JU-28273-2013-TFN
Verónica SACIAFEI c/ Dirección
General de Aduanas s/ recurso de apelación.
SUMARIO DEL FALLO, Por las Dras.
Soledad Ortíz y Daniela Dicarlo
Cargos formulados por ajustes de
valor en exportación. Art. 748 in. c) del C.A.
En virtud de que los antecedentes
tenidos en consideración a los fines del ajuste realizado a los valores de la
mercadería exportada por la recurrente, surgen de un listado de operaciones
extraídas del sistema “ORACLE DISCOVERER”, en el que se consignan operaciones
de exportación en las que se documentaron valores menores y mayores a los
declarados en los PE cuestionados de acuerdo a los países de destino de las
mercaderías y que “…los valores declarados en las destinaciones de autos no
difieren ampliamente del valor determinado por la aduana…” y resultan
inferiores al valor referencial establecido en el informe que diera origen a
los cargos formulados y, atento que para la formulación de los mismos no se
tuvieron en cuenta “…las modalidades inherentes a las operaciones de
exportaciones …, tales como las circunstancias y/o realidad comercial de las
mismas, siendo dichas cuestiones relevantes a los fines de la determinación del
valor de la mercadería”, por lo que los antecedentes tomados por la aduana no
constituyen fundamento suficiente que justifiquen los ajustes cuestionados en
la causa, se revocan los cargos formulados a la recurrente.
En Buenos Aires, a los 14 días del
mes de febrero de 2013 se reúnen los Vocales miembros de la Sala “E” Dres. Cora M. Musso y Ricardo Xavier Basaldúa (en su carácter de Vocal Subrogante de
la Vocalía de la 15ª Nominación), con la presidencia de la Sra Vocal nombrada en primer término, a fin de resolver en los autos caratulados: “Verónica
SACIAFEI c/Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación”; Expte. N°
28.273-A.
La Dra. Cora M. Musso dijo:
I. Que a fs. 39/44, la actora,
por apoderada, interpone recurso de apelación contra las Resoluciones (AD SAFE)
Nros. 122/10, 125/10, 126/10, 127/10, 131/10 y 132/10, dictadas por el
Administrador de la Aduana de Santa Fe en las actuaciones administrativas Act.
Nros. 12522-597-2009, 12522-594-2009, 12522-595-2009, 12522-596-2009,
12522-583-2009 y 12522-584-2009, mediante las cuales se rechazan los
procedimientos de impugnación planteados por la recurrente y se confirman los
cargos Nros. 99/2009, 103/2009, 102/2009, 100/2009, 119/2009 y 118/2009
formulados por ajustes de valor efectuados en los términos del inc. c) del art.
748 del CA -diferencias en concepto de derechos de exportación- con relación a
los Permisos de Embarque Nros. 08 062 EC01 07179T, 08 062 EC01 07273Y, 08 062
EC01 07121G, 08 062 EC01 07171L, 08 062 EC01 07119N y 08 062 EC01 07180L,
respectivamente.
Analiza las actuaciones
cumplidas en sede aduanera así como también los antecedentes a los que refiere
la resolución apelada y los hechos que dieron origen a la causa. Manifiesta que
en todos los casos acompañó la prueba documental consistente en copia de los
permisos de embarque cuestionados, las facturas comerciales de la mercadería,
de la confirmación del pedido de la misma y de la certificación de los costos
de producción. Señala que puso de relieve que si bien el costo de producción de
la mercadería exportada fue de $8,43 y de $9,51 por kilogramo, por razones de
mercado y comerciales decidió vender la mercadería al precio documentado. Sostiene
que del ajuste realizado por el servicio aduanero no surgen elementos objetivos
que pudieran justificar la realización el mismo, que la resolución apelada es
ilegítima toda vez que para la formulación de los cargos cuestionados cita el
art. 748 inc. c) del CA sin perjuicio de que no se ha aplicado la metodología
allí prevista, atento que no se ha demostrado que los precios preestablecidos
se tomaran como parámetro de comparación, como así tampoco que metodología se
utilizó para aplicar el proceso y promedio al que alude la norma. Refiere que
de la publicación del B.O, de fecha 05/06/2009, en la que se anunciaron los
preajustes de valor que posteriormente se transformaron en ajustes surge lo
contrario que prevé la norma, ya que precisamente se ajustaron los valores de
mercadería idéntica, similar y competitiva que fue objeto de despacho en los
términos de lo previsto en el inc. a) del mencionado art. 748, aunque aplicado
en forma contraria a la prevista en la norma, en virtud de que se analizaron
precios iguales para la misma mercadería, destino y volúmenes, que fueron
documentadas por distintas empresas del sector. Puntualiza que el servicio
aduanero ha violado lo dispuesto en el inc. a) del art. 748 del CA y que no se
aplicó el inc. d) de la referida norma, ejerciendo en forma discrecional y
arbitraria las facultades previstas en el Código Aduanero. Señala expresamente
que si bien aportó a la aduana toda la documentación e información a su
alcance, el servicio aduanero no ha probado haber realizado el ajuste
cuestionado con razonabilidad y con aplicación y forma de lo dispuesto en el
art. 748 del CA. Se agravia en relación a los fundamentos de la resolución que
apela sobre la base de lo establecido en el art. 745 del CA y argumenta que
atento las particularidades del caso y a las pruebas aportadas por la empresa,
teniendo en cuenta que los cargos formulados carecen de sustento objetivo,
tanto el ajuste de valor realizado como los importes fijados en los cargos en
concepto de diferencia de tributos, devienen ilegítimos por falta de causa,
afectando el principio de legalidad que rige en materia tributaria, establecido
en el art. 19 de la CN. Finalmente hace reserva del Caso Federal, ofrece prueba
y solicita que se revoquen las resoluciones apeladas, con costas.
II. Que a fs. 54/57 la
representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente
conferido. Niega todas y cada una de las afirmaciones de la actora y la
documentación por ella acompañada que no sean de su expreso reconocimiento.
Efectúa una breve reseña de los hechos y contesta los agravios esgrimidos por
la recurrente. Arguye que debe señalarse que la División Fiscalización y Valoración de Exportación de la Dirección Aduanera de Rosario emitió el Dictamen Técnico Nro. 40/09 (SE FVEX), con fundamento
en el Informe Técnico Nro. 01/09 (SE FVEX), por el que se dispuso proceder al
ajuste de valor en los términos del art. 748 inc. c) del CA observando los
pasos establecidos por la normativa vigente en relación al análisis y
determinación de valor en aduana para la exportación, citando a la exportadora
a fin de que acredite y aporte los elementos necesarios para determinar el
valor de la mercadería en trato, sin que ello haya sido cumplimentado por la
recurrente. Indica que el referido Informe Técnico Nro. 01/09 se llevó a cabo
luego de un minucioso estudio de valor producido sobre mercadería exportada en
el cuarto trimestre del año 2008, de la PA 0402.21.10.900M y que la División Fiscalización y Valoración de Exportación de la Dirección Aduanera de Rosario para realizar el ajuste que en autos se cuestiona empleó la
metodología prevista en ella Sección IX -Título 1 art. 724 a 760 del CA, procediendo conforme lo establecido en la Res. Nro. 620/99. Hace referencia a las normas aplicables al caso y concluye que la contraparte no ha logrado
demostrar en forma clara y contundente a través del aporte de elementos
objetivos, la improcedencia de las liquidaciones practicadas, por lo que
corresponde que se confirme lo actuado en sede administrativa. Finalmente
ofrece como prueba los antecedentes del caso, formula reserva del Caso Federal
y solicita que oportunamente se dicte sentencia, rechazando el recurso incoado
con costas a la actora.
III. A fs. 58 se tiene por
contestado el traslado del recurso y se dispone elevar los autos a conocimiento
de la Sala “E”. A fs. 61/63, con fecha 30/11/2011, se dicta la sentencia por la
que se dispuso: “I.- Declarar la incompetencia de este Tribunal para entender
en el recurso de apelación interpuesto en autos contra las Resoluciones (AD
SAFE) 122/2010 y 127/2010, dictadas en las act. adm. Act. Nros. 12522-597-2009
y 12522-596-2009...” y “II.- Reencuadrar el recurso de apelación interpuesto
contra las referidas resoluciones, en el recurso jerárquico “menor” previsto
por los arts. 89, 90 y 93 del Decreto Reglamentario de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos.” A fs. 82 se dispone abrir la causa a prueba,
obrando la misma agregada a fs. 93/111 de autos. A fs. 117 se declara cerrado
el periodo probatorio, se elevan los autos a la Sala “E” y se ponen para alegar. A fs. 120 se agrega el alegato del fisco, a fs. 121/129 el presentado por la
recurrente y a fs. 131 se pasan los autos a sentencia.
IV. Que las actuaciones
administrativas que corresponde analizar son las Nros. 12522-594-2009,
12522-595-2009, 12522-583-2009 y 12522-584-2009, que se inician con las
impugnaciones presentadas por la recurrente contra los cargos Nros. 103/2009,
102/2009, 119/2009 y 118/2009 formulados en concepto de derechos de exportación
por las sumas de u$s1146,42, u$s595,23, u$s595,23 y u$s1528.56 con relación a
los permisos de embarque Nros. 08 062 EC01 07273Y, 08 062 EC01 07121G, 08 062
EC01 07119N y 08 062 EC01 07180L respectivamente.
Que a fs. 13 de la Act. Nro. 12522-594-2009 se glosa la carpeta del PE 08 062 EC01 007273Y oficializado el día
29/10/2008, por el que la firma “Verónica SACIAFI” documentó la exportación a
Costa de Marfil de 75.000kgrs. -3000 unid- de mercadería de la PA 0402.21.10.900M “Las demás Leche entera – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante -En
polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas
superior al 1,5% en peso: LECHE Y NATA (CREMA), CONCENTRADAS O CON ADICION DE
AZUCAR U OTRO EDULCORANTE” marca Grand Meadow, con un valor en aduana de la
mercadería de u$s2,599 el kgr., obrando dentro de dicha carpeta documentación
relativa a la mercadería exportada -formularios de declaración de valor,
packing list, solicitud de autorización de exportación, factura, Bill of Lading
for Ocean Transport or Multimodal Transport, en los que se consignan los mismos
datos relativos a la mercadería declarada en el PE-. Asimismo obra agregada la
certificación de los costos de producción y gastos de exportación y una copia
del Informe Técnico Nro. 40/09 (SE FVEX) del 29/06/2009. A fs. 15/17 se agrega
la notificación del cargo Nro. 103/2009 recepcionada por la recurrente con
fecha 11/09/2009 y a fs. 18 se tiene por presentada la impugnación y se ponen
los autos para alegar. Finalmente a fs. 19/22 se dicta la Resolución Nro. 125/2010 (AD SAFE) apelada en la causa.
Que a fs. 13 de la Act. Nro. 12522-595-2009 se glosa la carpeta del PE 08 062 EC01 007121G oficializado el día
22/10/2008, por el que la firma “Verónica SACIAFI” documentó la exportación a
Camerún de 50.000kgrs. -2000 unid- de mercadería de la PA 0402.21.10.900M “Las demás Leche entera – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante -En
polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas
superior al 1,5% en peso: LECHE Y NATA (CREMA), CONCENTRADAS O CON ADICION DE
AZUCAR U OTRO EDULCORANTE” marca Grand Meadow, con un valor en aduana de la
mercadería de u$s2,666 el kgr., obrando dentro de dicha carpeta documentación
relativa a la mercadería exportada -formularios de declaración de valor,
packing list, solicitud de autorización de exportación, factura, Bill of Lading
for Ocean Transport or Multimodal Transport, en los que se consignan los mismos
datos relativos a la mercadería declarada en el PE- y una copia del Informe
Técnico Nro. 40/09 (SE FVEX) del 29/06/2009. A fs. 15/17 se agrega la
notificación del cargo Nro. 102/2009 recepcionada por la recurrente con fecha
11/09/2009. A fs. 18 se tiene por presentada la impugnación y se ponen los
autos para alegar y, a fs. 19/22 se dicta la Resolución Nro. 126/2010 (AD SAFE) apelada en la causa.
Que a fs. 13 de la Act. Nro. 12522-583-2009 se glosa la carpeta del PE 08 062 EC01 007119N oficializado el día
22/10/2008, por el que la firma “Verónica SACIAFI” documentó la exportación a
Camerún de 50.000kgrs. -2000 unid- de mercadería de la PA 0402.21.10.900M “Las demás Leche entera – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante -En
polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas
superior al 1,5% en peso: LECHE Y NATA (CREMA), CONCENTRADAS O CON ADICION DE
AZUCAR U OTRO EDULCORANTE” marca Verónica, con un valor en aduana de la
mercadería de u$s2,666 el kgr., obrando dentro de dicha carpeta documentación
relativa a la mercadería exportada -formularios de declaración de valor,
packing list, solicitud de autorización de exportación, factura de exportación,
Bill of Lading for Ocean Transport or Multimodal Transport, en los que se
consignan los mismos datos relativos a la mercadería declarada en el PE- copias
de la certificación de los costos de producción y gastos de exportación y del
Informe Técnico Nro. 40/09 (SE FVEX) del 29/06/2009. A fs. 15/17 se agrega la
notificación del cargo Nro. 119/2009 recepcionada por la recurrente con fecha
11/09/2009 y a fs. 18 se tiene por presentada la impugnación y se ponen los
autos para alegar. Finalmente a fs. 19 se emite el Dictamen Nro. 25/2010 y a
fs. 20/23 se dicta la Resolución Nro. 131/2010 (AD SAFE) apelada en la causa.
Que a fs. 14 de la Act. Nro. 12522-584-2009 se glosa la carpeta del PE 08 062 EC01 007180L oficializado el día
24/10/2008, por el que la firma “Verónica SACIAFI” documentó la exportación a
Costa de Marfil de 100.000kgrs. -4000 unid- de mercadería de la PA 0402.21.10.900M “Las demás Leche entera – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante -En
polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas
superior al 1,5% en peso: LECHE Y NATA (CREMA), CONCENTRADAS O CON ADICION DE
AZUCAR U OTRO EDULCORANTE” marca Grand Meadow, con un valor en aduana de la mercadería
de u$s2,599 el kgr., obrando dentro de dicha carpeta documentación relativa a
la mercadería exportada -formularios de declaración de valor, packing list,
solicitud de autorización de exportación, factura de exportación, Bill of
Lading for Ocean Transport or Multimodal Transport, en los que se consignan los
mismos datos relativos a la mercadería declarada en el PE- copias de la
certificación de los costos de producción y gastos de exportación y del Informe
Técnico Nro. 40/09 (SE FVEX) del 29/06/2009. A fs. 16/18 se agrega la
notificación del cargo Nro. 118/2009 recepcionada por la recurrente con fecha
11/09/2009 y a fs. 19 se tiene por presentada la impugnación y se ponen los
autos para alegar. A fs. 20 se emite el Dictamen Nro. 26/2010 y a fs. 21/24 se
dicta la Resolución Nro. 132/2010 (AD SAFE) apelada en la causa.
V. Que corresponde analizar si
las Resoluciones Nros. 125/10, 126/10, 131/10 y 132/10 por las que se rechazan
las impugnaciones planteadas contra los cargos 103/09, 102/09, 119/09 y 118/09,
formulados por el servicio aduanero en concepto de diferencia de derechos de
exportación, se ajustan a derecho.
Que la recurrente sostiene que
de los ajustes cuestionados no surgen elementos objetivos que pudieran
justificar la realización de los mismos; que la resolución apelada es ilegítima
toda vez que para la formulación de los cargos cuestionados cita el art. 748
inc. c) del CA, sin perjuicio de que no se ha aplicado la metodología allí
prevista, atento que no se ha demostrado que los precios preestablecidos se
tomaran como parámetro de comparación, como así tampoco que metodología se
utilizó para aplicar el proceso y promedio al que alude la norma.
Que la representación fiscal al
contestar el traslado del recurso señala que la División Fisca lización y Valoración de Exportación de la Dirección Aduanera de Rosario emitió el Dictamen Técnico Nro. 40/09 (SE FVEX), con fundamento
en el Informe Técnico Nro. 021/09 (SE FVEX), por el que se dispuso proceder al
ajuste de valor en los términos del art. 748 inc. c) del CA, observando los
pasos establecidos por la normativa vigente en relación al análisis y
determinación de valor en aduana para la exportación conforme lo establecido en
la Res. Nro. 620/99.
VI. Que del análisis de las
resoluciones dictadas en los exptes. adms. Nros. 12522-594-2009,
12522-595-2009, 12522-583-2009 y 12522-584-2009, se advierte que el servicio
aduanero ha dejado expresamente señalado que los cargos cuestionados en la
causa, han sido formulados en virtud de lo dispuesto en el art. 748 inc. c) del
CA, y con fundamento en el Informe Técnico Nro. 040/09 (SE FVEX) -cuya copia en
1 foja, obra glosada en las carpetas de los PE involucrados en autos- que
recepta las conclusiones del Informe Técnico Nro. 21/09 (SE FVEX). El referido Informe
Técnico Nro. 021/09, de fecha 21/05/2009, que no fue glosado en las act. adm.
del caso sino que fue remitido a los presentes autos en respuesta a la
requisitoria formulada por la recurrente, da cuenta que “...atento el estudio
de valor practicado sobre mercaderías exportadas por la PA 0402.21.10.900M ....se procedió a la búsqueda de antecedentes en el sistema Oracle
Discoverer. Los datos obtenidos,...fueron procesados calculándose los valores
unitarios expresados en dólares, por Kg, ....se determinó un valor promedio
ponderado por peso de 2,9 u$s/Kg.”. Se indica asimismo que “...la mercadería
objeto del presente análisis se encuentra alcanzada por un valor referencial de
3,05u$s/Kg”, por lo que a tenor de lo expuesto la Secc. Fisc. y Val. de Exportación de la Dirección Regional Aduanera de Rosario propone la
publicación de las destinaciones con valores inferiores a 2,90u$s/Kg. según lo
establecido para tal fin por la RG 620/99 (AFIP) en el marco del art. 748 inc.
c) del CA” (ver fs. 97/103).
Asimismo surge del Informe
Técnico Nro. 040/09 (SE FVEX) con sus respectivos anexos (ver fs. 105/107) que
para la mercadería documentada en los PE en trato, se ha determinado “...en
función de la facultad conferida por el inc. c) del artículo 748 del Código Aduanero
el valor de U$S 2,9 el kilogramo sin incluir derechos para el período
trimestral pertinente, conforme lo concluido en el Informe Técnico Nº 021/09
(SE FVEX) por el cual se procedió a la publicación de preajuste de valor en el
B.O Nº 31.668 del 05 de junio de 2009...”, de cuya copia -acompañada por la
recurrente como prueba documental- surge que dentro del listado de los
preajustes realizados de conformidad al art. 748 inc. c) del CA, sobre una
serie de operaciones documentadas por diferentes firmas se encuentran las
cuestionadas por la actora estableciéndose para los PE Nros. 08 062 EC01
007273Y, 08 062 EC01 007121G, 08 062 EC01 007119N y 08 062 EC01 007180L los
preajustes del 11,76%, 8,93%, 8,93% y 11,76% respectivamente que originaron las
exigencias de autos.
Que de los arts. 745, 746, 747 y
748 del Código Aduanero resultan las facultades de la aduana acerca de la
aceptación o no aceptación del precio documentado, para realizar estudios y
ajustes de valor entre el precio pagado o por pagar o precio facturado a
efectos del pago de los tributos siempre que la aduana cuente con antecedentes
y que tomando en consideración los mismos criterios y circunstancias de la
operación los valores declarados difieran de los precios corrientes.
Que en exportación rige la
noción teórica de valor, debiendo demostrar la aduana que el valor declarado
difiere notoriamente del precio pagado o por pagar pudiendo exigir del
exportador que justifique el precio bajo apercibimiento de no considerarlo
aceptable. Asimismo la CSJN ha resuelto que la aduana goza de un margen de
discrecionalidad para fijar el valor de la mercadería y que no puede
desvirtuarse la valoración que practique o acepte sobre la base de afirmaciones
genéricas (“IAFA SA del 28-8-1973) .
Que los ajustes de autos, tal
como se desprende de los Informes Técnicos Nros. 21/09 (SE FVEX) y 40/09 (SE
FVEX) y el BO Nº 31668, han sido formulados por aplicación del inc. c) del art.
748 del Código Aduanero, que dispone que “cuando el precio pagado o por pagar
no constituyere una base idónea de valoración a los fines de determinar el
valor imponible en forma correcta, el servicio aduanero podrá apartarse del
mismo, en cuyo caso corresponderá utilizar como base de valoración la que mejor
se adecuare de las previstas a continuación: inc. c) valor obtenido mediante la
aplicación de precios preestablecidos para periodos ciertos y determinados,
resultantes de procesar y promediar precios usuales de mercadería idéntica o,
en su defecto, de similar competitiva, tomando en consideración las modalidades
inherentes a la exportación…”.
Que el procedimiento establecido
por la Resolución 620/99 punto 2.1.2. exige la publicación en el Boletín
Oficial por un día del listado de los ajustes de valor que estime aplicables
indicando los fundamentos de los mismos, pudiendo el exportador dentro del
plazo de quince días computados a partir de la publicación, suministrar los
elementos o explicaciones que justifiquen el valor declarado y que permitan al
servicio aduanero determinar la base de valoración aplicable, ya sea
ratificando o modificando su posición inicial.
Que en el BO Nº 31668, se
publican los preajustes efectuados en los términos del art. 748 inc. c) del CA,
de los permisos de embarque involucrados en la causa.
Que en el Anexo I del Informe
Técnico Nro. 021/09 (SE FVEX) consta como antecedentes un listado de
operaciones extraídas del sistema “ORACLE DISCOVERER” en el que se indica
numero de la destinación, fecha de oficialización, país de destino, unidad
(embalaje), cantidad de kilos y valor FOB unitario, surgen de ese informe
operaciones de exportación en las que se documentaron valores menores a los
declarados en las destinaciones de autos aunque se advierten valores mayores ,
tales como las exportaciones a Venezuela.
Que los valores declarados en
las destinaciones de autos no difieren ampliamente del valor determinado por la
aduana, el que por otra parte resulta inferior al valor referencial establecido
en la Nota Externa 85/08 (DGA), a ello cabe agregar que no se explicitan en el
informe las modalidades inherentes a las operaciones de exportaciones que
fueron consideradas en ese informe tales como las circunstancias y/o realidad
comercial de las mismas, siendo dichas cuestiones relevantes a los fines de la
determinación del valor de la mercadería.
Que, asimismo de la
documentación agregada en las carpetas de los PE involucrados en la causa,
específicamente de las facturas comerciales, packing list, solicitud de
autorización de exportación, Bill of Lading for Ocean Transport or Multimodal
Transport de la mercadería documentada, resulta que los valores declarados en
las destinaciones cuestionadas concuerdan con los consignados en la
documentación complementaria de las operaciones.
Que en los términos del art. 747
del Código Aduanero el ajuste de valor procede cuando el servicio aduanero
dispusiere de antecedentes cuyos valores difieran notoriamente del precio
pagado o por pagar, y por ello cabe concluir que los antecedentes tomados por
la aduana no constituyen fundamento suficiente que justifiquen los ajustes
cuestionados en la causa, por lo que corresponde revocar las resoluciones
apeladas y los cargos en ellas confirmados, con costas
Por lo expuesto, voto por:
1.- Revocar las Resoluciones (AD
SAFE) Nros. 125/10, 126/10, 131/10 y 132/10 y consecuentemente los cargos Nros.
103/2009, 102/2009, 119/2009 y 118/2009, con costas.
2.- Previo a regular los
honorarios los letrados de la actora deberán denunciar su Nro. de CUIT, y la
situación que revisten frente al IVA debiendo adjuntar las correspondientes
constancias de inscripción ante la AFIP.
El Dr. Basaldúa dijo:
Que adhiero al voto de la Dra. Musso.
En virtud del acuerdo que
antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
1.- Revocar las Resoluciones (AD
SAFE) Nros. 125/10, 126/10, 131/10 y 132/10 y consecuentemente los cargos Nros.
103/2009, 102/2009, 119/2009 y 118/2009, con costas.
2.- Previo a regular los
honorarios los letrados de la actora deberán denunciar su Nro. de CUIT, y la
situación que revisten frente al IVA debiendo adjuntar las correspondientes
constancias de inscripción ante la AFIP.
Regístrese, notifíquese,
oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas a la
Dirección General de Aduanas y
archívese.
Suscriben la presente los Dres.
Cora M. Musso y Ricardo Xavier Basaldúa, por encontrarse vacantes las Vocalías
de la 15a y 13a. Nominación (cfme. Art. 1162 del C.A.).