Ley
26856
Corte
Suprema de Justicia de la Nación y Tribunales de Segunda Instancia. Publicación
íntegra de acordadas y resoluciones.
Sancionada:
Mayo 8 de 2013
Promulgada:
Mayo 21 de 2013
El Senado
y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO
1° — A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, la Corte Suprema de
Justicia de la Nación y los tribunales de segunda instancia que integran el
Poder Judicial de la Nación deberán publicar íntegramente todas las acordadas y
resoluciones que dicten, el mismo día de su dictado.
Las
sentencias deberán ser publicadas una vez notificadas a todas las partes.
ARTICULO
2° — La Corte Suprema de Justicia de la Nación y los demás tribunales
inferiores que integran el Poder Judicial de la Nación deberán publicar una
lista de la totalidad de las causas que se encuentren en trámite ante dichos
estrados, cualquiera sea la vía procesal que hayan transitado. La lista deberá
ser actualizada diariamente y deberá indicar número de expediente, carátula y
objeto de la causa, fuero de origen, fecha de inicio de las actuaciones, estado
procesal y fecha de ingreso al respectivo tribunal.
ARTICULO 3°
— Las publicaciones precedentemente dispuestas se realizarán a través de un
diario judicial en formato digital que será accesible al público, en forma
gratuita, por medio de la página de internet de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación, resguardando el derecho a la intimidad, a la dignidad y al honor de
las personas, y en especial los derechos de los trabajadores y los derechos de
los niños, niñas y adolescentes.
ARTICULO
4° — Las cuestiones a dirimir en los acuerdos y reuniones que lleve a cabo la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, que tengan por objeto el dictado de
sentencias, acordadas o resoluciones, deberán ser publicadas en el diario
judicial con antelación mínima de cinco (5) días de la fecha de la reunión que
corresponda.
ARTICULO
5° — Los gastos requeridos para la ejecución de esta ley serán atendidos con
fondos del presupuesto correspondiente al Poder Judicial de la Nación.
ARTICULO
6° — Esta ley entrará en vigencia el día de su publicación oficial.
ARTICULO
7° — Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a que
dicten en sus respectivas jurisdicciones normas de contenido equivalente a las
de la presente ley.
ARTICULO
8° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN
LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS OCHO DIAS
DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRECE.
—
REGISTRADA BAJO EL Nº 26.856 —
AMADO
BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.