RE-16-2013-GMC
REQUISITOS
ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE CERDOS DOMÉSTICOS
PARA REPRODUCCIÓN
(DEROGACIÓN DE LA RES.
GMC N° 19/97)
VISTO: El Tratado de
Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, el Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso
Democrático en el MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile, la
Decisión N° 06/96 del Consejo del Mercado Común y la Resolución N° 19/97 del
Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que
por la Resolución GMC Nº 19/97 se aprobaron las disposiciones sanitarias y
certificado zoosanitario único de suinos para intercambio entre los Estados
Partes.
Que
es necesario proceder a la actualización de las citadas disposiciones de
acuerdo a las recientes modificaciones de la normativa internacional de
referencia de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).
Que
es necesario contar con requisitos zoosanitarios, así como un modelo de
Certificado Veterinario Internacional para la exportación de cerdos domésticos
reproductores a los Estados Partes.
EL
GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art.
1 - Aprobar los requisitos zoosanitarios de los Estados Partes para la
importación de cerdos domésticos para reproducción en los términos de la presente Resolución, y el modelo de
Certificado Veterinario Internacional que consta como Anexo y forma parte de la
misma.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 2 - Toda importación de cerdos domésticos para
reproducción deberá estar acompañada por el Certificado Veterinario
Internacional, emitido por la Autoridad Veterinaria del país exportador.
El país exportador deberá elaborar el modelo de
certificado que será utilizado para la exportación de cerdos domésticos para
reproducción a los Estados Partes, incluyendo las garantías zoosanitarias que
constan en la presente Resolución para su previa autorización por el Estado
Parte importador.
Art. 3 - El Estado Parte importador tendrá por válido
el Certificado Veterinario Internacional por un período de 10 (diez) días
corridos contados a partir de la fecha de su emisión.
Art. 4 - Las pruebas diagnósticas deberán ser
realizadas en laboratorios oficiales, habilitados o acreditados por la
Autoridad Veterinaria del país exportador. Estas pruebas deberán ser realizadas
de acuerdo con el “Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para
los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE)” -
en adelante “Manual Terrestre”.
Art. 5 - La toma de muestras para la realización de
las pruebas diagnósticas establecidas en la presente Resolución deberá ser
supervisada por un veterinario oficial.
Art. 6 - El país o zona de origen de los cerdos a exportar
que sea reconocido oficialmente por la OIE como libre; o el país, zona o el
establecimiento de origen de los cerdos, que cumpla con las condiciones del
Código Terrestre, para ser considerado libre de alguna de las enfermedades para
las cuales se requiera pruebas diagnósticas o vacunaciones, podrá ser
exceptuado de la realización de las mismas. En ambos casos, deberá contar con
el reconocimiento de dicha condición por el Estado Parte importador.
Art. 7 - El Estado Parte importador que posea un
programa oficial de control o erradicación para cualquier enfermedad no
contemplada en la presente Resolución se reserva el derecho de requerir medidas
de protección adicionales, con el objetivo de prevenir el ingreso de esa
enfermedad a su territorio.
Art. 8 - Cada Estado Parte podrá adoptar medidas
especiales en la operatoria de importación cuando se trate de ingreso de
animales procedentes de países que declaren en su territorio enfermedades no
presentes en dicho Estado Parte. Dichas medidas serán consistentes con su
capacidad cuarentenaria y asimismo podrán incluir la modificación de la edad de
ingreso a la cuarentena pre-exportación en el país exportador.
Art. 9 - El Estado Parte importador podrá acordar con
la Autoridad Veterinaria del país exportador otros procedimientos o pruebas
diagnósticas equivalentes para la importación.
CAPÍTULO II
DEL PAÍS EXPORTADOR
Art. 10 -
El país exportador deberá:
1.
estar reconocido por la OIE como libre de peste bovina, y
2.
cumplir con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código
Terrestre para ser considerado libre de peste porcina africana y de Enfermedad
vesicular del cerdo.
En ambos
casos, dicha condición deberá ser reconocida por el Estado Parte importador.
Art. 11 -
El país o zona exportadora deberá:
1.
estar reconocido por la OIE como libre de Fiebre Aftosa con o sin vacunación, y
2.
cumplir con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código
Terrestre de la OIE para ser considerado libre de peste porcina clásica.
En ambos
casos dicha condición deberá ser reconocida por el Estado Parte importador.
Art. 12 -
En el país exportador no debieron haberse registrado casos de Encefalitis
Japonesa durante al menos los últimos 12 (doce) meses previos al embarque de
los cerdos a ser exportados.
Art. 13 - Con respecto al Síndrome Respiratorio y
Reproductivo Porcino (PRRS), cuando el país exportador no sea reconocido como
libre por el Estado Parte importador, deberán cumplirse las siguientes
exigencias:
1.
en el establecimiento de origen de los animales a exportar no se deberán haber
registrado casos positivos a PRRS mediante pruebas de ELISA multivalente para
la detección de esta enfermedad, luego de 2 (dos) muestreos efectuados con
intervalo semestral, el segundo dentro de los 6 (seis) meses previos al
embarque, realizado sobre el total de animales o en una muestra que provea un
99% de confianza para detectar al menos un animal infectado y una prevalencia
esperada del 10%; y,
2.
los cerdos a exportar deberán
tener menos de 4 (cuatro) meses de edad al momento del
inicio del período de cuarentena preexportación referido en el Art. 21 y ser
sometidos a las pruebas diagnósticas establecidas en el Art. 21.6.
CAPÍTULO III
DEL ESTABLECIMIENTO DE ORIGEN
Art. 14 -
El establecimiento de origen de los cerdos deberá ser declarado por la
Autoridad Veterinaria del país exportador como libre de Brucelosis,
Tuberculosis y Enfermedad de Aujeszky y dicha certificación deberá ser
reconocida por el Estado Parte importador.
Art. 15 -
En el establecimiento de origen no deberá haber sido notificada la ocurrencia
de Gastroenteritis Transmisible (TGE) en los últimos 12 (doce) meses que
precedieron al embarque de los cerdos a ser exportados.
Art.
16 - No deberán haber sido notificados casos de Estomatitis Vesicular en los
últimos 45 (cuarenta y cinco) días previos al inicio del período de cuarentena
preexportación, en el establecimiento de origen de los cerdos a ser exportados
ni en aquellos ubicados en un radio de 15 (quince) km a su alrededor.
CAPÍTULO IV
DE
LOS CERDOS A SER EXPORTADOS
Art.17
– Los cerdos deberán haber nacido y sido criados en el país exportador.
Art.
18 - Los cerdos deberán ser identificados individualmente y dicha información
deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional.
Art. 19 - Los cerdos
deberán ser sometidos
a 2 (dos) tratamientos contra parásitos internos y externos con productos
aprobados por la Autoridad Competente del país exportador durante el período de
cuarentena referido en el Art. 21.
Art.
20 - Los cerdos no deberán haber sido vacunados contra la Enfermedad de
Aujeszky, Fiebre aftosa, PRRS ni TGE.
CAPÍTULO
V
DE LAS
PRUEBAS DIAGNÓSTICAS Y TRATAMIENTOS
Art. 21 -
Los cerdos deberán permanecer en cuarentena, bajo supervisión oficial, durante
un período mínimo de 30 (treinta) días previos a su exportación en
instalaciones aprobadas por la Autoridad Veterinaria del país exportador. Durante
ese período deberán ser sometidos a las siguientes pruebas diagnósticas, cuyo
resultado deberá ser negativo:
1.
ENFERMEDAD DE AUJESZKY: Test de Virus Neutralización o
ELISA.
2.
BRUCELOSIS: ELISA,
Fluorescencia Polarizada o Antígeno Acidificado Tamponado (BBAT).
3.
TUBERCULOSIS: Prueba
Intradérmica Comparada con PPD bovina y aviar, con lectura a las 48 (cuarenta y
ocho) horas después de la inoculación.
4.
ESTOMATITIS VESICULAR:
ELISA, Virus Neutralización o Fijación de Complemento.
5.
GASTROENTERITIS
TRANSMISIBLE: Test de Virus Neutralización o ELISA. En el caso de resultar
positivos, podrán ser sometidos a la prueba de ELISA competitivo de bloqueo,
con resultado negativo.
6.
SÍNDROME RESPIRATORIO Y
REPRODUCTIVO PORCINO (PRRS): 2 (dos) pruebas de ELISA multivalente con
intervalo de 21 (veintiún) días, ambas con resultado negativo.
7.
LEPTOSPIROSIS: prueba
serológica por Microaglutinación usando antígenos representativos de los
serogrupos conocidos en la zona de origen de los cerdos o los cerdos domésticos
a ser exportados deberán ser sometidos a antibióticoterapia de uso aprobado por
la Autoridad Competente.
8.
FIEBRE AFTOSA: cuando
lo cerdos domésticos reproductores sean destinados a una zona libre de Fiebre
Aftosa sin vacunación, podrán ser establecidas condiciones específicas
adicionales, incluyendo la realización de pruebas diagnósticas, acordadas
previamente entre el país exportador y el Estado Parte importador.
CAPÍTULO VI
DEL TRANSPORTE Y EMBARQUE
Art. 22 - Los cerdos deberán ser transportados
directamente del establecimiento donde permanecieron en cuarentena preexportación
hacia el punto de salida en el país exportador, en un vehículo limpio y
desinfectado con productos aprobados por la Autoridad Competente, sin pasar por
zonas bajo restricciones sanitarias. Asimismo no deberán tomar contacto con
animales de una condición sanitaria inferior.
Art. 23 - En el momento del
embarque los cerdos no deberán presentar ningún signo clínico de enfermedades
transmisibles y deberán estar libres de parásitos externos.
CAPÍTULO
VII
DISPOSICIONES
FINALES
Art. 24 - Los Estados
Partes indicarán en el ámbito del SGT N° 8 los organismos nacionales
competentes para la implementación de la presente Resolución.
Art. 25 - Derogar la Resolución GMC Nº 19/97.
Art. 26 - Esta Resolución
deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Parte, antes del
01/II/2014.
XCII
GMC – Montevideo, 10/VII/13.
ANEXO
CERTIFICADO
VETERINARIO INTERNACIONAL PARA LA EXPORTACIÓN DE CERDOS DOMÉSTICOS PARA
REPRODUCCIÓN A LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
El presente certificado
tendrá una validez de 10 (diez) días corridos contados a partir de la fecha de
su emisión
Nº de Certificado
|
|
Fecha de emisión
|
|
Nº de páginas
|
|
Nº de Autorización (Permiso) de importación
|
|
I.
IDENTIFICACIÓN DE LOS ANIMALES
Número
total de cerdos domésticos reproductores (en número y letras):
II. ORIGEN
País/zona
del país exportador:
Nombre
del establecimiento de origen:
Nombre
del exportador:
Dirección
del exportador:
Punto de
egreso:
Fecha:
III. DESTINO
Estado
Parte/ zona de
destino:
País/es de tránsito:
Medio de
transporte:
La
Autoridad Veterinaria del país exportador deberá incluir en el presente
certificado las garantías zoosanitarias previstas en los Requisitos
zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de cerdos domésticos
para reproducción en su versión vigente.
V. PRUEBAS DIAGNÓSTICAS
ENFERMEDAD
|
TIPO
DE PRUEBA *
|
FECHA/S
|
RESULTADO
|
PAIS/ZONA
LIBRE
|
Enf.
Aujeszky
|
VN /
ELISA
|
|
|
|
Brucelosis
|
Fluorescencia
Polarizada/ ELISA / BBAT
|
|
|
|
Tuberculosis
|
Prueba
intradérmica comparada con PPD bovina y aviar
|
|
|
|
Estomatitis
Vesicular
|
VN /
ELISA/ FC
|
|
|
|
Gastroenteritis
transmisible
|
VN/ELISA/
ELISA
competitivo de bloqueo
|
|
|
|
PRRS
|
ELISA
multivalente
|
|
|
|
Leptospirosis
|
Microaglutinación
|
|
|
|
Fiebre
Aftosa
|
|
|
|
|
(*)
Tachar lo que no corresponda
VI.
TRATAMIENTOS
|
PRINCIPIO
ACTIVO
|
DOSIS
|
FECHA/S
|
Antiparasitario
Interno
|
|
|
|
Antiparasitario
Externo
|
|
|
|
Antibióticos
|
|
|
|
Lugar de
Emisión:
..................................
Fecha......................................
Nombre y
Firma del Veterinario Oficial: ......................................
Sello de
la Autoridad Veterinaria:..........................................................
VII.
EMBARQUE DE LOS ANIMALES
Los
animales identificados fueron examinados en el momento del embarque, no
presentando signos clínicos de enfermedades transmisibles y se encontraron
libres de parásitos externos.
Lugar y
fecha de embarque:
Medio de
transporte:
Nº de
matrícula del transporte:
Nº: del
precinto:
Nombre y
firma del veterinario oficial responsable del embarque:
Sello de
la Autoridad Veterinaria: