JU-16950-2013-TFN
Nidera S.A. c/ Dirección General
de Aduanas s/ recurso de apelación.
SUMARIO DEL FALLO, Por las Dras.
Soledad Ortíz y Daniela Dicarlo
Declaración inexacta no imputable
al importador.
Siendo que el importador manifestó
las importaciones para consumo conforme los datos de los conocimientos de
embarque respectivos, con anterioridad al arribo del buque que transportaba la
mercadería importada (por tratarse de un despacho directo a plaza), lo cual fue
expresamente reconocido por el servicio aduanero al tiempo del dictado de la
resolución apelada, ello impide que pueda considerarse cometida una
manifestación inexacta y, por lo tanto, la conducta del importador -recurrente
en autos- no puede ser encuadrada en las prescripciones del art 954 del C.A. en
relación a la diferencia de peso entre lo manifestado y lo constatado como
consecuencia del control del D.I.
En Buenos Aires, a los 8 días del
mes de marzo de 2013, reunidos los Vocales integrantes de la Sala “F”, Dres. Ricardo Xavier Basaldúa y Pablo A. Garbarino, para resolver en los autos
caratulados “NIDERA S.A. C/DIRECCION GENERAL DE ADUANAS S/RECURSO DE APELACIÓN”,
expediente n° 16.950-A.
El Dr. Basaldúa dijo:
I.- Que a fs. 28/34vta. se
presenta la firma NIDERA S.A. e interpone recurso de apelación contra la
resolución nº 468/01, dictada por el Administrador de la Aduana de Rosario en el expediente SA52-030/97, en cuanto la condena al pago de una multa en
los términos del art. 954, ap. 1, inc. c), del C.A. Señala que las actuaciones
se inician con la denuncia formulada por los agentes aduaneros de la Aduana de Rosario, que da cuenta de un faltante de mercadería detectado a la descarga del
buque de bandera chilena llamado “Don Leandro”. Informa que el buque,
proveniente de San Petersburgo (Rusia), efectuó descargas parciales en los
Puertos de Necochea y Buenos Aires, concluyendo su descarga en el Puerto de
Rosario. Relata que el buque arribó al primer puerto de descarga con 20.997,986
toneladas métricas de fosfato monoamónico y 4.187,383 de fosfato diamónico,
formalizando, ante la Aduana de Necochea, los DI nros. 119-8/96, 120-4/96 y
122-8/96, a través de los cuales documentó la importación de 2.000.000 kgs.,
2.000.000 y 2.997.986 kgs. de fosfato monoamónico, de los cuales descargó
6.724.240 kgs., solicitando la permanencia de la diferencia, esto es, 273.746
kgs. Asimismo, señala que descargó en dicho puerto la totalidad de la carga de
fosfato diamónico que transportaba. Añade que, de tal manera, el buque arribó a
la Aduana de Bs. As., oficializando los DI nros. 90.990-5/96, 90.999-8/96,
91.003-9/96, 91.025-1/96, que amparan la importación para consumo de 2.000.000
kgs. cada uno. Asimismo, descargó los 273.746 kgs., cuya permanencia había
solicitado en la Aduana de Necochea y solicitó la permanencia de parte de la
mercadería documentada por el DI nº 91.025-1-96 (408.186 kgs.) -descargando el
resto- y de los 2.000.000 de kgs. amparados por el DI nº 91.003-9/96, mencionado
previamente. La restante mercadería documentada fue descargada en su totalidad.
Por último, relata que al arribar a la Aduana de Rosario, se oficializaron los DI nros. 3.220-3/96, 3.221-0/9 y 3.222-7/96, que amparan 2.000.000 kgs.
cada uno, y se descargaron 1.915.608 kgs., existiendo, respecto de cada uno de
ellos, una diferencia de 84.932 kgs. Asimismo, se descargó la totalidad de la
mercadería cuya permanencia se solicitó ante la Aduana de Buenos Aires. Arguye que la tolerancia contemplada en el art. 959 del C.A. debe ser
calculada en consideración de la totalidad de la mercadería transportada por el
buque o, en su defecto, teniendo en cuenta la mercadería descargada en el
Puerto de Rosario, pero incluyendo aquella documentada en el Puerto de Buenos Aires
y que arribara a aquel bajo el régimen de permanencia. Cita el art. 959 del
C.A. y entiende que una correcta interpretación indica que debe tratarse de
mercadería de la misma PA y, en el caso, la mercadería descargada en los
distintos puertos formaba parte de una misma partida (misma especie,
procedencia, marca identificatoria, arribada en el mismo medio de transporte y
destinada a un mismo sujeto). Destaca que en tal caso, el faltante se
encontraría dentro de la tolerancia. Por último, entiende que no giró al
exterior un importe distinto al que correspondía. Cita jurisprudencia de este
Tribunal. Ofrece prueba, hace reserva de la cuestión federal y solicita se
revoque la resolución apelada, absolviendo a la actora por la infracción
imputada, con costas.
II.- Que a fs. 40/44 se presenta
la representación fiscal y contesta el recurso de apelación interpuesto.
Considera que la recurrente ha citado la normativa aplicable en forma parcial,
y hace referencia al art. 142 del C.A. y al art. 956, inc. c), del mismo cuerpo
normativo, señalando que éste último equipara el manifiesto general de la carga
con la declaración de importación -ello, a los efectos de la aplicación del
art. 954 del C.A. Seguidamente, señala que no advierte discrepancia alguna
entre lo declarado por el agente de transporte aduanero y por la importadora en
los DI del caso. Entiende que la actora, luego de descargar mercadería en los
Puertos de Necochea y Bs. As., y de declarar mercadería en tránsito a Rosario
(tres partidas de 2.00.000 kgs. de fosfato monoamónico cada una), efectuó
declaraciones que son independientes entre sí, por lo que no corresponde
considerar la totalidad de la carga transportada por el buque, sino hacerlo en
forma individual, es decir, solo las partidas declaradas y descargadas en
Rosario. Sostiene que, teniendo en cuenta tales parámetros, el faltante de
mercadería excede el margen de tolerancia legal admitida por el art. 959 inc.
c), del C.A. y el art. 97 del decreto nº 1001/97. Ofrece prueba y solicita se
rechace el recurso intentado, con costas.
III.- Que a fs. 45 se tienen por
acompañadas las actuaciones administrativas y se resuelve abrir la causa a
prueba, haciéndose lugar a la prueba, la cual obra agregada a fs. 60/67, 76/88
y 89/107. A fs. 119 se certifica la prueba, se cierra el período probatorio y
se elevan los autos a esta Sala “F”, poniéndose los autos para alegar, derecho
del que hace uso la recurrente a fs. 124/128 y la demandada a fs. 129/130. A
fs. 134 quedan los autos en estado de dictar sentencia.
IV.- Que de la compulsa del
expediente administrativo SA52-030-1997, surge que a fs. 1 obra el acta nº
018/97, con fecha 22/5/1997, por la cual se formula denuncia contra ATA
ALPEMAR SRL, por la una diferencia (faltante) a la descarga del medio
transportador, esto es, el buque “Don Leandro”. A fs. 2 (refoliado) obra la
denuncia por diferencia de cantidad (84.392 kgs.), efectuada en la ciudad de
Rosario, con fecha 26/8/96, en relación al DI nº 3.222. A fs. 3 (refoliado)
obra la denuncia efectuada en Rosario, con fecha 26/8/96, por una diferencia de
cantidad (84.392 kgs.), en relación al DI nº 3.221. A fs. 4 (refoliado) obra la
denuncia efectuada por diferencia de cantidad (84.392 kgs.) efectuada en
Rosario, con fecha 26/8/96, en relación al DI nº 3.220. A fs. 5 obra agregada
una carpeta con documentación relativa al buque del caso de autos. A fs. 8
(refoliado) obra un sobre conteniendo copias legalizadas de los conocimientos
de embarque nros. 7, 8 y 9. A fs. 10, con fecha 22/5/97, se dispone la apertura
de sumario. A fs. 15 se realiza el aforo de la mercadería en trato. A fs. 16 se
indican los tributos que corresponde abonar. A fs. 17, con fecha 30/7/97, se
corre vista de lo actuado al ATA ALPEMAR SRL. A fs. 20/24 (refoliado) contesta
la vista el ATA. A fs. 25/34 (refoliado) obran copias certificadas de los
conocimientos de embarque MAP-1 a MAP-10 (ANEXO A). A fs. 35 (refoliado) obra
el informe del pesaje efectuado mediante DRAFT SURVEY, con indicación de la
diferencia registrada (ANEXO B). A fs. 36 (refoliado) obra una copia de la nota
de solicitud de permanencia presentada ante la Aduana de Necochea. A fs. 37 (refoliado) obra copia del Manifiesto General de Carga emitido
en Necochea, con fecha 8/8/96 (ANEXO C). A fs. 38/39 (refoliado) obra el
Inchcape Shipping Services conteniendo información sobre la cantidad descargada
(ANEXO D). A fs. 40 (refoliado) obra el Manifiesto General Alfabetizado
efectuado en Bs. As. (ANEXO E). A fs. 41/45 (refoliado) obran copias
certificadas de la Relación de los hechos (Statement of facts) efectuada por
ALPEMAR SRL (ANEXO F). A fs. 46 (refoliado) se agrega la Carta de Protesta, con fecha 26/8/96, presentada por el Capitán del buque en relación a la
diferencia por las cifras globales finalmente descargadas en el Puerto de
Rosario (ANEXO G). A fs. 47/54 (refoliado) obra la determinación de pesos por
diferencia de calados, efectuado en el puerto de Rosario. A fs. 2/7 de la
actuación NA52-97-1217 se informan los antecedentes del ATA. A continuación, se
agrega la Actuación ADGA-1997-439554. A fs. 4/6 de tales actuaciones obra copia
certificada del Manifiesto Marítimo de Importación. A fs. 68/69vta. (refoliado)
obra el alegato presentado por el ATA. A fs. 72 se ordena la remisión a la Sección Verificaciones a los fines de determinar la diferencia de divisas resultante de la
operación en trato. Asimismo, se ordena ampliar la vista a la firma
importadora, NIDERA S.A., por la presunta infracción al art. 954, ap. 1, inc.
c), del C.A. A fs. 72vta. la Sección Verificación indica que la diferencia de divisas resultante de la operación es de u$s 54.705. A fs. 73, con fecha
2/12/99, se corre vista de todo lo actuado a la firma NIDERA S.A. y se le hace
saber que conforme lo prescripto en los arts. 930 y 932 del CA., en el caso de
las infracciones reprimidas con pena de multa, la acción se extingue por el
pago voluntario del importe mínimo, siendo notificada a la recurrente en fecha
8/9/99, conforme constancia de fs. 76. A fs. 86/90 contesta la vista. A fs. 110/111 la Aduana de Necochea informa que se descargaron 4.148.200 kgs. de
fosfato diamónico y 6.724.240 kgs. de fosfato monoamónico. A fs. 117/120vta.,
con fecha 26/10/01, se dicta la resolución nº 468/01, por la que se decide
condenar a NIDERA S.A. por haberse configurado la infracción prevista y penada
por el art. 954, ap. 1, inc. c), del C.A. al pago de una multa graduada en una
vez el importe de la diferencia de divisas sobre la mercadería documentada en
los DI nros. 3.220, 3.221 y 3.222 del año 1996. Asimismo, se decide absolver al
ATA, ALPEMAR SRL, de la infracción prevista en el art. 954, ap. 1, inc. a), del
C.A. A fs. 121 se elevan los autos para su aprobación,en los términos del art.
1115, inc. a), del C.A. a fs. 122 se emite el dictamen nº 213/02, por medio del
cual se decide aprobar el art. 3 del decisorio elevado.
V.- Que, en el caso, se observa
que el buque “Don Leandro”, de bandera chilena, habría zarpado, según lo
señalado por la recurrente, de San Petersburgo, Rusia, con un cargamento total
de 4.148.200 kgs. de fosfato diamónico y un total de 20.997.986 kgs. de
fosfato monoamónico.
Que, una vez arribado el medio de
transporte al Puerto de Necochea con la mercadería señalada, se procedió a
efectuar la descarga de la totalidad del fosfato diamónico que trasladaba.
Asimismo, se oficializaron los DI nros. 119-8/96, 120-4/96 y 122-8/96, que
ampararon la importación para consumo de 6.997.986 kgs. de fosfato monoamónico
-2.000.000 kgs. por cada DI de los dos primeros y 2.997.986 kgs. por medio del
último DI mencionado-.
Que, en dicha aduana, según lo
afirma y, de acuerdo a la contestación de oficio agregada a fs. 110/111 de las
actuaciones administrativas, descargó la totalidad de la mercadería amparada
por los DI nros. 119-8/96 y 120-4/96, solicitando la permanencia de 273.746
kgs. -según constancia de fs. 36 de los ant. adm.- amparados por el DI nº
122-8/96, y descargando la cantidad restante, esto es 2.724.240 kgs.
Que, ello significa que, hasta el
momento, se documentó ante la Aduana de Necochea la importación para consumo de
una cantidad total de 6.997.986 kgs. de fosfato monoamónico y se descargaron
sólo 6.724.240 kgs. de la misma mercadería, toda vez que se continuó
transportando mercadería ya documentada con destino a la siguiente aduana bajo
el régimen de permanencia (art. 185 del C.A.).
Que, una vez arribado el buque al
Puerto de Bs. As., se documentó la importación para consumo de 8.000.000 kgs.
de fosfato monoamónico por medio de los DI nros. 90.990-5/96, 90.999-8/96,
91.025-1/96 y 91.003-9/96 -2.000.000 por cada DI-. De dicho total, se solicitó
la permanencia de parte de la mercadería amparada por el anteúltimo de los DI
mencionados (sólo 408.186 kgs.) y de la totalidad de la mercadería amparada por
el último de los despachos referidos, procediéndose a la descarga del resto de la
mercadería. Cabe aclarar, que se efectuó también la descarga de los 273.746
kgs. cuya permanencia había sido solicitada ante la Aduana de Necochea.
Que, de ello se desprende que, de
un total de 8.000.000 de kgs. documentados ante la Aduana de Buenos Aires, se efectuó la descarga de 5.865.560 kgs. (según balanza fiscal) -que,
como mencioné previamente, incluyen la mercadería documentada ante la Aduana de Necochea-.
Que, por último, el buque se
dirigió al Puerto de Rosario, en donde se oficializaron los DI nros.
3.220-3/96, 3.221-0/96 y 3.222-7/96, por un total de 6.000.000 kgs. de fosfato
monoamónico -2.000.000 kgs. por cada uno-, de los cuales descargó únicamente
1.915.608 kgs. por cada uno de los DI. Por otra parte, efectuó además la
descarga de la mercadería cuya permanencia había solicitado ante la Aduana de Buenos Aires. De dichas operaciones se produjo un total de 6.000.000 kgs.
documentados ante la Aduana de Rosario, y un total descargado, también ante
dicha Aduana, de 8.155.010 kgs. (balanza fiscal).
Que, de la suma de la totalidad de
la mercadería documentada, surge que se importó para consumo un total de
20.997.986 kgs. de fosfato monoamónico, mientras que se descargó una cantidad
de 20.744.810 kgs. de la misma mercadería.
Que, el servicio aduanero, una vez
finalizada la descarga en el Puerto de Rosario, al efectuar el control de peso
verificó la existencia de un faltante entre el total de la mercadería
consistente en fosfato monoamónico descargada del buque “Don Leandro” y aquella
declarada en los DI oficializados ante la Aduana de Rosario, verificándose un faltante total de 253.176 kgs.
Que, como consecuencia de lo
acontecido, el servicio aduanero formuló denuncia en los términos del art. 954,
inc a), del C.A., contra el ATA, ALPEMAR SRL, ampliando la vista posteriormente
con respecto a la importadora, por la presunta comisión de la infracción
prevista y penada en el art. 954, inc. c), del C.A., resultando la absolución
del ATA y aplicación de una multa a la aquí recurrente, consistente en la diferencia
de divisas sobre la mercadería documentada por la firma recurrente en los DI
documentados ante la Aduana de Rosario, y graduada en una única vez el importe
de los mismos, no existiendo reclamo alguno en concepto de tributos.
Que, en virtud de lo actuado en
sede administrativa, la resolución recaída fue recurrida ante este tribunal por
NIDERA S.A., en los términos previamente expuestos, debiendo analizarse en esta
instancia si la imputación infraccional se ajusta a derecho.
VII.- Que se discute en autos si
se ajusta o no a derecho la condena impuesta por el Administrador de la Aduana de Rosario a la firma NIDERA S.A., como consecuencia de la presunta declaración
inexacta realizada en los despachos nros. 3.220-3/96, 3.221-0/96 y 3.222-7/96,
con fundamento en el faltante de mercadería resultante a la descarga del buque
“Don Leandro” que, por su cantidad, se encontraría fuera de la tolerancia
establecida en el art. 959, inc. c), del C.A.
Que, a los efectos de la
configuración de la infracción en trato, es presupuesto necesario la existencia
de una diferencia entre lo declarado en la solicitud de destinación aduanera y
el resultado de la comprobación.
Que, previo a expedirme sobre el
punto, considero necesario efectuar ciertas precisiones relativas a los datos
que resultan de la documentación agregada a los antecedentes administrativos.
Para ello, deben tenerse en cuenta los Conocimientos de Embarque MAP-1 a MAP-10, agregados a fs. 25/34 (refoliado) de los antecedentes mencionados, los DI oficializados
por la recurrente y la prueba producida, tanto en aquel expediente como en el
que tramita ante este Tribunal.
Del análisis de la documentación
señalada, resulta, en primer lugar:
(Ver Imagen 1)
Que, cabe aclarar, según se
observa, que la mercadería ha sido declarada por la importadora en los DI
conforme lo informado en los conocimientos pertinentes. Incluso, puede
observarse que fueron verificados conformes (ver sobre contenedor de fs. 65 de
autos), y anexos a ellos obran las notas relativas a las solicitudes de
permanencia efectuadas por la importadora. Considero de importancia señalar,
además, que los valores declarados en los cuerpos de los DI, guardan identidad
con los de las facturas comerciales, así como que la mercadería descripta en
dicho documento comercial coincide con la descripción efectuada en los DI del
caso. Por otra parte, el peso bruto declarado guarda identidad con el declarado
en los despachos de importación, y la descripción del conocimiento de embarque
comprende la mercadería detallada en las facturas comerciales y los despachos
de importación.
Que, por otra parte, de la prueba
informativa producida en el expediente administrativo -ver fs. 110/111- se
desprende, según lo indicado por la Sección Resguardo de la Aduana de Necochea, que allí fueron descargados 4.148.200 kgs. de
fosfato diamónico y 6.724.240 kgs. de fosfato monoamónico, siendo el total
descargado 10.872.440 kgs. de ambas mercaderías, existiendo coincidencia con lo
que se indica en las constancias existentes en los reversos de los DI
oficializados ante la Aduana de Necochea y con lo informado por la recurrente.
Que, con relación a la Aduana de de Buenos Aires, surge que:
(Ver Imagen 2)
Que, asimismo, se observa en las
copias de los DI acompañados por la recurrente juntamente con el escrito de
apelación, y de la comparación de la información allí contenida con los
conocimientos de embarque, que la mercadería ha sido declarada por la
recurrente de acuerdo al contenido de los conocimientos mencionados en el
cuadro precedente.
Que, en adición a ello, de la
prueba producida a fs. 76/88 del presente expediente, se observa que se
descargó un total de 5.865.560 kgs. de fosfato monoamónico en el Puerto de
Buenos Aires, información que coincide con la brindada por la actora.
(Ver Imagen 3)
Que, por último, de la
documentación analizada, surge también que:
Que, en definitiva, y tal como
resulta del detalle efectuado, fueron descargados 20.744.810 kgs. de mercadería
(fosfato monoamónico a granel), no existiendo controversia alguna al respecto.
Que el faltante que se debate en
estos es el que se imputa a los conocimientos nros. MAP-7 (84.392 kgs.), MAP-8
(84.392 kgs.) y MAP-9 (84.392 kgs.), esto es, los DI nros. 3.220-3/96, 3.222-7/96
y 3.221-0/96, respectivamente.
VIII.- Que la figura del art. 954
del C.A. requiere, además de la existencia de una diferencia entre lo declarado
en la solicitud de destinación aduanera y el resultado de la comprobación, que
la misma sea idónea para producir alguno de los efectos previstos en los incs.
a), b) o c), del ap. 1 de dicho artículo.
Que, en lo que aquí interesa, los
efectos que esa diferencia entre lo declarado en la solicitud de destinación
aduanera y el resultado de la comprobación, debe producir o haber podido
producir, en caso de pasar inadvertida, en el supuesto del ap. 1, inc. c), el
egreso hacia el exterior de un importe pagado o por pagar distinto del que
efectivamente correspondiere (inciso en que, como fuera ya expuesto, el servicio
aduanero encuadró como infracción al hecho del caso de autos).
Que de la Exposición de Motivos del C.A. se desprende que el legislador ha querido tutelar en el
capítulo VII, referido a las declaraciones inexactas y otras diferencias
injustificadas, el principio básico de veracidad y exactitud de la
manifestación o declaración de la mercadería que es objeto de una operación o
destinación aduanera; declaración que en autos, no resultó ni veraz ni exacta,
como quedó demostrado.
Que, siguiendo la misma línea de
pensamiento, resulta relevante tener en cuenta que, con fecha 15/8/96, la
recurrente, documentó mediante el DI nº 3.220-3/96, la importación para consumo
(sujeta al procedimiento de despacho directo a plaza) de 2.000.000 kgs. de un
ítem que declaró bajo la PA NADI nº 3105.40.00, que comprende a
“Dihidrogenoortofofsfato de amonio (fosfato monoamonico), incluso mezclado con
el difrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamonico) ABONOS MINERALES O
QUIMICOS, CON DOS O TRES DE LOS ELEMENTOS FERTILIZANTES: NITROGENO, FOSFORO Y
POTASIO; LOS DEMAS ABONOS; PRODUCTOS DE ESTE CAPITULO EN TABLETAS O FORMAS
SIMILARES O EN ENVASES DE UN PESO BRUTO INFERIOR O IGUAL A 10 KG.” Se indica como “Nombre del Medio de Transporte” la designación “Don Leandro”, y como “lugar
de embarque” se establece “San Petersburgo”. Por su parte, en el conocimiento
de embarque correspondiente, esto es, el MAP-7 consignado a la orden, se ampara
el transporte de mercadería que se describe como “MONOAMMONIUM POSPHATE
(12-52-0)”, con un peso total idéntico al declarado en el cuerpo del D.I. por
la firma importadora.
Que, asimismo, con fecha 15/8/96,
la actora, documentó mediante el DI nº 3.221-0/96, la importación para consumo
(sujeta al procedimiento de despacho directo a plaza) de 2.000.000 kgs. de un
ítem que declaró bajo la PA NADI nº 3105.40, que comprende a
“Dihidrogenoortofofsfato de amonio (fosfato monoamonico), incluso mezclado con
el difrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamonico) ABONOS MINERALES O
QUIMICOS, CON DOS O TRES DE LOS ELEMENTOS FERTILIZANTES: NITROGENO, FOSFORO Y
POTASIO; LOS DEMAS ABONOS; PRODUCTOS DE ESTE CAPITULO EN TABLETAS O FORMAS
SIMILARES O EN ENVASES DE UN PESO BRUTO INFERIOR O IGUAL A 10 KG.” Asimismo, se señala como “Nombre del Medio de Transporte” la designación “Don Leandro”, y
como “lugar de embarque” se indica, tal como en el DI anterior, “San
Petersburgo”. Por su parte, en el conocimiento de embarque MAP-9, que se
corresponde con la operación bajo análisis, se ampara el transporte de
mercadería que se describe como “MONOAMMONIUM POSPHATE (12-52-0)”, con un peso
total idéntico al declarado en el cuerpo del D.I. por NIDERA S.A.
Que, por último, la recurrente,
documentó mediante el DI nº 3.222-7/96, la importación para consumo (sujeta al
procedimiento de despacho directo a plaza) de 2.000.000 kgs. de un ítem que
declaró bajo la PA NADI nº 3105.40.00, que comprende a “Dihidrogenoortofofsfato
de amonio (fosfato monoamonico), incluso mezclado con el difrogenoortofosfato
de diamonio (fosfato diamonico) ABONOS MINERALES O QUIMICOS, CON DOS O TRES DE
LOS ELEMENTOS FERTILIZANTES: NITROGENO, FOSFORO Y POTASIO; LOS DEMAS ABONOS;
PRODUCTOS DE ESTE CAPITULO EN TABLETAS O FORMAS SIMILARES O EN ENVASES DE UN
PESO BRUTO INFERIOR O IGUAL A 10 KG.” Además, se indica como “Nombre del Medio
de Transporte” la misma designación que en los casos anteriores y, como “lugar
de embarque”, se señala “San Petersburgo”. Por último, en el conocimiento de
embarque MAP-8 consignado a la orden de NIDERA S.A., se ampara el transporte de
mercadería que se describe como “MONOAMMONIUM POSPHATE (12-52-0)”, con un peso
total idéntico al declarado en el cuerpo del D.I. por la firma mencionada.
Que, del análisis de los DI que
nos ocupan, se desprende que en los mismos se ha manifestado el peso de la
mercadería, así como los demás datos solicitados, conforme con lo que surge de
los conocimientos y, siendo así, no puede considerarse que la recurrente haya
cometido una declaración inexacta, por cuanto documentó conforme con los
elementos que le fueron brindados en los documentos mencionados.
Que debe tenerse presente que lo
señalado en el párrafo precedente fue expresamente reconocido por la
representación fiscal en su escrito de contestación del recurso.
Que, el hecho de que el importador
haya manifestado las importaciones a consumo conforme con lo que surgía de los
documentos señalados, con anterioridad al arribo del buque, por tratarse de un
despacho directo a plaza -lo cual fue expresamente reconocido por el servicio
aduanero al tiempo del dictado de la resolución apelada- impide que pueda
considerarse que se ha cometido una manifestación inexacta y, por lo tanto, su
conducta no puede ser encuadrada en las prescripciones del art 954 del C.A. en
cuanto a las circunstancias consideradas en el pronunciamiento recurrido en
autos, es decir, en relación a una diferencia de peso entre lo manifestado y lo
constatado.
Que cabe señalar que en el mismo
sentido se resolvió en este Tribunal en autos “Domingo Cascasi SRL c/DGA
s/recurso de apelación”, (T.F. nº 15.308-A), de esta Sala “F”, fallado en
22/5/2010.
IX.- Que tales argumentos resultan
a mi juicio suficientes para determinar que la resolución nº 468/01 debe ser
revocada, resultando innecesario efectuar el análisis del resto de los planteos
efectuados por la recurrente ante este Tribunal.
Por ello, VOTO POR:
1.- Revocar la resolución nº
468/01, recaída en el expediente SA52-030/97, en cuanto ha sido materia de
agravios.
2.- Costas a la demandada.
3.- Regular los honorarios del Dr.
Jorge Rodríguez Larreta, por su actuación en el doble carácter de letrado
apoderado y patrocinante de la parte actora, en la suma de OCHO MIL
CUATROCIENTOS TREINTA PESOS ($ 8.430), conforme surge de la aplicación del art.
1163 del C.A. y los arts. 6, 7, 9, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la
ley 24.432. A dicho importe deberá adicionársele el correspondiente al IVA, en
caso de que el mencionado profesional revista la condición de responsable
inscripto ante el impuesto.
El Dr. Garbarino dijo:
Que adhiere en lo sustancial al
voto precedente.
Por ello, en virtud del acuerdo
que antecede, SE RESUELVE:
1.- Revocar la resolución nº
468/01, recaída en el expediente SA52-030/97, en cuanto ha sido materia de
agravios.
2.- Costas a la demandada.
3.- Regular los honorarios del Dr.
Jorge Rodríguez Larreta, por su actuación en el doble carácter de letrado
apoderado y patrocinante de la parte actora, en la suma de OCHO MIL
CUATROCIENTOS TREINTA PESOS ($ 8.430), conforme surge de la aplicación del art.
1163 del C.A. y los arts. 6, 7, 9, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la
ley 24.432. A dicho importe deberá adicionársele el correspondiente al IVA, en
caso de que el mencionado profesional revista la condición de responsable
inscripto ante el impuesto.
Suscriben la presente los Dres.
Ricardo Xavier Basaldúa y Pablo A. Garbarino, por encontrarse el Dr. Christian
M. González Palazzo en uso de licencia (art. 1162 del C.A. y art. 59, párr. 3º
R.P.T.F.N.-AA 840/93).
Regístrese y notifíquese. Firme
que quede la presente, por Secretaría General de Asuntos Aduaneros, devuélvanse
las actuaciones administrativas y, oportunamente, archívese.