JU-21523-2013-TFN
Félix Menéndez S.R.L. c/ Dirección
General de Aduanas s/recurso de apelación.
SUMARIO DEL FALLO, Por las Dras.
Soledad Ortíz y Daniela Dicarlo
Procedimiento de Impugnación.
Cargo formulado por diferencia de tributos. Aplicación de Resolución dictada
por la Secretaría de Industria, Comercio y Mediana Empresa (SIC y PME).
Atento que a la mercadería de la P.A. 3105.59.00 documentada con el despacho de importación oficializado en diciembre de 2002
al amparo del régimen preferencial del ACE 18, le resulta aplicable lo
dispuesto en la Resolución n° 99/03, dictada por la Secretaría de Industria, Comercio y Mediana Empresa (SIC y PME) en septiembre de 2003, en la
que se dispuso que la mercadería clasificada en la mencionada posición arancelaria
no cumplía con el Régimen de Origen MERCOSUR, ordenando a la DGA la suspensión del tratamiento preferencial sobre la misma y la formulación de los cargos
pertinentes por la diferencia de tributos a abonar por el régimen intrazona y
el general, se confirma el cargo cuestionado por la recurrente.
En Buenos Aires, a los 25 días de
FEBRERO de 2013, reunidos los Vocales de la Sala G del Tribunal Fiscal de la Nación, Dres. Gustavo A. Krause Murguiondo, Claudia B. Sarquis y Horacio J.
Segura a fin de dictar sentencia en los autos caratulados “FÉLIX MENÉNDEZ
S.R.L. C/DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS s/recurso de apelación”, expte. Nº
21.523-A
El Dr. Krause Murguiondo dijo:
I.- Que a fs. 62/66 la firma Félix
Menéndez S.R.L., por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución nº 139/05 dictada por el Administrador de la Aduana de Concordia en el expediente AA 16 n° 100.004/2004, resolución por la cual se rechazó la impugnación que
dicha firma había efectuado contra el cargo nº 6/2004 formulado por la aduana
en relación al D.I. Nº 02 016 IC03 000125-C en concepto de diferencia de
tributos entre el régimen general y el régimen preferencial (del Mercosur) por
aplicación de lo dispuesto por la Resolución S.I.C. y P.M.E. nº 99/03. Señala que el servicio aduanero al dictar la resolución apelada no tuvo en cuenta para
el análisis de la cuestión las argumentaciones vertidas por su parte en el
escrito de impugnación presentado oportunamente, referidas al recurso
jerárquico que interpusiera contra la referida Resolución S.I.C. y P.M.E. nº
99/03. Sostiene que la resolución apelada carece de fundamentación por cuanto
se basa únicamente en un dictamen jurídico en el que se ignoró el planteo de
litispendencia efectuado por su parte y las disposiciones legales aplicables al
caso. Manifiesta que el recurso de impugnación interpuesto por su parte no ha
sido objeto de una decisión fundada, y por ello y a efectos de que este Tribunal
proceda a la revisión de la cuestión, es que solicita que se tengan por
reproducidos la totalidad de los argumentos expuestos en el aludido recurso de
impugnación. Por otro lado señala que el recurso jerárquico fue rechazado
mediante la Resolución nº 640/04 del Ministerio de Economía agotándose de esta
manera la vía administrativa y que dicha circunstancia dio lugar a que su parte
interpusiera una demanda contenciosa contra ese acto, demanda que tramita por
ante el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal nº 9 y por
expediente nº 4.167/05. En virtud de esto último -interposición de la demanda
judicial- plantea la excepción de litispendencia respecto de la cuestión de
autos. Señala que la interposición del presente recurso tiene como objeto evitar
que el pronunciamiento aduanero quede firme y pasado en autoridad de cosa
juzgada administrativa. Finalmente solicita que se declare la litispendencia y
que se remitan las presentes actuaciones a sede judicial, habida cuenta de la
conexidad de la cuestión de autos con la pretensión deducida por su parte en el
referido expediente judicial. Ofrece y acompaña prueba documental.
II.- Que a fs. 75/77 la
representación fiscal contesta el traslado del recurso que le fuera conferido.
Formula una negativa genérica acerca de lo expresado por la actora que no es
reconocido expresamente en este responde y efectúa una breve reseña de los
antecedentes de hecho de la cuestión. Señala que la Resolución Nº 99/03, ha establecido, por un lado que la DGA suspenderá el tratamiento arancelario de intrazona al fertilizante clasificado en el ítem NCEM 3105.59.00,
exportado por la firma Industrias Sulfúrica S.A., de la República Oriental de Uruguay, por cuanto no cumple con el Régimen de Origen del Mercosur.
Expresa que la mercadería en cuestión se corresponde totalmente con la indicada
en la normativa, siendo el proveedor, el mismo precitado, por lo cual, debe
mantenerse la liquidación de tributos extrazona. Sostiene que la impugnación
deducida por el actor contra la resolución Nº 99/03, debió efectuarse, de
corresponder, ante el organismo que la dictara y no ante la Aduana que resulta sólo ámbito de aplicación de la norma. Agrega que, en virtud de lo
dispuesto en los arts. 3 y 11 del decreto Nº 618/97, la Aduana resulta incompetente para resolver la cuestión planteada por el actor, y que, toda vez
que el único argumento planteado por la actora resulta el de la nulidad de la
referida resolución Nº 99/03, la liquidación tributaria realizada se encuentra
firme. Solicita se confirme la resolución apelada, con costas.
III.- Que a fs. 142/145
vta.mediante sentencia de fecha 14/08/08 este Tribunal hace lugar a la
excepción de litispendencia planteada por la actora y declara la suspensión del
trámite de la causa hasta tanto se dictara sentencia definitiva en la causa Nº
4.167/2005, caratulada “Félix Menéndez S.R.L. C/Estado Nacional s/Proceso de
Conocimiento”, en trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Contencioso
Administrativo Federal Nº 9, Secretaría Nº 17.
Que a fs. 181/182 de autos se
glosa copia de la sentencia de fecha 04/11/09 dictada por la Sala V de la Excma. Cámara, confirmatoria de la sentencia de Primera Instancia dictada en la
referida causa Nº 4.167/2005, por la que se rechazara la demanda interpuesta
por la aquí recurrente contra los arts. 1, 2 y 3 de la Resol. MEP 640 del 24/08/04, que puso fin a la instancia administrativa, en razón del recurso
jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº 99/03, dictada por la Secretaría de Industria, Comercio y Pequeña y Mediana Empresa.
Que habiéndose entonces dictado
sentencia definitiva en la referida causa judicial Nº 4167/2005, corresponde a
este Tribunal levantar la suspensión dispuesta en la sentencia de fecha
14/08/08 (fs. 142/145 vta.) y resolver respecto del fondo de la cuestión
planteada.
IV.- Que a fs. 191 se tienen por
agregados los antecedentes administrativos de la causa y se elevan los autos a la Sala G, la que los pasa a sentencia.
V.- Que según resulta de las
constancias del expediente AA 16 N° 100.004/2004 la actora realizó, mediante el
D.I. nº 016 IC03 000125-C/02 registrado ante la aduana de Concordia el
13/12/02, la importación para consumo de una partida de 87.000 kgs. netos de
determinado fertilizante (N-P 7-40-0) de la P.A. NCM – SIM 3105.59.00; invocando procedencia y origen Uruguay, y por ende la aplicación del régimen arancelario
Mercosur, acompañando a tal efecto el respectivo certificado de origen
Mercosur, nº 216891, y así se liquidaron y pagaron -solamente- el IVA y los
adicionales de IVA y Ganancias (ver la documentación del despacho obrante a fs.
19/23 del citado expediente). Con posterioridad al trámite del despacho, el
servicio aduanero le formuló a la actora el Cargo nº 6/2004, por diferencia de
derechos entre el régimen general y el régimen arancelario Mercosur, ello por
aplicación de lo dispuesto por la Resolución S.I.C. y P.M.E. nº 99/03 (ver los informes de fs. 18, y la liquidación del cargo a fs. 26). A fs. 1/8 la actora
interpuso recurso de impugnación contra el referido cargo, solicitando en dicha
presentación la suspensión de los actos de ejecución de la referida Resolución
S.I.C. y P.M.E. nº 99/03, ello en virtud de haber interpuesto su parte un
recurso jerárquico contra dicha resolución. A fs. 29, el 10/2/04 se tuvo por
deducido el recurso de impugnación en los términos del art. 1053 inc. a y f del
C.A. A fs. 34/35 se emitió el dictamen jurídico nº 55/05. A fs. 36/38 se dictó la Resolución nº 139/05, del Administrador de la Aduana de Concordia, confirmatoria del cargo nº
6/04 impugnado, por aplicación de lo dispuesto por la Resol. S.I.C. y P.M.E. nº 99/03.
VI.- Que por la referida Resol.
S.I.C. y P.M.E. nº 99/03 (B.O. del 26.9.03), dictada en el expte. nº
S01:0039139/03, se determinó -por los fundamentos allí expuestos- que el fertilizante
N-P 7-40-0 clasificado en la P.A. NCM 3105.59.00 no cumplía con el régimen de
origen MERCOSUR y se dispuso que la D.G.A. suspendiera el tratamiento
arancelario intrazona al producto indicado y que procediera a la formulación de
los cargos correspondientes por los derechos dejados de percibir respecto de
aquellos despachos de importación mediante los cuales se hubiera documentado la
importación para consumo del referido producto (ver copias obrantes a fs. 37/41
de autos).
Que la actora, mediante el D.I. nº
016 IC03 000125-C/02 documentó la importación para consumo del indicado
producto, por lo que en virtud de lo establecido por la referida resolución, la Aduana de Concordia le formuló a dicha parte, en fecha 15/01/04, el cargo nº 6/04, luego
confirmado por la Resolución nº 139/05 dictada en fecha 18/10/05, aquí
apelada.
Que con anterioridad al dictado de
la aludida resolución aduanera, la actora interpuso recurso jerárquico contra
la referida Resol. S.I.C. y P.M.E. nº 99/03, recurso que fue rechazado por la Resolución nº 640/04 dictada por el Ministro de Economía y Producción en fecha 24/09/04, es
decir también con anterioridad al dictado de la resolución aduanera apelada
(ver copias obrantes a fs. 46/55 de autos).
Que como se expresara precedentemente
es en virtud del referido rechazo que la actora interpuso, en fecha 23/02/05,
demanda contenciosa por ante el Juzgado Nacional en lo Contencioso
Administrativo Federal nº 9, Secretaría nº 17, contra la aludida Resolución
M.E. y P. nº 640/04, a efectos de que se declarase la nulidad de la Resol. S.I.C. y P.M.E. nº 99/03 (ver al respecto las copias de la referida demanda obrantes a
fs. 10/36 de autos).
VII.- Que la cuestión consiste en
determinar, una vez resuelta la cuestión principal en sede judicial, si la
resolución N°99/03 se aplica al caso de autos, conforme lo sostiene el servicio
aduanero y consecuentemente, determinar si corresponde confirmar la resolución
aquí apelada y el cargo por el que se le imputa a la actora la diferencia de
tributos por aplicación de la citada Resolución; o por el contrario, si
corresponde revocarla.
Que la actora documentó el D.I. 02
016 IC03 N° 000125 C en fecha 13/12/02, por el que se importaron para consumo 87.000 kilogramos de fertilizante de la P.A. (NCM) 3105.59.00, acompañándose el Certificado de Origen
N° 216891 de fecha 21/11/02, e invocándose -como norma de origen- el art. 3,
inc. d), del Anexo I del A.C.E. 18, VIII protocolo adicional, la factura N°
332176 de la firma INDUSTRIA SULFÚRICA S.A. (v. fs. 21/22). La aduana formuló a
la actora el cargo N° 6/2004 por aplicación de la Resolución SICyPE N° 99/03, por la que se determinó que el fertilizante N-P 7-40-0
clasificado en la P.A. NCM 3105.59.00, exportado a nuestro país por la empresa
INDUSTRIA SULFÚRICA S.A. de la República Oriental del Uruguay, no cumpliría con el Régimen de Origen Mercosur, y en virtud de ello por la misma Resolución se
ordenó a la DGA (en su art. 3°) formular los cargos correspondientes a los
despachos de importación en los que se vinculaba a dicha mercadería, entre
ellos -específicamente- al D.I. en cuestión.
Que encontrándose firme el
pronunciamiento de la Excma. Cámara por el que se rechazó el planteo de nulidad
efectuado por la actora contra la aludida Resolución 99/03, y por ende encontrándose
resuelta la cuestión principal que concierne a la cuestión de autos, no quedan
dudas de que el cargo formulado por el servicio aduanero en el D.I. 02 016 IC03
N°000125 C, es correcto, toda vez que dicha Resolución, por lo dicho legítima,
así lo ordena específicamente.
VIII.- Sin perjuicio de lo
expuesto precedentemente, el art. 3 del Anexo I del A.C.E. 18, VIII protocolo
adicional, establece que “serán considerados originarios (...) c) los productos
en cuya elaboración se utilicen materiales no originarios de los Estados
Partes, cuando resulten de un proceso de transformación realizado en su
territorio que les confiera una nueva individualidad, caracterizada por el
hecho de estar clasificados en la Nomenclatura Común del MERCOSUR en posición diferente a los mencionados materiales, excepto en los casos en que la Comisión de Comercio del MERCOSUR considere necesario el criterio de salto de posición
arancelaria más valor agregado del 60%...” y que “... en los casos en que el
requisito establecido en el apartado c) no pueda ser cumplido porque el proceso
de transformación operado no implica cambio de posición en la Nomenclatura Común del MERCOSUR, bastará que el valor C.I.F. puerto de destino o C.I.F.
puerto marítimo de los insumos de terceros países no exceda el 40% del valor
F.O.B de las mercaderías de que se trate.”
Que por otra parte, la resolución
99/03 (B.O. 26/09/03) estableció en sus considerandos que uno de los
principales insumos extrazona utilizado en el proceso productivo del
fertilizante en cuestión, clasifica en la misma partida armonizada del mismo
(3105) y además que el valor CIF de importación de dicho insumo representa el
58% del valor FOB del producto terminado. A su vez, dispuso en su art. 1° que
“... el fertilizante N-P 7-400 clasificado en el ítem 3105.59.00 (...) no
cumple con el Régimen de Origen Mercosur”. De lo expuesto se desprende
claramente que no puede considerarse a la mercadería importada mediante la
destinación en cuestión como originaria de intrazona (en este caso de Uruguay).
Que cabe señalar también, que la
actora en ningún momento ofreció prueba alguna, en el sentido de acreditar que
el porcentaje de los insumos de terceros países integrados al producto en trato
era inferior al 40% del valor CIF.
Que por ello corresponde confirmar
la Resolución N° 139/2005 y en consecuencia, confirmar el cargo N° 6/2004.
IX.- Que no se encuentra
controvertida la determinación de la Aduana en cuanto a los valores
correspondientes a la mercadería importada para consumo, o en cuanto a los
rubros, alícuotas y cálculos numéricos de la liquidación de tributos contenida
en el cargo en su importe nominal. Por lo tanto, corresponde confirmar la
exigencia tributaria en la suma de $ 4169,18 (importe nominal).
X.- Que los intereses deben
computarse desde el 2/02/04, es decir a partir del vencimiento del plazo de
diez días computados desde la notificación del cargo en cuestión a la actora
(el 17/01/04 -ver fs. 27 de las actuaciones administrativas- y ello de
conformidad con lo dispuesto por el art. 794 del Código Aduanero).
XI.- Que en los términos del art.
1166 del C.A. y de conformidad con lo hasta aquí expuesto, corresponde efectuar
la liquidación, de lo adeudado por la actora, provisionalmente, hasta el
04/03/13 por el cargo N° 06/2004.
(Ver Imagen)
Que lo debido por la actora al
04/03/13 fecha que se estima como de presunto pago, asciende a la suma de pesos
catorce mil doscientos con veintitrés centavos ($ 14.200,23) sin perjuicio de
los intereses que se sigan devengando sobre $ 4.169,18 hasta el pago total de
lo adeudado.
XII.- Que corresponde imponer las
costas por su orden en razón de que fue preciso conocer el resultado de la
cuestión principal (lo que se dio en las sentencias cuyas copias obran a fs.
181/184 vta. de autos), producido en una causa que no es la de estos autos.
Sobre los fundamentos de este criterio ver los votos de la mayoría -en cuanto
al referido aspecto- en la sentencia de la Sala E de este TFN en la causa 10.694-A “MOLINOS RIO DE LA PLATA”, del 16.11.2000). Queda a salvo de lo dicho la
tasa de actuación a cargo de la actora.
XIII.- Que a los fines de la tasa
de actuación cabe señalar que el importe base de cálculo al efecto es
-legalmente- el importe nominal de la deuda tributaria con más sus intereses
hasta la fecha de interposición del recurso (en el caso 16/11/05). El importe
así calculado es de $ 5.846,58 y el 2,5% del mismo da el importe de $ 146,16,
importe que adeuda la actora en concepto de tasa de actuación.
Por todo lo expuesto, VOTO POR:
1.- Confirmar la Resolución Nº 139/05, dictada en el exte. AA N° 16-2004-100.004 (Actuación N° 12482-75-2006),
y por ende confirmar el cargo Nº 6/2004 formulado a la firma actora con
relación al D.I. 02 016 IC03 N° 000125 C, declarando que la actora adeuda por tal concepto más intereses al 04/03/13, la suma de pesos catorce mil
doscientos con veintitrés centavos ($ 14.200,23), sin perjuicio de los
intereses que se sigan devengando (s/$ 4.169,18) hasta el pago total de lo
adeudado; con costas por su orden, sin perjuicio del pago de la tasa de
actuación, a cargo de la actora.
2.-. Intimar a la actora a que,
dentro del quinto día, acredite el pago de la suma de $ 146,16 en concepto de
tasa de actuación pendiente de pago.
La Dra. Sarquis dijo :
Que adhiere al voto precedente.-
El Dr. Segura dijo:
Que adhiero al voto del
Dr.Krause Murguiondo.
En virtud del acuerdo que
antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
1.- Confirmar la Resolución Nº 139/05, dictada en el exte. AA N° 16-2004-100.004 (Actuación N° 12482-75-2006),
y por ende confirmar el cargo Nº 6/2004 formulado a la firma actora con
relación al D.I. 02 016 IC03 N° 000125 C, declarando que la actora adeuda por tal concepto más intereses al 04/03/13, la suma de pesos catorce mil
doscientos con veintitrés centavos ($ 14.200,23), sin perjuicio de los
intereses que se sigan devengando (s/$ 4.169,18) hasta el pago total de lo
adeudado; con costas por su orden, sin perjuicio del pago de la tasa de
actuación, a cargo de la actora.
2.-Intimar a la actora a que,
dentro del quinto día, acredite el pago de la suma de $ 146,16 en concepto de
tasa de actuación pendiente de pago.
Regístrese, notifíquese,
oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.-