Resolución 275-2000
Apruébase el Procedimiento para la Substanciación
de las Controversias que se planteen ante el citado Organismo. Derógase la
Resolución 172-1998.
Bs. As., 14/11/2000
VISTO el Expediente N° 315/98 del Registro del ORGANISMO
REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA), la Resolución ORSNA N°
172 de fecha 16 de setiembre de 1998, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 29 del Decreto N° 375/98 establece
"que toda controversia que se suscite entre personas físicas o jurídicas
con motivo de la administración y/o explotación de los aeropuertos del Sistema
Nacional de Aeropuertos deberá ser sometida en forma previa a la jurisdicción
del Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos".
Que consecuentemente la Resolución citada en el VISTO
aprobó el Reglamento de Procedimiento para la Substanciación de Controversias
del ORSNA.
Que dicho procedimiento contempla dos instancias, una
conciliatoria tendiente a que las partes en conflicto arriben a una solución
amistosa del mismo y, una resolutiva para el caso que fracase la conciliación.
Que a fin de mejorar el procedimiento vigente resulta
necesario subsanar algunas lagunas y deficiencias que se verificaron en su
aplicación práctica.
Que en virtud de ello se propicia la substitución del
Reglamento de Procedimiento para la Substanciación de Controversias del ORSNA
aprobado por Resolución ORSNA N° 172/98, por otro procedimiento que manteniendo
la misma estructura de dos instancias de aquél, defina con mayor claridad y
precisión la actuación de las partes y de los funcionarios del Organismo
encargados de aplicarlo y contribuya al mismo tiempo, a acercar a las partes
del conflicto.
Que en el sentido que se viene desarrollando se ha
expedido la GERENCIA DE COORDINACION Y ASUNTOS JURIDICOS.
Que el ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE
AEROPUERTOS resulta competente para el dictado de la presente medida, de
conformidad con las funciones atribuidas por el Decreto N° 375 de fecha 24 de
abril de 1997, ratificado por Decreto de Necesidad y Urgencia N° 842 de fecha
27 de agosto de 1997.
Que en reunión de Directorio de fecha 14 de noviembre de
2000 se ha considerado el asunto, facultándose al suscripto para el dictado de
la presente medida.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL
DE AEROPUERTOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Apruébase el "Procedimiento para la
Substanciación de las Controversias que se Planteen ante el Organismo Regulador
del Sistema Nacional de Aeropuertos (ORSNA)", que como Anexo I forma parte
de la presente Resolución.
Art. 2° — Derógase la Resolución ORSNA N° 172 de fecha 16
de setiembre de 1998.
Art. 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y cumplido, archívese. — Eduardo Sguiglia.
ANEXO I
PROCEDIMIENTO PARA LA SUBSTANCIACION DE CONTROVERSIAS QUE
SE PLANTEEN ANTE EL ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS
(ORSNA)
CAPITULO I — GENERAL
Artículo 1° — AMBITO DE APLICACIÓN
Las controversias que se suscitaren entre el
concesionario, o en su caso, entre el administrador del aeropuerto y el Estado
Nacional, o entre éstos y aquellas personas físicas o jurídicas, privadas o
públicas que hagan uso de las instalaciones aeroportuarias o de servicios
brindados dentro de un aeropuerto o que tengan relación directa o indirecta,
con la actividad desarrollada en los aeropuertos integrantes del Sistema
Nacional de Aeropuertos quedarán sujetos al procedimiento de resolución de
conflictos que se establece en el presente reglamento.
Quedan excluidas de la aplicación del presente
procedimiento aquellas controversias que se mencionan en el Artículo 31 del
Decreto N° 375/ 97. Tampoco se aplicará a aquellas denuncias o actuaciones que
sólo persigan la acreditación —y eventual aplicación de sanciones— de
infracciones, violaciones o incumplimientos a las disposiciones contenidas en
el Decreto N° 375/97, el Contrato y normas reglamentarias y complementarias y a
las decisiones del ORSNA.
Artículo 2° — FORMALIDADES
Las partes podrán actuar durante todo el procedimiento
personalmente o por apoderado, con o sin patrocinio letrado, salvo en los casos
en que se planteen o debatan cuestiones jurídicas, en cuyo supuesto el
patrocinio letrado será obligatorio, cuando el interesado no actúe por derecho
propio.
Los escritos deberán cumplir con las formalidades
previstas en el Artículo 16° del "Reglamento de Procedimientos
Administrativos. Decreto 1759/ 72 t.o. 1991", y agregándose —de ser
posible— número telefónico y dirección electrónica del presentante.
Todos los plazos se computarán en días hábiles
administrativos.
Las providencias o resoluciones que se dicten en el marco
de este procedimiento serán notificadas en cualquiera de las formas previstas
en el Artículo 41 del "Reglamento de Procedimientos Administrativos.
Decreto 1759/72 t.o. 1991".
CAPITULO II — DE LA TRAMITACION
Artículo 3° — INICIO DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se iniciará a instancia de alguna de las
partes mencionadas en el artículo primero a través de la presentación que a tal
efecto se realice.
Artículo 4° — CONTENIDO DEL ESCRITO
La presentación mencionada en el artículo anterior deberá
contener además de los recaudos previstos en el Artículo 16° del
"Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 t.o.
1991", la individualización de la/s persona/s con quien se hubiera
suscitado el conflicto y la acreditación de la interposición previa ante la
otra/ s parte/s del conflicto, su falta de respuesta en término o respuesta
insatisfactoria.
Se exceptuarán de este último requisito aquellos casos de
urgencia o gravedad que, a criterio del responsable del procedimiento, así lo
justifique.
Artículo 5° — HABILITACION DEL PROCEDIMIENTO
Dentro de los diez (10) días de recibida la petición, el
ORSNA analizará si la cuestión resulta de su competencia, si corresponde
aplicar el presente procedimiento u otro de los que rigen en el organismo.
En caso que corresponda la aplicación del presente
procedimiento, designará en el mismo acto al funcionario que llevará a cabo el
procedimiento quien, en primer lugar, deberá analizar si se han cumplido los
recaudos formales establecidos para la procedencia del pedido.
El funcionario que se designe a cargo del procedimiento
deberá tener título de abogado y desarrollar tareas jurídicas en cualquier
Gerencia del Organismo.
Asimismo el Organismo podrá disponer de oficio por
resolución fundada que determinado conflicto se tramite bajo el procedimiento
establecido en el presente reglamento, siempre y cuando el mismo cumpla con las
previsiones establecidas en el artículo primero.
Artículo 6° — RECHAZO
Si el procedimiento solicitado fuera inconducente o
versare sobre cuestiones que se encuentran excluidas de la competencia de este
Organismo Regulador de acuerdo a las atribuciones y funciones que le otorga el
Decreto 375/97, el contrato de concesión y normas complementarias y
reglamentarias, se rechazará fundadamente el pedido, notificándose a la parte
solicitante, y se procederá al archivo de las actuaciones. El rechazo será
irrecurrible y dejará expeditas las vías administrativas y/o judicial
correspondientes. En caso de que la presentación adolezca de defectos formales,
se deberá intimar al interesado para que los subsane dentro del plazo razonable
que al efecto se le fije bajo apercibimiento de dar por desistida la presentación.
Artículo 7° — TRASLADO
Resuelta la procedencia del reclamo, el funcionario a
cargo del procedimiento notificará la petición efectuada con copia del escrito
presentado a la otra parte la que tendrá a partir de la notificación un plazo
de diez días para efectuar su descargo.
Con dicha contestación deberá agregar la prueba documental
de la que intente valerse y tuviera en su poder y ofrecer los restantes medios
de prueba.
El funcionario a cargo del procedimiento podrá asimismo
dar intervención a otras partes no denunciadas si considerara que pueden estar
involucradas en el conflicto y/o contribuir a su resolución.
Si los domicilios de los citados se encontraren fuera del
radio urbano de la Ciudad de Buenos Aires, el plazo se ampliará a razón de un
día cada 200 Km. o fracción que no baje de 100 km.
Artículo 8° — AUDIENCIA
Contestado el reclamo, o vencido el plazo para hacerlo sin
que la parte reclamada lo hubiera hecho, el ORSNA fijará una audiencia de
conciliación a realizarse dentro de los 15 días a la que deberán concurrir las
partes bajo apercibimiento de celebrarse con las que concurrieren. Este plazo
puede ser ampliado en hasta diez días por resolución fundada del Organismo.
Artículo 9° — Si el requirente no asistiera a dicha
audiencia sin causa justificada, el organismo podrá fijar una nueva audiencia a
celebrarse dentro del plazo de diez (10) días. En caso de que el requirente no
concurriera tampoco a esta segunda convocatoria las actuaciones se archivarán
sin más trámite, salvo que de la denuncia surgiera algún hecho que pudiera
ameritar la aplicación de sanciones al responsable. En tal caso se estará a lo
establecido en el Artículo 19° del presente.
En caso que la parte requerida no concurriera a la
audiencia sin causa justificada —hubiera o no contestado el traslado— se
interpretará su negativa a conciliar declarando el funcionario a cargo del
procedimiento concluida la etapa conciliatoria.
En este supuesto el procedimiento se sustanciará en su
ausencia conforme a este reglamento.
Artículo 10° — NOTIFICACION DE LA AUDIENCIA
La fecha de la audiencia deberá notificarse en cualquiera
de las formas previstas en el Artículo 41 del "Reglamento de
Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 t.o. 1991" con una
anticipación no menor a los cinco días de su celebración.
Artículo 11° — AMPLIACION DE FUNDAMENTOS
La parte requirente podrá ampliar fundamentos y ofrecer
nuevas pruebas hasta tres días antes de la fecha fijada para la audiencia de
conciliación.
Artículo 12° — DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
A la audiencia de conciliación deberán concurrir las
partes personalmente o debidamente representadas.
Durante la audiencia el funcionario a cargo del
procedimiento asistirá a las partes y promoverá que de común acuerdo lleguen a
una solución amigable del conflicto pudiendo, para ello, proponer fórmulas
conciliatorias. En caso de ser necesario, o a pedido de ambas partes, podrá
disponer un cuarto intermedio que no podrá ser superior a diez (10) días.
Durante la audiencia las partes podrán hacer las
alegaciones que consideren necesarias para la mejor defensa de sus intereses.
De todo lo actuado deberá labrarse acta.
Artículo 13° — ACUERDO DE CONCILIACION
Si las partes llegaran a acuerdo conciliatorio total o
parcial, previo Dictamen de la Gerencia de Asuntos Jurídicos, el Directorio
podrá homologarlo.
CAPITULO III — DE LA CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 14° — FRACASO DE LA CONCILIACION
En caso de fracaso total o parcial de la conciliación, el
funcionario a cargo del procedimiento dentro de los cinco días de la conclusión
de la audiencia conciliatoria procederá a:
a) Disponer el cierre del período conciliatorio
b) Fijar los hechos articulados que sean conducentes a la
resolución del conflicto sobre los cuales deberá versar la prueba.
c) Determinar la prueba admisible y ordenar su producción
en un plazo que no podrá exceder de cuarenta (40) días. Los medios, producción,
carga y control de la prueba se regirán por las disposiciones contenidas en el
"Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 t.o.
1991".
d) Declarar la tramitación de las actuaciones de puro
derecho en caso de no existir hechos controvertidos.
Artículo 15° — ALEGATOS
Concluido el proceso probatorio se establecerá un plazo de
diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos. El plazo será común
para todas las partes.
Artículo 16° — MEMORIAL
De no haberse producido prueba podrá requerirse a las
partes la presentación de un memorial en un plazo común de diez (10) días.
Artículo 17° — INFORME
Dentro de los quince (15) días de presentados los alegatos
o memorial por las partes, el funcionario a cargo del procedimiento producirá
un informe circunstanciado de las posiciones de las partes, del resultado de la
prueba producida, y sobre el fondo de la cuestión, el que será elevado a la
gerencia de Asuntos Jurídicos que emitirá el dictamen jurídico correspondiente.
Previo a emitir su informe el funcionario a cargo podrá
ordenar la realización de otras medidas que estime pertinente pudiendo incluso
solicitar la opinión de expertos cuando el tema de la controversia requiera una
opinión especializada, la que no tendrá carácter vinculante para la decisión
final.
Artículo 18° — RESOLUCION
Emitido el dictamen jurídico, dentro de los treinta (30)
días de recibidas las actuaciones, el Directorio resolverá sobre la cuestión
planteada con fundamento en los antecedentes obrantes en el expediente.
Artículo 19° — CELEBRACION DE NUEVAS AUDIENCIAS
Sin perjuicio de las instancias procesales reglamentadas
precedentemente, el Organismo de oficio o a pedido de parte, podrá en cualquier
momento anterior al dictado de la resolución que ponga fin al conflicto y
siempre que existan situaciones objetivas que permitan inferir la posibilidad
de lograr una solución amistosa del mismo, convocar a las partes a una nueva
audiencia conciliatoria.
Artículo 20° — SANCIONES
Si de la cuestión que se tramita surgieran hechos que
pudieran configurar infracciones a las disposiciones legales, reglamentarias o
contractuales vigentes en el ámbito aeroportuario, el funcionario a cargo del
procedimiento deberá remitir copia de lo actuado al área/funcionario competente
para la substanciación de sumarios del Organismo a fin de que proceda según los
procedimientos vigentes.
Artículo 21° NOTIFICACION — AGOTAMIENTO INSTANCIA
ADMINISTRATIVA
La Resolución a la que se alude en el Artículo 18° será
notificada a las partes en cualquiera de las formas previstas en el Artículo 41
del "Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 t.o.
1991" y con ella quedará agotada la instancia administrativa.
Artículo 22° — CUMPLIMIENTO
La resolución recaída deberá cumplimentarse dentro del
término que la misma establezca.
CAPITULO IV — DE LA LEGISLACION SUPLETORIA
Artículo 23° — LEGISLACION SUPLETORIA El "Reglamento
de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 t.o. 1991" y el Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación serán de aplicación subsidiaria.