Decreto 1023-2013
Ley Nº 26.831.
Reglamentación.
Bs. As., 29/7/2013
VISTO el Expediente
Nº 1.839/2013 del Registro de la COMISION NACIONAL DE VALORES, la Ley de
Mercado de Capitales Nº 26.831, y
CONSIDERANDO:
Que la presente
medida tiene por objeto reglamentar la Ley de Mercado de Capitales Nº 26.831,
cuyo propósito es el desarrollo del mercado de capitales en forma equitativa,
eficiente y transparente, protegiendo los intereses del público inversor,
minimizando el riesgo sistémico, fomentando una sana y libre competencia.
Que además, resulta
necesario asegurar la plena vigencia de los derechos consagrados en el Artículo
42 de la CONSTITUCION NACIONAL, instaurando en sustento de la protección del
“consumidor financiero” políticas tuitivas de los ahorros de los inversores,
abordando fundamentalmente aspectos de transparencia, información plena,
menores costos y trámites menos complejos para el acceso al mercado de
capitales.
Que se impulsa la
actuación de los distintos agentes y sectores en forma organizada para el
crecimiento del mercado de capitales y la igualdad de participación en dicho
ámbito.
Que se concentra en
la COMISION NACIONAL DE VALORES, organismo autárquico actuante en el ámbito de
la SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS de la SECRETARIA DE FINANZAS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS el control de todos los sujetos de
la oferta pública de valores negociables a fin de promover y fortalecer la
igualdad de trato y de participación, creando mecanismos que permitan
garantizar la eficiente asignación del ahorro hacia la inversión.
Que se crean nuevas
garantías para tutelar los ahorros y derechos de los inversores, así como su
mayor participación en el proceso de acceso al mercado de capitales,
estableciendo pautas claras, en lenguaje sencillo y fácilmente comprensible,
con acceso directo a la información a través de los mecanismos de publicidad de
la COMISION NACIONAL DE VALORES.
Que el presente
decreto incorpora tendencias mundiales referidas a prácticas de gobierno
corporativo, que ya han sido adoptadas por muchos de los mercados emergentes.
Que además se prevé
uno de los mayores desafíos consistentes en la interconexión de los mercados y
su federalización, con fuentes de ahorro institucional y con los inversores
individuales, fomentando una cultura hacia la inversión de los pequeños,
medianos y grandes ahorristas en valores negociables para inversiones en la
economía argentina.
Que la Ley Nº 26.831
jerarquiza la regulación y la sanción de las conductas disvaliosas en el ámbito
de la oferta pública, la mayor transparencia en los procedimientos de control
de las emisoras, mercados y agentes, y el impulso de mecanismos directos de
regulación para la igualdad de tratamiento de todos los participantes de la
oferta pública.
Que en cuanto a las
Ofertas Públicas de Adquisición se establece la necesidad de la motivación del
precio equitativo, para mayor conocimiento y comprensión del inversor,
estableciendo claras pautas de utilización de lenguaje sencillo en la
confección de los prospectos.
Que en el marco de
lo establecido por el Artículo 19 inciso p) de la Ley Nº 26.831 y los
estándares internacionales que surgen de las Recomendaciones dictadas por el
GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) contra el Lavado de Dinero y
Financiamiento del Terrorismo (ALD/CFT), y de las buenas prácticas emanadas de
los Principios y Objetivos de la Regulación de Valores aprobados por la
ORGANIZACION INTERNACIONAL DE COMISIONES DE VALORES (IOSCO), se establece la obligación
de reglamentar la exigencia de cumplimentar requisitos de idoneidad, integridad
moral, probidad y solvencia, que deberán cumplir quienes aspiren a obtener
autorización de la COMISION NACIONAL DE VALORES para actuar en el ámbito del
mercado de capitales.
Que en esa misma
línea y en pos del fortalecimiento de los mecanismos de protección y prevención
de abusos contra los pequeños inversores (Artículo 1° inciso b) de la Ley Nº 26.831),
se prevé la existencia de un sistema que alerte acerca de prácticas que se
consideren abusivas y defraudatorias, y de difusión de las sanciones que
aplique la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, organismo autárquico actuante en
el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS en materia de
prevención de lavado de activos y de la financiación del terrorismo.
Que la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha
tomado la intervención que le compete.
Que el presente se
dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99 inciso 2 de la
CONSTITUCION NACIONAL y el Artículo 3° de la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos Nº 19.549.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA
NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase la
Reglamentación de la Ley de Mercado de Capitales Nº 26.831, que como Anexo
forma parte integrante de la presente medida.
Art. 2° — La COMISION
NACIONAL DE VALORES, organismo autárquico actuante en el ámbito de la SUBSECRETARIA
DE SERVICIOS FINANCIEROS de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS será la Autoridad de Aplicación del presente
decreto, quedando facultada para dictar sus normas complementarias y
aclaratorias, que resulten necesarias para la implementación de sus
disposiciones.
Art. 3° — La presente
medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ
DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Hernán G. Lorenzino.
ANEXO
REGLAMENTACION DE LA LEY
DE MERCADO DE CAPITALES Nº 26.831
ARTICULO 1°.-
PROTECCION DE LOS INVERSORES.
La COMISION NACIONAL
DE VALORES deberá establecer los requisitos de idoneidad, integridad moral,
probidad y solvencia que deberán cumplir quienes aspiren a obtener autorización
de esa Comisión para actuar como mercados, cámaras compensadoras, agentes
registrados para llevar a cabo actividades de negociación, colocación,
distribución, corretaje, liquidación, compensación, custodia, depósito
colectivo de valores negociables, administración y custodia de productos de
inversión colectiva, calificación de riesgos y demás actividades relacionadas
con el mercado de capitales, así como también quienes ofrezcan públicamente sus
valores negociables.
A esos efectos se
deberá considerar si los sujetos, sus controlantes, sus beneficiarios y/o sus
administradores, integrantes de los órganos de administración, fiscalización,
del consejo de calificación y gerentes registran antecedentes delictivos,
especialmente condenas por delitos de lavado de activos y/o financiamiento del
terrorismo y/o figuran en las listas de terroristas u organizaciones terroristas
emitidas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS.
ARTICULO 2°.- DE LOS
MERCADOS Y AGENTES.
Todos los sujetos
que participen en la actividad del mercado de capitales deberán encontrarse
inscriptos en el registro de la COMISION NACIONAL DE VALORES.
REQUISITOS. Las
personas jurídicas deberán acreditar su constitución en la REPUBLICA ARGENTINA.
La COMISION NACIONAL
DE VALORES establecerá en sus normas los requisitos que deberá cumplir cada uno
de los interesados de acuerdo con su categoría.
COMUNICACION DE
CONVENIOS. Las personas jurídicas deberán informar la existencia de los
convenios o programas en beneficio de los miembros del órgano de administración
o empleados, que les permitan participar en el capital social, describiendo sus
derechos y obligaciones, mecánica de distribución y determinación.
AGENTES DE
ADMINISTRACION DE PRODUCTOS DE INVERSION COLECTIVA. Los fiduciarios financieros
de la Ley Nº 24.441, los fiduciarios ordinarios públicos y las sociedades
gerentes de la Ley Nº 24.083 y las demás entidades que desarrollen similares
funciones, a criterio de la COMISION NACIONAL DE VALORES, deberán inscribirse
en esta categoría cumpliendo los requisitos que establezca dicho Organismo en
sus normas.
NUEVAS CATEGORIAS DE
AGENTES. La COMISION NACIONAL DE VALORES podrá crear nuevas categorías de
AGENTES cuando, a su criterio, corresponda su registro para el desarrollo del
mercado de capitales.
NUEVOS
PARTICIPANTES. Las asociaciones sindicales, asociaciones y cámaras empresariales,
organizaciones profesionales, escribanos, profesionales matriculados en los
Consejos Profesionales en Ciencias Económicas, abogados y otros sujetos que
cumplan con los requisitos de cada categoría de agentes, podrán desarrollar las
correspondientes actividades conforme la Ley Nº 26.831, la presente
reglamentación y las normas de la COMISION NACIONAL DE VALORES.
ARANCELES. La
COMISION NACIONAL DE VALORES fijará los aranceles máximos que podrán percibir
todos los agentes registrados y establecerá los procedimientos que deberán
adoptar para la difusión de los mismos.
ARTICULO 3°.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 4°.-
CONFLICTOS DE INTERES. COMPETENCIA.
A fin de evitar
conflictos de interés en el proceso de colocación de una emisión de valores negociables,
la COMISION NACIONAL DE VALORES establecerá en sus normas los requisitos que se
deberán cumplir, abarcando la actuación de los participantes involucrados, la
documentación vinculada, la forma de negociación primaria exigida, y la
difusión de las condiciones al público inversor.
ARTICULO 5°.-
DOCUMENTOS DIGITALES.
Los documentos
firmados digitalmente que se remitan por vía electrónica a la COMISION NACIONAL
DE VALORES a través de la Autopista de Información Financiera para dotarlos de idéntica
validez y eficacia que los firmados en soporte papel, deberán gozar de
condiciones de inalterabilidad y falta de cuestionamiento por parte del
presentante.
ARTICULO 6°.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 7°.-
DELEGACIONES. COMPETENCIA TERRITORIAL.
La COMISION NACIONAL
DE VALORES establecerá en razón del territorio y de las condiciones del
mercado, las facultades con que contará cada delegación regional.
La COMISION NACIONAL
DE VALORES elevará una propuesta al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS,
a los fines de establecer la competencia territorial de cada delegación
regional.
ARTICULO 8° - Sin
reglamentar.
ARTICULO 9°.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 10.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 11.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 12.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 13.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 14.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 15.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 16.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 17.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 18.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 19.-
ATRIBUCIONES.
Inciso a).- Sin
reglamentar.
Inciso b).- Sin
reglamentar.
Incisos c) y d).-
REGISTRO. REGIMEN GENERAL
El Registro será
público, estará a cargo de la COMISION NACIONAL DE VALORES y en él se
inscribirán todos los mercados, cámaras compensadoras, agentes y otros sujetos
que intervengan en la oferta pública de valores negociables.
El Registro
contendrá los asientos y anotaciones registrales de:
a) Los mercados ya
constituidos a la fecha de la presente reglamentación que soliciten su
registro.
b) Los mercados que
se constituyan a partir de esta reglamentación.
c) Las cámaras
compensadoras ya constituidas a la fecha de la presente reglamentación que
soliciten su registro.
d) Las cámaras
compensadoras que se constituyan a partir de esta reglamentación.
e) Los agentes ya
registrados a la fecha de la presente reglamentación que soliciten su registro.
f) Los agentes que
se registren a partir de la presente.
g) Los demás sujetos
que a criterio de la COMISION NACIONAL DE VALORES corresponda registrar para el
desarrollo del mercado de capitales.
El Registro se
llevará mediante la asignación de folios individuales por sujeto, en los que
constarán los asientos relativos a la inscripción, suspensión, cancelación y
demás actos de carácter registral.
FOLIOS. Los folios
del Registro constarán como mínimo de CUATRO (4) partes conforme al siguiente
detalle:
a) Información
general.
b) Inscripciones.
c) Toma de notas.
d) Los demás datos
que determine la COMISION NACIONAL DE VALORES.
INFORMACION GENERAL.
La parte del folio relativa a la información general contendrá, como mínimo:
a) Datos personales
y/o datos societarios.
b) Denominación.
c) Tipo o
naturaleza.
d) Domicilio.
e) Número de
CUIT/CUIL.
En el caso de
tratarse de personas jurídicas, además los datos de inscripción ante el
Registro Público de Comercio correspondiente u Organismo equivalente, los datos
completos del representante legal, de los miembros de los órganos de
administración, de fiscalización y del consejo de calificación, y de los
gerentes.
g) Los demás datos
que establezca la COMISION NACIONAL DE VALORES.
INSCRIPCIONES. La
parte del folio relativa a las inscripciones contendrá como mínimo los
siguientes datos:
a) Categoría en la
cual revistan.
b) Instrumento
constitutivo y sus modificatorios, o documento, según se trate de una persona
física o jurídica.
c) Denominación.
d) Representante
legal, cuando corresponda.
e) Resolución de la
COMISION NACIONAL DE VALORES sobre la inscripción y, en su caso, la suspensión
o cancelación de la misma.
f) Demás asientos
registrales relativos a la inscripción.
g) Todas las modificaciones
relativas a la denominación, cambio de domicilio, cambio de categoría y demás
datos, que den lugar a la actualización de la inscripción.
h) Los demás datos
que determine la COMISION NACIONAL DE VALORES.
TOMA DE NOTAS. La
parte del folio relativa a la toma de notas contendrá cualquier anotación
vinculada a la situación registral de los sujetos.
APENDICE. El
Registro tendrá un apéndice por cada folio que formará parte integrante de éste
y contendrá el legajo del mercado, agentes y otros sujetos que se registren,
con todas las modificaciones, e información y demás documentos que hayan
servido de base para llevar a cabo la inscripción, sus modificaciones,
suspensiones, cancelaciones y demás actos de carácter registral.
RECTIFICACIONES. La
COMISION NACIONAL DE VALORES podrá efectuar rectificaciones a los registros y
anotaciones por causas de error material, ya sea de oficio o a petición de
parte interesada.
Los errores deberán
corregirse con un nuevo asiento registral, sin eliminar del Registro el asiento
que contenga el error.
EFECTO REGISTRAL.
Las inscripciones en el Registro tendrán efectos constitutivos y no convalidan
los actos jurídicos que sean nulos de conformidad con las leyes aplicables, ni
implican certificación sobre los datos aportados.
FE PUBLICA. Las
certificaciones y constancias sobre las inscripciones, suspensiones,
cancelaciones y demás actos de carácter registral que se lleven en la base de datos
contenida en los equipos y sistemas del Registro, así como las impresiones
obtenidas de dichos equipos y sistemas, en las que conste el sello oficial de
la COMISION NACIONAL DE VALORES y la firma autógrafa del funcionario facultado
para ello, harán fe pública para todos los efectos legales que correspondan.
DE LA SUSPENSION DE
LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO. La COMISION NACIONAL DE VALORES podrá decretar,
como medida de prevención, la suspensión de la autorización para funcionar de
los mercados, agentes, y demás sujetos, cuando se detecten irregularidades que
a juicio de la Comisión pongan en peligro los intereses del público inversor o
el normal desenvolvimiento de los mercados.
DE LA CANCELACION Y
CADUCIDAD DE LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO.
La COMISION NACIONAL
DE VALORES cancelará la inscripción registral en los casos que los interesados
así lo soliciten, o bien decretará la caducidad cuando se dejen de cumplir los
requisitos esenciales que los habiliten a funcionar. En ambos casos, la Comisión
se reserva el ejercicio del poder disciplinario por los hechos ocurridos con
anterioridad a la referida cancelación o caducidad.
Inciso e).- Sin
reglamentar.
Inciso f).- CONTROL
SOCIETARIO.
La COMISION NACIONAL
DE VALORES ejercerá el control societario respecto de todas las personas
jurídicas bajo la órbita de su competencia.
Inciso g).-
REGISTRO. REQUISITOS PARA EL INGRESO Y PERMANENCIA.
Para ingresar en el
régimen de oferta pública y permanecer en el mismo, deberán cumplirse los
requisitos establecidos en el presente, así como también los fijados en las
normas de la COMISION NACIONAL DE VALORES.
Inciso h).-
REGISTRO. REQUISITOS PARA AUTORIZACION DE VALORES NEGOCIABLES.
La COMISION NACIONAL
DE VALORES establecerá en sus normas los requisitos que deberán cumplir las
entidades a los fines de solicitar su autorización para ofrecer públicamente
valores negociables, así como también toda otra intervención en el mercado de
capitales.
Incisos i) a n).-
Sin reglamentar.
Inciso o).- REQUISITOS
PATRIMONIALES.
En cuanto a los
requisitos patrimoniales correspondientes a los MERCADOS, CAMARAS COMPENSADORAS
y a cada categoría de agentes registrados, deberá estarse a lo establecido en
las normas de la COMISION NACIONAL DE VALORES.
Inciso p).-
PREVENCION DEL LAVADO DE DINERO Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO. NORMAS
COMPLEMENTARIAS.
A los fines de
fortalecer los mecanismos de protección y prevención de abusos contra el
público inversor, la COMISION NACIONAL DE VALORES establecerá los medios a
través de los cuales se alertará acerca de prácticas que se consideren abusivas
y defraudatorias, como así también sobre tipologías de lavado de activos y
financiación del terrorismo relacionados con el mercado de capitales.
PUBLICIDAD. La
COMISION NACIONAL DE VALORES reglamentará la forma en que se difundirán las
sanciones que aplique la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA a su pedido, en
materia de prevención de lavado de activos y de la financiación del terrorismo,
respecto de los sujetos que actúan bajo la órbita de la competencia de esa
Comisión, y la incidencia de la sanción impuesta sobre la idoneidad e
integridad necesaria para el desempeño de las actividades reguladas por ella.
Incisos q) a r).-
Sin reglamentar.
Inciso s).-
REQUISITOS PARA REVISTAR EN MAS DE UNA CATEGORIA DE AGENTE.
Para revistar en más
de una categoría de agente, los interesados deberán satisfacer los requisitos previstos
para cada categoría en particular que determinen las normas de la COMISION
NACIONAL DE VALORES.
Incisos t) a u).-
Sin reglamentar.
ARTICULO 20.-
FACULTADES CORRELATIVAS. PROCEDIMIENTO
Cuando la COMISION
NACIONAL DE VALORES como resultado de un dictamen sustentado en relevamientos
efectuados en virtud de lo establecido en el inciso a) del Artículo 20,
iniciados de oficio o mediante denuncia de accionistas minoritarios y/o
tenedores de valores negociables sujetos a oferta pública, determinase que
fueron vulnerados los derechos de los mismos, podrá designar veedores con
facultad de veto de las resoluciones adoptadas por los órganos de
administración de la entidad o separar a los órganos de administración de la
misma.
A los efectos de
formular la denuncia contemplada en el párrafo anterior, los interesados
deberán acreditar la calidad de accionistas y/o tenedores de valores
negociables que representen al menos el DOS POR CIENTO (2%) del capital social
o del monto en circulación del valor negociable y un daño actual y cierto o
encontrarse ante un riesgo futuro grave que dañe sus derechos.
Para el ejercicio de
las facultades contempladas en los apartados I - Designación de Veedores con
Facultad de Veto y II - Separación de los órganos de Administración de la
Entidad, ambos del inciso a) del Artículo 20, la COMISION NACIONAL DE VALORES
deberá dictar el acto administrativo que disponga la medida, el cual deberá
establecer las facultades, funciones, instrucciones y límites de la encomienda,
incluyendo las establecidas en los incisos b) a f) del Artículo 20,
individualizando a la persona o personas que cumplirán la función, y el plazo
de la misma.
El acto
administrativo que disponga las medidas del párrafo anterior deberá estar
debidamente fundado, expresar su motivación e indicar expresamente la normativa
infringida o que estuviere en peligro cierto e inminente de serlo, y contar
obligatoriamente con previo dictamen del servicio jurídico permanente y del
área contable del organismo y, de ser necesario, con la intervención de otras
áreas técnicas pertinentes de la COMISION NACIONAL DE VALORES.
DESIGNACION DE
VEEDORES. FINALIDAD. IDONEIDAD. RECURSO.
La designación de
veedores tendrá como finalidad el control, la observancia y fiscalización del
órgano de administración de la entidad. La función del veedor es indelegable y
deberá cumplir sus cometidos en forma personal. En ningún caso podrán ejercer
facultades de administración o coadministración. El ejercicio del derecho a
veto del veedor deberá enmarcarse en lo dispuesto en el acto administrativo que
lo designó.
La designación de
veedor recaerá en funcionarios de la COMISION NACIONAL DE VALORES o en un
tercero. En ambos casos deberán acreditar conocimientos comprobables atendiendo
a la naturaleza de las actividades involucradas, y experiencia en materia
societaria y en el mercado de capitales.
Las disposiciones de
los veedores con facultad de veto del apartado I, inciso a) del Artículo 20
serán recurribles en única instancia ante el Presidente de la COMISION NACIONAL
DE VALORES. El recurso deberá interponerse por escrito, fundado, en el plazo de
QUINCE (15) días hábiles administrativos a contar desde la notificación del
acto impugnado.
SEPARACION DE LOS
ORGANOS DE ADMINISTRACION DE LA ENTIDAD. RECURSO.
Para todos aquellos
casos en los que la COMISION NACIONAL DE VALORES considere estar frente a un
peligro de extrema gravedad para los derechos de los accionistas minoritarios
y/o tenedores de títulos valores, ésta podrá separar a los órganos de
administración de la entidad, por un plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días
con el fin de regularizar las deficiencias encontradas.
La designación del
administrador o coadministrador recaerá en funcionarios de la COMISION NACIONAL
DE VALORES o en un tercero. La función del administrador o coadministrador es
indelegable y deberá cumplir sus cometidos en forma personal. Los
administradores o coadministradores deberán acreditar conocimientos comprobables
atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que intervendrán, así
como experiencia societaria en el mercado de capitales.
El ejercicio de sus
facultades y funciones deberá enmarcarse en lo dispuesto en el acto
administrativo que dispone su actuación.
HONORARIOS. En caso
de que a la persona designada como veedor, administrador o coadministrador le
correspondiera percibir honorarios, los mismos no podrán exceder el monto
equivalente a la remuneración que percibe el máximo nivel gerencial de la
COMISION NACIONAL DE VALORES, en proporción al período en que desarrolle su
labor. Los recursos que demanden la persona o las personas designadas estarán a
cargo de la entidad involucrada.
El acto
administrativo que disponga la separación de los Organos de Administración de
la Entidad previsto en el apartado II, inciso a) del Artículo 20 será
recurrible en única instancia ante el señor Ministro de Economía y Finanzas
Públicas. El recurso deberá interponerse por escrito, fundado, en el plazo de QUINCE
(15) días hábiles administrativos a contar desde la notificación del acto
impugnado.
ARTICULO 21.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 22.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 23.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 24.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 25.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 26.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 27.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 28.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 29.-
MERCADO. REQUISITOS.
La COMISION NACIONAL
DE VALORES establecerá los requisitos que los mercados deberán cumplir, y
fijará los límites de sus actividades, los de sus sociedades controladas y
vinculadas, merituando la existencia de conflictos de interés con las funciones
de los agentes registrados.
ARTICULO 30.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 31.-
MERCADOS. CAPITAL. OFERTA PUBLICA.
Los mercados en
funcionamiento a la fecha de la presente reglamentación y aquellas entidades
que se constituyan como continuadoras de éstos, deberán antes del 31 de
diciembre de 2014, contar con autorización de oferta pública por parte de la
COMISION NACIONAL DE VALORES, y proceder al listado de sus acciones en un
mercado autorizado.
El capital deberá
estar representado en acciones ordinarias nominativas no a la orden o
escriturales cuyo valor nominal mínimo y la cantidad de votos que confiere cada
acción, será determinado por la COMISION NACIONAL DE VALORES.
TENENCIAS MAXIMAS
POR ACCIONISTA. La COMISION NACIONAL DE VALORES establecerá las tenencias
máximas admitidas por accionista, contemplando como regla general que en ningún
caso un accionista podrá poseer en forma directa o indirecta, individual o
conjuntamente, según el caso, una participación por cualquier título en el
capital social o valores con derecho a voto que, de derecho o de hecho, en este
último caso si es en forma estable, les otorgue los votos necesarios para
formar la voluntad social en asambleas ordinarias o para elegir o revocar la
mayoría de los integrantes de los órganos de administración y/o fiscalización.
ARTICULO 32.-
MERCADOS. FUNCIONES.
Incisos a) al g).-
Sin reglamentar.
La COMISION NACIONAL
DE VALORES autorizará la actuación de las entidades calificadas en las que los
mercados pueden delegar estas funciones previa acreditación de los requisitos
que a estos efectos establezca dicho Organismo.
ARTICULO 33.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 34.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 35.-
CAMARAS COMPENSADORAS. CONCEPTO.
Las cámaras
compensadoras deberán ser sociedades anónimas cuyo objeto social principal sea
actuar en la liquidación y compensación de las operaciones, asumiendo las
funciones de contraparte central. También podrán desarrollar actividades afines
y complementarias a ese fin, quedando toda su actividad bajo control de la
COMISION NACIONAL DE VALORES.
REQUISITOS. La
COMISION NACIONAL DE VALORES establecerá los requisitos que las cámaras
compensadoras deberán cumplir, y fijará los límites de sus actividades, las de
sus sociedades controladas y vinculadas, merituando la existencia de conflicto
de interés con las funciones de los agentes registrados.
FONDO DE GARANTIA
OBLIGATORIO. Las cámaras compensadoras deberán constituir el Fondo de Garantía
obligatorio dispuesto en el Artículo 45 de la Ley Nº 26.831.
ARTICULO 36.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 37.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 38.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 39.-
SISTEMAS DE NEGOCIACION
Los mercados deberán
someter a consideración de la COMISION NACIONAL DE VALORES, para su previa
autorización, los sistemas informáticos de negociación de valores negociables,
los que deberán garantizar la interconexión con los demás sistemas de
negociación y de liquidación y compensación autorizados, los principios de
protección del público inversor, equidad, eficiencia, transparencia, no
fragmentación y reducción del riesgo sistémico.
Los sistemas de
negociación de los mercados deben contar con una funcionalidad que permita que
el público inversor acceda en forma directa remitiendo sus órdenes, previa
acreditación de los recaudos de seguridad correspondientes, que fijará la COMISION
NACIONAL DE VALORES.
ARTICULO 40.-
GARANTIA DE OPERACIONES
Los MERCADOS podrán
garantizar las operaciones a través de una CAMARA COMPENSADORA organizada a
estos efectos, en el marco del Artículo 35 de la Ley Nº 26.831. La COMISION
NACIONAL DE VALORES reglamentará las formas y condiciones en que los Mercados
garantizarán las operaciones.
ARTICULO 41.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 42.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 43.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 44.- PREVIA
APROBACION DE REGLAMENTACIONES.
La COMISION NACIONAL
DE VALORES aprobará las reglamentaciones dictadas por los mercados y las
cámaras compensadoras, y asimismo podrá requerir su inmediata adecuación ante
posteriores modificaciones de las normas de la Comisión.
ARTICULO 45.- FONDO
DE GARANTIA PARA RECLAMOS DE CLIENTES. Además del FONDO DE GARANTIA que deberán
constituir los MERCADOS y las CAMARAS COMPENSADORAS para atender los
compromisos no cumplidos por los agentes en las operaciones garantizadas, cuyos
requisitos y modalidades fijará la COMISION NACIONAL DE VALORES, los AGENTES
deberán constituir un Fondo de Garantía para atender reclamos de clientes.
RECLAMOS DE
CLIENTES. El FONDO DE GARANTIA para atender reclamos de clientes se constituirá
con los aportes que realicen los agentes que registren operaciones en los
MERCADOS.
La COMISION NACIONAL
DE VALORES establecerá en sus normas la base de cómputo de los aportes,
teniendo en cuenta el volumen registrado por cada agente, la cantidad de
clientes con cuentas activas, y cantidad de operaciones registradas por cuenta
de clientes, entre otros aspectos, así como también la periodicidad de los
aportes.
Hasta tanto dicho
fondo alcance el monto mínimo que disponga la COMISION NACIONAL DE VALORES,
cada uno de los agentes aportantes deberá contratar un seguro de caución por el
monto correspondiente que fije dicho Organismo.
La COMISION NACIONAL
DE VALORES establecerá el procedimiento a seguir por los clientes para efectuar
su reclamo y fijará el monto máximo que pueden percibir por cada reclamo.
INVERSIONES DE SUMAS
ACUMULADAS. La COMISION NACIONAL DE VALORES reglamentará el destino de las
sumas acumuladas en ambos Fondos.
ARTICULO 46.-
TRIBUNAL ARBITRAL.
Los reglamentos para
la creación y funcionamiento de los Tribunales Arbitrales dictados por los
mercados, deberán ser aprobados por la COMISION NACIONAL DE VALORES, debiendo
dicha reglamentación contener, como mínimo, los siguientes aspectos:
a) Las condiciones
de idoneidad, honorabilidad, integridad, experiencia, antecedentes académicos y
profesionales que deben acreditar los miembros.
b) El Tribunal debe
estar constituido por un número de miembros impar.
c) El contenido del
laudo arbitral deberá ser exclusivamente de derecho.
d) Los plazos de
extensión deben ser razonables para el dictado de los laudos. La COMISION
NACIONAL DE VALORES controlará el cumplimiento del reglamento y de los plazos
para el dictado de los laudos.
ARTICULO 47.-
REGISTRO.
Los valores
negociables y los fondos de clientes deberán mantenerse separados de los
valores negociables y los fondos propios de los agentes. Los agentes no podrán
disponer de los valores negociables ni de los fondos de clientes, sin contar
con su previa autorización. La COMISION NACIONAL DE VALORES establecerá los requisitos
que deberán implementarse a estos efectos.
SALDOS LIQUIDOS DE
CLIENTES: Los saldos líquidos de los clientes disponibles al final del día,
sólo podrán ser invertidos en los activos indicados por los clientes, quedando
en todos los casos la renta percibida a favor del cliente.
AGENTES DE DEPOSITO
COLECTIVO Y CONECTIVIDAD CON LA COMISION. Los agentes de depósito colectivo
deberán brindar a la COMISION NACIONAL DE VALORES acceso en tiempo real a los saldos
y movimientos de cuentas depositantes, subcuentas comitentes y cuentas de
garantía. Similar obligación será aplicable a los registros de valores
negociables que lleven estos AGENTES. La COMISION NACIONAL DE VALORES
reglamentará los requisitos que se deberán cumplir a estos efectos.
OTROS AGENTES. La
COMISION NACIONAL DE VALORES deberá reglamentar los requisitos que deberán
cumplir las demás categorías de agentes que lleven registros de valores
negociables para el acceso en tiempo real por parte de dicho Organismo.
ARTICULO 48.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 49.-
AUTORIZACION. COMPUTO DEL PLAZO.
El plazo indicado en
el Artículo 49 de la Ley Nº 26.831 para que la COMISION NACIONAL DE VALORES se
expida sobre la petición de autorización se computará desde que se encuentre
integrada la totalidad de la documentación requerida en cada caso.
ARTICULO 50.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 51.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 52.-
PUBLICIDAD DE REGISTROS.
La COMISION NACIONAL
DE VALORES publicará el registro en su página web, www.cnv.gob.ar o en la que
disponga dicho Organismo.
ARTICULO 53.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 54.-
AUTENTICIDAD DE LA DOCUMENTACION.
Los documentos para
gozar de la presunción contenida en el Artículo 54 de la Ley Nº 26.831 deberán
contener, como mínimo, lugar, fecha, firma, aclaración, número de documento y
carácter en que actúa el agente interviniente. La COMISION NACIONAL DE VALORES
establecerá los requisitos y procedimientos que deberán cumplirse a los efectos
de la implementación de la firma digital a estos fines.
ARTICULO 55.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 56.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 57.-
AGENTES DE CALIFICACION DE RIESGO. RESERVA LEGAL DE DENOMINACION.
Los “AGENTES DE CALIFICACION
DE RIESGO” deberán estar registrados ante la COMISION NACIONAL DE VALORES.
Ninguna entidad podrá incluir en su denominación o utilizar la expresión
“AGENTE DE CALIFICACION DE RIESGO” o cualquier otra similar sin encontrarse
debidamente registrada.
PROHIBICIONES. Los
agentes de calificación de riesgo no podrán prestar servicios de auditoría,
consultoría, asesoramiento a las entidades contratantes o a entidades
pertenecientes a su grupo de control.
Los miembros del
consejo de calificación y los analistas no podrán formular propuestas o
recomendaciones, ya sea formal o informalmente, a las entidades contratantes de
una calificación de riesgo.
Los agentes de
calificación de riesgo no pueden tercerizar funciones operativas relativas a la
calificación.
POLITICAS SOBERANAS.
Los agentes de calificación de riesgo deben abstenerse de realizar cualquier
recomendación explícita o directa sobre las políticas soberanas.
ROTACION. El plazo
máximo de duración de UN (1) convenio será fijado por la COMISION NACIONAL DE
VALORES. Cumplido el mismo, el agente de calificación de riesgo no podrá volver
a emitir un informe de calificación de riesgo de la entidad contratante, de los
valores negociables que emita, o de los instrumentos en los que la entidad haya
solicitado el servicio, durante el plazo que fije la Comisión.
HONORARIOS. Los
honorarios por el servicio de calificación deberán ser remitidos a la COMISION
NACIONAL DE VALORES en la forma y dentro del plazo que determine la Comisión,
expresados en moneda de curso legal. La Comisión podrá establecer un régimen de
honorarios máximos.
METODOLOGIAS DE
CALIFICACION DE RIESGO. Todas las metodologías de calificación de riesgo deben
ser previamente registradas ante la COMISION NACIONAL DE VALORES, y una vez
registradas, serán de acceso público.
UNIVERSIDADES
PUBLICAS. Las universidades públicas podrán solicitar su inscripción como
“AGENTES DE CALIFICACION DE RIESGO” para lo cual deberán cumplimentar los
requisitos que establezca la COMISION NACIONAL DE VALORES para su registro.
ARTICULO 58.- OBJETO
DE CALIFICACION. Los agentes de calificación de riesgo a solicitud de las
emisoras y otras entidades, podrán calificar cualquier valor negociable, sujeto
o no al régimen de oferta pública.
EXCEPCION. La
COMISION NACIONAL DE VALORES podrá establecer la obligatoriedad de las
calificaciones cuando las especiales condiciones de las entidades o de los
valores así lo requieran.
ARTICULO 59.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 60.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 61.-
ASAMBLEAS A DISTANCIA.
Cuando los estatutos
de las entidades emisoras prevean la posibilidad de celebrar asambleas a
distancia, deberán establecerse canales de comunicación que permitan la transmisión
simultánea de sonido, imágenes y palabras asegurando el principio de igualdad
de trato de los participantes.
Deberá dejarse
constancia en el acta de los sujetos y el carácter en que participaron en el
acto a distancia, el lugar donde se encontraban, y de los mecanismos técnicos
utilizados.
La celebración de
una asamblea a distancia deberá ponerse en conocimiento de la COMISION NACIONAL
DE VALORES con CINCO (5) días hábiles de anticipación.
La COMISION NACIONAL
DE VALORES podrá designar uno o más inspectores con función de veeduría para
asistir al acto asambleario.
APODERADOS. En el
caso de tratarse de apoderados deberá remitirse a la entidad con CINCO (5) días
hábiles de antelación a la celebración el instrumento habilitante
correspondiente, suficientemente autenticado.
PROCEDIMIENTO.
ASAMBLEA A DISTANCIA. Las entidades que hagan uso de esta facultad deberán
presentar en la COMISION NACIONAL DE VALORES los procedimientos a utilizar para
su aprobación por el Organismo.
ARTICULO 62.-
AUMENTOS DE CAPITAL. LIMITE DE SUSCRIPCION.
La COMISION NACIONAL
DE VALORES fijará en sus normas el mecanismo y límite para la suscripción de
acciones en exceso.
ARTICULO 63.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 64.- Sin reglamentar.
ARTICULO 65.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 66.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 67.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 68.-
PARTICIPACION DE TRABAJADORES.
Las entidades
emisoras deberán fomentar la participación como accionistas de su personal en
relación de dependencia, o de alguna o algunas de sus sociedades controladas,
en los términos del Artículo 68 de la Ley Nº 26.831, a través de programas de
participación que deberán elaborar y presentar previamente a la COMISION
NACIONAL DE VALORES para su aprobación.
ARTICULO 69.-
ASAMBLEAS. PAUTAS REGLAMENTARIAS. SOLICITANTE DE PODERES.
El poder general de
administración autenticado por escribano público habilita al mandatario para
concurrir a la asamblea. El poder otorgado para una asamblea es válido para su
segunda convocatoria. De tratarse de poder especial, éste deberá estar
certificado por ante escribano público e indicar las asambleas para las cuales
se otorga.
El solicitante de
poderes deberá informar a la COMISION NACIONAL DE VALORES, en la forma
requerida con una antelación de TRES (3) días hábiles, las vinculaciones que
tenga con otros accionistas para conocimiento de todos los interesados. La
COMISION NACIONAL DE VALORES establecerá las demás pautas y mecanismos a
aplicar.
ARTICULO 70.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 71.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 72.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 73.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 74.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 75.-
REMUNERACIONES.
Las sociedades
autorizadas a hacer oferta pública de sus acciones deberán informar en forma
individual a la COMISION NACIONAL DE VALORES las remuneraciones por todo
concepto de sus directores, administradores, gerentes, síndicos y consejeros de
vigilancia, de acuerdo a los requisitos y procedimientos que establezca dicho
Organismo y conforme a los límites establecidos por el Artículo 261 de la Ley
Nº 19.550 de Sociedades Comerciales (t.o. 1984).
ARTICULO 76.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 77.- Sin reglamentar.
ARTICULO 78.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 79.-
COMISION FISCALIZADORA.
Cuando una sociedad
que haga oferta pública quiera hacer efectivo el ejercicio del derecho
contemplado en el Artículo 79, segundo párrafo de la Ley Nº 26.831, deberá
cumplimentar los requisitos allí exigidos junto con la opinión favorable de la
totalidad de los miembros de la Comisión Fiscalizadora.
La propuesta de
prescindir de la Comisión Fiscalizadora deberá ser presentada ante la COMISION
NACIONAL DE VALORES, la que podrá denegar su aprobación para el caso de que se
vean afectados los derechos de las minorías.
En caso de
prescindirse de la Comisión Fiscalizadora, todos los integrantes del Comité de
Auditoria deberán reunir los requisitos de idoneidad y experiencia requeridos
para los síndicos en la Ley Nº 19.550 de Sociedades Comerciales (t.o. 1984),
resultándoles aplicables las responsabilidades previstas en el Artículo 294 de
dicha norma legal.
ARTICULO 80.-
PRECALIFICACION.
La COMISION NACIONAL
DE VALORES reglamentará las formalidades y requisitos aplicables a la
precalificación de autorización de oferta pública de valores negociables.
En el caso de las
sociedades anónimas, cooperativas y mutuales que califiquen como pequeñas y
medianas empresas podrán contar con dictamen de precalificación de mercados y/o
entidades especialmente calificadas cuando lo disponga la COMISION NACIONAL DE
VALORES.
CONTENIDO DEL
DICTAMEN DE PRECALIFICACION DE PYMES. El dictamen de precalificación deberá
contener un informe sobre la capacidad financiera de la empresa, la evolución
del patrimonio neto de los últimos TRES (3) años, estado de flujos de fondos y
las características principales de la actividad de la sociedad y su impacto en
la economía local.
ALCANCE DEL DICTAMEN
DE PRECALIFICACION DE PYMES. El dictamen de precalificación no será vinculante
para la COMISION NACIONAL DE VALORES, pudiendo el Organismo requerir a la
entidad información complementaria y efectuar otros análisis técnicos de así
considerarlo.
LUGAR DE
PRESENTACION DE DOCUMENTACION. Las entidades comprendidas presentarán toda la
documentación exigida por la COMISION NACIONAL DE VALORES en el mercado y/o
entidad especialmente calificada, pudiendo optar dónde iniciar el trámite.
COMUNICACION A LA
COMISION NACIONAL DE VALORES. El mercado y/o la entidad especialmente
reconocida escogida para la tramitación deberá comunicar a la Comisión en el
plazo que ésta establezca el nombre de la entidad, el valor negociable a emitir
y el monto de la emisión.
REQUERIMIENTO DE
INFORMACION. Ingresado un trámite al mercado y/o entidad especialmente
calificada, quien efectúe la precalificación podrá requerir toda la información
a la entidad que considere necesaria para el dictado del dictamen de
precalificación.
PLAZO PARA PRODUCIR
PRECALIFICACION. El dictamen de precalificación deberá ser dictado en el plazo
que establezca la COMISION NACIONAL DE VALORES.
ARANCEL DE
PRECALIFICACION. Para el supuesto de que los mercados o entidades especialmente
calificadas cobraran un arancel por el trámite de precalificación, éste nunca
podrá exceder el porcentaje que establezca la Comisión, el que será por todo
concepto.
REQUISITOS DEL
DICTAMEN. La COMISION NACIONAL DE VALORES establecerá los requisitos que deberá
contener el dictamen de precalificación, así como también la documentación e
información que deberán presentar las Pequeñas y Medianas Empresas.
ARTICULO 81.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 82.- Sin reglamentar.
ARTICULO 83.-
VALORES EMITIDOS POR ENTES PUBLICOS. OPINION PREVIA. Cuando se emitan valores
negociables por estados extranjeros, sus divisiones políticas y otras entidades
de naturaleza estatal del extranjero en la REPUBLICA ARGENTINA, el PODER
EJECUTIVO NACIONAL podrá requerir la opinión previa de la COMISION NACIONAL DE
VALORES, salvo que se tratare de un país miembro del Mercado Común del Sur
(MERCOSUR) bajo condición de reciprocidad.
ARTICULO 84.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 85.- LIMITACION
DE EMISIONES POR EL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Cuando el BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA ejerza la facultad establecida en el Artículo
85 de la Ley Nº 26.831 podrá requerir la previa opinión de la COMISION NACIONAL
DE VALORES.
ARTICULO 86.-
PRESENTACION DE OFERTA PUBLICA DE ADQUISICION.
Toda oferta pública
de adquisición requerirá la confección y difusión pública a través de los
medios dispuestos por la COMISION NACIONAL DE VALORES, de un prospecto con
información suficientemente exhaustiva respecto de los términos y condiciones
de la oferta pública de adquisición, redactado en lenguaje fácilmente
comprensible para cualquier inversor.
CONDICION. Será
condición indispensable para iniciar el procedimiento de una oferta pública de
adquisición la fijación inicial del precio equitativo con suficiente
explicación de los criterios aplicados para su determinación.
ARTICULO 87.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 88.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 89.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 90.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 91.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 92.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 93.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 94.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 95.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 96.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 97.- Sin reglamentar.
ARTICULO 98.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 99.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 100.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 101.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 102.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 103.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 104.-
AUDITORES EXTERNOS.
La COMISION NACIONAL
DE VALORES deberá publicar el listado de auditores externos autorizados.
ARTICULO 105.-
DESIGNACION DE AUDITOR EXTERNO. SUPUESTO PYMES. Para el supuesto de tratarse de
una Pequeña y Mediana Empresa que no cuente con comité de auditoría deberá
requerirse la previa opinión del órgano de fiscalización.
ARTICULO 106.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 107.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 108.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 109.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 110.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 111.-
PUBLICIDAD DE DATOS Y PRECIOS DE OPERACIONES.
Los mercados deberán
difundir al público en general, en tiempo real y sin retraso artificial, desde
el momento en que se produzca el registro de cada una de las operaciones, el
tipo de operación, la identidad del valor negociable, la cuantía, el precio, la
hora, minuto y segundo del registro de la operación, la denominación de los
agentes y el carácter de su intervención. La COMISION NACIONAL DE VALORES
fijará los requisitos que los mercados deberán cumplir a estos efectos.
ARTICULO 112.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 113.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 114.- CESE
DE PUBLICIDAD ENGAÑOSA.
El cese previsto en
el Artículo 114 de la Ley Nº 26.831 de así disponerse, deberá ser inmediato a
su notificación.
ARTICULO 115.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 116.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 117.-Sin
reglamentar.
ARTICULO 118.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 119.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 120.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 121.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 122.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 123.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 124.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 125.-Sin
reglamentar.
ARTICULO 126.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 127.-Sin
reglamentar.
ARTICULO 128.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 129.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 130.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 131.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 132.-
SANCIONES APLICABLES. APERCIBIMIENTO. PUBLICIDAD.
APERCIBIMIENTO. La publicidad
a que se refiere el Artículo 132 inciso a) deberá efectuarse en la sección
principal del o de los diarios escogidos.
MULTA. CUMPLIMIENTO.
El importe correspondiente a las sanciones de multa deberá ser ingresado por
los obligados a su pago dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en
que la resolución que las impone quede notificada.
REGISTRO DE
SANCIONES. La COMISION NACIONAL DE VALORES llevará un registro público de las
sanciones que imponga, donde se harán constar las sucesivas resoluciones que se
dicten hasta la última instancia judicial en el que se consignarán los datos de
los responsables y las medidas adoptadas a su respecto.
ARTICULO 133.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 134.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 135.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 136.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 137.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 138.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 139.-
DENUNCIAS.
Las denuncias que se
presenten tramitarán por el procedimiento reglado que establezca la COMISION
NACIONAL DE VALORES.
ARTICULO 140.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 141.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 142.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 143.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 144.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 145.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 146.-Sin
reglamentar.
ARTICULO 147.-Sin
reglamentar.
ARTICULO 148.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 149.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 150.-Sin
reglamentar.
ARTICULO 151.-Sin
reglamentar.
ARTICULO 152.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 153.-Sin
reglamentar.
ARTICULO 154.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 155.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 156.- Sin
reglamentar.