RE-14-2013-GMC
REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES DEL
MERCOSUR PARA LA IMPORTACIÓN DE SEMEN OVINO CONGELADO
(DEROGACIÓN DE LA RES. GMC N° 26/10)
VISTO: El Tratado de Asunción, el
Protocolo de Ouro Preto, el Protocolo de Ushuaia sobre el Compromiso
Democrático del MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile, la
Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 26/10 y
28/12 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por Resolución GMC Nº 26/10 se aprobaron los
requisitos zoosanitarios para la importación de semen ovino destinado a los
Estados Partes.
Que es necesario proceder a la actualización de los
requisitos indicados, de acuerdo a las recientes modificaciones de la normativa
internacional de referencia de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los requisitos zoosanitarios de los
Estados Partes para la importación de semen ovino congelado en los términos de
la presente Resolución, y el modelo de Certificado Veterinario Internacional
que consta como Anexo y forma parte de la misma.
CAPÍTULO I
DEFINICIONES
Art. 2 – A los fines de la presente Resolución se
entenderá por:
- Centro de Colecta y
Procesamiento del Semen (CCPS): establecimientos que poseen ovinos dadores de
semen, alojados en forma permanente o transitoria y que ejecutan los
procedimientos de colecta, procesamiento y almacenamiento del semen de acuerdo
a lo recomendado en el capítulo correspondiente del Código Sanitario para los
Animales Terrestres de la OIE - en adelante “Código Terrestre”.
- País exportador: país
desde el que se envía semen ovino congelado a un Estado Parte importador.
- Veterinario
autorizado del CCPS: veterinario reconocido por la Autoridad Veterinaria para
desempeñarse como responsable técnico del CCPS.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 3 - Toda importación de semen ovino congelado deberá
estar acompañada del Certificado Veterinario Internacional emitido por la
Autoridad Veterinaria del país exportador.
El país exportador deberá elaborar el modelo de
Certificado Veterinario Internacional que será utilizado para la exportación de
semen ovino congelado a los Estados Partes, incluyendo las garantías
zoosanitarias que constan en la presente Resolución para su previa aprobación
por el Estado Parte importador.
Art. 4 - El Estado Parte importador tendrá por válido el
Certificado Veterinario Internacional por un período de 30 (treinta) días
corridos contados a partir de la fecha de su emisión.
Art. 5 - Las pruebas diagnósticas deberán ser realizadas
en laboratorios oficiales, habilitados o acreditados por la Autoridad
Veterinaria del país de origen del semen. Estas pruebas deberán ser realizadas
de acuerdo con el Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales
Terrestres de la OIE - en adelante “Manual Terrestre”.
Art. 6 - La colecta de muestras para la realización de las
pruebas diagnósticas establecidas en la presente Resolución deberá ser
supervisada por el veterinario oficial o por el veterinario autorizado del
CCPS.
Art. 7 - La Autoridad Veterinaria del país exportador
deberá certificar la integridad de los contenedores criogénicos del semen y de
los precintos correspondientes dentro de las 72 (setenta y dos) horas previas
al embarque.
Art. 8 - El Estado Parte importador podrá acordar con la
Autoridad Veterinaria del país exportador otros procedimientos o pruebas
diagnósticas que otorguen garantías equivalentes para la importación.
Art. 9 – Podrán ser exceptuados de la realización de las
pruebas diagnósticas o vacunaciones el país o zona de origen del semen a
exportar que sea reconocido oficialmente por la OIE como libre; o el país, zona
o el establecimiento de origen del semen, que cumpla con las condiciones del
Código Terrestre para ser considerado libre de alguna de las enfermedades para
las cuales se requieran pruebas diagnósticas o vacunaciones. En ambos casos,
deberá contar con el reconocimiento de dicha condición por el Estado Parte
importador.
La certificación de país, zona o establecimiento libre de
las enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el certificado.
Art. 10 - El Estado Parte importador que posea un programa
oficial de control o erradicación para cualquier enfermedad no contemplada en
la presente Resolución se reserva el derecho de requerir medidas de protección
adicionales con el objetivo de prevenir el ingreso de esa enfermedad al país.
Art. 11 - Además de las exigencias establecidas en la
presente Resolución, deberá cumplirse con los términos de la Resolución GMC Nº
28/12 y sus modificatorias, que aprueba los requisitos zoosanitarios
adicionales de los Estados Partes para la importación de semen y embriones de
rumiantes con relación a la enfermedad de Schmallenberg.
CAPÍTULO III
DEL PAÍS EXPORTADOR
Art. 12 - Durante el período de colecta del semen a ser
exportado, el país exportador deberá:
1. estar reconocido por
la OIE como país libre de peste bovina y
2. cumplir con lo
establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre para ser
considerado un país libre de peste de los pequeños rumiantes, viruela ovina y
caprina y dicha condición ser reconocida por el Estado Parte importador.
Art. 13 - Con respecto a Fiebre Aftosa:
1. Si el país o zona
exportadora es reconocido por la OIE como libre de Fiebre Aftosa sin
vacunación, los dadores no deberán haber manifestado ningún signo clínico de
Fiebre Aftosa el día de la colecta del semen ni durante los 30 (treinta) días
posteriores de dicha colecta, y deberán haber permanecido durante por los menos
los 3 (tres) meses anteriores a la colecta del semen en un país o una zona
libre de Fiebre Aftosa sin vacunación.
2. Si el país o zona
exportadora es reconocido por la OIE como libre de Fiebre Aftosa con
vacunación, los dadores no deberán haber manifestado ningún signo clínico de
Fiebre Aftosa el día de la colecta del semen ni durante los 30 (treinta) días
posteriores a dicha colecta, y deberán haber permanecido en un país o una zona
libre de Fiebre Aftosa durante por los menos los 3 (tres) meses anteriores a la
colecta del semen.
En el caso que el semen sea destinado a un país o zona
libre de Fiebre Aftosa sin vacunación, los donantes deberán resultar negativos
a pruebas de detección de anticuerpos contra el virus de Fiebre Aftosa
realizadas a partir de 21 (veintiún) días de la colecta y no deberán haber sido
vacunados contra esta enfermedad.
Art. 14 - Con relación al Prurigo Lumbar (Scrapie):
1. El país exportador
deberá declararse oficialmente libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) ante la OIE de
acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre y dicha condición debe ser
reconocida por el Estado Parte importador.
2. El país exportador
deberá certificar que el dador de semen y su ascendencia directa nacieron y
fueron criados en el país exportador o en otro país que cumpla con el punto
precedente.
3. Un Estado Parte,
considerando su condición sanitaria y su evaluación de riesgo, podrá permitir
la importación de semen ovino originario y/o procedente de países que no se
declaren libres de Prurigo Lumbar (Scrapie) o que no sean reconocidos como
libres por dicho Estado Parte, siempre y cuando conste en el Certificado
Veterinario Internacional que el semen es originario de dadores:
3.1. nacidos y criados
en un compartimento o explotación libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) de acuerdo
a lo definido en el capítulo correspondiente del Código Terrestre; y
3.2. que no sean
descendientes ni hermanos de ovinos afectados por Prurigo Lumbar (Scrapie), y
3.3. que sean
originarios de un país exportador que adopta las medidas recomendadas por el
Código Terrestre para el control y erradicación del Prurigo Lumbar (Scrapie).
El Estado Parte que adopte la modalidad descripta en el
punto 3.3 deberá comunicarlo previamente a los demás Estados Partes.
CAPÍTULO IV
DEL CENTRO DE COLECTA Y PROCESAMIENTO DEL SEMEN (CCPS)
Art. 15 - El semen deberá ser colectado en un Centro de
Colecta y Procesamiento del Semen (CCPS) registrado, aprobado y supervisado por
la Autoridad Veterinaria del país exportador.
Art. 16 - El semen deberá ser colectado y procesado bajo
la supervisión del veterinario autorizado del CCPS.
Art. 17 - En el CCPS no deberá haberse registrado la
ocurrencia de enfermedades transmisibles por semen durante los 60 (sesenta)
días previos a la colecta del semen a ser exportado.
CAPÍTULO V
DE LOS DADORES DE SEMEN
Art. 18 – Los dadores deberán haber nacido y permanecido
en forma ininterrumpida en el país exportador hasta la colecta del semen a ser
exportado o bien cumplir con los requisitos estipulados en el artículo 19.
Art. 19 - Cuando se tratara de dadores importados, éstos
deberán haber permanecido en el país exportador los últimos 60 (sesenta) días
previos a la colecta del semen a ser exportado y proceder de un país con igual
o superior condición sanitaria. Esta importación deberá haber cumplido con las
exigencias del capítulo III de la presente Resolución.
Art. 20 – Los dadores deberán haber permanecido en
establecimientos, incluyendo al CCPS, en los cuales no fueron reportados
oficialmente casos de:
1. Lentivirosis
(Maedi-visna/Artritis encefalitis caprina), Enfermedad de Akabane, Enfermedad
de la frontera (Border disease) y Fiebre del Valle del Rift durante los 3
(tres) años previos a la colecta del semen a ser exportado;
2. Aborto Enzoótico de
las ovejas y Adenomatosis Pulmonar ovina durante los 2 (dos) años previos a la
colecta del semen a ser exportado;
3. Fiebre Q y
Enfermedad ovina de Nairobi durante los 12 (doce) meses previos a la colecta
del semen a ser exportado;
4. Brucelosis (B.
Abortus y B. melintensis), Epididimitis ovina (B. ovis), Agalaxia contagiosa,
Tuberculosis, Paratuberculosis y Lengua Azul durante los 6 (seis) meses previos
a la colecta del semen a ser exportado; y
5. Estomatitis Vesicular
durante los 6 (seis) meses previos a la colecta de semen a ser exportado y en
un radio de 15 (quince) km.
Art. 21 – Los dadores deberán ser mantenidos en
aislamiento por un período mínimo de 30 (treinta) días bajo control del
veterinario oficial o del veterinario autorizado del CCPS, antes de ingresar a
los espacios de alojamiento de los ovinos y a las instalaciones de colecta de
semen del CCPS. Solamente los ovinos sanos, que presentaron resultados
negativos a las pruebas diagnósticas establecidas, ingresarán a las referidas
instalaciones.
Art. 22 – Los dadores no deberán ser utilizados en monta
natural durante toda su permanencia en el CCPS, incluyendo el período
mencionado en el artículo precedente.
Art. 23 – Los dadores deberán ser mantenidos bajo
supervisión del veterinario oficial o del veterinario autorizado del CCPS y no
presentar evidencias clínicas de enfermedades transmisibles por semen durante,
por lo menos, los 30 (treinta) días posteriores a la colecta del semen a ser
exportado.
CAPÍTULO VI
DE LAS PRUEBAS DIAGNÓSTICAS
Art. 24 - Durante el período de aislamiento previo al
ingreso a la instalación para colecta de semen en el CCPS y cada 6 (seis) meses
mientras permanezcan en el mismo, los dadores deberán ser sometidos a las
siguientes pruebas diagnósticas, cuyos resultados deberán ser negativos:
1. BRUCELOSIS (B.
abortus y B. mellitensis): Antígeno Acidificado Tamponado – (AAT), Rosa de
Bengala o ELISA. En caso de resultado positivo, podrán ser sometidos a una
prueba de fijación de complemento o prueba de 2- mercaptoetanol.
2. EPIDIDIMITIS OVINA
(B.ovis): Test de fijación de complemento o ELISA.
3. TUBERCULOSIS:
Tuberculinización intradérmica con tuberculina PPD.
4. ENFERMEDAD DE LA
FRONTERA (Border disease): ELISA o Virus Neutralización (VN) o prueba de
aislamiento viral (prueba de inmunoperoxidasa o prueba de anticuerpos
fluorescentes).
5. ENFERMEDAD DE
AKABANE: ELISA o fijación de complemento o aislamiento viral.
Art. 25. Con respecto a Lengua Azul, los dadores:
1. deberán resultar
negativos a una prueba de Inmunodifusión en Gel de Agar (AGID) o ELISA el día
de la primera colecta de semen y nuevamente entre 21 (veintiún) y 60 (sesenta)
días después de la última colecta del semen a exportar; o
2. deberán resultar
negativos a una prueba de PCR en sangre realizada durante el período de colecta
del semen a exportar con intervalos de 28 (veintiocho) días; o
3. deberán resultar
negativos a una prueba de PCR en una muestra de semen de cada partida (colecta
de un dador en una misma fecha) del semen congelado a exportar.
Art. 26 - Con respecto a Aborto Enzoótico de la oveja
(Chlamydophila abortus):
1. los dadores deberán
resultar negativos a una prueba de ELISA o fijación de complemento efectuada
entre los 14 (catorce) y 21 (veintiún) días posteriores a la colecta del semen
a exportar; o
2. una fracción del
semen destinado a su exportación deberá ser sometida a pruebas de
identificación del agente, y su resultado deberá ser negativo.
Art. 27 - Con respecto a Maedi – Visna, los dadores
deberán resultar negativos a una prueba de ELISA o de Inmunodifusión en Gel de
Agar (AGID) entre 30 (treinta) y 60 (sesenta) días después de la última colecta
del semen a exportar.
Art. 28 - Con respecto a Fiebre del Valle del Rift, los
dadores deberán:
1. ser sometidos a 2
(dos) pruebas de ELISA, la primera realizada dentro de los 30 (treinta) días
previos a la colecta del semen a exportar y la segunda entre los 21 (veintiún)
y 60 (sesenta) días después de la última colecta del semen a exportar, ambas
con resultado negativo; o
2. en el caso que los
animales sean vacunados, deberán ser sometidos a 2 (dos) pruebas de ELISA que
demuestren la estabilidad o reducción de títulos realizadas dentro de los 30
(treinta) días previos a la colecta del semen a exportar y la segunda entre los
21 (veintiún) y 60 (sesenta) días después de la última colecta del semen a
exportar, y dicha inmunización no deberá haber sido realizada con vacunas
atenuadas durante el período de colecta del semen y, al menos, en los 2 (dos)
meses previos al inicio de la misma.
La certificación de la vacunación deberá constar en el
Certificado Veterinario Internacional.
CAPÍTULO VII
DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DEL SEMEN
Art. 29 - El semen deberá ser colectado, procesado y
almacenado de acuerdo con las recomendaciones referentes del capítulo
correspondiente del Código Terrestre.
Art. 30 - Los productos a base de huevo utilizados como
diluyentes del semen a exportar deberán ser originarios de un país, zona o
compartimento libre de Influenza Aviar de declaración obligatoria ante la OIE y
de la Enfermedad de Newcastle, reconocido por el Estado Parte Importador o bien
ser huevos SPF (Specific Pathogen Free).
Art. 31 - En caso de utilizarse leche en el procesamiento
del semen, ésta deberá ser originaria de un país o zona libre de Fiebre Aftosa
con o sin vacunación reconocida oficialmente por la OIE.
Art. 32 - El semen deberá ser acondicionado en forma
adecuada, almacenado en contenedores criogénicos limpios y desinfectados o de
primer uso, y, las pajuelas, identificadas individualmente, incluyendo la fecha
de colecta. Las mismas deberán estar bajo responsabilidad del veterinario
autorizado del CCPS hasta el momento de su embarque.
Art. 33 - El semen destinado a exportar a un Estado Parte
sólo podrá ser almacenado con otro de condición sanitaria equivalente y el
nitrógeno líquido utilizado en el contenedor criogénico deberá ser de primer
uso.
Art. 34 - El semen sólo podrá exportarse a partir de los
30 (treinta) días posteriores de su colecta. Durante ese período, ninguna
evidencia clínica de enfermedades transmisibles deberá haber sido registrada en
el CCPS ni en los dadores.
CAPÍTULO VIII
DEL PRECINTADO
Art. 35 - El contenedor criogénico que contiene el semen a
exportar deberá ser precintado en forma previa a su salida del CCPS bajo la
supervisión del Veterinario Oficial o autorizado por el CCPS y el número de
precinto deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional
correspondiente.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES
Art. 36 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del
SGT Nº 8, los Organismos Nacionales Competentes para la implementación de la
presente Resolución.
.
Art. 37 - Derogar la Resolución GMC Nº 26/10.
Art. 38 - Esta Resolución deberá ser incorporada al
ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 01/II/2014.
XCII GMC – Montevideo, 10/VII/13.
ANEXO
CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA
EXPORTACIÓN DE SEMEN OVINO CONGELADO DESTINADO A LOS ESTADOS PARTES DEL
MERCOSUR
El presente certificado tendrá una validez de 30 (treinta)
días corridos contados a partir de la fecha de su emisión
Nº de Certificado
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Nº de precinto del país de origen
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Fecha de emisión
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I. PROCEDENCIA:
País de Origen del semen
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Nombre y dirección del exportador
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Nombre y dirección del Centro de Colecta y Procesamiento
de Semen (CCPS)
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Número de Registro del CCPS
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|
Cantidad de contenedores criogénicos (en números y
letras)
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Precintos de los contenedores criogénicos N°
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|
II. DESTINO:
Estado Parte de Destino
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Nombre del importador
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Dirección del importador
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|
Número de autorización (permiso) de Importación
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|
III. TRANSPORTE:
Medio de Transporte
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Punto de salida
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IV. IDENTIFICACIÓN DEL SEMEN:
Nombre del dador
|
Nº de registro del dador
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Identificación de la pajuela
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Fecha de colecta
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Raza
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Nº de dosis
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Las pajuelas deberán ser permanentemente marcadas en forma
indeleble con la identificación del CCPS, el número de registro del dador y
fecha de colecta o código correspondiente.
V. INFORMACION ZOOSANITARIA
La Autoridad Veterinaria del país exportador deberá
incluir en el presente certificado las garantías zoosanitarias previstas en los
“Requisitos zoosanitarios de los Estados Partes del MERCOSUR para la
importación de semen ovino congelado” en su versión vigente.
VI. PRUEBAS DIAGNÓSTICAS
ENFERMEDAD
|
TIPO DE PRUEBA *
|
FECHA/S
|
RESULTADO
|
PAIS/ZONA LIBRE
|
Brucelosis
|
Rosa de bengala o BPA /ELISA / FC/ 2 mercaptoetanol
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Tuberculosis
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Tuberculinización intradermica con tuberculina PPD
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|
Enfermedad de la frontera
|
ELISA / VN /AV
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Akabane
|
ELISA /FC/ AV
|
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|
Lengua azul
|
AGID /ELISA /PCR
|
|
|
|
Aborto enzoótico de la oveja
|
ELISA / FC
|
|
|
|
Maedi VIsna
|
AGID / ELISA
|
|
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|
Fiebre del Valle del Rift
|
ELISA
|
|
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|
Fiebre aftosa
|
Detección de ant. No estructurales
|
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|
|
(*) Tachar lo que no corresponda
VII. VACUNACIONES (cuando corresponda)
|
Fecha
|
Nombre comercial
|
Serie
|
Lote
|
Fiebre del Valle del Rift
|
|
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|
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VIII. DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DEL
SEMEN
Deberá ser incluida la información que consta en el
Capítulo VII de la Resolución “Requisitos zoosanitarios de los Estados Parte
del MERCOSUR para la importación de semen ovino congelado” en su versión
vigente.
IX. DEL PRECINTADO
Deberá ser incluida la información que consta en el
Capítulo VIII de la Resolución “Requisitos zoosanitarios de los Estados Parte
del MERCOSUR para la importación de semen ovino congelado” en su versión
vigente.
Lugar de Emisión:
..................................
Fecha......................................
Nombre y Firma del Veterinario Oficial:
……………........................................
Sello del Servicio Veterinario
Oficial:...............................................................