Detalle de la norma JU-16950-2013-TFN
Jurisprudencia Nro. 16950 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2013
Asunto No puede ser encuadrada en las prescripciones del art 954 del C.A. en relación a la diferencia de peso entre lo manifestado y lo constatado como consecuencia del control del D.I.
Detalle de la norma
JU-16950-2013-TFN

JU-16950-2013-TFN

 

Nidera S.A. c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.

 

SUMARIO DEL FALLO, Por las Dras. Soledad Ortíz y Daniela Dicarlo

 

Declaración inexacta no imputable al importador.

Siendo que el importador manifestó las importaciones para consumo conforme los datos de los conocimientos de embarque respectivos, con anterioridad al arribo del buque que transportaba la mercadería importada (por tratarse de un despacho directo a plaza), lo cual fue expresamente reconocido por el servicio aduanero al tiempo del dictado de la resolución apelada, ello impide que pueda considerarse cometida una manifestación inexacta y, por lo tanto, la conducta del importador -recurrente en autos- no puede ser encuadrada en las prescripciones del art 954 del C.A. en relación a la diferencia de peso entre lo manifestado y lo constatado como consecuencia del control del D.I.

 

 

 

En Buenos Aires, a los 8 días del mes de marzo de 2013, reunidos los Vocales integrantes de la Sala “F”, Dres. Ricardo Xavier Basaldúa y Pablo A. Garbarino, para resolver en los autos caratulados “NIDERA S.A. C/DIRECCION GENERAL DE ADUANAS S/RECURSO DE APELACIÓN”, expediente n° 16.950-A.

 

El Dr. Basaldúa dijo:

 

I.- Que a fs. 28/34vta. se presenta la firma NIDERA S.A. e interpone recurso de apelación contra la resolución nº 468/01, dictada por el Administrador de la Aduana de Rosario en el expediente SA52-030/97,  en cuanto la condena al pago de una multa en los términos del art. 954, ap. 1, inc. c), del C.A. Señala que las actuaciones se inician con la denuncia formulada por los agentes aduaneros de la Aduana de Rosario, que da cuenta de un faltante de mercadería detectado a la descarga del buque de bandera chilena llamado “Don Leandro”. Informa que el buque, proveniente de San Petersburgo (Rusia), efectuó descargas parciales en los Puertos de Necochea y Buenos Aires, concluyendo su descarga en el Puerto de Rosario. Relata que el buque arribó al primer puerto de descarga con 20.997,986 toneladas métricas de fosfato monoamónico y 4.187,383 de fosfato diamónico, formalizando, ante la Aduana de Necochea, los DI nros. 119-8/96, 120-4/96 y 122-8/96, a través de los cuales documentó la importación de 2.000.000 kgs., 2.000.000 y 2.997.986 kgs. de fosfato monoamónico, de los cuales descargó 6.724.240 kgs., solicitando la permanencia de la diferencia, esto es, 273.746 kgs. Asimismo, señala que descargó en dicho puerto la totalidad de la carga de fosfato diamónico que transportaba. Añade que, de tal manera, el buque arribó a la Aduana de Bs. As., oficializando los DI nros. 90.990-5/96, 90.999-8/96, 91.003-9/96, 91.025-1/96, que amparan la importación para consumo de 2.000.000 kgs. cada uno. Asimismo, descargó los 273.746 kgs., cuya permanencia había solicitado en la Aduana de Necochea y solicitó la permanencia de parte de la mercadería documentada por el DI nº 91.025-1-96 (408.186 kgs.) -descargando el resto- y de los 2.000.000 de kgs. amparados por el DI nº 91.003-9/96, mencionado previamente. La restante mercadería documentada fue descargada en su totalidad. Por último, relata que al arribar a la Aduana de Rosario, se oficializaron los DI nros. 3.220-3/96, 3.221-0/9 y 3.222-7/96, que amparan 2.000.000 kgs. cada uno, y se descargaron 1.915.608 kgs., existiendo, respecto de cada uno de ellos, una diferencia de 84.932 kgs. Asimismo, se descargó la totalidad de la mercadería cuya permanencia se solicitó ante la Aduana de Buenos Aires. Arguye que la tolerancia contemplada en el art. 959 del C.A. debe ser calculada en consideración de la totalidad de la mercadería transportada por el buque o, en su defecto, teniendo en cuenta la mercadería descargada en el Puerto de Rosario, pero incluyendo aquella documentada en el Puerto de Buenos Aires y que arribara a aquel bajo el régimen de permanencia. Cita el art. 959 del C.A. y entiende que una correcta interpretación indica que debe tratarse de mercadería de la misma PA y, en el caso, la mercadería descargada en los distintos puertos formaba parte de una misma partida (misma especie, procedencia, marca identificatoria, arribada en el mismo medio de transporte y destinada a un mismo sujeto). Destaca que en tal caso, el faltante se encontraría dentro de la tolerancia. Por último, entiende que no giró al exterior un importe distinto al que correspondía. Cita jurisprudencia de este Tribunal. Ofrece prueba, hace reserva de la cuestión federal y solicita se revoque la resolución apelada, absolviendo a la actora por la infracción imputada, con costas.

 

II.- Que a fs. 40/44 se presenta la representación fiscal y contesta el recurso de apelación interpuesto. Considera que la recurrente ha citado la normativa aplicable en forma parcial, y hace referencia al art. 142 del C.A. y al art. 956, inc. c), del mismo cuerpo normativo, señalando que éste último equipara el manifiesto general de la carga con la declaración de importación -ello, a los efectos de la aplicación del art. 954 del C.A. Seguidamente, señala que no advierte discrepancia alguna entre lo declarado por el agente de transporte aduanero y por la importadora en los DI del caso. Entiende que la actora, luego de descargar mercadería en los Puertos de Necochea y Bs. As., y de declarar mercadería en tránsito a Rosario (tres partidas de 2.00.000 kgs. de fosfato monoamónico cada una), efectuó declaraciones que son independientes entre sí, por lo que no corresponde considerar la totalidad de la carga transportada por el buque, sino hacerlo en forma individual, es decir, solo las partidas declaradas y descargadas en Rosario. Sostiene que, teniendo en cuenta tales parámetros, el faltante de mercadería excede el margen de tolerancia legal admitida por el art. 959 inc. c), del C.A. y el art. 97 del decreto nº 1001/97. Ofrece prueba y solicita se rechace el recurso intentado, con costas.

 

III.- Que a fs. 45 se tienen por acompañadas las actuaciones administrativas y se resuelve abrir la causa a prueba, haciéndose lugar a la prueba, la cual obra agregada a fs. 60/67, 76/88 y 89/107. A fs. 119 se certifica la prueba, se cierra el período probatorio y se elevan los autos a esta Sala “F”, poniéndose los autos para alegar, derecho del que hace uso la recurrente a fs. 124/128 y la demandada a fs. 129/130. A fs. 134 quedan los autos en estado de dictar sentencia.

 

IV.- Que de la compulsa del expediente administrativo SA52-030-1997, surge que a fs. 1 obra el acta nº 018/97, con fecha 22/5/1997, por la cual se   formula denuncia contra ATA ALPEMAR SRL, por la una diferencia (faltante) a la descarga del medio transportador, esto es, el buque “Don Leandro”. A fs. 2 (refoliado) obra la denuncia por diferencia de cantidad (84.392 kgs.), efectuada en la ciudad de Rosario, con fecha 26/8/96, en relación al DI nº 3.222. A fs. 3 (refoliado) obra la denuncia efectuada en Rosario, con fecha 26/8/96, por una diferencia de cantidad (84.392 kgs.), en relación al DI nº 3.221. A fs. 4 (refoliado) obra la denuncia efectuada por diferencia de cantidad (84.392 kgs.) efectuada en Rosario, con fecha 26/8/96, en relación al DI nº 3.220. A fs. 5 obra agregada una carpeta con documentación relativa al buque del caso de autos. A fs. 8 (refoliado) obra un sobre conteniendo copias legalizadas de los conocimientos de embarque nros. 7, 8 y 9. A fs. 10, con fecha 22/5/97, se dispone la apertura de sumario. A fs. 15 se realiza el aforo de la mercadería en trato. A fs. 16 se indican los tributos que corresponde abonar. A fs. 17, con fecha 30/7/97, se corre vista de lo actuado al ATA ALPEMAR SRL. A fs. 20/24 (refoliado) contesta la vista el ATA. A fs. 25/34 (refoliado) obran copias certificadas de los conocimientos de embarque MAP-1 a MAP-10 (ANEXO A). A fs. 35 (refoliado) obra el informe del pesaje efectuado mediante DRAFT SURVEY, con indicación de la diferencia registrada (ANEXO B). A fs. 36 (refoliado) obra una copia de la nota de solicitud de permanencia presentada ante la Aduana de Necochea. A fs. 37 (refoliado) obra copia del Manifiesto General de Carga emitido en Necochea, con fecha 8/8/96 (ANEXO C). A fs. 38/39 (refoliado) obra el Inchcape Shipping Services conteniendo información sobre la cantidad descargada (ANEXO D).  A fs. 40 (refoliado) obra el Manifiesto General Alfabetizado efectuado en Bs. As. (ANEXO E). A fs. 41/45 (refoliado) obran copias certificadas de la Relación de los hechos (Statement of facts) efectuada por ALPEMAR SRL (ANEXO F). A fs. 46 (refoliado) se agrega la Carta de Protesta, con fecha 26/8/96, presentada por el Capitán del buque en relación a la diferencia por las cifras globales finalmente descargadas en el Puerto de Rosario (ANEXO G). A fs. 47/54 (refoliado) obra la determinación de pesos por diferencia de calados, efectuado en el puerto de Rosario. A fs. 2/7 de la actuación NA52-97-1217 se informan los antecedentes del ATA. A continuación, se agrega la Actuación ADGA-1997-439554. A fs. 4/6 de tales actuaciones obra copia certificada del Manifiesto Marítimo de Importación. A fs. 68/69vta. (refoliado) obra  el alegato presentado por el ATA. A fs. 72 se ordena la remisión a la Sección Verificaciones a los fines de determinar la diferencia de divisas resultante de la operación en trato. Asimismo, se ordena ampliar la vista a la firma importadora, NIDERA S.A., por la presunta infracción al art. 954, ap. 1, inc. c), del C.A. A fs. 72vta. la Sección Verificación indica que la diferencia de divisas resultante de la operación es de u$s  54.705. A fs. 73, con fecha 2/12/99, se corre vista de todo lo actuado a la firma NIDERA S.A. y se le hace saber que conforme lo prescripto en los arts. 930 y 932 del CA., en el caso de las infracciones reprimidas con pena de multa, la acción se extingue por el pago voluntario del importe mínimo, siendo notificada a la recurrente en fecha 8/9/99, conforme constancia de fs. 76. A fs. 86/90 contesta la vista.  A fs. 110/111 la Aduana de Necochea informa que se descargaron 4.148.200 kgs. de fosfato diamónico y 6.724.240 kgs. de fosfato monoamónico. A fs. 117/120vta., con fecha 26/10/01, se dicta la resolución nº 468/01, por la que se decide condenar a NIDERA S.A. por haberse configurado la infracción prevista y penada por el art. 954, ap. 1, inc. c), del C.A. al pago de una multa graduada en una vez el importe de la diferencia de divisas sobre la mercadería documentada en los DI nros. 3.220, 3.221 y 3.222 del año 1996. Asimismo, se decide absolver al ATA, ALPEMAR SRL, de la infracción prevista en el art. 954, ap. 1, inc. a), del C.A. A fs. 121 se elevan los autos para su aprobación,en los términos del art. 1115, inc. a), del C.A. a fs. 122 se emite el dictamen nº 213/02, por medio del cual se decide aprobar el art. 3 del decisorio elevado.

 

V.- Que, en el caso, se observa que el buque “Don Leandro”, de bandera chilena, habría zarpado, según lo señalado por la recurrente, de San Petersburgo, Rusia,  con un cargamento total de  4.148.200 kgs. de fosfato diamónico y un total de 20.997.986 kgs. de fosfato monoamónico.

Que, una vez arribado el medio de transporte al Puerto de Necochea con la mercadería señalada, se procedió a efectuar la descarga de la totalidad del fosfato diamónico que trasladaba. Asimismo, se oficializaron los DI nros. 119-8/96, 120-4/96 y 122-8/96, que ampararon la importación para consumo de 6.997.986 kgs. de fosfato monoamónico -2.000.000 kgs. por cada DI de los dos primeros y 2.997.986 kgs. por medio del último DI mencionado-.

Que, en dicha aduana, según lo afirma y, de acuerdo a la contestación de oficio agregada a fs. 110/111 de las actuaciones administrativas, descargó la totalidad de la mercadería amparada por los DI nros. 119-8/96 y 120-4/96, solicitando la permanencia de 273.746  kgs.  -según constancia de fs. 36 de los ant. adm.- amparados por el DI nº 122-8/96, y descargando la cantidad restante, esto es 2.724.240 kgs.

Que, ello significa que, hasta el momento, se documentó ante la Aduana de Necochea la importación para consumo de una cantidad total de 6.997.986 kgs. de fosfato monoamónico y se descargaron sólo 6.724.240 kgs. de la misma mercadería, toda vez que se continuó transportando mercadería ya documentada con destino a la siguiente aduana bajo el régimen de permanencia (art. 185 del C.A.).

Que, una vez arribado el buque al Puerto de Bs. As., se documentó la importación para consumo de 8.000.000 kgs. de fosfato monoamónico por medio de los DI nros. 90.990-5/96, 90.999-8/96, 91.025-1/96 y 91.003-9/96 -2.000.000 por cada DI-. De dicho total, se solicitó la permanencia de parte de la mercadería amparada por el anteúltimo de los DI mencionados (sólo 408.186 kgs.) y de la totalidad de la mercadería amparada por el último de los despachos referidos, procediéndose a la descarga del resto de la mercadería. Cabe aclarar, que se efectuó también la descarga de los 273.746 kgs. cuya permanencia había sido solicitada ante la Aduana de Necochea. 

Que, de ello se desprende que, de un total de 8.000.000 de kgs. documentados ante la Aduana de Buenos Aires, se efectuó la descarga de 5.865.560 kgs. (según balanza fiscal) -que, como mencioné previamente, incluyen la mercadería documentada ante la Aduana de Necochea-.

Que, por último, el buque se dirigió al Puerto de Rosario, en donde se oficializaron los DI nros. 3.220-3/96, 3.221-0/96 y 3.222-7/96, por un total de 6.000.000 kgs. de fosfato monoamónico -2.000.000 kgs. por cada uno-, de los cuales descargó únicamente 1.915.608 kgs. por cada uno de los DI. Por otra parte, efectuó además la descarga de la mercadería cuya permanencia había solicitado ante la Aduana de Buenos Aires. De dichas operaciones se produjo un total de 6.000.000 kgs. documentados ante la Aduana de Rosario, y un total descargado, también ante dicha Aduana, de 8.155.010 kgs. (balanza fiscal).

Que, de la suma de la totalidad de la mercadería documentada, surge que se importó para consumo un total de 20.997.986 kgs. de fosfato monoamónico, mientras que se descargó una cantidad de 20.744.810 kgs. de la misma mercadería. 

Que, el servicio aduanero, una vez finalizada la descarga en el Puerto de Rosario, al efectuar el control de peso verificó la existencia de un faltante entre el total de la mercadería consistente en fosfato monoamónico descargada del buque “Don Leandro” y aquella declarada en los DI oficializados ante la Aduana de Rosario, verificándose un faltante total de 253.176 kgs.

Que, como consecuencia de lo acontecido, el servicio aduanero formuló denuncia en los términos del art. 954, inc a), del C.A., contra el ATA, ALPEMAR SRL, ampliando la vista posteriormente con respecto a la importadora, por la presunta comisión de la infracción prevista y penada en el art. 954, inc. c), del C.A., resultando la absolución del ATA y aplicación de una multa a la aquí recurrente, consistente en la diferencia de divisas sobre la mercadería documentada por la firma recurrente en los DI documentados ante la Aduana de Rosario, y graduada en una única vez el importe de los mismos, no existiendo reclamo alguno en concepto de tributos.

Que, en virtud de lo actuado en sede administrativa, la resolución recaída fue recurrida ante este tribunal por NIDERA S.A., en los términos previamente expuestos, debiendo analizarse en esta instancia si la imputación infraccional se ajusta a derecho.

 

VII.- Que se discute en autos si se ajusta o no a derecho la condena impuesta por el Administrador de la Aduana de Rosario a la firma NIDERA S.A., como consecuencia de la presunta declaración inexacta realizada en los despachos nros. 3.220-3/96, 3.221-0/96 y 3.222-7/96, con fundamento en el faltante de mercadería resultante a la descarga del buque “Don Leandro” que, por su cantidad, se encontraría fuera de la tolerancia establecida en el art. 959, inc. c), del C.A.

Que, a los efectos de la configuración de la infracción en trato, es presupuesto necesario la existencia de una diferencia entre lo declarado en la solicitud de destinación aduanera y el resultado de la comprobación.

Que, previo a expedirme sobre el punto, considero necesario efectuar ciertas precisiones relativas a los datos que resultan de la documentación agregada a los antecedentes administrativos. Para ello, deben tenerse en cuenta los Conocimientos de Embarque MAP-1 a MAP-10, agregados a fs. 25/34 (refoliado) de los antecedentes mencionados, los DI oficializados por la recurrente y la prueba producida, tanto en aquel expediente como en el que tramita ante este Tribunal. 

Del análisis de la documentación señalada, resulta, en primer lugar:

 

(Ver Imagen 1)

 

 Que, cabe aclarar, según se observa, que la mercadería ha sido declarada por la importadora en los DI conforme lo informado en los conocimientos pertinentes. Incluso, puede observarse que fueron verificados conformes (ver sobre contenedor de fs. 65 de autos), y anexos a ellos obran las notas relativas a las solicitudes de permanencia efectuadas por la importadora. Considero de importancia señalar, además, que los valores declarados en los cuerpos de los DI, guardan identidad con los de las facturas comerciales, así como que la mercadería descripta en dicho documento comercial coincide con la descripción efectuada en los DI del caso. Por otra parte, el peso bruto declarado guarda identidad con el declarado en los despachos de importación, y la descripción del conocimiento de embarque comprende la mercadería detallada en las facturas comerciales y los despachos de importación.

Que, por otra parte, de la prueba informativa producida en el expediente administrativo -ver fs. 110/111- se desprende, según lo indicado por la Sección Resguardo de la Aduana de Necochea, que allí fueron descargados 4.148.200 kgs. de fosfato diamónico y 6.724.240 kgs. de fosfato monoamónico, siendo el total descargado 10.872.440 kgs. de ambas mercaderías, existiendo coincidencia con lo que se indica en las constancias existentes en los reversos de los DI oficializados ante la Aduana de Necochea y con lo informado por la recurrente.

Que, con relación a la Aduana de de Buenos Aires, surge que:

 

(Ver Imagen 2)

 

Que, asimismo, se observa en las copias de los DI acompañados por la recurrente juntamente con el escrito de apelación, y de la comparación de la información allí contenida con los conocimientos de embarque, que la mercadería ha sido declarada por la recurrente de acuerdo al contenido de los conocimientos mencionados en el cuadro precedente.

Que, en adición a ello, de la prueba producida a fs. 76/88 del presente expediente, se observa que se descargó un total de 5.865.560 kgs. de fosfato monoamónico en el Puerto de Buenos Aires, información que coincide con la brindada por la actora.

 

(Ver Imagen 3)

 

Que, por último, de la documentación analizada, surge también que:

Que, en definitiva, y tal como resulta del detalle efectuado, fueron descargados 20.744.810 kgs. de mercadería (fosfato monoamónico a granel), no existiendo controversia alguna al respecto.

Que el faltante que se debate en estos es el que se imputa a los conocimientos nros. MAP-7 (84.392 kgs.), MAP-8 (84.392 kgs.) y MAP-9 (84.392 kgs.), esto es, los DI nros. 3.220-3/96, 3.222-7/96 y 3.221-0/96, respectivamente.

 

VIII.-  Que la figura del art. 954 del C.A. requiere, además de la existencia de una diferencia entre lo declarado en la solicitud de destinación aduanera y el resultado de la comprobación, que la misma sea idónea para producir alguno de los efectos previstos en los incs. a), b) o c), del ap. 1 de dicho artículo.

Que, en lo que aquí interesa, los efectos que esa diferencia entre lo declarado en la solicitud de destinación aduanera y el resultado de la comprobación, debe producir o haber podido producir, en caso de pasar inadvertida, en el supuesto del ap. 1, inc. c), el egreso hacia el exterior de un importe pagado o por pagar distinto del que efectivamente correspondiere (inciso  en que, como fuera ya expuesto, el servicio aduanero encuadró como infracción al hecho del caso de autos).

Que de la Exposición de Motivos del C.A. se desprende que el legislador ha querido tutelar en el capítulo VII, referido a las declaraciones inexactas y otras diferencias injustificadas, el principio básico de veracidad y exactitud de la manifestación o declaración de la mercadería que es objeto de una operación o destinación aduanera; declaración que en autos, no resultó ni veraz ni exacta, como quedó demostrado.

Que, siguiendo la misma línea de pensamiento, resulta relevante tener en cuenta que, con fecha 15/8/96, la recurrente, documentó mediante el DI nº 3.220-3/96, la importación para consumo (sujeta al procedimiento de despacho directo a plaza) de 2.000.000 kgs. de un ítem que declaró bajo la PA NADI nº 3105.40.00, que comprende a “Dihidrogenoortofofsfato de amonio (fosfato monoamonico), incluso mezclado con el difrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamonico) ABONOS MINERALES O QUIMICOS, CON DOS O TRES DE LOS ELEMENTOS FERTILIZANTES: NITROGENO, FOSFORO Y POTASIO; LOS DEMAS ABONOS; PRODUCTOS DE ESTE CAPITULO EN TABLETAS O FORMAS SIMILARES O EN ENVASES DE UN PESO BRUTO INFERIOR O IGUAL A 10 KG.” Se indica como “Nombre del Medio de Transporte” la designación “Don Leandro”, y como “lugar de embarque” se establece “San Petersburgo”. Por su parte, en el conocimiento de embarque correspondiente, esto es, el MAP-7 consignado a la orden, se ampara el transporte de mercadería que se describe como  “MONOAMMONIUM POSPHATE (12-52-0)”, con un peso total idéntico al declarado en el cuerpo del D.I. por la firma importadora.

 Que, asimismo, con fecha 15/8/96, la actora, documentó mediante el DI nº 3.221-0/96, la importación para consumo (sujeta al procedimiento de despacho directo a plaza) de 2.000.000 kgs. de un ítem que declaró bajo la PA NADI nº 3105.40, que comprende a “Dihidrogenoortofofsfato de amonio (fosfato monoamonico), incluso mezclado con el difrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamonico) ABONOS MINERALES O QUIMICOS, CON DOS O TRES DE LOS ELEMENTOS FERTILIZANTES: NITROGENO, FOSFORO Y POTASIO; LOS DEMAS ABONOS; PRODUCTOS DE ESTE CAPITULO EN TABLETAS O FORMAS SIMILARES O EN ENVASES DE UN PESO BRUTO INFERIOR O IGUAL A 10 KG.” Asimismo, se señala como “Nombre del Medio de Transporte” la designación “Don Leandro”, y como “lugar de embarque” se indica, tal como en el DI anterior, “San Petersburgo”. Por su parte, en el conocimiento de embarque  MAP-9, que se corresponde con la operación bajo análisis, se ampara el transporte de mercadería que se describe como  “MONOAMMONIUM POSPHATE (12-52-0)”, con un peso total idéntico al declarado en el cuerpo del D.I. por NIDERA S.A.

Que, por último, la recurrente, documentó mediante el DI nº 3.222-7/96, la importación para consumo (sujeta al procedimiento de despacho directo a plaza) de 2.000.000 kgs. de un ítem que declaró bajo la PA NADI nº 3105.40.00, que comprende a “Dihidrogenoortofofsfato de amonio (fosfato monoamonico), incluso mezclado con el difrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamonico) ABONOS MINERALES O QUIMICOS, CON DOS O TRES DE LOS ELEMENTOS FERTILIZANTES: NITROGENO, FOSFORO Y POTASIO; LOS DEMAS ABONOS; PRODUCTOS DE ESTE CAPITULO EN TABLETAS O FORMAS SIMILARES O EN ENVASES DE UN PESO BRUTO INFERIOR O IGUAL A 10 KG.” Además, se indica como “Nombre del Medio de Transporte” la misma designación que en los casos anteriores y, como “lugar de embarque”, se señala “San Petersburgo”. Por último, en el conocimiento de embarque MAP-8 consignado a la orden de NIDERA S.A., se ampara el transporte de mercadería que se describe como  “MONOAMMONIUM POSPHATE (12-52-0)”, con un peso total idéntico al declarado en el cuerpo del D.I. por la firma mencionada.

Que, del análisis de los DI que nos ocupan, se desprende que en los mismos se ha manifestado el peso de la mercadería, así como los demás datos solicitados, conforme con lo que surge de los conocimientos y, siendo así, no puede considerarse que la recurrente haya cometido una declaración inexacta, por cuanto documentó conforme con los elementos que le fueron brindados en los documentos mencionados.

Que debe tenerse presente que lo señalado en el párrafo precedente fue expresamente reconocido por la representación fiscal en su escrito de contestación del recurso.

Que, el hecho de que el importador haya manifestado las importaciones a consumo conforme con lo que surgía de los documentos señalados, con anterioridad al arribo del buque, por tratarse de un despacho directo a plaza -lo cual fue expresamente reconocido por el servicio aduanero al tiempo del dictado de la resolución apelada- impide que pueda considerarse que se ha cometido una manifestación inexacta y, por lo tanto, su conducta no puede ser encuadrada en las prescripciones del art 954 del C.A. en cuanto a las circunstancias consideradas en el pronunciamiento recurrido en autos, es decir, en relación a una diferencia de peso entre lo manifestado y lo constatado.

Que cabe señalar que en el mismo sentido se resolvió en este Tribunal en autos “Domingo Cascasi SRL c/DGA s/recurso de apelación”, (T.F. nº 15.308-A), de esta Sala “F”, fallado en 22/5/2010.

 

IX.- Que tales argumentos resultan a mi juicio suficientes para determinar que la resolución nº 468/01 debe ser revocada, resultando innecesario efectuar el análisis del resto de los planteos efectuados por la recurrente ante este Tribunal.

 

Por ello, VOTO POR:

 

1.- Revocar la resolución nº 468/01, recaída en el expediente SA52-030/97, en cuanto ha sido materia de agravios.

2.- Costas a la demandada.

3.- Regular los honorarios del Dr. Jorge Rodríguez Larreta, por su actuación en el doble carácter de letrado apoderado y patrocinante de la parte actora, en la suma de OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA PESOS ($ 8.430), conforme surge de la aplicación del art. 1163 del C.A. y los arts. 6, 7, 9, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432. A dicho importe deberá adicionársele el correspondiente al IVA, en caso de que el mencionado profesional revista la condición de responsable inscripto ante el impuesto. 

 

El Dr. Garbarino dijo:

 

Que adhiere en lo sustancial al voto precedente.

 

Por ello, en virtud del acuerdo que antecede, SE RESUELVE:

 

1.- Revocar la resolución nº 468/01, recaída en el expediente SA52-030/97, en cuanto ha sido materia de agravios.

2.- Costas a la demandada.

3.- Regular los honorarios del Dr. Jorge Rodríguez Larreta, por su actuación en el doble carácter de letrado apoderado y patrocinante de la parte actora, en la suma de OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA PESOS ($ 8.430), conforme surge de la aplicación del art. 1163 del C.A. y los arts. 6, 7, 9, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432. A dicho importe deberá adicionársele el correspondiente al IVA, en caso de que el mencionado profesional revista la condición de responsable inscripto ante el impuesto. 

 

Suscriben la presente los Dres. Ricardo Xavier Basaldúa y Pablo A. Garbarino, por encontrarse el Dr. Christian M. González Palazzo en uso de licencia (art. 1162 del C.A. y art. 59, párr. 3º R.P.T.F.N.-AA 840/93).   

 

Regístrese y notifíquese. Firme que quede la presente, por Secretaría General de Asuntos Aduaneros, devuélvanse las actuaciones administrativas y, oportunamente, archívese.