Visto
los Derechos de Exportación establecidos por la Resolución Nro. 11/02 (ME) y
a los fines de la determinación del valor
imponible en las condiciones establecidas en los artículos 735 y 736 del
Código Aduanero, se instruye que el lugar donde se cargare en
automotor o ferrocarril la mercadería con destino al exterior previsto en el
inciso c) del citado artículo 736, quedará acreditado cuando en la factura
comercial y en la Carta de Porte Internacional coincidan el lugar de la
condición de venta FOB y de embarque y que el documento de transporte, además, se haya emitido hasta el país de
destino. |
En el caso que deba realizarse un trasbordo en
frontera, únicamente se considerará cumplido lo previsto en el inciso c) del
Artículo 736 cuando intervenga la Aduana de Carga en el lugar de embarque, en
las condiciones establecidas en el Capítulo I -Definiciones-
Punto 2, del Anexo I -ASPECTOS ADUANEROS- del Acuerdo de Alcance Parcial de
Transporte Internacional Terrestre, que integra el Anexo I de la Resolución
N° 2382/91, a través del cumplido del permiso (EC) correspondiente, de
acuerdo con la Resolución General Nro. 898/01. |