Detalle de la norma JU-22231-2013-TFN
Jurisprudencia Nro. 22231 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2013
Asunto Mercadería documentada con el despacho en trato se halla sujeta al régimen de las prohibiciones no económicas
Detalle de la norma
JU-22231-2013-TFN

JU-22231-2013-TFN

 

J.L. Importaciones S.R.L c/ Dirección General de Aduanas s/recurso de apelación.

 

SUMARIO DEL FALLO, Por las Dras. Soledad Ortíz y Daniela Dicarlo

 

Mercadería prohibida.

Como consecuencia de que en la causa se ha constatado que la mercadería importada declarada en el DI en cuestión, difería de la verificada físicamente por la Aduana, que se trata de alimentos que potencialmente pueden ser empleados para consumo humano y que ello, conforme la normativa aplicable, a los fines de su importación o exportación conlleva la intervención previa de la autoridad sanitaria pertinente y la expedición de un certificado de fiscalización y control sanitario sobre la mercadería, siendo que en la operación en cuestión la autoridad competente no ha intervenido, atento que la mercadería documentada con el despacho en trato se halla sujeta al régimen de las prohibiciones no económicas del art. 610 inc. e) del CA, se tiene por configurada la infracción tipificada en el art. 954 ap. 1 inc. b) del CA.

 

 

 

En Buenos Aires, a los 18 días del mes de  FEBRERO   de 2013, reunidos los Vocales integrantes de la Sala “G” del Tribunal Fiscal de la Nación, Dres. Gustavo A. Krause Murguiondo, Claudia B. Sarquis y Horacio J. Segura para dictar sentencia en los autos caratulados “J.L. IMPORTACIONES S.R.L s/ recurso de apelación”, expediente nro. 22.231-A.

 

El Dr. Krause Murguiondo dijo:

 

  I.  Que a fs. 15/25 la actora por apoderado interpone recurso de apelación contra la Resolución Nro. 2929/2005 (DE PRLA), dictada por el Jefe del Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros, en el expediente SIGEA Nro. 12036-1552-2005, por la que se la condena al pago de una multa por la suma de $14.175,35 en los términos del art. 954 ap. 1, inc. b). Indica que importó mercadería al amparo del DI N° 00 001 IC04 129801X, declarando la PA 7013.99.00.900W, correspondiendo a “Los demás. Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, oficina, para adorno de interiores o usos similares, excepto los de las partidas N° 70.10 o 70.18”. Señala que la DGA consideró incorrecta dicha posición, estimando que la mercadería clasificaría como “hortalizas (incluso silvestres), frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparadas o conservados en vinagre o en ácido acético (PA 20.01)”. Analiza los fundamentos de la resolución apelada. Manifiesta que la mercadería involucrada esta lejos de ostentar las propiedades de pickles dado que se trata de artículos netamente decorativos. Señala que la mercadería posee una etiqueta colgante que proporciona información correspondiente al producto: “sólo para decoración, no apto para el consumo humano” y que el mismo es un elemento más que acredita la finalidad decorativa del producto. Resalta que la diversidad de formas, la estructura decorativa de hierro con la que algunos envases cuentan, el trabajo de manualidad que cada uno lleva, dan la absoluta impresión decorativa, resultando absurdo que sean frascos de pickles. Resalta que el producto no es apto para el consumo humano ya que por ejemplo, varios de los frascos contienen frutas y hortalizas en el mismo envase, frutas (dulces) inmersas en vinagre, o se trata de naranjas que no pueden extraerse por su pico sin romper el envase. Indica que los envases se encuentran cerrados de tal forma (corcho, lacre, cintas envolventes) que no permite, con facilidad, acceder a su contenido. Resalta que el exportador vende artículos de decoración y regalería, tal como se desprende del folleto que acompaña. En subsidio solicita la aplicación del art. 957 del C.A, argumentando que ha efectuado una declaración completa acompañando toda la documentación complementaria que respalda la operación (folletos, factura comercial, fotos, declaración del fabricante). Solicita se aplique el art. 916 y se reduzca  la multa aplicada por debajo del los mínimos legales previstos. Finalmente hace reserva del caso federal y ofrece prueba. Solicita que se haga lugar al recurso de apelación interpuesto, se revoque la resolución apelada con costas.

 

  II.- Que a fs. 36/40 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido, niega todos y cada uno de los hechos y afirmaciones de derecho que no sean objeto de su expreso reconocimiento. Efectúa un breve relato de los antecedentes administrativos. Manifiesta que en autos se constató una diferencia entre la mercadería declarada y la verificada, estimando que la mercadería involucrada ostentaría las propiedades de encurtidos o pickles. Afirma que en virtud de dichas características, se requiere para su comercialización, la obtención de certificados expedidos por el Registro Nacional de Productos Alimenticios (RNPA), los cuales no han sido obtenidos. Respecto a la etiqueta que posee la mercadería (“solo para decoración no apto para consumo humano”) entiende que en nada obsta a su posible consumo, ya que los medios de cierre de las botellas o jarrones, son precarios, no impidiendo que sean aperturados manualmente. Indica que resulta de plena aplicación el art. 610 del C.A, dado que se trata de una mercadería que no posee el certificado correspondiente que habilite su consumo humano, lo cual configura una prohibición no económica, que imposibilita de manera absoluta el ingreso al país de la mercadería en trato. Afirma que las prohibiciones a la importación y exportación de mercaderías son uno de los temas fundamentales de la legislación aduanera. Considera que en el recurso, la actora, no realiza un análisis pormenorizado que de a entender cuales son los motivos, desde la óptica clasificatoria, que avale la P.A que declaró y desacredite la P.A asignada por la D.G.A, careciendo el mismo, de todo fundamento técnico. Señala que lo principal en la sustanciación del presente expediente es la presencia de mercadería prohibida. Afirma que la aplicación del art. 957 y 916 del C.A (peticionado por la actora) no resultan aplicables. Cita y se refiere al art 954 del C.A. Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y solicita se confirme el decisorio aduanero con costas.

 

 III. Que a fs. 49, no existiendo prueba ofrecida pendiente de producción, se declaró la causa como de puro derecho. A fs. 50  fue elevada a conocimiento de la Sala “G”, pasando a sentencia.

 

  IV.- Que el expediente Actuación Nro. 12036-1552-2005 a fs. 1 obra el acta de denuncia N° 524/00, por cuanto del control documental y posterior verificacón de la DI N° 00 001 IC04 129801X, se detecta mercadería de importación prohibida. A fs. 2 obra la diferencia denunciada entre la mercadería manifestada y declarada y el valor de aduana de la mercadería prohibida. A fs. 3/4 la División Verificación denuncia que la operación encuadraría en los términos "prima faice" del art. 954 inc b) del C.A dado que la mercadería involucrada clasificaría en la partida 2001 de la NCM y la misma no cumpliría con las normas sanitarias vigentes. A fs. 5 obra fotografía de la mercadería detectada. A fs. 6 obra la Declaración Detallada Ingreso del Resultado de Verificación de la DI 00 001 IC04 129801X. A fs. 7 obra copia de dicha DI. A fs. 8 se apertura sumario en los téminos del art. 1090 inc c) del C.A. A fs. 9 la actora solicita la remisión de la actuaciones a la División Clasificación Arancelaria a fin de determinar la clasificación arancelaria del producto denunciado y acompaña documentación (folleteria, fotos, etiqueta del producto, carta de declaración del fabricante) que obra a fs. 10/19. A fs. 20 se remite a la División Clasificación Arancelaria a fin que efectúe un informe previo respecto de la clasificación arancelaria correspondiente para la mercadería en litis. A fs. 22/23 se ordena la desconsolidación del contenedor y su devolución a su operador y se dispone la interdicción sin derecho a uso de la mercadería, debiéndose practicar una nueva verificación de la mercadería y procediéndose a la extracción de muestras. A fs. 27 obra la carpeta contenedora del DI 00 001 IC 04 129801X. A fs. 29 obra la constancia de verificación y de la extracción de muestras representativas de la mercadería en trato y la toma de fotografías, las que obran a fs. 30. A fs. 34 obra nota N° 226/01 (DIV CLAR) mediante la cual la División Clasificación Arancelaria informa que la mercadería en litis clasifica por la P.A. N.C.M. 2001.90.00. A fs. 35 se corre vista de todo lo actuado a la firma J.L. IMPORTACIONES S.R.L y al Despachante de Aduana. A fs. 39/40, 42/43 y 45/52 los imputados contestan la vista. A fs. 70/71 obra el Dictamen Técnico N° 47/02 que concluye que la mercadería en cuestión resulta clasiflicable en la P.A. NCM 2001.90.00. A fs. 74 obra la Consulta al Registro General de Infractores. A fs. 74 vta. se informa que la actora no registra antecedentes y el monto de la multa en una vez el valor de aduana. A fs. 75/77 obra la Resolución N° 2929/05 apelada en autos. A fs. 78 obra el dictamen 857/05 (DV SUMA). A fs. 80/81 obra la Resolución 0627/05 (SDGTLA) que aprueba la absolución del despachante de Aduana.

 

  V.- Que de las actuaciones administrativas surge que mediante la Destinación de Importación 00 001IC04 129801 X (fs. 27 act. adm), la recurrente documentó la mercadería en cuestión como "los demás. Los demas artículos: artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, oficina, para adorno de interiores o usos similares, exceptos los de las partidas N° 70.10 o 70.18" por la Posición SIM 7013.99.00.900W.

  Que de la verificación física de la mercadería se detectó mercadería de importación prohibida y que la misma resultaría clasiflicable en la PA 2001 "frutos y legumbres conservados en vinagre y sal envasados en recipientes de vidrio" (ver denuncia obrante a fs. 1/ 2 de las act. adm)

  Que el Dictamen Técnico N° 47/02 de la División Clasificación Arancelaria (fs. 70/71) consideró que la mercadería en cuestión queda amparada por la partida 20.01 "Hortalizas (incluso silvestres) frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético", resultando clasificable en la P.A. NCM 2001.90.00 "los demás".

  Que finalmente, la Resolución apelada condena a la actora por la infracción al art. 954 inc b) del C.A., atento que la mercadería amparada por el DI N° 00 001 IC04 129801 X, no cumpliría con las normas sanitarias vigentes (incurriendo en una prohibición de carácter no económico) y por diferir la misma con la resultante de la verificación posterior.

 

  VI.- Que el Código Aduanero tutela el principio de la veracidad y exactitud de las declaraciones y manifestaciones que se presentan ante las aduanas.

  Que específicamente, el art. 954 ap. 1 inc b) dispone: "El que, para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de exportación, efectuare ante el servicio aduanero una declaración que difiera con lo que resultare de la comprobación y que, en caso de pasar inadvertida, produjere o hubiere podido producir: b) una transgresión a una prohibición a la importación o a la exportación, será sancionado con una multa de UNO (1) a CINCO (5) veces el valor en aduana de la mercadería en infracción”.

  Por este inciso se ha aplicado la multa recurrida, que responde al valor en aduana de la mercadería en infracción, la cual se ha graduado en el mínimo legal, es decir, una vez dicho valor.

 

  VII.- Ante todo debe tenerse en cuenta que en el caso, la Aduana entendió que la mercadería resultante de la verificación efectuada era de importación prohibida.

   Debe evaluarse entonces si dicha mercadería era -efectivamente- de importación prohibida y en consecuencia si la infracción imputada se encuentra configurada.

 

  VIII.- Que de la compulsa de las actuaciones administrativas, surge que la mercadería en trato se trata de frascos de vidrio, de distintos tamaños y formas cuyo contenido resulta ser frutas y hortalizas conservadas en agua, ácido acético y sal (según lo descripto en las etiquetas atadas mediante cinta al cuello de cada envase -ver fs. 13/14 act. adm.-)

  Que independientemente del uso que se le pueda dar a la mercadería (presuntamente decorativo), lo cierto es que el contenido de la misma se trata de alimentos que potencialmente pueden ser empleados para  consumo humano (frutas y hortalizas conservadas en agua, ácido acético y sal). Este extremo (que el contenido de los envases se trata de frutas u hortalizas) es expresamente reconocido por la actora en el recurso obrante a fs. 15/25 de autos.

  Que cabe señalar que la etiqueta que precariamente se encuentra adosada al producto (“no apto para el consumo humano”), en nada garantiza su efectiva permanencia hasta su llegada al consumidor, ni tampoco durante el lapso de su tenencia por el mismo. A esa circunstancia, se le suma que la fragilidad y factible (fácil o no) apertura de la mercadería en trato, y ello no asegura que no se desvirtúe accidental o voluntariamente, la finalidad para la cual la mercadería fuera -en teoría- ideada y por lo tanto, que el producto, sea empleado para consumo humano.

  Asimismo la actora, no ha ofrecido prueba concreta a fin de acreditar lo extremos que afirma en relación a que las formas y cualidades de la mercadería sean netamente decorativas, e incluso reconoce que su contenido no es apto para consumo, lo que implica un riesgo para el supuesto de que ese consumo se realice. En tal sentido sus agravios por ser meramente genéricos no desvirtúan los fundamentos de la Resolución apelada, y al respecto, no pueden tener incidencia en la resolución de la causa.

  Por lo que corresponde concluir que la mercadería involucrada  consiste en recipientes de vidrio cuyo contenido, más allá de su forma decorativa, no deja de ser alimentos (frutas u hortalizas conservadas en agua, ácido acético y sal).

 

  IX.- Que conforme la normativa vigente (Código Alimentario Nacional, Decreto 2092/91, Resolución ANA 1946/93) tratándose de importación o exportación de alimentos, se exige la intervención previa de la Autoridad Sanitaria, y que la misma expida un certificado de fiscalización y control sanitario sobre la mercadería, a fin de autorizar el ingreso o egreso de la misma del país, según corresponda.

  Que el Código Alimentario Argentino fue declarado vigente por Ley Nº 18.284 (Boletín Oficial 21.732 del 28/7/69) y establece normas para la producción, elaboración y circulación de alimentos de consumo humano en todo el país.

  A los fines aduaneros resulta de particular observación el artículo de dicho cuerpo normativo, que se transcribe a continuación:

  "Artículo 4º: Los alimentos que se importen o exporten deberán satisfacer las normas del Código Alimentario Argentino. La Autoridad Sanitaria Nacional podrá verificar las condiciones higiénico-sanitarias, bromatológicas y de identificación comercial de los productos que entren o salgan del país, siendo actualmente dichas funciones ejercidas por la SECRETARIA DE SALUD DEL MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, a través de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT) y específicamente de su área I.N.AL. (INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS), el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SE.NA.S.A.) y el SERVICIO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL (I.A.S.CA.V.), ambos dependientes de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

  Especificamente, la Resolución ANA 1946/93, en el art. 2° dispone: “A los fines de la importación de alimentos de consumo humano (...) el servicio aduanero exigirá la intervención previa al libramiento del I.N.AL., para las posiciones arancelarias de la Nomenclatura del Comercio Exterior (N.C.E.) comprendidas en los Capítulos, Partidas, Subpartidas y Posiciones que se consignan en el Anexo III de la presente”

  Que el Capítulo 20 “Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas” ( resultado clasificatorio de la mercadería en trato: 20.01 “hortalizas, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético”) se encuentra incluido dentro del Anexo III referido y por tanto sujeto a la intervención sanitaria previa.

  Asimismo, la Resolución citada en el punto 4.2.3 establece que “Los alimentos naturales animales y vegetales que no tengan las intervenciones sanitarias referidas no sólo no pueden ser consumidos sino que tampoco pueden circular por nuestro territorio, en tránsito, con destino a cualquier Aduana, puesto que la inspección y/o los análisis zoo o fitosanitarios procuran fundamentalmente, en estos casos evitar la difusión de plagas y enfermedades.”

  Que evidentemente los controles sanitarios referidos resultan de vital importancia a fin de alcanzar una adecuada vigilancia y protección de la salud de la población.

  Que en relación a ello, dados los fines previstos en los arts. 609 y 610 del C.A. para determinar el carácter de “económicas” o de “no económicas” de las prohibiciones aduaneras, y teniendo en cuenta el fin de la prohibición que aquí se trata (razones de salud pública, política alimentaria), puede afirmarse que la  prohibición analizada es de carácter “no” económico.

  Que entonces, a fin de salvaguardar la salud pública para poder importar una mercadería como la de autos, debe necesariamente intervenir la autoridad sanitaria (recaudo que en autos no se ha efectuado).

    En suma, no es admisible, en el caso, entender que (como lo sugiere la actora) la mercadería “no era” de importación prohibida pues claramente lo era.

  Que entonces, cabe concluirse que las mercaderías aquí importadas, se hallan sujetas al régimen de las prohibiciones no económicas del art. 610 inc e) del C.A.

 

  X.- Sentado lo que antecede, corresponde ahora referirse a la eventual declaración inexacta (supuesto del inc. b. del art. 954, infracción imputada en el caso de autos) en relación con la prohibición no económica señalada.

  La declaración inexacta puede ser de cualquiera de los elementos de declaración exigible, como naturaleza, calidad y especie (hoy -con el SIM- diferencia de clasificación arancelaria), cantidad, precio y/o en su caso valor, origen, etc.), y en tal caso, si la mercadería resultante (en cualquiera de los indicados aspectos) fuera objeto de prohibición, se da el supuesto infraccional, pues de haber pasado inadvertida la diferencia se habría podido importar mercadería de importación prohibida.

  En autos, ha mediado una declaración de mercadería que por sus elementos declarados (“artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, oficina, para adorno de interiores o usos similares, exceptos los de las partidas N° 70.10 o 70.18" por la Posición SIM 7013.99.00.900W") no se encontraba alcanzada por prohibición alguna. Sin embargo, de la verificación física efectuada, resultó mercadería de importación prohibida ("Hortalizas (incluso silvestres) frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético", resultando clasificable en la P.A. NCM 2001.90.00 "los demás") encontrándose en  consecuencia configurado el supuesto del art. 954 ap 1 inc b), pues de haberse inadvertido dicha diferencia se habría transgredido la prohibición no económica referida (art 610 inc e del C.A.).

   Es por ello, que en el caso se ha configurado la infracción imputada.

 

  XI.- Que la actora solicita, en subsidio, se aplique art. 957 del C.A. (vigente al momento de los hechos, que son anteriores a la ley 25.986-BO 5/1/05) el que establecía: “la clasificación arancelaria inexacta comprendida en cualquier declaración relativa a operaciones o a destinaciones de importación o de exportación no será punible si se hubieren indicado todos los elementos necesarios para permitir al servicio aduanero la correcta clasificación arancelaria de la mercadería de que se tratare”.

  Que ello tenía sentido porque, antes de la sanción de la Ley 25.986, era el servicio aduanero el encargado de analizar cuál era la posición arancelaria correspondiente a la mercadería y sólo se le exigía al declarante que brindara en su declaración todos los elementos necesarios para que la Aduana pudiera llevar a cabo tal tarea, motivo por el cual la declaración errónea sólo podía referirse a la manifestación de especie, calidad y otros elementos, siendo totalmente irrelevante para configurarla la declaración de la P.A. que sólo se interpretaba como una mera colaboración con el servicio aduanero.

  Que en autos, para evaluar si se ha efectuado una declaración errónea punible o no, es necesario recurrir al análisis de diversos aspectos y en particular considerar si la dificultad para efectuar la declaración involucrada era real, y en caso afirmativo, si esa dificultad generaba dudas suficientemente razonables que impidieran determinar con exactitud cúal era la partida aplicable.

  Que a fin de arribar a una conclusión al respecto, un elemento a considerar resulta ser la documentación complementaria del despacho de importación, que debe ser evaluada a fin de verificar si aporta datos sobre la mercadería en cuestión, que puedan ayudar a una correcta clasificación de la mercadería.

  Que en autos, la documentación que la recurrente adjunta a fs. 9/19 de las actuaciones administrativas, podría llegar a revestir el carácter de otros elementos conducentes para permitir al servicio aduanero la correcta clasificación arancelaria. Sin embargo, fueron acompañados con posterioridad a la oficialización del despacho de importación, por tanto no pueden ser considerados como elementos eximentes de la penalidad analizada (esa documentación debió tenerse a la vista al momento del despacho -y no con posterioridad- dado que las declaraciones comprometidas se consideran inexactas o no en los términos del art. 954 del Código Aduanero al momento de su presentación ante el Fisco, sin que a ese efecto puedan incidir las presentaciones posteriores que pretendan modificar lo allí declarado.

 

  XII.- Que, sin embargo, de la compulsa de la documentación acompañada al momento del oficializarse el DI 00 001 IC04 129801X (sobre contenedor obrante a fs. 27 de las actuaciones administrativas), se advierte la factura comercial N° 2022AG01, que -si bien se encuentra en idioma inglés- pueden deducirse ciertas expresiones referentes a la mercadería importada: “variadas botellas con frutas en forma de triángulo”, “variadas botellas con  frutas en forma de corazón”, “variadas frutas mezcladas”, “variadas frutas y vegetales mezclados”, que inciden a juicio del suscripto para la fijación del monto de la multa aplicable.

  Que si bien dichas expresiones son ambiguas (al no estar traducidas al castellano no pueden precisarse con exactitud su significado), el hecho de que la factura, acompañada al momento del despacho, incluyera esas expresiones, puede ser considerado como un elemento para la atenuación de la multa impuesta, dado que tal circunstancia debió llamar la atención de la Aduana al momento de clasificar, en el sentido de que lo importado, además de su finalidad decorativa incluía la importación o ingreso de frutas y vegetales, lo que introducía elementos que demostraban una dificultad desde el punto de vista arancelario.

  Que al respecto, la Resolución 2929/05 fija la multa aplicada en la suma de $14.175,35 (equivalente a una vez el valor de aduana de la mercadería en infracción).

  Que en atención a lo manifestado, se propone atenuar la multa impuesta a la mitad, la que queda fijada en la suma de pesos siete mil ochenta y siete con setenta centavos ($7.087,70.), en ejercicio de las facultades previstas en el art. 916 del Código Aduanero.

 

   XIII.- Que las costas corresponde imponerlas por su orden, atento el resultado alcanzado. (Ver fallo de la Sala E, in re “Molinos Río de la Plata”, expediente N° 10.694-A, sentencia de fecha 16/11/00).             

 

Que, por todo lo expuesto, VOTO POR:

 

 1°) Modificar parcialmente la Resolución nro. 2929 (DE PRLA) dictada el 16/08/2005, por el Jefe del Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros, en la Actuación nro. 12036-1552-2005, reduciendo la multa allí impuesta, y fijándola en la suma de pesos siete mil ochenta y siete con setenta centavos ($7.087,70.)

  2°) Las costas se imponen por su orden.

 

La Dra. Sarquis dijo :

 

  Que adhiere al voto precedente.-

 

El Dr. Segura dijo:

 

  Que adhiero al voto del Dr.Krause Murguiondo.

 

En virtud del acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

 

  1°) Modificar parcialmente la Resolución nro. 2929 (DE PRLA) dictada el 16/08/2005, por el Jefe del Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros, en la Actuación nro. 12036-1552-2005, reduciendo la multa allí impuesta, y fijándola en la suma de pesos siete mil ochenta y siete con setenta centavos ($7.087,70.)

  2°) Las costas se imponen por su orden.

 

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.-