos fiscales del impuesto al valor agregado indicados anteriormente, se
verificarán los ingresos declarados en el impuesto a las ganancias en el último
período fiscal vencido al mes inmediato anterior a la aludida adhesión.
Art. 2° — El régimen de
facilidades de pago referido en el artículo anterior resultará aplicable para
la cancelación, total o parcial de:
a) Obligaciones
impositivas y de los recursos de la seguridad social, sus intereses,
actualizaciones y multas.
b) Multas y tributos
a la importación o exportación, sus intereses y actualizaciones, comprendidos
en cargos suplementarios o en el procedimiento para las infracciones (2.1.).
La cancelación con
arreglo a esta modalidad, no implica reducción alguna de intereses
resarcitorios y/o punitorios, como tampoco liberación de las pertinentes
sanciones o cargos suplementarios.
Podrán regularizarse
también mediante el régimen dispuesto por la presente:
1. El impuesto que
recae sobre las erogaciones no documentadas, establecido en el Artículo 37 de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
2. Los intereses y
demás accesorios adeudados correspondientes a las obligaciones mencionadas en
los incisos b), c) y d) del Artículo 3º de la presente, que se hayan cancelado
hasta la fecha de adhesión al plan.
3. Las deudas en
discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, así como en
ejecución judicial, en tanto el demandado desista o se allane totalmente y, en
su caso, asuma el pago de las costas y gastos causídicos, a cuyos fines se
deberán observar las disposiciones del Capítulo G.
4. Los ajustes
resultantes de la actividad fiscalizadora de esta Administración Federal,
siempre que los mismos se encuentren conformados por el responsable y las obligaciones
respectivas sean susceptibles de ser incluidas.
CAPITULO B -
EXCLUSIONES
OBJETIVAS
Art. 3° — Quedan excluidos
del presente régimen los conceptos que se indican a continuación:
a) Obligaciones de
cualquier naturaleza que hayan sido incluidas en planes de facilidades de pago
presentados a través del Sistema “MIS FACILIDADES” que se encuentren vigentes,
cancelados, reformulados o caducos, así como las diferencias de dichas
obligaciones, excepto que surjan de un ajuste de inspección conformado.
b) Las retenciones y
percepciones —impositivas o previsionales—, por cualquier concepto, practicadas
o no, excepto los aportes personales correspondientes a los trabajadores en
relación de dependencia.
c) Los anticipos y/o
pagos a cuenta.
d) El impuesto al
valor agregado que se debe ingresar por las prestaciones de servicios
realizadas en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se lleve a
cabo en el país, a que refiere el inciso d) del Artículo 1° de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
e) Los aportes y
contribuciones destinados al Régimen Nacional de Obras Sociales.
f) Las cuotas
destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).
g) Los aportes y
contribuciones con destino al Régimen Especial de Seguridad Social para
empleados del Servicio Doméstico y Trabajadores de Casas Particulares.
h) Las cotizaciones
fijas correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia de sujetos
adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), devengadas
hasta el mes de junio de 2004.
i) Las cuotas
mensuales del impuesto integrado y las cotizaciones previsionales fijas de los
sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
j) Las cuotas de
planes de facilidades de pago vigentes.
k) El impuesto
Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos (Ley Nº
24.625 y sus modificaciones).
l) Los intereses
—resarcitorios y punitorios—, multas y demás accesorios relacionados con los
conceptos precedentes, con excepción de los correspondientes a los incisos b),
c) y d) del presente artículo.
SUBJETIVAS
Art. 4° — Se encuentran
excluidas las obligaciones correspondientes a los sujetos denunciados por
delitos previstos en las Leyes Nº 22.415, Nº 23.771 o Nº 24.769 y sus
respectivas modificatorias y complementarias, o por delitos comunes que tengan
conexión con el incumplimiento de sus obligaciones impositivas, aduaneras o de
los recursos de la seguridad social.
CAPITULO C -
CONDICIONES DE LOS PLANES DE FACILIDADES DE PAGO
Art. 5° — Los planes de
facilidades de pago deberán reunir las siguientes condiciones:
a) Las cuotas serán mensuales,
iguales y consecutivas. El cálculo de cada cuota se realizará conforme se
indica en el Anexo II.
b) El monto de cada
cuota deberá ser igual o superior a CIENTO CINCUENTA PESOS ($ 150.-).
c) La cantidad máxima de
cuotas a otorgar será de SEIS (6).
d) La tasa de
interés mensual de financiamiento será de UNO CON TREINTA Y CINCO CENTESIMOS
POR CIENTO (1,35%).
Art. 6° — Será condición
excluyente para adherir al plan de facilidades, que las declaraciones juradas
determinativas de las obligaciones impositivas y de los recursos de la
seguridad social por las que se solicita la cancelación financiada, se
encuentren presentadas a la fecha de adhesión al régimen.
CAPITULO D -
ADHESION, REQUISITOS Y FORMALIDADES
Art. 7° — Para adherir al
plan de facilidades de pago, se deberá:
a) Consolidar la
deuda a la fecha de adhesión.
b) Remitir a esta
Administración Federal mediante transferencia electrónica de datos vía
“Internet”, conforme a los procedimientos dispuestos por las Resoluciones
Generales Nros. 1.345 y 2.239, sus respectivas modificatorias y
complementarias:
1. El detalle de los
conceptos e importes de cada una de las obligaciones que se regularizan y el
plan de facilidades solicitado. A tales fines se ingresará con “Clave Fiscal” a
la opción “PLAN DE FACILIDADES DE PAGO RG 3516” del sistema informático
denominado “MIS FACILIDADES”, que se encontrará disponible a partir del día 5
de agosto de 2013, inclusive, en el sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar) (7.1.), y cuyas características, funciones y aspectos
técnicos para su uso se especifican en el Anexo III de la presente.
2. La Clave Bancaria
Uniforme (C.B.U.) de la cuenta corriente o de la caja de ahorro de la que se
debitarán los importes correspondientes para la cancelación de cada una de las
cuotas (7.2.).
3. Apellido y
nombres, así como demás datos de la persona debidamente autorizada (presidente,
contribuyente directo, etc.) para recibir comunicaciones vinculadas con el
régimen que faciliten su diligenciamiento a través del servicio de
“e-Ventanilla” que obra en el sitio “web” de esta Administración Federal
(7.3.).
c) Generar a través
del sistema informático el formulario de declaración jurada Nº 1003.
d) Imprimir el acuse
de recibo de la presentación realizada (7.4.).
Art. 8° — La solicitud de
adhesión al presente régimen se considerará aceptada, siempre que se cumplan en
su totalidad las condiciones y los requisitos previstos en esta resolución
general.
La inobservancia de
cualquiera de ellos determinará el rechazo del plan propuesto.
Art. 9° — Las solicitudes
de adhesión que resulten rechazadas se considerarán anuladas y se deberá
presentar, en su caso, una nueva solicitud de adhesión, por las obligaciones
que corresponda incluir.
En tal supuesto, los
importes ingresados en concepto de cuotas no se podrán imputar a cuotas de
planes.
CAPITULO E - INGRESO
DE LAS CUOTAS
Art. 10. — Las cuotas
vencerán el día 16 de cada mes, a partir del mes inmediato siguiente a aquel en
que se consolide la deuda y se formalice la adhesión conforme al Capítulo D, y
se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo, a cuyos fines se
deberá observar lo dispuesto en el Anexo IV.
En caso que a la
fecha de vencimiento general fijada en el párrafo anterior no se hubiera
efectivizado la cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar un
segundo intento de débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el
día 26 del mismo mes.
En el supuesto
indicado en el párrafo precedente, la respectiva cuota devengará los intereses
resarcitorios indicados en el Artículo 12.
Cuando los días de
vencimiento fijados para el cobro de las cuotas coincidan con días feriados o
inhábiles, se trasladarán al primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse
de un día feriado local, el débito de las cuotas se efectuará durante los días
subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria.
Art. 11. — Los sujetos que
adhieran al presente régimen podrán solicitar la cancelación anticipada a
través del sistema “MIS FACILIDADES”. Dicha solicitud deberá ser por el importe
total adeudado y efectuarse a partir del mes en que se produce el vencimiento
de la segunda cuota del plan de facilidades de pago, inclusive.
A efectos de la
determinación del respectivo importe adeudado, se considerarán las cuotas no
vencidas, sin tener en cuenta el resultado del débito de la cuota del mes en
que se solicita la cancelación anticipada.
El sistema “MIS
FACILIDADES” calculará el monto de la deuda que se pretende cancelar —capital
más intereses financieros— al día 12 del mes siguiente de efectuada la
solicitud de cancelación anticipada, fecha en la cual será debitado de la
cuenta habilitada.
De tratarse de un día
feriado o inhábil —nacional o local— el débito del importe que corresponda se
efectuará el primer día hábil posterior siguiente, de acuerdo con lo dispuesto
en el Artículo 10.
En caso que no pueda
efectuarse el débito directo del importe de la cancelación anticipada total, el
plan quedará caduco.
Art. 12. — El ingreso
fuera de término de cualquiera de las cuotas del plan de facilidades de pago,
devengará por el período de mora los intereses resarcitorios establecidos:
a) En el Artículo 37
de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, de tratarse
de deudas impositivas y de los recursos de la seguridad social.
b) En el Artículo
794 de la Ley Nº 22.415 y sus modificaciones, en el caso de deudas aduaneras.
Los intereses resarcitorios
se ingresarán juntamente con la respectiva cuota, conforme a la metodología de
débito y en la fecha indicada en el Artículo 10.
CAPITULO F -
CADUCIDAD. CAUSAS Y EFECTOS
Art. 13. — La caducidad
del plan de facilidades de pago, operará de pleno derecho y sin necesidad de
que medie intervención alguna por parte de este Organismo ante la falta de
cancelación de UNA (1) cuota, en las fechas de débito previstas en el Artículo
10.
Cuando se trate de
obligaciones que involucren deudas en ejecución judicial, por las que se
hubiera trabado embargo sobre fondos depositados en entidades financieras, los
sujetos podrán solicitar ante la dependencia interviniente de este Organismo la
suspensión de la caducidad hasta tanto el juez competente disponga el levantamiento
de la medida.
Una vez operada la
caducidad —situación que se pondrá en conocimiento del contribuyente a través
de una comunicación que se le cursará por el servicio de “e-Ventanilla” al que
accederá con su “Clave Fiscal”—, el juez administrativo competente, dentro de
las CUARENTA Y OCHO (48) horas, deberá disponer el inicio o prosecución, según
corresponda, de las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado.
Comunicada la
caducidad, el responsable del área aduanera deberá proceder —en igual plazo— a
la suspensión del deudor en el “Registro de Importadores y Exportadores” de
acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 1122 de la Ley Nº 22.415 y sus
modificaciones.
Los contribuyentes
y/o responsables, una vez declarada la caducidad del plan de facilidades,
deberán cancelar el saldo pendiente de deuda mediante depósito bancario o
transferencia electrónica de fondos conforme a las disposiciones establecidas
en las Resoluciones Generales Nº 1.217, Nº 1.778 y Nº 2.883, sus respectivas
modificatorias y complementarias.
El saldo pendiente
de las obligaciones adeudadas, que será el que surge de la imputación generada
por el sistema al momento de presentarse el plan, deberá ser visualizado por
los contribuyentes y/o responsables a través del servicio “MIS FACILIDADES”, en
la pantalla “Seguimiento de Presentación”, opción “Impresiones”, mediante la
utilización de la “Clave Fiscal” obtenida conforme a lo previsto en la
Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y complementarias.
CAPITULO G - DEUDAS
EN DISCUSION ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA O JUDICIAL.
PROCEDIMIENTO APLICABLE
Art. 14. — En el caso de
incluirse en el plan de facilidades de pago deudas en discusión administrativa,
contencioso-administrativa o judicial, los contribuyentes y/o responsables —con
anterioridad a la fecha de adhesión—, deberán allanarse y/o desistir de toda
acción y derecho, incluso el de repetición, por los conceptos y montos por los
que formulen el acogimiento, mediante la presentación del formulario de
declaración jurada Nº 408 (Nuevo Modelo) en la dependencia de este Organismo en
la que se encuentren inscriptos y que resulte competente para el control de las
obligaciones fiscales por las cuales se efectúa la adhesión al presente
régimen.
La citada
dependencia, una vez verificada la pertinencia del trámite y realizado el
correspondiente control, entregará al interesado la parte superior del referido
formulario debidamente intervenido, quien deberá presentarlo ante la instancia
administrativa, contencioso-administrativa o judicial en la que se sustancia la
causa.
Acreditada en autos
la incorporación al plan de facilidades de pago, firme la resolución judicial
que tenga por formalizado el allanamiento y/o desistimiento a la pretensión
fiscal y una vez cancelado en su totalidad el referido plan de pagos, este
Organismo podrá solicitar al juez el archivo de las actuaciones.
Por otra parte, para
el caso que la solicitud de adhesión resulte anulada, o se declare el rechazo o
caducidad del plan por cualquier causa, esta Administración Federal proseguirá
con las acciones destinadas al cobro de la deuda en cuestión, conforme a la
normativa vigente.
Art. 15. — Cuando se trate
de deudas en ejecución judicial por las que se hubiera trabado embargo sobre
fondos y/o valores de cualquier naturaleza, depositados en entidades
financieras o sobre cuentas a cobrar, así como en los casos que se hubiera
efectivizado la intervención judicial de caja, la dependencia interviniente de
este Organismo —una vez acreditada la adhesión al régimen y la presentación del
formulario de declaración jurada Nº 408 (Nuevo Modelo)— dispondrá el
levantamiento de la respectiva medida cautelar.
En el supuesto que
el embargo se hubiera trabado sobre depósitos a plazo fijo, el levantamiento se
comunicará una vez producido su vencimiento.
De tratarse de una
medida cautelar que se hubiera efectivizado sobre fondos o valores depositados
en cajas de seguridad, el levantamiento deberá disponerlo el juez que la
hubiera decretado.
En todos los casos,
con carácter previo al levantamiento, se procederá a transferir las sumas
efectivamente incautadas con anterioridad a la solicitud de acogimiento al plan
de facilidades de pago.
Las restantes medidas
cautelares se mantendrán vigentes y a pedido del interesado, podrán sustituirse
por otra medida precautoria o por garantía suficiente a satisfacción de esta
Administración Federal.
De haberse dispuesto
en sede administrativa, en el marco del Artículo 1122 de la Ley Nº 22.415 y sus
modificaciones, la suspensión del deudor en el “Registro de Importadores y
Exportadores”, se procederá a través de las dependencias competentes al
levantamiento de dicha medida, una vez que este Organismo valide por los medios
que se establezcan al efecto, la consistencia de toda la información
suministrada por el administrado para determinar la deuda a cuyo respecto se
acoge al presente régimen. Aceptado el plan de facilidades de pago y constatado
el débito de la primera cuota del mismo, se procederá al levantamiento de la
suspensión.
La falta de ingreso
del total o de la primera cuota del plan de pagos de los honorarios, a que se
refiere el Artículo 16 de la presente, no obstará al levantamiento o
sustitución de las medidas aludidas precedentemente, siempre que se cumpla con
los demás requisitos y condiciones dispuestos para adherir al plan de
facilidades de pago.
El levantamiento de
embargos o suspensiones alcanzará únicamente a las deudas incluidas en el respectivo
plan.
Art. 16. — La cancelación
de los honorarios devengados en ejecuciones fiscales, o en juicios donde se
discutan deudas incluidas en este plan de facilidades de pago, se efectuará en
cuotas mensuales, iguales y consecutivas, que no podrán exceder de SEIS (6), no
devengarán intereses y su importe mínimo será de SETENTA Y CINCO PESOS ($ 75.-)
(16.1.).
La primera cuota se
abonará según se indica a continuación:
a) Si a la fecha de
adhesión al plan de facilidades de pago, existiera estimación administrativa o
regulación judicial firme de honorarios, dentro de los DIEZ (10) días hábiles
administrativos contados desde la adhesión, debiéndose informar dicho ingreso
dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido,
mediante una nota, en los términos de la Resolución General Nº 1.128, ante la
dependencia de este Organismo en la que revista el agente judicial actuante.
b) Si a la aludida
fecha de adhesión al plan no existiera estimación administrativa o regulación
judicial firme de honorarios, dentro de los DIEZ (10) días hábiles
administrativos siguientes contados a partir de aquel en que queden firmes,
debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles
administrativos de haberse producido el mismo, por nota, de acuerdo con lo
previsto por la Resolución General Nº 1.128, que se presentará en la respectiva
dependencia de este Organismo.
Las restantes cuotas
vencerán el día 20 de cada mes a partir del primer mes inmediato siguiente al
vencimiento de la primera cuota a que aluden los incisos a) y b) precedentes.
A tales fines se
reputarán firmes las estimaciones administrativas o regulaciones de honorarios
no impugnadas por el contribuyente y/o responsable o por el administrado, según
corresponda, ante el juez o tribunal interviniente, dentro de los CINCO (5)
días hábiles administrativos siguientes a su notificación (16.2.).
La caducidad del
plan de facilidades de pago de honorarios operará cuando se produzca la falta
de pago de cualquiera de las cuotas a los TREINTA (30) días corridos de su
vencimiento. En tal supuesto procederá el reclamo judicial del saldo impago a
la fecha de aquélla.
El ingreso de los
honorarios mencionados deberá cumplirse atendiendo a la forma y condiciones establecidas
por la Resolución General Nº 2.752.
El ingreso de los
honorarios correspondientes a juicios contenciosos u otros tipos de procesos,
relativos a deudas aduaneras, se ingresarán en las cuentas “FONDOS DE
HONORARIOS” habilitadas al efecto.
Art. 17. — El ingreso de
las costas —excluido honorarios— se realizará y comunicará de la siguiente
forma:
a) Si a la fecha de
adhesión existiera liquidación firme de costas, su ingreso deberá ser efectuado
dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos inmediatos posteriores a
la citada fecha, e informado dentro de los CINCO (5) días hábiles
administrativos, mediante nota, en los términos de la Resolución General Nº
1.128, en la dependencia correspondiente de este Organismo.
b) Si no existiera a
la fecha aludida en el inciso anterior liquidación firme de costas, su ingreso
deberá ser realizado dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos
contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o
administrativa, debiendo informarse dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5)
días hábiles administrativos de haberse producido el mismo, mediante nota
conforme a lo previsto por la Resolución General Nº 1.128, en la dependencia
interviniente de esta Administración Federal.
Art. 18. — En caso que el
deudor no abonara los honorarios y/o costas en las formas, plazos y condiciones
establecidas en este capítulo, se iniciarán o proseguirán, en su caso, las
acciones destinadas al cobro de los mismos, conforme a la normativa vigente.
CAPITULO H -
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 19. — La cancelación
de las deudas en los términos del régimen de facilidades de pago previsto en la
presente, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos para
la adhesión, así como para mantener su vigencia, habilita al responsable para:
a) Obtener el
“Certificado Fiscal para Contratar” con los organismos de la Administración
Nacional.
b) Usufructuar el
beneficio de reducción de las contribuciones con destino al Régimen Nacional de
la Seguridad Social, según lo dispuesto por el Artículo 21 de la Resolución
General Nº 4.158 (DGI) y su modificación, con las limitaciones que prevé el
Decreto Nº 814 del 20 de junio de 2001, sus modificatorios y complementarios.
c) Considerar
regularizado el importe adeudado de acuerdo con lo previsto por el Artículo 26
de la Resolución General Nº 1.566, texto sustituido en 2010 y sus
modificaciones.
El rechazo del plan
o su caducidad por cualquiera de las causales autorizadas, determinará la pérdida
de los beneficios indicados en el presente artículo, a partir de la
notificación de la resolución respectiva.
Art. 20. — Apruébanse los
Anexos I a IV que forman parte de esta resolución general.
Art. 21. — Regístrese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Ricardo Echegaray.
ANEXO I
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS
DE TEXTOS LEGALES
Artículo 2°.
(2.1.) De acuerdo
con lo preceptuado por la Ley Nº 22.415 y sus modificaciones.
Artículo 7°.
(7.1.) Para utilizar
el sistema informático denominado “MIS FACILIDADES”, se deberá acceder al sitio
“web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) e ingresar —además de la Clave
Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)— la
“Clave Fiscal” otorgada por esta Administración Federal.
El ingreso de la
“Clave Fiscal” permitirá al contribuyente y/o responsable autenticar su
identidad.
Los sujetos que no
posean la aludida “Clave Fiscal” deberán gestionarla de acuerdo con las
disposiciones de la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus
complementarias.
La información
transferida tendrá el carácter de declaración jurada y su validez quedará
sujeta a la verificación de la veracidad de los datos ingresados por el
contribuyente y/o responsable.
(7.2.) Los datos
informados con relación al tipo de cuenta y/o al banco donde se encuentra
radicada la misma podrán ser modificados por el contribuyente y/o responsable.
A los fines de proporcionar
la nueva Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.), se deberá acceder al sitio “web” de
este Organismo (http://www.afip.gob.ar).
La sustitución de la
citada clave tendrá efectos a partir del primer día hábil del mes inmediato
siguiente, inclusive, al mes en que se efectuó el cambio, para el débito
directo de las cuotas.
Cuando coexistan DOS
(2) o más planes de un mismo contribuyente y/o responsable y éste desee
utilizar diferentes cuentas de un mismo banco para que se efectúe el débito de
las cuotas respectivas, tal circunstancia deberá ser previamente acordada por
el responsable con la entidad bancaria. De igual manera deberá proceder en caso
de modificar el número de cuenta por otro correspondiente a una cuenta de la
misma entidad.
(7.3.) Al servicio
“e-Ventanilla” se accederá con la “Clave Fiscal” del contribuyente o
responsable.
(7.4.) Una vez
finalizada la transmisión electrónica del detalle de los conceptos e importes
de las deudas y el plan solicitado, el sistema emitirá el respectivo acuse de
recibo de la presentación realizada.
Artículo 16.
(16.1.) El importe
resultará de dividir el monto total del honorario por SEIS (6). Si el monto
resultante de cada cuota determinada resulta inferior a SETENTA Y CINCO PESOS
($ 75.-), se reducirá el número de ellas hasta alcanzar la suma indicada.
(16.2.) Conforme a
lo previsto en el octavo artículo sin número incorporado a continuación del
Artículo 62 del Decreto Nº 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones,
por el Decreto Nº 65 del 31 de enero de 2005.
ANEXO II
(Artículo 5°)
DETERMINACION DE LAS
CUOTAS
El monto de las cuotas a
ingresar, que serán mensuales, iguales y consecutivas se calculará con la
siguiente fórmula:
Donde:
“C” es el importe de la cuota a pagar al vencimiento
(día 16 del mes siguiente a la consolidación del plan o cuota anterior).
“D” es la deuda consolidada del plan.
“i” es la tasa de interés mensual de
financiamiento.
“n” es la cantidad de cuotas que posee el plan.
ANEXO III
(Artículo 7°)
SISTEMA INFORMATICO “MIS FACILIDADES” CARACTERISTICAS,
FUNCIONES Y ASPECTOS TECNICOS PARA SU USO
Este proceso informático permitirá informar las
obligaciones aduaneras, impositivas y de los recursos de la seguridad social, y
determinar el monto total consolidado, por cada uno de estos conceptos, por el
que se solicitará un plan de facilidades de pago.
Una vez obtenido el importe adeudado, el sistema
calculará las cuotas a cancelar, para luego transmitirlo electrónicamente, a
efectos que se registre la adhesión al presente régimen.
La veracidad de los datos que se consignen en el
plan confeccionado será de exclusiva responsabilidad del contribuyente.
1. Descripción general del sistema
El sistema permitirá informar el detalle de cada
una de las obligaciones adeudadas, que puedan regularizarse por el presente
régimen, así como indicar la cantidad de cuotas en que se realizará su
cancelación. Indicada tal cantidad, el sistema calculará el valor de las
cuotas.
Además, generará los siguientes papeles de
trabajo:
a) Detalle de las obligaciones que se pretenden
regularizar.
b) Detalle de las cuotas.
c) Detalle de imputación de cuotas.
También generará el formulario de declaración
jurada, que contendrá un resumen del total adeudado.
2. Requerimiento de “hardware” y “software”
El usuario deberá contar con una conexión de “Internet”
a través de cualquier medio (telefónico, satelital, fibra óptica, cable módem o
inalámbrica) con su correspondiente equipamiento de enlace y transmisión
digital.
Asimismo, deberá disponer de un navegador
(Browser) “Internet Explorer” o similar para leer e interpretar páginas en
formatos compatibles.
3. Metodología para ingresar el detalle de las
obligaciones adeudadas
El sistema requerirá en forma obligatoria la
carga de los siguientes datos:
a) Fecha de consolidación.
b) Tipo de deuda a regularizar: impositiva,
previsional o aduanera.
c) Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) en la que se
debitarán cada una de las cuotas.
d) Número de teléfono de la persona debidamente
autorizada.
Una vez ingresados esos datos, el usuario deberá
indicar uno a uno los conceptos a incluir en el plan, los pagos imputados a esa
deuda y si la deuda se encuentra en discusión administrativa,
contencioso-administrativa o judicial, así como en ejecución fiscal.
Con esa información el sistema determinará la
deuda a regularizar, y requerirá al usuario que indique la cantidad de cuotas
en las que cancelará el total consolidado, para posteriormente liquidar la
primera cuota y siguientes.
De tratarse de multas y tributos a la importación
o exportación, sus intereses y actualizaciones, comprendidos en cargos
suplementarios o en el procedimiento para las infracciones (autodeclaración):
a) El contribuyente efectuará una declaración
previa al ingreso al sistema “MIS FACILIDADES” en el que registrará el plan. A
tal fin, deberá acceder con “Clave Fiscal” al servicio “Deudas Aduaneras”, e
ingresar los datos que el sistema requiera, a efectos de la determinación de la
deuda y de la generación automática de una liquidación manual. Para los
contribuyentes que no se encuentren inscriptos en los “Registros Especiales
Aduaneros” en carácter de importador/exportador o importador/exportador
ocasional, el servicio aduanero podrá generar, a solicitud del interesado, la
liquidación aduanera (LMAN motivo AUDE), a los fines que el contribuyente pueda
ingresar al sistema “MIS FACILIDADES” para efectuar el plan de pagos.
b) Ingresará a la aplicación “web” “MIS
FACILIDADES” a efectos que pueda seleccionarla e incluirla en un plan de
facilidades.
c) Transmitirá electrónicamente la información de
la deuda que se desea regularizar.
d) Como constancia de la presentación el sistema
emitirá el acuse de recibo correspondiente.
ANEXO IV
(Artículo 10)
A - DEBITO DIRECTO
1. OPERATORIA RELACIONADA CON LOS DEBITOS
El débito directo en cuenta corriente o caja de
ahorro preexistente del contribuyente y/o responsable o, en su caso, en “Caja
de Ahorro Fiscal” o “Cuenta Corriente Especial Fiscal”, del Banco de la Nación
Argentina, se efectuará por el importe total de la cuota bajo la denominación
“Resolución General
Nº ”, el día
16 de cada mes.
En caso que a la fecha de vencimiento general
fijada en el párrafo anterior no se hubiera podido efectuar el débito en la
cuenta bancaria para la cancelación de la respectiva cuota, se procederá a
realizar un nuevo débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día
26 del mismo mes.
Por consiguiente, a dichas fechas deberá estar
disponible en la cuenta bancaria la suma necesaria para cancelar la cuota que
vence y, en su caso, la correspondiente a los intereses resarcitorios.
Cuando los días de vencimiento fijados para el
cobro de las cuotas, coincidan con días feriados o inhábiles se trasladarán al
primer día hábil posterior siguiente. De tratarse de un día feriado local, el
débito de las cuotas se efectuará durante los días subsiguientes, según las
particularidades de la respectiva operatoria.
Asimismo, en caso de coincidir con el vencimiento
de la cuota o mensualidad de otro plan de facilidades de pago vigente y no existan
fondos suficientes para la cancelación de la totalidad de las obligaciones,
esta Administración Federal no establecerá prioridad alguna para el cobro de
ninguna de ellas.
2. COMPROBANTE DE PAGO
Será considerada como constancia válida el resumen
emitido por la respectiva institución financiera donde conste la Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del deudor y el importe de la cuota, así
como la impresión con todos los datos de la obligación y del pago que emitirá
el sistema informático habilitado por este Organismo.
B - CAJA DE AHORRO FISCAL O CUENTA CORRIENTE
ESPECIAL FISCAL
Los contribuyentes y/o responsables interesados
en utilizar la modalidad de pago Débito Directo en Caja de Ahorro Fiscal o
Cuenta Corriente Especial Fiscal deberán solicitar en el Banco de la Nación
Argentina, en cualquier sucursal o en la casa central, la apertura de una “Caja
de Ahorro Fiscal” o “Cuenta Corriente Especial Fiscal”.
Para la apertura de la citada caja de ahorro o cuenta
corriente se deberá presentar, en la sucursal del mencionado banco, la
constancia de acreditación de inscripción ante esta Administración Federal.
1. CARACTERISTICAS DE LA “CAJA DE AHORRO FISCAL”
O “CUENTA CORRIENTE ESPECIAL FISCAL”
El Banco de la Nación Argentina pactará con el
contribuyente y/o responsable las condiciones de utilización de la “Caja de
Ahorro Fiscal” o de la “Cuenta Corriente Especial Fiscal”, en base a las normas
del Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.) vigentes para ello,
excepto en lo relativo a los costos que a continuación se detallan, que serán
sin cargo para el titular:
a) Costo de apertura y mantenimiento mensual.
b) Provisión de una tarjeta de débito al primer
titular de la cuenta.
c) Emisión de resumen de cuenta, como mínimo en
forma trimestral.
d) Operaciones de depósitos y extracciones.
e) Operaciones de débito automático para pagos de
impuestos, recursos de la seguridad social y demás tributos recaudados por esta
Administración Federal.
En las condiciones de apertura a pactar con el
contribuyente y/o responsable, el Banco de la Nación Argentina deberá además
tener en cuenta lo siguiente:
1.1. Depósito inicial: para la apertura de la
“Caja de Ahorro Fiscal” o “Cuenta Corriente Especial Fiscal”, no podrá exigir
al titular de la cuenta que deposite un importe inicial.
1.2. Otros titulares: podrá convenir con el
contribuyente y/o responsable la inclusión de un segundo titular por él
designado.
1.3. Moneda: en “pesos”.
1.4. Utilización de la “Caja de Ahorro Fiscal” o
“Cuenta Corriente Especial Fiscal”: el contribuyente y/o responsable podrá
utilizar estas cuentas bancarias para efectuar cualquiera de las operaciones
previstas en las comunicaciones del Banco Central de la República Argentina
(B.C.R.A.), lo cual significa que su uso no estará restringido a los débitos o
créditos que ordene esta Administración Federal.
2. OPERATORIA RELACIONADA CON LOS DEBITOS Y
COMPROBANTE DE PAGO
Respecto de la operatoria relacionada con los
débitos y el comprobante de pago, será de aplicación lo establecido en el
Apartado A precedente.