RE-15-2013-GMC
REQUISITOS
ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR PARA LA IMPORTACIÓN DE SEMEN
CAPRINO CONGELADO
(DEROGACIÓN
DE LA RES GMC N° 27/10)
VISTO:
El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, el Protocolo de Ushuaia
sobre el Compromiso Democrático del MERCOSUR, la República de Bolivia y la
República de Chile, la Decisión Nº 06/96 del Consejo del
Mercado Común y las Resoluciones Nº 27/10 y 28/12 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por Resolución GMC Nº 27/10 se
aprobaron los requisitos zoosanitarios para la importación de semen caprino
destinado a los Estados Partes.
Que es necesario proceder a la
actualización de los requisitos indicados, de acuerdo a las recientes
modificaciones de la normativa internacional de referencia de la Organización
Mundial de Sanidad Animal (OIE).
EL
GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los
requisitos zoosanitarios de los Estados Partes para la Importación de semen
caprino congelado, en los términos de la presente Resolución, y el modelo de
Certificado Veterinario Internacional que consta como Anexo y forma parte de la
misma.
CAPÍTULO I
DEFINICIONES
Art.
2 – A los fines de la presente Resolución se entenderá por:
-
Centro de Colecta
y Procesamiento del Semen (CCPS): establecimientos que poseen caprinos dadores
de semen, alojados en forma permanente o transitoria y que ejecutan los
procedimientos de colecta, procesamiento y almacenamiento del semen de acuerdo
a lo recomendado en el capítulo correspondiente del Código Sanitario para los
Animales Terrestres de la OIE - en adelante “Código Terrestre”.
-
País exportador:
país desde el que se envía semen caprino congelado a un Estado Parte
importador.
-
Veterinario
Autorizado del CCPS: veterinario reconocido por la Autoridad Veterinaria para
desempeñarse como responsable técnico del CCPS.
CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES
Art.
3 - Toda importación de semen caprino congelado deberá estar acompañada del
Certificado Veterinario Internacional, emitido por la Autoridad Veterinaria del
país exportador.
El
país exportador deberá elaborar el modelo de Certificado Veterinario
Internacional que será utilizado para la exportación de semen caprino congelado
a los Estados Partes, incluyendo las garantías zoosanitarias que constan en la
presente Resolución, para su previa aprobación por el Estado Parte importador.
Art.
4 - El Estado Parte importador tendrá por válido el Certificado Veterinario
Internacional por un período de 30 (treinta) días corridos contados a partir de
la fecha de su emisión.
Art.
5 - Las pruebas diagnósticas deberán ser realizadas en laboratorios oficiales,
habilitados o acreditados por la Autoridad Veterinaria del país de origen del
semen. Estas pruebas deberán ser realizadas de acuerdo con el Manual de Pruebas
de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE – en adelante
“Manual Terrestre”.
Art.
6 - La colecta de muestras para la realización de las pruebas de diagnóstico
establecidas en la presente Resolución, deberá ser supervisada por el
veterinario oficial o por el veterinario autorizado del CCPS.
Art.
7 - La Autoridad Veterinaria del país exportador deberá certificar la
integridad de los contenedores criogénicos del semen y de los precintos
correspondientes, dentro de las 72 (setenta y dos) horas previas a su embarque.
Art.
8 - El Estado Parte importador podrá acordar con la Autoridad Veterinaria del
país exportador otros procedimientos o pruebas diagnósticas que otorguen
garantías equivalentes para la importación.
Art. 9 – Podrán ser exceptuados de la realización
de las pruebas diagnósticas o vacunaciones el país o zona de origen del semen a
exportar que sea reconocido oficialmente por la OIE como libre; o el país, zona
o el establecimiento de origen del semen, que cumpla con las condiciones del
Código Terrestre, para ser considerado libre de alguna de las enfermedades para
las que se requieran pruebas diagnósticas o vacunaciones. En ambos casos,
deberá contar con el reconocimiento de dicha condición por el Estado Parte
importador.
La
certificación de país, zona o establecimiento libre de las enfermedades en
cuestión deberá ser incluida en el certificado.
Art.
10 - El Estado Parte importador que posea un programa oficial de control o
erradicación para cualquier enfermedad no contemplada en la presente Resolución
se reserva el derecho de requerir medidas de protección adicionales, con el
objetivo de prevenir el ingreso de esa enfermedad al país.
Art. 11 - Además de las
exigencias establecidas en la presente Resolución, deberá cumplirse con los términos
de la Resolución GMC Nº 28/12 y sus
modificatorias, que aprueba los requisitos zoosanitarios adicionales de los
Estados Partes para la importación de semen y embriones de rumiantes con
relación a la enfermedad de Schmallenberg.
CAPÍTULO III
DEL PAÍS EXPORTADOR
Art. 12 - Durante el período de
colecta del semen a ser exportado el país exportador deberá:
1. estar reconocido por la OIE
como país libre peste bovina, y
2. cumplir con lo establecido en
los capítulos correspondientes del Código Terrestre, para ser considerado
oficialmente libre de viruela ovina y caprina, peste de los pequeños rumiantes
y Pleuroneumonia contagiosa caprina, y dicha condición ser reconocida por el
Estado Parte importador.
Art 13 - Con respecto a Fiebre
Aftosa:
1. Si el país o zona
exportadora es reconocido por la OIE como libre de Fiebre Aftosa sin
vacunación, los dadores no deberán haber manifestado ningún signo clínico de
Fiebre Aftosa el día de la colecta del semen ni durante los 30 (treinta) días
posteriores de dicha colecta, y deberán haber permanecido durante por los menos
los tres (3) meses anteriores a la colecta del semen en un país o una zona
libre de Fiebre Aftosa sin vacunación.
2. Si el país o zona
exportadora es reconocido por la OIE como libre de Fiebre Aftosa con
vacunación, los dadores no deberán haber manifestado ningún signo clínico de
Fiebre Aftosa el día de la colecta del semen ni durante los 30 (treinta) días
posteriores de dicha colecta, y deberán haber permanecido en un país o una zona
libre de Fiebre Aftosa, durante por los menos los 3 (tres) meses anteriores a
la colecta del semen.
En el caso que el
semen sea destinado a una zona libre de Fiebre Aftosa sin vacunación, los
dadores deberán resultar negativos a pruebas de detección de anticuerpos contra
el virus de Fiebre Aftosa realizadas a partir de los 21 (veintiún) días de la
colecta y no deberán haber sido vacunados contra esta enfermedad.
Art. 14 - En relación al Prurigo Lumbar
(Scrapie):
1. El país exportador
deberá declararse oficialmente libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) ante la OIE de
acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre y dicha condición ser
reconocida por el Estado Parte importador.
2. El país exportador
deberá certificar que el dador de semen y su ascendencia directa nacieron y
fueron criados en el país exportador o en otro país que cumpla con el punto
precedente.
3. Un Estado Parte importador,
considerando su condición sanitaria y su evaluación del riesgo, podrá permitir
la importación de semen caprino originario y/o procedente de países que no se
declaren libres de Prurigo lumbar (Scrapie) o que no sean reconocidos como
libres por dicho Estado Parte, siempre y cuando conste en el Certificado
Veterinario Internacional que el semen es originario de dadores:
3.1 nacidos y criados en un
compartimento o explotación libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) de acuerdo a lo
definido en el capítulo correspondiente del Código Terrestre; y
3.2 que no sean descendientes ni
hermanos de caprinos afectados por Prurigo Lumbar (Scrapie); y
3.3 que sean originarios de un
país exportador que adopta las medidas recomendadas por el Código Terrestre,
para el control y erradicación del Prurigo Lumbar (Scrapie).
El Estado Parte que adopte la
modalidad descripta en el punto 3.3 deberá comunicarlo a los demás Estados
Partes.
CAPÍTULO IV
DEL CENTRO DE COLECTA Y PROCESAMIENTO DEL SEMEN
(CCPS)
Art. 15 - El semen deberá ser
colectado en un Centro de Colecta y Procesamiento del Semen (CCPS) registrado,
aprobado y supervisado por la Autoridad Veterinaria del país exportador.
Art. 16 - El semen deberá ser
colectado y procesado bajo la supervisión del veterinario autorizado del CCPS.
Art. 17 - En el CCPS no deberá
haberse registrado la ocurrencia de enfermedades transmisibles por semen
durante los 60 (sesenta) días previos a la colecta del semen a ser exportado.
CAPÍTULO V
DE LOS DADORES DE SEMEN
Art. 18 - Los dadores deberán
haber nacido y permanecido en forma ininterrumpida en el país exportador hasta
la colecta del semen a ser exportado o bien cumplir con los requisitos estipulados
en el artículo 19.
Art. 19 - Cuando se tratara de
dadores importados, éstos deberán haber permanecido en el país exportador los
últimos 60 (sesenta) días previos a la colecta del semen a ser exportado y
proceder de un país con igual o superior condición sanitaria. Esta importación
deberá cumplir con las exigencias del Capítulo III de la presente Resolución.
Art. 20 - Los dadores deberán haber
permanecido en establecimientos, incluyendo el CCPS, en los cuales no fueron
reportados oficialmente casos de:
1. Lentivirosis
(Maedi-visna/Artritis encefalitis caprina), Enfermedad de Akabane, Enfermedad
de la frontera (Border disease) y Fiebre del Valle del Rift durante los 3
(tres) años previos a la colecta del semen a ser exportado; y
2. Aborto Enzoótico
de las ovejas y Adenomatosis Pulmonar ovina durante los 2 (dos) años previos a
la colecta del semen a ser exportado; y
3 Fiebre Q y Enfermedad
ovina de Nairobi durante los 12 (doce) meses previos a la colecta del semen a
ser exportado; y
4. Brucelosis (B.
Abortus y B. melintensis), Agalaxia contagiosa, Tuberculosis, Paratuberculosis
y Lengua Azul durante los 6 (seis) meses previos a la colecta del semen a ser
exportado; y
5. Estomatitis Vesicular,
durante los 6 (seis) meses previos a la colecta de semen a ser exportado y en
un radio de 15 (quince) km.
Art. 21 - Los dadores deberán ser
mantenidos en aislamiento por un período mínimo de 30 (treinta) días bajo
control del veterinario oficial o del veterinario autorizado del CCPS, antes de
ingresar a los espacios de alojamiento de los caprinos y a las instalaciones de
colecta de semen del CCPS. Solamente los caprinos sanos, que presentaron
resultados negativos a las pruebas diagnósticas establecidas, ingresarán a las
referidas instalaciones.
Art. 22 - Los dadores no deberán
ser utilizados en monta natural, durante toda su permanencia en el CCPS,
incluyendo el período mencionado en el artículo precedente.
Art. 23 - Los dadores deberán ser
mantenidos bajo supervisión del veterinario oficial o del veterinario
autorizado del CCPS y no presentar evidencias clínicas de enfermedades
transmisibles por semen durante, por lo menos, los 30 (treinta) días posteriores
a la colecta del semen a ser exportado.
CAPÍTULO VI
DE LAS PRUEBAS DE DIAGNÓSTICO
Art. 24 - Durante el período de aislamiento previo al
ingreso a la instalación para colecta de semen en el CCPS y cada 6 (seis) meses
mientras permanezcan en el mismo, los caprinos deberán ser sometidos a las
siguientes pruebas diagnósticas, cuyos resultados deberán ser negativos:
1. BRUCELOSIS (B. abortus y B.
mellitensis): Antígeno Acidificado Tamponado (AAT), Rosa de Bengala o
ELISA. En caso de resultado positivo, podrán ser sometidos a una prueba de
fijación de complemento o prueba de 2- mercaptoetanol.
2. TUBERCULOSIS: Tuberculinización
intradérmica con tuberculina PPD.
3. ENFERMEDAD DE LA FRONTERA
(Border disease): ELISA o Virus Neutralización (VN) o prueba de aislamiento
viral (prueba de inmunoperoxidasa o prueba de anticuerpos fluorescentes).
4. ENFERMEDAD DE AKABANE: ELISA o
fijación de complemento o aislamiento viral.
Art. 25 - Con respecto a Lengua Azul, los dadores:
1. deberán resultar
negativos a una prueba de Inmunodifusión en Gel de Agar (AGID) o ELISA el día
de la primera colecta de semen y nuevamente entre los 21 (veintiún) y 60
(sesenta) días después de la última colecta del semen a exportar; o
2. deberán resultar negativos
a una prueba de PCR en sangre tomada durante el período de colecta de semen a
exportar con intervalos de 28 (veintiocho) días; o
3. deberán resultar
negativos a una prueba de PCR en una muestra de semen de cada partida (colecta
de un dador en una misma fecha) del semen a exportar.
Art. 26 - Con respecto a Aborto Enzoótico de la oveja (Chlamydophila
abortus):
1. los dadores deberán
resultar negativos a una prueba de ELISA o fijación de complemento efectuada
entre los 14 (catorce) y los 21 (veintiún) días después de la colecta del semen
a exportar; o
2.
una
fracción del semen destinado a su exportación deberá ser sometida a pruebas de
identificación del agente y su resultado deberá ser negativo.
Art. 27 - Con respecto a Artritis
Encefalitis Caprina (CAE):
Los dadores deberán resultar
negativos a una prueba de ELISA o de Inmunodifusión en Gel de Agar (AGID)
realizada entre los 30 (treinta) y 60 (sesenta) días después de la última
colecta del semen a exportar.
Art.
28 - Con respecto a Fiebre del Valle del Rift, los dadores deberán:
1. ser sometidos a 2
(dos) pruebas de ELISA, la primera realizada dentro de los 30 (treinta) días previos
a la colecta del semen a exportar y la segunda entre los 21 (veintiún) y 60
(sesenta) días después de la última colecta del semen a exportar, ambas con
resultado negativo; o
2.
en
el caso que los animales sean vacunados, deberán ser sometidos a 2 (dos)
pruebas de ELISA que demuestren la estabilidad o reducción de títulos
realizadas dentro de los 30 (treinta) días previos a la colecta del semen a
exportar y la segunda entre los 21 (veintiún) y 60 (sesenta) días después de la
última colecta del semen a exportar, y dicha inmunización no deberá haber sido
realizada con vacunas atenuadas durante el período de colecta del semen y, al
menos, en los 2 (dos) meses previos al inicio de la misma.
La certificación de la
vacunación deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional.
CAPÍTULO VII
DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y
ALMACENAMIENTO DEL SEMEN
Art. 29 - El semen deberá ser
colectado, procesado y almacenado de acuerdo con las recomendaciones referentes
del capítulo correspondiente del Código Terrestre.
Art. 30 - Los productos a base de
huevo utilizados como diluyentes del semen a exportar deberán ser originarios
de un país, zona o compartimento libre de Influenza Aviar de declaración
obligatoria ante la OIE y de la Enfermedad de Newcastle, reconocido por el
Estado Parte Importador o bien ser huevos SPF (Specific Pathogen Free).
Art. 31 - En caso de utilizarse
leche, ésta deberá ser originaria de un país o zona libre de Fiebre Aftosa con
o sin vacunación, reconocida oficialmente por la OIE.
Art. 32 - El semen deberá ser
acondicionado en forma adecuada, almacenado en contenedores criogénicos limpios
y desinfectados o de primer uso, y, las pajuelas, identificadas individualmente,
incluyendo la fecha de colecta. Las mismas deberán estar bajo responsabilidad
del veterinario autorizado del CCPS hasta el momento de su embarque.
Art. 33 - El semen a exportar a un
Estado Parte sólo podrá ser almacenado con otro de condición sanitaria
equivalente y el nitrógeno líquido utilizado en el contenedor criogénico deberá
ser de primer uso.
Art. 34 - El semen sólo podrá
exportarse a partir de los 30 (treinta) días posteriores de su colecta. Durante
ese período, ninguna evidencia clínica de enfermedades transmisibles deberá
haber sido registrada en el CCPS ni en los dadores.
CAPÍTULO VIII
DEL PRECINTADO
Art. 35 - El
contenedor criogénico que contiene el semen a exportar deberá estar precintado
en forma previa a su salida del CCPS bajo la supervisión del veterinario
oficial o autorizado del mismo y el número de precinto deberá constar en el
Certificado Veterinario Internacional correspondiente.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES
Art. 36 - Los Estados Partes
indicarán en el ámbito del SGT Nº 8, los Organismos Nacionales Competentes para
la implementación de la presente Resolución.
Art. 37 - Derogar la
Resolución GMC Nº 27/10.
Art.
38 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los
Estados Partes antes del 01/II/2014.
XCII GMC –
Montevideo, 10/VII/13.
ANEXO
CERTIFICADO
VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACIÓN DE SEMEN CAPRINO
CONGELADO DESTINADO A LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
El presente certificado tendrá una validez de 30
(treinta) días corridos contados a partir de la fecha de su emisión
Nº
de Certificado
|
|
Nº de precinto del país de
origen
|
|
Fecha de emisión
|
|
I. PROCEDENCIA:
País de Origen del semen
|
|
Nombre y dirección del
exportador
|
|
Nombre y dirección del Centro de
Colecta y Procesamiento de Semen (CCPS)
|
|
Número de Registro del CCPS
|
|
Cantidad de contenedores
criogénicos (en números y letras)
|
|
Precintos de los contenedores
criogénicos N°
|
|
II. DESTINO:
Estado Parte de Destino
|
|
Nombre
del importador
|
|
Dirección del importador
|
|
Número de autorización
(permiso) de importación
|
|
III. TRANSPORTE:
Medio de Transporte
|
|
Punto de salida
|
|
IV. IDENTIFICACIÓN DEL SEMEN:
Nombre del dador
|
No de registro del dador
|
Identificación de la pajuela
|
Fecha de colecta
|
Raza
|
Nº de dosis
|
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|
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|
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|
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|
|
|
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|
|
|
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|
|
|
|
|
Las pajuelas deberán ser
permanentemente marcadas en forma indeleble con la identificación del CCPS, el
número de registro del dador y fecha de colecta o código correspondiente.
V. INFORMACION ZOOSANITARIA
La Autoridad Veterinaria del país
exportador, deberá incluir en el presente certificado las garantías
zoosanitarias previstas en los “Requisitos zoosanitarios de los Estados Partes
del MERCOSUR para la importación de semen caprino congelado” en su versión
vigente.
VI PRUEBAS DIAGNÓSTICAS
ENFERMEDAD
|
TIPO DE PRUEBA *
|
FECHA/S
|
RESULTADO
|
PAIS/ZONA LIBRE
|
Brucelosis
|
Rosa de bengala o BPA /ELISA /
FC/ 2 mercaptoetanol
|
|
|
|
Tuberculosis
|
Tuberculinización intradermica
con tuberculina PPD
|
|
|
|
Enfermedad de la frontera
|
ELISA / VN /AV
|
|
|
|
Akabane
|
ELISA/FC/AV
|
|
|
|
Lengua azul
|
AGID /ELISA /PCR
|
|
|
|
Aborto enzoótico de la oveja
|
ELISA / FC
|
|
|
|
Artritis encefalitis caprina
|
AGID / ELISA
|
|
|
|
Fiebre del Valle del Rift
|
ELISA
|
|
|
|
Fiebre Aftosa
|
Detección de ant. No
estructurales
|
|
|
|
(*) Tachar lo que no corresponda
VII. VACUNACIONES (cuando
corresponda)
|
Fecha
|
Nombre comercial
|
Serie
|
Lote
|
Fiebre del Valle del Rift
|
|
|
|
|
VIII. DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO
Y ALMACENAMIENTO DEL SEMEN
Deberá ser incluida la información que consta en el
Capítulo VII de la Resolución “Requisitos
zoosanitarios de los Estados Partes del MERCOSUR para la importación de semen
caprino congelado” en su versión vigente.
IX. DEL PRECINTADO
Deberá ser incluida la información que consta en el
Capítulo VIII de la Resolución “Requisitos
zoosanitarios de los Estados Partes del MERCOSUR para la importación de semen
caprino congelado” en su versión vigente.
Lugar de Emisión:
..................................
Fecha......................................
Nombre y Firma del Veterinario
Oficial: ……………........................................
Sello del Servicio Veterinario
Oficial:...............................................................