Decreto 927-2013
Bienes de Capital comprendidos en las posiciones arancelarias.
Bs.
As., 8/7/2013
VISTO el Expediente Nº S01:0076220/2013 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y FINANZAS PUBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.741 declara de interés público nacional y como objetivo
prioritario de la REPUBLICA ARGENTINA el logro del autoabastecimiento de
hidrocarburos, así como la exploración, explotación, industrialización,
transporte y comercialización de hidrocarburos, a fin de garantizar el
desarrollo económico con equidad social, la creación de empleo, el incremento
de la competitividad de los diversos sectores económicos y el crecimiento
equitativo y sustentable de las provincias y regiones.
Que el Artículo 2° de la citada ley establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL,
en su calidad de autoridad a cargo de la fijación de la política en la materia,
arbitrará las medidas conducentes al cumplimiento de dichos fines.
Que asimismo, en su Artículo 3° se establecen como principios de la política
hidrocarburífera, entre otros, el de la incorporación de nuevas tecnologías que
contribuyan al mejoramiento de las actividades de exploración y explotación de
hidrocarburos y la promoción del desarrollo tecnológico en la REPUBLICA
ARGENTINA con ese objeto.
Que en tal sentido y a los efectos de avanzar decididamente en el desarrollo de
los procesos que impulsa la Ley Nº 26.741, se estima necesario la adopción de
medidas tendientes a lograr la actualización del equipamiento y maquinarias de
las empresas del sector.
Que atento las competencias asignadas a la COMISION DE PLANIFICACION Y
COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS en
la órbita de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, creada por el Decreto Nº 1.277
de fecha 25 de julio de 2012, deberá tomar intervención en el procedimiento que
originen las solicitudes correspondientes en el que participarán también el MINISTERIO
DE INDUSTRIA y la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS, de acuerdo con las competencias que cada uno de estos organismos
tienen asignadas.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas al
PODER EJECUTIVO NACIONAL por el inciso 1 del Artículo 99 de la CONSTITUCION
NACIONAL, la Ley Nº 26.741 y el Artículo 664 de la Ley Nº 22.415 (Código
Aduanero) y sus modificaciones.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Los bienes de capital comprendidos en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), que se detallan en
el Anexo que forma parte integrante del presente decreto, que hayan sido
declarados como imprescindibles para la ejecución de sus Planes de Inversión
por las empresas inscriptas en el Registro Nacional de Inversiones
Hidrocarburíferas que lleva la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION
ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS en la órbita de
la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, creada por el Decreto Nº 1.277 de
fecha 25 de julio de 2012, tributarán si son nuevos el Derecho de Importación
Extrazona (D.I.E.) que se indica en el Anexo de la presente medida, y si son
usados idéntica alícuota a la consignada en el mismo Anexo, según las
condiciones que se establecen por el presente decreto.
En el caso de la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 8421.39.90, el tratamiento arancelario para los bienes usados
establecido en el párrafo precedente sólo será de aplicación para las
siguientes mercaderías:
a) Filtro de aire por medio de mangas, con una superficie filtrante de 8.143
m2, capacidad máxima de procesamiento de 350.000 m3/h y transportadores a
tornillo incorporados, para la descarga de material sólido retenido;
b) Ciclón depurador de aire, con motor eléctrico incorporado de 7,5 kW y una
capacidad de procesamiento máximo igual a 2.000 m3/h.
Art. 2° — La COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL
PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS fijará los procedimientos
operativos a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 1° del
presente decreto.
Art. 3° — La referida Comisión remitirá al MINISTERIO DE INDUSTRIA las
actuaciones administrativas en consulta a los efectos de que determine la existencia
o no de producción nacional del bien a incorporar por la empresa y/o la
afectación al potencial desarrollo sustentable de producción nacional.
A tal fin, el MINISTERIO DE INDUSTRIA deberá recabar la información fehaciente
fijando en cada comunicación cursada un plazo para la contestación de DIEZ (10)
días corridos, bajo el entendimiento que la falta de respuesta será entendida
como negativa a la consulta.
Art. 4° — En caso de que no exista producción nacional ni afecte
negativamente su potencial desarrollo, el MINISTERIO DE INDUSTRIA hará constar
la situación en las actuaciones las que serán devueltas a la COMISION DE
PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES
HIDROCARBURIFERAS.
En el caso contrario, previo a la devolución de las actuaciones, el MINISTERIO
DE INDUSTRIA informará las empresas que produzcan el bien en el país,
disponibilidad existente y plazo posible de entrega de la mercadería, precio y,
finalmente, toda aquella información que le sea requerida oportunamente.
Se establecerá un formulario tipo para la contestación de lo anteriormente
referenciado.
Art. 5° — La COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL
PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS, a requerimiento de las
empresas, emitirá un dictamen a los efectos de ser presentado por los
interesados ante la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, con copia a la SECRETARIA DE HACIENDA del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, para su conocimiento.
Art. 6° — La presente medida tendrá vigencia a partir de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial y hasta el día 30 de junio de 2014,
inclusive.
Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. —
Hernán G. Lorenzino.
ANEXO
N.C.M.
|
D.I.E.
|
(%)
|
8421.39.90
|
14
|
8430.49.20
|
0
|
9406.00.92
|
14
|