Detalle de la norma JU-17897-2013-TFN
Jurisprudencia Nro. 17897 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2013
Asunto Documentó la importación de 1.100 toneladas métricas de fosfato monoamónico a granel. Sobrante
Detalle de la norma
JU-17897-2013-TFN

JU-17897-2013-TFN

 

YPF S.A. c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.

 

SUMARIO DEL FALLO, Por las Dras. Soledad Ortíz y Daniela Dicarlo

 

Improcedencia de la imputación de declaración inexacta al importador.

Pese al sobrante de mercadería constatado a la descarga, se revoca la condena impuesta a la importadora en los términos del art. 954 del C.A. por la supuesta declaración inexacta que habría cometido al documentar el D.I. involucrado (concretamente por haber declarado la cantidad de 1.100.000 kgs. de fosfato monoamónico cuando a la descarga de dicha mercadería resultaron 1.190.370 -es decir un sobrante de 90.370-), dado que, habiendo el importador efectuado dicha declaración con anterioridad al arribo del buque, y habiéndose documentado la operación como despacho directo a plaza, ello impide que se considere cometida la declaración inexacta imputada a la importadora, y, por lo tanto, su conducta no puede ser encuadrada en las prescripciones del art. 954 del C.A. A ello se agrega que es el capitán, o en su caso el agente marítimo, quien confecciona el manifiesto sin que en ello tenga intervención el consignatario o importador, comenzando su injerencia recién en el puerto de destino.

 

 

Buenos Aires a los 12 días del mes de marzo de 2013, reunidos los Vocales integrantes de la Sala “F”, Dres. Ricardo Xavier Basaldúa y Pablo A. Garbarino para resolver en los autos caratulados “YPF SA c/ Dirección General de Aduanas s/ apelación”, expediente nº 17.897-A,

 

El Dr. Basaldúa dijo:

 

 I.- Que a fs. 11/17 se presenta, por apoderado, la firma YPF SA e interpone recurso de apelación contra la Disposición nº 077/02 (AD NECO), en cuanto la condena al pago de una multa, en los términos del art. 954, ap. 1, inc. a) y c), del CA. Relata en el buque “Ale Ekinci” se cargó el fosfato monoamónico que adquirió de la firma CARGILL FERTILIZER INC., así como también el adquirido por las empresas PROFERTIL SA y CARGILL SA, sin divisiones, ni separaciones. Expresa que por el despacho n° 02 040 IC05 000015 W documentó la importación de 1.100 toneladas métricas de fosfato monoamónico a granel, de acuerdo con la factura comercial y el conocimiento correspondientes; y que a la descarga se comprobó que la cantidad entregada por el transportista fue de 1.190,370 toneladas. Con motivo de dicha diferencia se instruyó sumario por declaración inexacta. Aclara que no se exigió el pago de la diferencia de tributos, atento a que YPF SA se hizo cargo de los mismos. Niega haber incurrido en infracción alguna. Afirma que cumplió con los deberes a su cargo al declarar la cantidad de mercadería comprada en el exterior y que fuera consignada en el conocimiento de embarque. Expresa que al formular la declaración de la cantidad de mercadería a importar tenía como único elemento válido la constancia del conocimiento de embarque emitido por el transportista, el cual reflejaba la cantidad de mercadería recibida por éste del proveedor. Agrega que el hecho de que el transportista descargara más cantidad de mercadería que la indicada en el conocimiento de embarque no torna inexacta la declaración formulada en el despacho. Entiende que la comprobación de sobrante de mercadería acredita que el ATA incurrió en una inexactitud al presentar el manifiesto de la carga, sea que en el buque existía mayor cantidad de fosfato monoamónico que la declarada o que la descargada en más a favor de YPF SA, lo fue en menos en el caso de otro importador. Insiste en que, en relación a este sobrante a la descarga, son responsables directos el transportista y su agente, terceros por cuyos hechos no responde el importador. Por otra parte, sostiene que el sobrante detectado no produjo ni pudo producir el efecto previsto en el inc. c) del art. 954 del CA. Expresa que, conforme surge del DI, YPF compró fosfato monoamónico en condición Costo y Flete, en consecuencia, se comprometió a pagar el precio por el total de la mercadería declarada conforme al conocimiento, aunque se hubiera entregado mercadería en más. Por último, sostiene que la diferencia detectada se encuentra dentro de la tolerancia. Expresa que, conforme surge de la multinota de fs. 8 del sumario, en el buque se cargó fertilizante monoamónico fosfato a granel sin separaciones, ni marcas consignado a YPF SA, CARGILL SA y PROFERTIL SA y que las cantidades declaradas y efectivamente importadas debían computarse globalmente a los fines de determinar diferencias y si las mismas superan o no las tolerancias. Indica que si se suman las cantidades consignadas en los B/L de YPF y PROFERTIL (1.100 + 650 = 1.750) y se comparan con las cantidades descargadas (1.190,370 + 562,62 = 1.752), la diferencia global entre lo declarado y lo constatado es mínima y se encuentra dentro de la tolerancia legal. Afirma que lo que se descargó de más generando un sobrante, lo fue en desmedro de lo descargado en menos, generando un faltante. Cita jurisprudencia de la CSNJ. Subsidiariamente, solicita la atenuación de la multa impuesto conforme el art. 916 del CA. Finalmente, solicita se revoque la condena impuesta, con costas.

 

 II.- Que a fs. 26/32 se presenta la representante de la Dirección General de Aduanas contestando el traslado del recurso interpuesto. En relación a la tolerancia y la manera de calcularla, entiende que corresponde considerar cada declaración en forma independiente. En este sentido, la diferencia detectada (8,2%) resultó superior al límite de tolerancia admitido. En cuanto a las obligaciones del importador, señala que éste debe recibir la cantidad documentada, no más, ni menos, máxime cuando a la descarga estuvo representado por un perito de la firma ITS, que actuó y controló la descarga, según el informe de fs. 80/81. Agrega que el importador pudo ejercer la facultad de declarar “ignorando contenido, por la eventual diferencia que pudiere incurrir y evitar así sanciones penales. Sostiene que la diferencia detectada basta para generar el efecto previsto en el inc. c) del 954, el egreso hacia el exterior de un importe pagado o por pagar distinto de que correspondía. Explica que habiéndose despachado a plaza 90.370 kg. de fertilizante no declarados en la destinación en trato y teniendo en cuenta que la mercadería tiene un valor de U$S 153 por tonelada, corresponde concluir que habría egreso de divisas hacia el exterior por el importe de dicha mercadería no declarada. Asimismo, señala que si hubiera pasado inadvertida la diferencia de cantidad señalada se habría podido producir un perjuicio fiscal consistente en el importe reclamado al importador por la liquidación manual 02 040 LMAN 000136 M. Por otra parte, entiende que no existe ningún motivo para reducir la multa al mínimo legal. Ofrece prueba y solicita se confirme el fallo apelado con costas.

 

  III.- Que a fs. 33 se tiene por contestado el traslado y por acompañadas las actuaciones administrativas correspondientes a la causa. A fs. 41 se dispone medida para mejor proveer. A fs. 44/69 se agrega la documentación requerida a la DGA. A fs. 71 se elevan los autos a esta Sala “F”, quedando en estado de dictar sentencia.

 

 IV.- Que el expediente administrativo se inicia con la denuncia de la Sección Resguardo. A fs. 3/6 se agregan las mediciones practicadas por el servicio aduanero. A fs. 7 obra el sobre contenedor del DI nº 02 040 IC05 000015 W. A fs. 8/9 obra la Multinota de fecha 1/7/02. A fs. 10/11 obran la liquidación manual 02 040 LMAN 000136 M y su comprobante de pago. A fs. 13 se instruye sumario (SA40-02-03) y se corre vista de lo actuado a la importadora -quien resulta notificada el 6/8/02, según la constancia de fs. 22 ref.-. A fs. 24/54 ref. obran los antecedentes infraccionales de la imputada, quien contesta vista a fs. 56/60. A fs. 67 ref. se dispone la apertura de la causa a prueba. A fs. 70/71 ref. se agregan el sobre contenedor del DI n°02 040 IC05 000016 A y copia certificada del DI n° 02 040 IC05 000012 T. A fs. 73/75 ref. obra el informe técnico. A fs. 78/120 ref. el ATA cumple el requerimiento de fs. 77 ref. A fs. 121/122 ref. se amplía el informe técnico. A fs. 127 ref. y vta. se agrega el alegato de la importadora. A fs. 129 ref. vta. la Sección Verificaciones practica liquidación. A fs. 130/138 ref. obra el dictamen jurídico previo y a fs. 139/143 ref. la Disposición 077/02 (AD NECO).

 

 V.- Que, conforme surge de la compulsa de las actuaciones administrativas, el 25/6/02 arribó al Puerto de Necochea el buque “ALI EKINCI”, de bandera turca, procedente de Tampa (Estados Unidos), transportando 32.928.796 kg de fertilizantes a granel discriminados en: 21.970.300 kg de fosfato diamónico (DAP) y 10.958.796 kg de fosfato monoamónico (MAP), con destino a puertos argentinos.

Que por medio del despacho directo a plaza n° 02 040 IC05 000015 W, registrado el 27/6/02 ante la Aduana de Necochea, la firma YPF SA documentó la importación para consumo de 1.100.000 kg de fosfato monoamónico (PA SIM 3105.40.00.190R).

 Que, en cuanto aquí interesa, el 28/6/02 se inició la descarga de fosfato monoamónico amparada por el DI en trato por el método Draft Survey (Medición de Calados y Sondaje de Tanques) que finalizó el 29/6/02, dando como resultado un total descargado de 1.190.370 kg -ver fs. 3/6 de las act.-.

 Que el servicio aduanero dejó constancia al dorso del ejemplar 1 del DI 02 040 IC05 000015 W de que la descarga no resultó conforme a lo declarado, resultando 1.190,37 toneladas. Comprobada la existencia de un sobrante de 90.370 kg. de fosfato monoamónico, el 29/6/02 la Sección Resguardo elevó denuncia por presunta infracción prevista en el art. 954, ap. 1, inc. a), del CA -ver fs. 1 de las act.-.

 Que, conforme surge del informe técnico de fs. 73/75 ref. de las act., la cantidad descargada en el Puerto de Necochea fue de 12.197.140 kg de DAP y 1.742.990 kg de MAP (1.190.370 kg YPF SA y 552.620 kg PROFERTIL SA), permaneciendo a bordo para su descarga por el Puerto de San Lorenzo (Santa Fe) la cantidad de 9.773.160 kg de DAP y 9.215.506 kg de MAP.

 Que la Sección “G” opinó que, independientemente de las consecuencias que afectaran al transportista y al agente de transporte, el importador era responsable del sobrante comprobado, en cuanto estuvo representado por los peritos de la firma INTERTEK TESTING SERVICES que estuvieron presentes al momento de la descarga y realizaron los controles previos a dar por finalizada la descarga de la partida en trato -ver fs. 73/75 ref., 100 ref. y 121/122 ref.-.

 Que sobre la base del informe técnico -fs. 73/75- y su ampliación -fs. 121/122-, el servicio jurídico de la Aduana de Necochea emitió dictamen -Nota n° 177/02 (ASLT NECO) de fs. 130/138 ref.- y finalmente, el Administrador de la Aduana de Necochea dictó la Disposición n° 077/02 (AD NECO), que condenó a la aquí actora al pago de una multa por comisión de la infracción prevista por el art. 954, ap. 1, inc. a) y c), del CA.

 

 VI.- Que corresponde dilucidar si se ha cometido la declaración inexacta imputada a la firma importadora YPF SA respecto a la cantidad manifestada en el  despacho n° 02 040 IC05 000015 W, por cuanto manifestó 1.100.000 kg. de fosfato monoamónico y resultaron 1.190.370 kg. de la misma mercadería.

 Que no se encuentra controvertido en autos que al finalizar la descarga del buque “ALI EKINCI” en el Puerto de Necochea (Giro 10) resultó un sobrante de 90.370 kg. de fosfato monoamónico, conforme surge de la denuncia de la Sección Resguardo -ver fs. 1 de las act.-.

 Que el Código Aduanero prevé en su art. 141, apartado 1 que: “Cuando al concluir la descarga resultare sobrar mercadería con relación a la que hubiera sido declarada de conformidad con lo dispuesto en los arts. 135 y 136, deberán justificarse las diferencias con la respectiva carta de rectificación o en las demás formas previstas en este Código o en sus disposiciones reglamentarias, dentro del plazo de dos días a contar desde la finalización de la descarga”.

 Que la existencia de sobrantes es vista desfavorablemente por la ley, ya que ella posibilita la introducción ilegal de mercadería que, pese a hallarse a bordo, es ignorada por la aduana. Para que esos sobrantes no sean sospechados de irregularidad, la ley exige que se justifiquen de alguna manera. La forma usual de convalidación es a través de la obtención de una “carta de rectificación” (Código Aduanero Comentado, Mario A. Alsina, Enrique C. Barreira, Ricardo Xavier Basaldúa, Juan P. Cotter Moine, Héctor G. Vidal Albarracín, Editorial Abeledo Perrot, agosto de 2011, art. 141, Tomo I, pág. 335).

 Que el apartado 2 de la norma citada dispone que: “Las diferencias no justificadas en la forma prevista en el apart. 1 darán lugar a la aplicación de las sanciones que pudieran corresponder por los ilícitos que hubieran cometido”.

 Que las diferencias no justificadas, tratándose de “sobrantes”, hacen presumir el peligro de que dicha mercadería no declarada fuera objeto de introducción clandestina. Es por ello que la ley castiga las diferencias injustificadas a través del art. 954, conforme lo establecido en e inc. c) del art. 956 (Código Aduanero Comentado, art. 141, Tomo I, pág. 336).

 Que de la compulsa de las actuaciones administrativas y de la documentación obrante en autos surge que el peso declarado en el conocimiento B/L n° 007, correspondiente al DI n°02 040 IC05 000015 W -fs. 7 de las act.-, y amparado por el manifiesto de carga n° 02 040 MANI 000124 G –ver fs. 48/54 de autos- no coincide con el peso que resultó a la descarga del buque.

 Que el manifiesto de carga es confeccionado por el capitán o, más corrientemente, por el agente marítimo, sobre la base de los conocimientos y demás elementos que le entregan los cargadores. El consignatario o importador no tiene intervención en estos trámites, así como tampoco la tiene en el transcurso del viaje. Su injerencia recién comienza en el puerto de destino. (Código Aduanero Comentado, art. 142, Tomo I, pág. 341).

 Que, tal como lo señala la actora en su escrito de inicio, ella “cumplió con los deberes a su cargo, al declarar la cantidad de mercadería comprada en el exterior y que fuera consignada en el conocimiento de embarque”, y siendo así no puede considerarse que la recurrente cometió manifestación inexacta alguna, por cuanto documentó conforme con los elementos que le suministró el transportista y que además, también figuraba en la factura comercial n° 285.691-A.

 Que el hecho de que el importador haya manifestado la importación a consumo, conforme con lo que surgía del conocimiento, con anterioridad al arribo del buque y tratándose de mercadería de despacho directo a plaza, impide que se considere que ha cometido declaración inexacta y, por lo tanto, su conducta no puede ser encuadrada en las prescripciones del art. 954 del CA, en cuanto a las circunstancias consideradas en el pronunciamiento recurrido en autos, es decir diferencia de peso entre lo manifestado y lo constatado.

 Que en el mismo sentido se expidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “NIDERA SA c/ DGA” (TF 9.533-A), sentencia del 20 de marzo de 2003, en la que sostuvo que: “la diferencia de cantidad no resulta imputable al importador -que formuló la solicitud de destinación de los bienes de acuerdo con los datos que resultaban del manifiesto general- en la medida en que la discordancia comprobada coincide con la diferencia constatada a la descarga, operación que se encuentra dentro de la esfera de responsabilidad del transportista”; y agregó que: “la circunstancia de que los despachos de importación hayan sido realizados mediante el procedimiento de “despacho directo a plaza” en nada modifica la conclusión expuesta, ya que no se trata sino de una modalidad operativa, insusceptible de modificar las esferas de responsabilidad a las que se hizo referencia”.

 Que, por lo expuesto, resulta innecesario considerar los demás agravios vertidos por las partes.

 Que, ello así, voto por revocar la Disposición n° 077/02 (AD NECO), recurrida en autos, con costas. Declarados que sean por los profesionales intervinientes su número de CUIT y situación frente al IVA, se procederá a la regulación de sus honorarios.

 

El Dr. Garbarino dijo:

 

 Que adhiero en lo sustancial al voto del Dr. Basaldúa.

 

Que, en virtud del acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

 

 1.- Revocar la Disposición n° 077/02 (AD NECO), recurrida en autos, con costas.

 2.- Declarados que sean por los profesionales intervinientes su número de CUIT y situación frente al IVA, se procederá a la regulación de sus honorarios.

 

Suscriben la presente los Dres. Ricardo Xavier Basaldúa y Pablo A. Garbarino, por hallarse en uso de licencia el Dr. Christian M. González Palazzo (art. 1162 del CA).

 

Regístrese y notifíquese. Firme que quede la presente, por Secretaría General de Asuntos Aduaneros, devuélvanse las actuaciones administrativas y, oportunamente, archívese.