Detalle de la norma JU-28273-2013-TFN
Jurisprudencia Nro. 28273 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2013
Asunto Operaciones de exportación en las que se documentaron valores menores y mayores a los declarados en los PE
Detalle de la norma
JU-28273-2013-TFN

JU-28273-2013-TFN

 

Verónica SACIAFEI c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.

 

SUMARIO DEL FALLO, Por las Dras. Soledad Ortíz y Daniela Dicarlo

 

Cargos formulados por ajustes de valor en exportación. Art. 748 in. c) del C.A.

En virtud de que los antecedentes tenidos en consideración a los fines del ajuste realizado a los valores de la mercadería exportada por la recurrente, surgen de un listado de operaciones extraídas del sistema “ORACLE DISCOVERER”, en el que se consignan operaciones de exportación en las que se documentaron valores menores y mayores a los declarados en los PE cuestionados de acuerdo a los países de destino de las mercaderías y que “…los valores declarados en las destinaciones de autos no difieren ampliamente del valor determinado por la aduana…” y resultan inferiores al valor referencial establecido en el informe que diera origen a los cargos formulados y, atento que para la formulación de los mismos no se tuvieron en cuenta “…las modalidades inherentes a las operaciones de exportaciones …, tales como las circunstancias y/o realidad comercial de las mismas, siendo dichas cuestiones relevantes a los fines de la determinación del valor de la mercadería”, por lo que los antecedentes tomados por la aduana no constituyen fundamento suficiente que justifiquen los ajustes cuestionados en la causa, se revocan los cargos formulados a la recurrente.

 

 

 

En Buenos Aires, a los 14 días del mes de febrero de 2013 se reúnen los Vocales miembros de la Sala “E” Dres. Cora M. Musso y Ricardo Xavier Basaldúa (en su carácter de Vocal Subrogante de la Vocalía de la 15ª Nominación), con la presidencia de la Sra Vocal nombrada en primer término, a fin de resolver en los autos caratulados: “Verónica SACIAFEI c/Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación”; Expte. N° 28.273-A.

 

La Dra. Cora M. Musso dijo:

 

  I. Que a fs. 39/44, la actora, por apoderada, interpone recurso de apelación contra las Resoluciones (AD SAFE) Nros. 122/10, 125/10, 126/10, 127/10, 131/10 y 132/10, dictadas por el Administrador de la Aduana de Santa Fe en las actuaciones administrativas Act. Nros. 12522-597-2009, 12522-594-2009, 12522-595-2009, 12522-596-2009, 12522-583-2009 y 12522-584-2009, mediante las cuales se rechazan los procedimientos de impugnación planteados por la recurrente y se confirman los cargos Nros. 99/2009, 103/2009, 102/2009, 100/2009, 119/2009 y 118/2009 formulados por ajustes de valor efectuados en los términos del inc. c) del art. 748 del CA -diferencias en concepto de derechos de exportación- con relación a los Permisos de Embarque Nros. 08 062 EC01 07179T, 08 062 EC01 07273Y, 08 062 EC01 07121G, 08 062 EC01 07171L, 08 062 EC01 07119N y 08 062 EC01 07180L, respectivamente.

  Analiza las actuaciones cumplidas en sede aduanera así como también los antecedentes a los que refiere la resolución apelada y los hechos que dieron origen a la causa. Manifiesta que en todos los casos acompañó la prueba documental consistente en copia de los permisos de embarque cuestionados, las facturas comerciales de la mercadería, de la confirmación del pedido de la misma y de la certificación de los costos de producción. Señala que puso de relieve que si bien el costo de producción de la mercadería exportada fue de $8,43 y de $9,51 por kilogramo, por razones de mercado y comerciales decidió vender la mercadería al precio documentado. Sostiene que del ajuste realizado por el servicio aduanero no surgen elementos objetivos que pudieran justificar la realización el mismo, que la resolución apelada es ilegítima toda vez que para la formulación de los cargos cuestionados cita el art. 748 inc. c) del CA sin perjuicio de que no se ha aplicado la metodología allí prevista, atento que no se ha demostrado que los precios preestablecidos se tomaran como parámetro de comparación, como así tampoco que metodología se utilizó para aplicar el proceso y promedio al que alude la norma. Refiere que de la publicación del B.O, de fecha 05/06/2009, en la que se anunciaron los preajustes de valor que posteriormente se transformaron en ajustes surge lo contrario que prevé la norma, ya que precisamente se ajustaron los valores de mercadería idéntica, similar y competitiva que fue objeto de despacho en los términos de lo previsto en el inc. a) del mencionado art. 748, aunque aplicado en forma contraria a la prevista en la norma, en virtud de que se analizaron precios iguales para la misma mercadería, destino y volúmenes, que fueron documentadas  por distintas empresas del sector. Puntualiza que el servicio aduanero ha violado lo dispuesto en el inc. a) del art. 748 del CA y que no se aplicó el inc. d) de la referida norma, ejerciendo en forma discrecional y arbitraria las facultades previstas en el Código Aduanero. Señala expresamente que si bien aportó a la aduana toda la documentación e información a su alcance, el servicio aduanero no ha probado haber realizado el ajuste cuestionado con razonabilidad y con aplicación y forma de lo dispuesto en el art. 748 del CA. Se agravia en relación a los fundamentos de la resolución que apela sobre la base de lo establecido en el art. 745 del CA y argumenta que atento las particularidades del caso y a las pruebas aportadas por la empresa, teniendo en cuenta que los cargos formulados carecen de sustento objetivo, tanto el ajuste de valor realizado como los importes fijados en los cargos en concepto de diferencia de tributos, devienen ilegítimos por falta de causa, afectando el principio de legalidad que rige en materia tributaria, establecido en el art. 19 de la CN. Finalmente hace reserva del Caso Federal, ofrece prueba y solicita que se revoquen las resoluciones apeladas, con costas.

 

  II. Que a fs. 54/57 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega todas y cada una de las afirmaciones de la actora y la documentación por ella acompañada que no sean de su expreso reconocimiento. Efectúa una breve reseña de los hechos y contesta los agravios esgrimidos por la recurrente. Arguye que debe señalarse que la División Fiscalización y Valoración de Exportación de la Dirección Aduanera de Rosario emitió el Dictamen Técnico Nro. 40/09 (SE FVEX), con fundamento en el Informe Técnico Nro. 01/09 (SE FVEX), por el que se dispuso proceder al ajuste de valor en los términos del art. 748 inc. c) del CA observando los pasos establecidos por la normativa vigente en relación al análisis y determinación de valor en aduana para la exportación, citando a la exportadora a fin de que acredite y aporte los elementos necesarios para determinar el valor de la mercadería en trato, sin que ello haya sido cumplimentado por la recurrente. Indica que el referido Informe Técnico Nro. 01/09 se llevó a cabo luego de un minucioso estudio de valor producido sobre mercadería exportada en el cuarto trimestre del año 2008, de la PA 0402.21.10.900M y que la División Fiscalización y Valoración de Exportación de la Dirección Aduanera de Rosario para realizar el ajuste que en autos se cuestiona empleó la metodología prevista en ella Sección IX -Título 1 art. 724 a 760 del CA, procediendo conforme lo establecido en la Res. Nro. 620/99. Hace referencia a las normas aplicables al caso y concluye que la contraparte no ha logrado demostrar en forma clara y contundente a través del aporte de elementos objetivos, la improcedencia de las liquidaciones practicadas, por lo que corresponde que se confirme lo actuado en sede administrativa. Finalmente ofrece como prueba los antecedentes del caso, formula reserva del Caso Federal y solicita que oportunamente se dicte sentencia, rechazando el recurso incoado con costas a la actora.

 

  III. A fs. 58 se tiene por contestado el traslado del recurso y se dispone elevar los autos a conocimiento de la Sala “E”. A fs. 61/63, con fecha 30/11/2011, se dicta la sentencia por la que se dispuso: “I.- Declarar la incompetencia de este Tribunal para entender en el recurso de apelación interpuesto en autos contra las Resoluciones (AD SAFE) 122/2010 y 127/2010, dictadas en las act. adm. Act. Nros. 12522-597-2009 y 12522-596-2009...” y “II.- Reencuadrar el recurso de apelación interpuesto contra las referidas resoluciones, en el recurso jerárquico “menor” previsto por los arts. 89, 90 y 93 del Decreto Reglamentario de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos.” A fs. 82 se dispone abrir la causa a prueba, obrando la misma agregada a fs. 93/111 de autos. A fs. 117 se declara cerrado el periodo probatorio, se elevan los autos a la Sala “E” y se ponen para alegar. A fs. 120 se agrega el alegato del fisco, a fs. 121/129 el presentado por la recurrente y a fs. 131 se pasan los autos a sentencia.

 

  IV. Que las actuaciones administrativas que corresponde analizar son las Nros. 12522-594-2009, 12522-595-2009, 12522-583-2009 y 12522-584-2009, que se inician con las impugnaciones presentadas por la recurrente contra los cargos Nros. 103/2009, 102/2009, 119/2009 y 118/2009 formulados en concepto de derechos de exportación por las sumas de u$s1146,42, u$s595,23, u$s595,23 y u$s1528.56 con relación a los permisos de embarque Nros. 08 062 EC01 07273Y, 08 062 EC01 07121G, 08 062 EC01 07119N y 08 062 EC01 07180L respectivamente.

  Que a fs. 13 de la Act. Nro. 12522-594-2009 se glosa la carpeta del PE 08 062 EC01 007273Y oficializado el día 29/10/2008, por el que la firma “Verónica SACIAFI” documentó la exportación a Costa de Marfil de 75.000kgrs. -3000 unid- de mercadería de la PA 0402.21.10.900M “Las demás Leche entera – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante -En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas superior al 1,5% en peso: LECHE Y NATA (CREMA), CONCENTRADAS O CON ADICION DE AZUCAR U OTRO EDULCORANTE” marca Grand Meadow, con un valor en aduana de la mercadería de u$s2,599 el kgr., obrando dentro de dicha carpeta documentación relativa a la mercadería exportada -formularios de declaración de valor, packing list, solicitud de autorización de exportación, factura, Bill of Lading for Ocean Transport or Multimodal Transport, en los que se consignan los mismos datos relativos a la mercadería declarada en el PE-. Asimismo obra agregada la certificación de los costos de producción y gastos de exportación y una copia del Informe Técnico Nro. 40/09 (SE FVEX) del 29/06/2009. A fs. 15/17 se agrega la notificación del cargo Nro. 103/2009 recepcionada por la recurrente con fecha 11/09/2009 y a fs. 18 se tiene por presentada la impugnación y se ponen los autos para alegar. Finalmente a fs. 19/22 se dicta la Resolución Nro. 125/2010 (AD SAFE) apelada en la causa.

  Que a fs. 13 de la Act. Nro. 12522-595-2009 se glosa la carpeta del PE 08 062 EC01 007121G oficializado el día 22/10/2008, por el que la firma “Verónica SACIAFI” documentó la exportación a Camerún de 50.000kgrs. -2000 unid- de mercadería de la PA 0402.21.10.900M “Las demás Leche entera – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante -En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas superior al 1,5% en peso: LECHE Y NATA (CREMA), CONCENTRADAS O CON ADICION DE AZUCAR U OTRO EDULCORANTE” marca Grand Meadow, con un valor en aduana de la mercadería de u$s2,666 el kgr., obrando dentro de dicha carpeta documentación relativa a la mercadería exportada -formularios de declaración de valor, packing list, solicitud de autorización de exportación, factura, Bill of Lading for Ocean Transport or Multimodal Transport, en los que se consignan los mismos datos relativos a la mercadería declarada en el PE- y una copia del Informe Técnico Nro. 40/09 (SE FVEX) del 29/06/2009. A fs. 15/17 se agrega la notificación del cargo Nro. 102/2009 recepcionada por la recurrente con fecha 11/09/2009. A fs. 18 se tiene por presentada la impugnación y se ponen los autos para alegar y, a fs. 19/22 se dicta la Resolución Nro. 126/2010 (AD SAFE) apelada en la causa.

  Que a fs. 13 de la Act. Nro. 12522-583-2009 se glosa la carpeta del PE 08 062 EC01 007119N oficializado el día 22/10/2008, por el que la firma “Verónica SACIAFI” documentó la exportación a Camerún de 50.000kgrs. -2000 unid- de mercadería de la PA 0402.21.10.900M “Las demás Leche entera – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante -En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas superior al 1,5% en peso: LECHE Y NATA (CREMA), CONCENTRADAS O CON ADICION DE AZUCAR U OTRO EDULCORANTE” marca Verónica, con un valor en aduana de la mercadería de u$s2,666 el kgr., obrando dentro de dicha carpeta documentación relativa a la mercadería exportada -formularios de declaración de valor, packing list, solicitud de autorización de exportación, factura de exportación, Bill of Lading for Ocean Transport or Multimodal Transport, en los que se consignan los mismos datos relativos a la mercadería declarada en el PE- copias de la certificación de los costos de producción y gastos de exportación y del Informe Técnico Nro. 40/09 (SE FVEX) del 29/06/2009. A fs. 15/17 se agrega la notificación del cargo Nro. 119/2009 recepcionada por la recurrente con fecha 11/09/2009 y a fs. 18 se tiene por presentada la impugnación y se ponen los autos para alegar. Finalmente a fs. 19 se emite el Dictamen Nro. 25/2010 y a fs. 20/23 se dicta la Resolución Nro. 131/2010 (AD SAFE) apelada en la causa.

  Que a fs. 14 de la Act. Nro. 12522-584-2009 se glosa la carpeta del PE 08 062 EC01 007180L oficializado el día 24/10/2008, por el que la firma “Verónica SACIAFI” documentó la exportación a Costa de Marfil de 100.000kgrs. -4000 unid- de mercadería de la PA 0402.21.10.900M “Las demás Leche entera – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante -En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas superior al 1,5% en peso: LECHE Y NATA (CREMA), CONCENTRADAS O CON ADICION DE AZUCAR U OTRO EDULCORANTE” marca Grand Meadow, con un valor en aduana de la mercadería de u$s2,599 el kgr., obrando dentro de dicha carpeta documentación relativa a la mercadería exportada -formularios de declaración de valor, packing list, solicitud de autorización de exportación, factura de exportación, Bill of Lading for Ocean Transport or Multimodal Transport, en los que se consignan los mismos datos relativos a la mercadería declarada en el PE- copias de la certificación de los costos de producción y gastos de exportación y del Informe Técnico Nro. 40/09 (SE FVEX) del 29/06/2009. A fs. 16/18 se agrega la notificación del cargo Nro. 118/2009 recepcionada por la recurrente con fecha 11/09/2009 y a fs. 19 se tiene por presentada la impugnación y se ponen los autos para alegar. A fs. 20 se emite el Dictamen Nro. 26/2010 y a fs. 21/24 se dicta la Resolución Nro. 132/2010 (AD SAFE) apelada en la causa.

 

  V. Que corresponde analizar si las Resoluciones Nros. 125/10, 126/10, 131/10 y 132/10 por las que se rechazan las impugnaciones planteadas contra los cargos 103/09, 102/09, 119/09 y 118/09, formulados por el servicio aduanero en concepto de diferencia de derechos de exportación, se ajustan a derecho.

  Que la recurrente sostiene que de los ajustes cuestionados no surgen elementos objetivos que pudieran justificar la realización de los mismos; que la resolución apelada es ilegítima toda vez que para la formulación de los cargos cuestionados cita el art. 748 inc. c) del CA, sin perjuicio de que no se ha aplicado la metodología allí prevista, atento que no se ha demostrado que los precios preestablecidos se tomaran como parámetro de comparación, como así tampoco que metodología se utilizó para aplicar el proceso y promedio al que alude la norma.

  Que la representación fiscal al contestar el traslado del recurso señala que la División Fisca lización y Valoración de Exportación de la Dirección Aduanera de Rosario emitió el Dictamen Técnico Nro. 40/09 (SE FVEX), con fundamento en el Informe Técnico Nro. 021/09 (SE FVEX), por el que se dispuso proceder al ajuste de valor en los términos del art. 748 inc. c) del CA, observando los pasos establecidos por la normativa vigente en relación al análisis y determinación de valor en aduana para la exportación conforme lo establecido en la Res. Nro. 620/99.

 

  VI. Que del análisis de las resoluciones dictadas en los exptes. adms. Nros. 12522-594-2009, 12522-595-2009, 12522-583-2009 y 12522-584-2009, se advierte que el servicio aduanero ha dejado expresamente señalado que los cargos cuestionados en la causa, han sido formulados en virtud de lo dispuesto en el art. 748 inc. c) del CA, y con fundamento en el Informe Técnico Nro. 040/09 (SE FVEX) -cuya copia en 1 foja, obra glosada en las carpetas de los PE involucrados en autos- que recepta las conclusiones del Informe Técnico Nro. 21/09 (SE FVEX). El referido Informe Técnico Nro. 021/09, de fecha 21/05/2009, que no fue glosado en las act. adm. del caso sino que fue remitido a los presentes autos en respuesta a la requisitoria formulada por la recurrente, da cuenta que “...atento el estudio de valor practicado sobre mercaderías exportadas por la PA 0402.21.10.900M ....se procedió a la búsqueda de antecedentes en el sistema Oracle Discoverer. Los datos obtenidos,...fueron procesados calculándose los valores unitarios expresados en dólares, por Kg, ....se determinó un valor promedio ponderado por peso de 2,9 u$s/Kg.”. Se indica asimismo que “...la mercadería objeto del presente análisis se encuentra alcanzada por un valor referencial de 3,05u$s/Kg”, por lo que a tenor de lo expuesto la Secc. Fisc. y Val. de Exportación de la Dirección Regional Aduanera de Rosario propone la publicación de las destinaciones con valores inferiores a 2,90u$s/Kg. según lo establecido para tal fin por la RG 620/99 (AFIP) en el marco del art. 748 inc. c) del CA” (ver fs. 97/103).

  Asimismo surge del Informe Técnico Nro. 040/09 (SE FVEX) con sus respectivos anexos (ver fs. 105/107) que para la mercadería documentada en los PE en trato, se ha determinado “...en función de la facultad conferida por el inc. c) del artículo 748 del Código Aduanero el valor de U$S 2,9 el kilogramo sin incluir derechos para el período trimestral pertinente, conforme lo concluido en  el Informe Técnico Nº 021/09 (SE FVEX) por el cual se procedió a la publicación de preajuste de valor en el B.O Nº 31.668 del 05 de junio de 2009...”, de cuya copia -acompañada por la recurrente como prueba documental- surge que dentro del listado de los preajustes realizados de conformidad al art. 748 inc. c) del CA, sobre una serie de operaciones documentadas por diferentes firmas se encuentran las cuestionadas por la actora estableciéndose para los PE Nros. 08 062 EC01 007273Y, 08 062 EC01 007121G, 08 062 EC01 007119N y 08 062 EC01 007180L los  preajustes del 11,76%, 8,93%, 8,93% y 11,76% respectivamente que originaron las exigencias de autos.

  Que de los arts. 745, 746, 747 y 748 del Código Aduanero resultan las facultades de la aduana acerca de la aceptación o no aceptación del precio documentado, para realizar estudios y ajustes de valor entre el precio pagado o por pagar o precio facturado a efectos del pago de los tributos siempre que la aduana cuente con antecedentes y que tomando en consideración los mismos criterios y circunstancias de la operación los valores declarados difieran de los precios corrientes.

  Que en exportación rige la noción teórica de valor, debiendo demostrar la aduana que el valor declarado difiere notoriamente del precio pagado o por pagar pudiendo exigir del exportador que justifique el precio bajo apercibimiento  de no considerarlo aceptable. Asimismo la CSJN  ha resuelto que la aduana goza de un margen de discrecionalidad  para fijar el valor de la mercadería  y que no puede desvirtuarse la valoración que practique o acepte sobre la base de afirmaciones genéricas (“IAFA SA del 28-8-1973) .

  Que los ajustes de autos, tal como se desprende de los Informes Técnicos Nros. 21/09 (SE FVEX) y 40/09 (SE FVEX) y el BO Nº 31668, han sido formulados por aplicación del inc. c) del art. 748 del Código Aduanero, que dispone que “cuando el precio pagado o por pagar no constituyere una base idónea de valoración a los fines de determinar el valor imponible en forma correcta, el servicio aduanero podrá apartarse del mismo, en cuyo caso corresponderá utilizar como base de valoración la que mejor se adecuare de las previstas a continuación: inc. c) valor obtenido mediante la aplicación de precios preestablecidos para periodos ciertos y determinados, resultantes de procesar y promediar precios usuales de mercadería idéntica o, en su defecto, de similar competitiva, tomando en consideración las modalidades inherentes a la exportación…”.

  Que el procedimiento establecido por la Resolución 620/99 punto 2.1.2. exige la publicación en el Boletín Oficial por un día del listado de los ajustes de valor que estime aplicables indicando los fundamentos de los mismos, pudiendo el exportador dentro del plazo de quince días computados a partir de la publicación, suministrar los elementos o explicaciones que justifiquen el valor declarado y que permitan al servicio aduanero determinar la base de valoración aplicable, ya sea ratificando o modificando su posición inicial.

  Que en el BO Nº 31668, se publican los preajustes efectuados en los términos del art. 748 inc. c) del CA, de los  permisos de embarque involucrados en la causa.

  Que en el Anexo I del Informe Técnico Nro. 021/09 (SE FVEX) consta como antecedentes un listado de operaciones extraídas del sistema “ORACLE DISCOVERER” en el que se indica numero de la destinación, fecha de oficialización, país de destino, unidad (embalaje), cantidad de kilos y valor FOB unitario, surgen de ese informe operaciones de exportación en las que se documentaron valores menores a los declarados en las destinaciones de autos aunque  se advierten valores mayores , tales como las exportaciones a Venezuela.

  Que los valores declarados en las destinaciones de autos no difieren ampliamente del valor determinado por la aduana, el que por otra parte resulta inferior al valor referencial establecido en la Nota Externa 85/08 (DGA), a ello cabe agregar que no se explicitan en el informe las modalidades inherentes a las  operaciones de exportaciones que fueron consideradas en ese informe tales como  las circunstancias y/o realidad comercial de las mismas, siendo dichas cuestiones relevantes a los fines de la determinación del valor de la mercadería.

  Que, asimismo de la documentación agregada en las carpetas de los PE involucrados en la causa, específicamente de las facturas comerciales, packing list, solicitud de autorización de exportación, Bill of Lading for Ocean Transport or Multimodal Transport de la mercadería documentada, resulta que los valores declarados en las destinaciones cuestionadas concuerdan con los consignados en la documentación complementaria de las operaciones.

  Que en los términos del art. 747 del Código Aduanero el ajuste de valor procede cuando el servicio aduanero dispusiere de antecedentes cuyos valores difieran notoriamente del precio pagado o por pagar, y por ello cabe concluir que los antecedentes tomados por la aduana no constituyen fundamento suficiente que justifiquen los ajustes cuestionados en la causa, por lo que corresponde revocar las resoluciones apeladas y los cargos en ellas confirmados, con costas

 

Por lo expuesto, voto por:

 

  1.- Revocar las Resoluciones (AD SAFE) Nros. 125/10, 126/10, 131/10 y 132/10 y consecuentemente los cargos Nros. 103/2009, 102/2009, 119/2009 y 118/2009, con costas.

  2.- Previo a regular los honorarios los letrados de la actora deberán denunciar su Nro. de CUIT, y la situación que revisten frente al IVA debiendo adjuntar las correspondientes constancias de inscripción ante la AFIP.

 

El Dr. Basaldúa dijo:

 

  Que adhiero al voto de la Dra. Musso.

 

En virtud del acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

 

  1.- Revocar las Resoluciones (AD SAFE) Nros. 125/10, 126/10, 131/10 y 132/10 y consecuentemente los cargos Nros. 103/2009, 102/2009, 119/2009 y 118/2009, con costas.

  2.- Previo a regular los honorarios los letrados de la actora deberán denunciar su Nro. de CUIT, y la situación que revisten frente al IVA debiendo adjuntar las correspondientes constancias de inscripción ante la AFIP.

 

  Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas a la

Dirección General de Aduanas y archívese.

  Suscriben la presente los Dres. Cora M. Musso y Ricardo Xavier Basaldúa, por encontrarse vacantes las Vocalías de la 15a y 13a. Nominación (cfme. Art. 1162 del C.A.).