A los fines establecidos en el Anexo XI, Punto B, apartado 1, (último párrafo) de la Resolución General N° 270 de fecha 19 de Noviembre de 1998 (AFIP), se considerará que el ingreso a la Zona Franca se produce en el momento de egreso de las mercaderías desde la Zona Primaria Aduanera con destino al depósito del usuario.
En consecuencia, el ingreso de las unidades de transporte a las zonas de estacionamiento de las Zonas Francas o a la Zona Primaria Aduanera no determina el cumplido del tránsito de importación, el cual se formalizará con la presentación de la Declaración Comprometida de Stock.
Durante la permanencia del medio de transporte en las zonas de estacionamiento y primaria de la Zona Franca hasta la presentación de la Declaración Comprometida de Stock, regirán respecto del transportista las responsabilidades emergentes de la destinación suspensiva del Tránsito terrestre Interior e Internacional, establecida en el artículo N° 296 y siguientes del Código Aduanero y en la Resolución (ANA) N° 2382/91 y sus modificatorias, respectivamente.