DC-5-2013-CMC
PARTICIPACIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN
EL FONDO DE AGRICULTURA FAMILIAR DEL MERCOSUR
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto,
el Protocolo de Adhesión de la República Bolivariana de Venezuela, el Protocolo
de Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el MERCOSUR, la República de Bolivia
y la República de Chile, las Decisiones Nº 45/08, 06/09 y 27/12 del Consejo del
Mercado Común y las Resoluciones N° 11/04 y 25/07 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que la promoción de la agricultura familiar en cada uno de
los Estados Partes es un elemento de relevancia para la inclusión social y
productiva de la ciudadanía.
Que los Estados Partes, por las Decisiones CMC Nº 45/08 y
06/09, establecieron el Fondo de Agricultura Familiar del MERCOSUR
(FAF-MERCOSUR), a fin de promover políticas públicas diferenciadas dirigidas a
la agricultura familiar en el MERCOSUR.
Que de la adhesión de la República Bolivariana de
Venezuela al MERCOSUR debe derivarse su plena participación en los instrumentos
orientados a la promoción de la integración regional.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:
Art. 1 - La participación de la República Bolivariana de
Venezuela en el FAF-MERCOSUR se dará por medio de una contribución ordinaria
anual integrada por una contribución fija de U$S 15.000 (quince mil dólares
estadounidenses) y una contribución complementaria de U$S 81.000 (ochenta y un
mil dólares estadounidenses), en los términos del Artículo 4 de la Decisión CMC
N° 06/09.
La República Bolivariana de Venezuela efectuará sus
aportes anuales al FAF-MERCOSUR en las fechas previstas en el Artículo 5º de la
Decisión CMC Nº 06/09.
Art. 2 - Los aportes a que hace referencia el Artículo 1º
de la presente Decisión serán destinados a la financiación de programas y
proyectos de estímulo a la agricultura familiar y para permitir una amplia
participación de los actores sociales en actividades vinculadas al tema.
Los recursos destinados a financiar esos proyectos se
regirán por lo establecido en la Decisión CMC Nº 06/09.
Art. 3 - La incorporación de la presente Decisión
implicará ipso jure la incorporación al ordenamiento jurídico interno de la
República Bolivariana de Venezuela de las Decisiones CMC Nº 45/08 y 06/09.
Art. 4 – Esta Decisión necesita ser incorporada sólo al
ordenamiento jurídico interno de la República Bolivariana de Venezuela.
XLV CMC – Montevideo, 11/VII/13.