Detalle de la norma JU-32625-2013-TFN
Jurisprudencia Nro. 32625 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2013
Asunto IVA adicional. Corresponde declarar la incompetencia de este Tribunal Fiscal para entender en el recurso deducido. $25.000. Resumen del Fallo: Tarifar
Detalle de la norma
JU-32625-2013-TFN

JU-32625-2013-TFN

 

Efacec Argentina S.A. c/Dirección General de Aduanas s/recurso de apelación.

 

SUMARIO DEL FALLO, Por las Dras. Soledad Ortíz y Daniela Dicarlo

 

Atento que la competencia del Tribunal Fiscal de la Nación se encuentra prevista en los artículos 1025 apartado 1 inc. b) y 1132 apartado 1 del C.A. y, que la Ley de presupuesto N° 26.784, en su artículo 76 prevé: “Sustitúyese el importe de pesos dos mil quinientos ($ 2.500) mencionado en los incisos a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo 1.025 del Código Aduanero (ley 22.415 y sus modificaciones), por el de pesos veinticinco mil ($ 25.000).”, que por aplicación del artículo 2 del Código Civil entró a regir el 14 de noviembre de 2012, en virtud de que al momento de la interposición del recurso de apelación en trato, 10/12/2012, regía la Ley 26.784 y por ende el monto mínimo previsto por el 1025 apartado 1, inc b) del C.A. ascendía a la suma de pesos veinticinco mil ($25.000), y que el monto que se cuestiona en la causa es inferior a dicha suma, corresponde declarar la incompetencia de este Tribunal Fiscal para entender en el recurso deducido.

 

 

 

En Buenos Aires, a los 28 días del mes de febrero de 2013, se reúnen los Sres. Vocales miembros de la Sala “E”, Dres. Cora M. Musso y Ricardo Xavier Basaldúa, en su carácter de Vocal Subrogante de la Vocalía de la 15ª Nominación (por encontrarse vacantes las Vocalías de la 15ª y 13ª Nominaciones), con la presidencia de la Señora Vocal nombrada en primer término, a fin de resolver en los autos caratulados: “Efacec Argentina S.A. c/Dirección General de Aduanas s/recurso de apelación”, Expediente Nº 32.625-A.

 

La Dra. Cora M. Musso dijo:

 

 I.- Que a fs. 34/35 la actora, a través de sus representantes legales, el 10 de diciembre de 2012 interpone recurso de apelación contra la resolución-fallo N° 483/2012, de fecha 8 de noviembre de 2012, dictada por el Administrador de la Aduana de Córdoba en el sumario contencioso SA 17-10-245, SIGEA 12664-75-2010 y mediante la cual se la condena por la comisión de la infracción prevista y reprimida en el art. 970 del Código Aduanero con relación al saldo sin cancelar de mercadería ingresada al amparo del Despacho de Importación Temporal N° 07 017 IT15 000241 E, al pago de una multa ($ 11.791,89) y tributos (U$S 8.942,98), solamente respecto del IVA ADICIONAL contenido en la liquidación de tributos, que estima en la suma de de dólares estadounidenses mil novecientos sesenta con noventa y siete centavos (U$S 1.960,97) y, por ende, consintiendo los restantes importes exigidos. Expone los argumentos de hecho y de derecho en que funda su pretensión, ofrece prueba y solicita se revoque parcialmente la resolución apelada y se excluya de la liquidación tributaria el importe correspondiente a la percepción de IVA ADICIONAL.

 

  II.- Que a fs. 37 se elevan los autos a consideración de la Sala “E” a fin de resolver la competencia de este Tribunal para entender en el recurso deducido en autos.

 

  III.- Que en el supuesto de autos, la competencia del Tribunal Fiscal de la Nación se encuentra prevista en los artículos 1025 apartado 1 inc. b) y 1132 apartado 1 del Código Aduanero.

  Que la Ley de presupuesto N° 26.784, sancionada y promulgada el 1 de noviembre de 2012 y publicada en el Boletín Oficial el 5 de noviembre de 2012, en el Título I, Capítulo IX, denominado “Otras Disposiciones” en su artículo 76 prevé: “Sustitúyese el importe de pesos dos mil quinientos ($ 2.500) mencionado en los incisos a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo 1.025 del Código Aduanero (ley 22.415 y sus modificaciones), por el de pesos veinticinco mil ($ 25.000).”, sin indicar fecha alguna de su entrada en vigencia.

  Que, conforme lo establece la Ley 24.156, la Ley N° 26.784, en cuanto a las normativas que regulan el presupuesto, rige para el ejercicio 2013. Sin embargo, ello no debe hacerse extensivo a lo dispuesto en el artículo 76  inserto en el capítulo IX denominado “Otras Disposiciones”, ya que a su respecto debe estarse a lo normado en el artículo 2 del Código Civil el cual dispone “Las leyes no son obligatorias sino después de su publicación y desde el día que determinen. Si no designan tiempo, serán obligatorias después de los ocho días siguientes al de su publicación oficial.” Por ello, lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley de presupuesto N° 26.784 entró a regir el 14 de noviembre de 2012.

  En consecuencia de lo precedentemente expuesto, al momento de la interposición del recurso de apelación, 10 de diciembre de 2012, según cargo de la Secretaría General de Asuntos Aduaneros de este Tribunal que obra a fs. 35vta., regía la Ley 26.784 y por ende el monto mínimo previsto por el 1025 apartado 1, inc b) del Código Aduanero ascendía a la suma de pesos veinticinco mil ($25.000). 

  Que, sentado ello, conforme se lo reseñara en el considerando I del presente, la actora solo se agravia respecto de la intimación de pago del importe nominal correspondiente al IVA ADICIONAL determinado en la liquidación tributaria, con relación al saldo sin cancelar de mercadería ingresada al amparo del Despacho de Importación Temporal N° 07 017 IT15 000241 E, que estimó en dólares estadounidenses mil novecientos sesenta con noventa y siete centavos (U$S 1.960,97), importe éste que al tipo de cambio al 10 de diciembre de 2012 ($ 4,863) ascendía a pesos nueve mil quinientos treinta y seis con veinte centavos ($ 9.536,20).

  Que si bien sobre dicho importe corresponde adicionar los intereses devengados, conforme lo prevé el artículo 794 del Código Aduanero, teniendo en consideración que la importación temporal en trato venció el 3 de noviembre de 2009, el importe al que ascenderían esos intereses sumados al importe nominal, no superaría el importe mínimo de pesos veinticinco mil ($ 25.000) fijado en el inc. b) del apartado 1 del artículo 1025 del Código Aduanero (importe sustituido por el art 76 de la ley 26.784 B.O. 05/11/2012), por lo que corresponde declarar la incompetencia de este Tribunal Fiscal para entender en el recurso deducido respecto de la infracción imputada en la resolución apelada, sin costas, salvo en lo atinente a la tasa de actuación, la que por aplicación del artículo 5 de la Ley 25.964 corresponde reducirla al tercio, teniendo para ello en consideración el dictamen de la DGI de fs. 36vta. Por lo tanto, toda vez que el monto adeudado en concepto de tasa de actuación asciende a la suma de pesos setenta y nueve con cuarenta y cinco centavos ($ 79,45), no corresponde exigir su pago a la actora por carecer de interés fiscal.

 

  IV.- Que sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, teniendo en cuenta que la Resolución Nº 483/2012 (AD CORD) recurrida ha sido dictada en un procedimiento para las infracciones y que el artículo 1132, apartado 1 del Código Aduanero prevé la opción entre el recurso aquí deducido y la demanda contenciosa ante el juez competente, que en el interior del país resultan ser los jueces federales y cuyo monto mínimo es de $ 2.000 (conf. artículo 1024 del Código Aduanero modif. por el art. 39 de la Ley 25.986), a fin de salvaguardar el derecho de defensa de la actora, garantizado por el artículo 18 de la Constitución Nacional, resulta pertinente que se remita la causa a la Cámara Federal de Apelaciones de la Provincia de Córdoba, a fin de que determine el Juzgado que deberá entender en la causa.

 

Por ello, VOTO POR:

 

  1.- Declarar la incompetencia de éste Tribunal para entender en el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nº 483/2012 (AD CORD), sin costas, en razón de que la presente se resuelve de oficio, salvo en lo atinente a la tasa de actuación.

  2.- Declarar que el importe a ingresar en estos autos en concepto de tasa de actuación, que asciende a la suma de pesos setenta y nueve con cuarenta y cinco centavos ($ 79,45), carece de interés fiscal y, por ende, no corresponde intimar su pago a la actora.

  3.- Por Secretaría General de Asuntos Aduaneros remítanse las presentes actuaciones a la Cámara Federal de Apelaciones de la Provincia de  Córdoba, a efectos de que se asigne el Juzgado que deberá conocer en la causa.

 

El Dr Ricardo Xavier Basaldúa, dijo:

 

Que adhiero al voto precedente.

 

En virtud del acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

 

  1.- Declarar la incompetencia de éste Tribunal para entender en el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nº 483/2012 (AD CORD), sin costas, en razón de que la presente se resuelve de oficio, salvo en lo atinente a la tasa de actuación.

  2.- Declarar que el importe a ingresar en estos autos en concepto de tasa de actuación, que asciende a la suma de pesos setenta y nueve con cuarenta y cinco centavos ($ 79,45), carece de interés fiscal y, por ende, no corresponde intimar su pago a la actora.

  3.- Por Secretaría General de Asuntos Aduaneros remítanse las presentes actuaciones a la Cámara Federal de Apelaciones de la Provincia de  Córdoba, a efectos de que se asigne el Juzgado que deberá conocer en la causa.

 

  Regístrese, notifíquese y oportunamente por Secretaría General de Asuntos Aduaneros dese cumplimiento a lo dispuesto en el punto 3 de la parte resolutiva de la presente y archívese.

 

  Suscriben la presente los Dres. Cora M. Musso y Ricardo Xavier Basaldúa  por encontrarse vacantes las Vocalías de la 15a y 13a Nominación (cfme. art. 1162 del Código Aduanero).