JU-17897-2013-TFN
YPF S.A. c/ Dirección General de
Aduanas s/ recurso de apelación.
SUMARIO DEL FALLO, Por las Dras.
Soledad Ortíz y Daniela Dicarlo
Improcedencia de la imputación de
declaración inexacta al importador.
Pese al sobrante de mercadería
constatado a la descarga, se revoca la condena impuesta a la importadora en los
términos del art. 954 del C.A. por la supuesta declaración inexacta que habría
cometido al documentar el D.I. involucrado (concretamente por haber declarado
la cantidad de 1.100.000 kgs. de fosfato monoamónico cuando a la descarga de
dicha mercadería resultaron 1.190.370 -es decir un sobrante de 90.370-), dado
que, habiendo el importador efectuado dicha declaración con anterioridad al
arribo del buque, y habiéndose documentado la operación como despacho directo a
plaza, ello impide que se considere cometida la declaración inexacta imputada a
la importadora, y, por lo tanto, su conducta no puede ser encuadrada en las
prescripciones del art. 954 del C.A. A ello se agrega que es el capitán, o en
su caso el agente marítimo, quien confecciona el manifiesto sin que en ello
tenga intervención el consignatario o importador, comenzando su injerencia
recién en el puerto de destino.
Buenos Aires a los 12 días del mes
de marzo de 2013, reunidos los Vocales integrantes de la Sala “F”, Dres. Ricardo Xavier Basaldúa y Pablo A. Garbarino para resolver en los autos
caratulados “YPF SA c/ Dirección General de Aduanas s/ apelación”, expediente
nº 17.897-A,
El Dr. Basaldúa dijo:
I.- Que a fs. 11/17 se presenta,
por apoderado, la firma YPF SA e interpone recurso de apelación contra la Disposición nº 077/02 (AD NECO), en cuanto la condena al pago de una multa, en los términos
del art. 954, ap. 1, inc. a) y c), del CA. Relata en el buque “Ale Ekinci” se
cargó el fosfato monoamónico que adquirió de la firma CARGILL FERTILIZER INC.,
así como también el adquirido por las empresas PROFERTIL SA y CARGILL SA, sin
divisiones, ni separaciones. Expresa que por el despacho n° 02 040 IC05 000015
W documentó la importación de 1.100 toneladas métricas de fosfato monoamónico a
granel, de acuerdo con la factura comercial y el conocimiento correspondientes;
y que a la descarga se comprobó que la cantidad entregada por el transportista
fue de 1.190,370 toneladas. Con motivo de dicha diferencia se instruyó sumario
por declaración inexacta. Aclara que no se exigió el pago de la diferencia de
tributos, atento a que YPF SA se hizo cargo de los mismos. Niega haber
incurrido en infracción alguna. Afirma que cumplió con los deberes a su cargo
al declarar la cantidad de mercadería comprada en el exterior y que fuera
consignada en el conocimiento de embarque. Expresa que al formular la
declaración de la cantidad de mercadería a importar tenía como único elemento
válido la constancia del conocimiento de embarque emitido por el transportista,
el cual reflejaba la cantidad de mercadería recibida por éste del proveedor.
Agrega que el hecho de que el transportista descargara más cantidad de
mercadería que la indicada en el conocimiento de embarque no torna inexacta la
declaración formulada en el despacho. Entiende que la comprobación de sobrante
de mercadería acredita que el ATA incurrió en una inexactitud al presentar el
manifiesto de la carga, sea que en el buque existía mayor cantidad de fosfato
monoamónico que la declarada o que la descargada en más a favor de YPF SA, lo
fue en menos en el caso de otro importador. Insiste en que, en relación a este
sobrante a la descarga, son responsables directos el transportista y su agente,
terceros por cuyos hechos no responde el importador. Por otra parte, sostiene
que el sobrante detectado no produjo ni pudo producir el efecto previsto en el
inc. c) del art. 954 del CA. Expresa que, conforme surge del DI, YPF compró
fosfato monoamónico en condición Costo y Flete, en consecuencia, se comprometió
a pagar el precio por el total de la mercadería declarada conforme al
conocimiento, aunque se hubiera entregado mercadería en más. Por último,
sostiene que la diferencia detectada se encuentra dentro de la tolerancia.
Expresa que, conforme surge de la multinota de fs. 8 del sumario, en el buque
se cargó fertilizante monoamónico fosfato a granel sin separaciones, ni marcas
consignado a YPF SA, CARGILL SA y PROFERTIL SA y que las cantidades declaradas
y efectivamente importadas debían computarse globalmente a los fines de
determinar diferencias y si las mismas superan o no las tolerancias. Indica que
si se suman las cantidades consignadas en los B/L de YPF y PROFERTIL (1.100 +
650 = 1.750) y se comparan con las cantidades descargadas (1.190,370 + 562,62 =
1.752), la diferencia global entre lo declarado y lo constatado es mínima y se
encuentra dentro de la tolerancia legal. Afirma que lo que se descargó de más
generando un sobrante, lo fue en desmedro de lo descargado en menos, generando
un faltante. Cita jurisprudencia de la CSNJ. Subsidiariamente, solicita la atenuación de la multa impuesto conforme el art. 916 del
CA. Finalmente, solicita se revoque la condena impuesta, con costas.
II.- Que a fs. 26/32 se presenta
la representante de la Dirección General de Aduanas contestando el traslado del
recurso interpuesto. En relación a la tolerancia y la manera de calcularla,
entiende que corresponde considerar cada declaración en forma independiente. En
este sentido, la diferencia detectada (8,2%) resultó superior al límite de
tolerancia admitido. En cuanto a las obligaciones del importador, señala que
éste debe recibir la cantidad documentada, no más, ni menos, máxime cuando a la
descarga estuvo representado por un perito de la firma ITS, que actuó y
controló la descarga, según el informe de fs. 80/81. Agrega que el importador
pudo ejercer la facultad de declarar “ignorando contenido, por la eventual
diferencia que pudiere incurrir y evitar así sanciones penales. Sostiene que la
diferencia detectada basta para generar el efecto previsto en el inc. c) del
954, el egreso hacia el exterior de un importe pagado o por pagar distinto de
que correspondía. Explica que habiéndose despachado a plaza 90.370 kg. de fertilizante no declarados en la destinación en trato y teniendo en cuenta que la
mercadería tiene un valor de U$S 153 por tonelada, corresponde concluir que
habría egreso de divisas hacia el exterior por el importe de dicha mercadería
no declarada. Asimismo, señala que si hubiera pasado inadvertida la diferencia
de cantidad señalada se habría podido producir un perjuicio fiscal consistente
en el importe reclamado al importador por la liquidación manual 02 040 LMAN 000136 M. Por otra parte, entiende que no existe ningún motivo para reducir la multa al mínimo legal.
Ofrece prueba y solicita se confirme el fallo apelado con costas.
III.- Que a fs. 33 se tiene por
contestado el traslado y por acompañadas las actuaciones administrativas
correspondientes a la causa. A fs. 41 se dispone medida para mejor proveer. A
fs. 44/69 se agrega la documentación requerida a la DGA. A fs. 71 se elevan los autos a esta Sala “F”, quedando en estado de dictar sentencia.
IV.- Que el expediente
administrativo se inicia con la denuncia de la Sección Resguardo. A fs. 3/6 se agregan las mediciones practicadas por el servicio aduanero.
A fs. 7 obra el sobre contenedor del DI nº 02 040 IC05 000015 W. A fs. 8/9 obra
la Multinota de fecha 1/7/02. A fs. 10/11 obran la liquidación manual 02 040
LMAN 000136 M y su comprobante de pago. A fs. 13 se instruye sumario
(SA40-02-03) y se corre vista de lo actuado a la importadora -quien resulta
notificada el 6/8/02, según la constancia de fs. 22 ref.-. A fs. 24/54 ref.
obran los antecedentes infraccionales de la imputada, quien contesta vista a
fs. 56/60. A fs. 67 ref. se dispone la apertura de la causa a prueba. A fs.
70/71 ref. se agregan el sobre contenedor del DI n°02 040 IC05 000016 A y copia certificada del DI n° 02 040 IC05 000012 T. A fs. 73/75 ref. obra el informe
técnico. A fs. 78/120 ref. el ATA cumple el requerimiento de fs. 77 ref. A fs.
121/122 ref. se amplía el informe técnico. A fs. 127 ref. y vta. se agrega el
alegato de la importadora. A fs. 129 ref. vta. la Sección Verificaciones practica liquidación. A fs. 130/138 ref. obra el dictamen jurídico
previo y a fs. 139/143 ref. la Disposición 077/02 (AD NECO).
V.- Que, conforme surge de la
compulsa de las actuaciones administrativas, el 25/6/02 arribó al Puerto de
Necochea el buque “ALI EKINCI”, de bandera turca, procedente de Tampa (Estados
Unidos), transportando 32.928.796 kg de fertilizantes a granel discriminados
en: 21.970.300 kg de fosfato diamónico (DAP) y 10.958.796 kg de fosfato monoamónico (MAP), con destino a puertos argentinos.
Que por medio del despacho directo
a plaza n° 02 040 IC05 000015 W, registrado el 27/6/02 ante la Aduana de Necochea, la firma YPF SA documentó la importación para consumo de 1.100.000 kg de fosfato monoamónico (PA SIM 3105.40.00.190R).
Que, en cuanto aquí interesa, el
28/6/02 se inició la descarga de fosfato monoamónico amparada por el DI en
trato por el método Draft Survey (Medición de Calados y Sondaje de Tanques) que
finalizó el 29/6/02, dando como resultado un total descargado de 1.190.370 kg -ver fs. 3/6 de las act.-.
Que el servicio aduanero dejó
constancia al dorso del ejemplar 1 del DI 02 040 IC05 000015 W de que la
descarga no resultó conforme a lo declarado, resultando 1.190,37 toneladas.
Comprobada la existencia de un sobrante de 90.370 kg. de fosfato monoamónico, el 29/6/02 la Sección Resguardo elevó denuncia por presunta
infracción prevista en el art. 954, ap. 1, inc. a), del CA -ver fs. 1 de las
act.-.
Que, conforme surge del informe
técnico de fs. 73/75 ref. de las act., la cantidad descargada en el Puerto de
Necochea fue de 12.197.140 kg de DAP y 1.742.990 kg de MAP (1.190.370 kg YPF SA y 552.620 kg PROFERTIL SA), permaneciendo a bordo para su
descarga por el Puerto de San Lorenzo (Santa Fe) la cantidad de 9.773.160 kg de DAP y 9.215.506 kg de MAP.
Que la Sección “G” opinó que, independientemente de las consecuencias que afectaran al transportista
y al agente de transporte, el importador era responsable del sobrante
comprobado, en cuanto estuvo representado por los peritos de la firma INTERTEK
TESTING SERVICES que estuvieron presentes al momento de la descarga y
realizaron los controles previos a dar por finalizada la descarga de la partida
en trato -ver fs. 73/75 ref., 100 ref. y 121/122 ref.-.
Que sobre la base del informe
técnico -fs. 73/75- y su ampliación -fs. 121/122-, el servicio jurídico de la Aduana de Necochea emitió dictamen -Nota n° 177/02 (ASLT NECO) de fs. 130/138 ref.- y
finalmente, el Administrador de la Aduana de Necochea dictó la Disposición n° 077/02 (AD NECO), que condenó a la aquí actora al pago de una multa por
comisión de la infracción prevista por el art. 954, ap. 1, inc. a) y c), del
CA.
VI.- Que corresponde dilucidar si
se ha cometido la declaración inexacta imputada a la firma importadora YPF SA respecto
a la cantidad manifestada en el despacho n° 02 040 IC05 000015 W, por cuanto
manifestó 1.100.000 kg. de fosfato monoamónico y resultaron 1.190.370 kg. de la misma mercadería.
Que no se encuentra controvertido
en autos que al finalizar la descarga del buque “ALI EKINCI” en el Puerto de
Necochea (Giro 10) resultó un sobrante de 90.370 kg. de fosfato monoamónico, conforme surge de la denuncia de la Sección Resguardo -ver fs. 1 de las act.-.
Que el Código Aduanero prevé en
su art. 141, apartado 1 que: “Cuando al concluir la descarga resultare sobrar
mercadería con relación a la que hubiera sido declarada de conformidad con lo
dispuesto en los arts. 135 y 136, deberán justificarse las diferencias con la
respectiva carta de rectificación o en las demás formas previstas en este
Código o en sus disposiciones reglamentarias, dentro del plazo de dos días a
contar desde la finalización de la descarga”.
Que la existencia de sobrantes es
vista desfavorablemente por la ley, ya que ella posibilita la introducción
ilegal de mercadería que, pese a hallarse a bordo, es ignorada por la aduana.
Para que esos sobrantes no sean sospechados de irregularidad, la ley exige que
se justifiquen de alguna manera. La forma usual de convalidación es a través de
la obtención de una “carta de rectificación” (Código Aduanero Comentado, Mario
A. Alsina, Enrique C. Barreira, Ricardo Xavier Basaldúa, Juan P. Cotter Moine,
Héctor G. Vidal Albarracín, Editorial Abeledo Perrot, agosto de 2011, art. 141,
Tomo I, pág. 335).
Que el apartado 2 de la norma
citada dispone que: “Las diferencias no justificadas en la forma prevista en el
apart. 1 darán lugar a la aplicación de las sanciones que pudieran corresponder
por los ilícitos que hubieran cometido”.
Que las diferencias no
justificadas, tratándose de “sobrantes”, hacen presumir el peligro de que dicha
mercadería no declarada fuera objeto de introducción clandestina. Es por ello
que la ley castiga las diferencias injustificadas a través del art. 954,
conforme lo establecido en e inc. c) del art. 956 (Código Aduanero Comentado,
art. 141, Tomo I, pág. 336).
Que de la compulsa de las
actuaciones administrativas y de la documentación obrante en autos surge que el
peso declarado en el conocimiento B/L n° 007, correspondiente al DI n°02 040 IC05
000015 W -fs. 7 de las act.-, y amparado por el manifiesto de carga n° 02 040
MANI 000124 G –ver fs. 48/54 de autos- no coincide con el peso que resultó a la
descarga del buque.
Que el manifiesto de carga es
confeccionado por el capitán o, más corrientemente, por el agente marítimo,
sobre la base de los conocimientos y demás elementos que le entregan los
cargadores. El consignatario o importador no tiene intervención en estos
trámites, así como tampoco la tiene en el transcurso del viaje. Su injerencia
recién comienza en el puerto de destino. (Código Aduanero Comentado, art. 142,
Tomo I, pág. 341).
Que, tal como lo señala la actora
en su escrito de inicio, ella “cumplió con los deberes a su cargo, al declarar
la cantidad de mercadería comprada en el exterior y que fuera consignada en el
conocimiento de embarque”, y siendo así no puede considerarse que la recurrente
cometió manifestación inexacta alguna, por cuanto documentó conforme con los
elementos que le suministró el transportista y que además, también figuraba en
la factura comercial n° 285.691-A.
Que el hecho de que el importador
haya manifestado la importación a consumo, conforme con lo que surgía del
conocimiento, con anterioridad al arribo del buque y tratándose de mercadería
de despacho directo a plaza, impide que se considere que ha cometido
declaración inexacta y, por lo tanto, su conducta no puede ser encuadrada en
las prescripciones del art. 954 del CA, en cuanto a las circunstancias
consideradas en el pronunciamiento recurrido en autos, es decir diferencia de
peso entre lo manifestado y lo constatado.
Que en el mismo sentido se
expidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “NIDERA SA c/ DGA” (TF 9.533-A), sentencia del 20 de marzo de 2003, en la que sostuvo que: “la
diferencia de cantidad no resulta imputable al importador -que formuló la
solicitud de destinación de los bienes de acuerdo con los datos que resultaban
del manifiesto general- en la medida en que la discordancia comprobada coincide
con la diferencia constatada a la descarga, operación que se encuentra dentro
de la esfera de responsabilidad del transportista”; y agregó que: “la
circunstancia de que los despachos de importación hayan sido realizados
mediante el procedimiento de “despacho directo a plaza” en nada modifica la
conclusión expuesta, ya que no se trata sino de una modalidad operativa,
insusceptible de modificar las esferas de responsabilidad a las que se hizo
referencia”.
Que, por lo expuesto, resulta
innecesario considerar los demás agravios vertidos por las partes.
Que, ello así, voto por revocar la Disposición n° 077/02 (AD NECO), recurrida en autos, con costas. Declarados que sean por los
profesionales intervinientes su número de CUIT y situación frente al IVA, se
procederá a la regulación de sus honorarios.
El Dr. Garbarino dijo:
Que adhiero en lo sustancial al
voto del Dr. Basaldúa.
Que, en virtud del acuerdo que
antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
1.- Revocar la Disposición n° 077/02 (AD NECO), recurrida en autos, con costas.
2.- Declarados que sean por los
profesionales intervinientes su número de CUIT y situación frente al IVA, se
procederá a la regulación de sus honorarios.
Suscriben la presente los Dres.
Ricardo Xavier Basaldúa y Pablo A. Garbarino, por hallarse en uso de licencia
el Dr. Christian M. González Palazzo (art. 1162 del CA).
Regístrese y notifíquese. Firme
que quede la presente, por Secretaría General de Asuntos Aduaneros, devuélvanse
las actuaciones administrativas y, oportunamente, archívese.