JU-31314-2013-TFN
Costa Antonio c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación,
SUMARIO DEL FALLO, Por las Dras. Soledad Ortíz y Daniela Dicarlo
Infracciones aduaneras.
Frente a la imputación de la comisión de la infracción de contrabando
menor efectuada a la actora, se especifica que en atención a que, conforme el
art. 947 del C.A., para que se configure dicha infracción aduanera es necesario
que se encuadre la conducta en cuestión en alguno de los supuestos previstos en
los arts. 863, 864, 865, inc. g), 871 y 873 del C.A. (vale decir, el art. 947
no describe conducta punible alguna, por lo que resulta imprescindible
encuadrar la conducta o el "hecho" que se pretende reprimir en alguno
de los supuestos o tipificaciones legales que se describen en las normas
citadas), siendo que el servicio aduanero corrió vista al actor “…por la
infracción que se le imputa con cargo al art. 947 C.A.” pero no precisó “la infracción que se le imputa”, es decir, no indicó la conducta
reprochada encuadrándola en alguna de las normas ya mencionadas, se declara la
nulidad de la vista conferida al imputado en sede aduanera, así como la de las
actuaciones sumariales cumplidas en consecuencia. Ello por cuanto al no haberse
imputado hecho concreto alguno en la referida vista, ni individualizado la
norma legal en la cual su conducta encuadraría, el cabal ejercicio del derecho
de defensa no resulta posible para el administrado y, por ende, la garantía
constitucional de la defensa en juicio ha resultado afectada.
En
Buenos Aires, a los 14 días de marzo de 2013, reunidos los Vocales integrantes
de la Sala “F” del Tribunal Fiscal de la Nación, Dres. Ricardo Xavier Basaldúa y Pablo A. Garbarino, para dictar sentencia en los autos caratulados “COSTA
ANTONIO C/ DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS S/REC. DE APELACIÓN”, expediente n°
31.314-A,
El
Dr. Ricardo Xavier Basaldúa dijo:
I.- Que a fs. 60/67 vta. se presenta el Sr. ANTONIO COSTA, con patrocinio
letrado, interponiendo recurso de apelación contra la resolución Nº 465/11 (AD
MARD), en cuanto por la misma se la sanciona en los términos de los arts. 947
del C.A. al comiso de un automotor y al pago de una multa. Manifiesta que
residió en Estados Unidos -conforme el certificado de residencia emitido por el
Consulado de la República de los Angeles-, desde el año 1977. Afirma que por su
situación de cese laboral en los Estados Unidos por jubilación, regresó a la República Argentina, siendo que, como consecuencia de un intento frustrado de asentamiento en
la Provincia de Misiones, se radicó en la cuidad de Mar del Plata solicitando
en mayo de 2010 la nacionalización de un vehículo marca Renault, modelo ITASCA,
año 1987, patente 802SEU del Estado de Nevada, Estados Unidos. Relata las
actuaciones administrativas, sosteniendo que la aduana autorizó la
nacionalización del vehículo en cuestión, previo pago de los tributos, pero no
obstante detuvo el trámite al detectar inconsistencias documentales que por
error no fueron observadas, salvadas las cuales con el aporte de toda la
documentación que le requirió el servicio aduanero y previo pago de los
tributos, autorizó la nacionalización del vehículo aquí involucrado. Manifiesta
que ocho meses después de autorizada la nacionalización, el servicio aduanero
le imputa la infracción al art. 947 del C.A., ordenando el secuestro del
vehículo ya importado para consumo. Plantea la nulidad del sumario administrativo
y de la resolución apelada, atento a que no se encuadró la conducta reprochada
en alguno de los tipos legales conforme lo prevé el art. 947 del C.A.
Manifiesta que no existió conducta reprochable alguna, atento a que presentó
toda la documentación que le fue requerida por el servicio aduanero a los
efectos de la nacionalización del vehículo en trato, siendo que si bien los
agentes pueden haber omitido involuntariamente analizar ciertos aspectos de las
circunstancias y documentos aportados de buena fe, ello debió haber derivado en
el rechazo de la solicitud de nacionalización por no cumplir con los requisitos
previsos, pero de ninguna manera ello puede desencadenar en la comisión de la
infracción que se le imputa. Sostiene que no actuó con ardid o engaño, tal como
exige el art. 863 del C.A., atento a que la aduana tenía toda la documentación
requerida, advirtió su propia omisión en evaluar ciertos aspectos, los evaluó
requiriendo la documentación adicional que consideró pertinente y culminó con la
concesión de la autorización pertintente, por lo que no existe el elemento
subjetivo necesario para atribuirle la conducta punible. Agrega que tampoco la
conducta puede enmarcarse en el art. 864 del C.A., en virtud de que no se
advierte subjetivamente una conducta deliberada e intencional ni objetivamente
un supuesto que hubiere dificultado o impedido el ejercicio del control
aduanero. Concluye que el error de los agentes aduaneros en la evaluación de la
documentación aportada, no puede derivar en una conducta reprochable al
solicitante del trámite. Solicita como medida cautelar que se ordene el
levantamiento del secuestro y restitución del vehículo sin derecho a uso hasta
que exista un pronunciamiento de la cuestión debatida en autos. Alega la
desproporcionalidad de la sanción en relación a las circunstancias fácticas
desarroladas. Ofrece prueba, efectúa reserva del caso federal y solicita se
revoque la resolución apelada, con costas.
II.- Que a fs. 88/92 contesta el traslado de ley el representante fiscal,
resume los antecedentes y formula, por imperativo procesal, una negativa de
todos y cada uno de los hechos que no sean objeto de su reconocimiento. Se
agravia de la nulidad impetrada por la contraria, manifestando que la conducta
del imputado encuadra en un contrabando atento a que se aprecia con claridad el
dolo de las acciones llevadas a cabo para inducir a error al fisco y que,
atento al monto de la mercadería involucrada, debe considerarse menor. Sostiene
que el imputado acompañó un certificado de residencia que ‘a priori’ indica que
residió en los Estados Unidos entre el mes de marzo de 2009 y marzo de 2010, no
obstante lo cual la presunta residencia se encontraría desacreditada con otros
elementos que indican que el imputado no se encontró físicamente allí durante
el tiempo necesario para constituirse en beneficiario. Manifiesta que de la
consulta efectuada al Sistema de Migraciones se registran entradas y salidas
desde y hacia la República Argentina entre agosto del 2009 y mayo del 2010, que
obran diversos cambios de domicilio dentro del período en el que residió en
Estados Unidos y que tampoco resulta del certificado de residencia acompañado
el día exacto en que comenzara su supuesta residencia en el exterior, todo lo
cual no sólo implica una violación del régimen de la Res. 1568/92, sino que representó una burla a las facultades de control de la Aduana. Sostiene que el hecho de haber presentado toda la documentación requerida por el
servicio aduanero no lo exime de responsabilidad de su conducta gravosa para
con el Fisco. Afirma que no hay desproporcionalidad de sanción, ya que la misma
se ajusta a derecho y solicita la no concesión de la medida cautelar requerida
sobre la base de que este Tribunal no tiene facultades para su otorgamiento.
Ofrece prueba, efectúa reserva del caso federal y solicita se confirme la
resolución apelada, con costas.
III.- Que no existiendo prueba a producir en la instancia, a fs. 93 se elevan
los autos a esta Sala “F” y quedan a sentencia.
IV.- Que las actuaciones administrativas se inician con la nota del Sr. Antonio
Costa, de fecha 7 de mayo de 2010, solicitando del Administrador de la Aduana de Mar del Plata la iniciación de los trámites para importar para consumo un vehículo
marca Renault, modelo ITASCA 1987, con patente del Estado de Nevada, EE.UU.,
que se halla en la ciudad de Mar del Plata. A fs. 20 obra el Acta nº 203 del 17
de mayo del 2010 relativa a la "Interdicción de automotor", en la
cual, invocándose lo ordenado por la superioridad, se interdicta sin derecho a
uso el automóvil de que se trata, quedando el Sr. Costa como depositario. A fs.
24 obra el informe del Jefe Sección G de la Aduana de Mar del Plata, Ing. Agr. Eduardo L. Jaureguy, que individualiza distintos trámites efectuados por el Sr.
Costa y concluye que el trámite de nacionalización es viable. A fs. 25 el
Administrado de la Aduana de Mar del Plata dicta la resolución nº 232 del 14 de
junio de 2010 autorizando la nacionalización del vehículo, con el pago de los
tributos pertinentes. A fs. 27, en fecha 5/7/10, el Jefe Sección G de la Aduana de Mar del Plata informa haber detectado inconsistencias documentales, que por error
no fueron observadas en su oportunidad, entre las que se destaca el no haber
acreditado la residencia mínima de un año exigida por la res. 1568/92, Anexo
III "A", punto 4 a). A fs. 36 el Jefe Sección G de la Aduana de Mar del Plata, en fecha 29/9/10, informa que se ha cumplimentado la resolución
232/2010 AD MARD y aclara que fue acreditada fehacientemente la titularidad del
vehículo. A fs. 37 figura la planilla de aforo del automotor. A fs. 39/40
figuran los comprobantes del pago de los tributos liquidados. A fs. 42 obra el
Acta nº 470/2010, por la que se dispone el levantamiento de la interdicción. A
fs. 66/69 obra un informe efectuado el 22 de febrero de 2011 por la analista
Claudia Vives de la Sección Análisis y Selección, que atento a las
inconsistencias que observa, sugiere elevar las actuaciones a la División Jurídica de Bahía Blanca para consultar si existe infracción. En fecha 4 de marzo
emite dictamen 04/2011 (DV JRBB) el Jefe de la División Jurídica, que aconseja instruir sumario en los términos del art. 947 del C.A. En
fecha 24 de junio de 2011 se labra Acta Denuncia. En fecha 6/711 el
Administrador de la Aduana de Mar del Plata resuelve aperturar sumario
contencioso en los términos del art. 1090, inc. c), del CA contra el Sr. Costa
por presunta infracción al art. 947. Con fecha 2/8/11 se corre vista de lo
actuado al imputado. A fs. 76/82 vta. el imputado contesta la vista conferida.
A fs. 88 el Administrador de la Aduana de Mar del Plata rechaza el planteo de
nulidad. A fs. 91/92 obra el dictamen jurídico de fecha 14 de octubre de 2011. A fs. 93/95 obra la resolución nº 465/11 del Administrador de la Aduana de Mar del Plata, por la que se condena al encartado en los términos al art. 947 del
C.A. al pago de una multa y al comiso del vehículo en cuestión.
V.- Que en las presentes actuaciones corresponde considerar en primer lugar la
nulidad planteada por el recurrente con relación al sumario incoado y la
resolución aduanera apelada que la condena al pago de una multa y al comiso del
vehículo del recurrente por aplicación del artículo 947 del Código Aduanero.
Que
el art. 947 dispone en su primer párrafo (texto según el art. 31 de la ley
25.986 del 2004, por el que se eleva el importe del valor de la mercadería, y
vigente a la fecha de los hechos) que “En los supuestos previstos en los arts.
863, 864, 865, inc. g), 871 y 873, cuando el valor en plaza de la mercadería
objeto de contrabando o su tentativa, fuere menor de pesos cien mil, el hecho
se considerará infracción aduanera de contrabando menor y se aplicará
exclusivamente una multa de dos a diez veces el valor en plaza de la mercadería
y el comiso de ésta”.
Que
como surge del texto del art. 947, para que se configure el contrabando menor
es necesario que se encuadre la conducta en cuestión en alguno de los supuestos
previstos en los arts. 863, 864, 865, inc. g), 871 y 873, del Código Aduanero.
Vale decir, el art. 947 no describe conducta punible alguna, por lo que resulta
imprescindible encuadrar la conducta o el "hecho" que se pretende
reprimir en alguna de los supuestos o tipificaciones legales que se describen
en las normas citadas.
Que
Juan Patricio Cotter enseña que "La estructura del tipo de contrabando
menor queda conformada a partir de su asimilación a los tipos penales del
contrabando en sus formas simple y tentada, como también la agravada, limitado
en este supuesto a los casos previstos en el art. 865, incs. a) y g). En todos
los casos, el tope monetario determinado divide el plano infraccional del
delictual. Consecuentemente, corresponde realizar una aproximación a los tipos
de contrabando a los cuales la figura infraccional remite" (Las infracciones
aduaneras, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2011, pág. 169).
Que,
por su parte, Alsina, Mario A., Barreira, Enrique C., Basaldúa, Ricardo X.,
Cotter Moine, Juan P., y Vidal Albarracín, Héctor G., señalan que "...el
tope monetario que fija la norma permite otorgarles, a ciertas hipótesis de
contrabando, un tratamiento más benigno" (Código Aduanero Comentado,
AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2011, obra completada y actualizada por Barreira,
Enrique C., Basaldúa, Ricardo Xavier, Vidal Albarracín, Héctor G., Cotter, Juan
P., Sumcheski, Ana L., y Vidal Albarracín, Guillermo (h), t. III, pág. 356).
Que
resulta claro, entonces, que el art. 947 no tipifica infracción singular
alguna, sino que, en razón del monto que se halla en juego, dispensa un
tratamiento más benigno a determinados supuestos tipificados en los artículos
que individualiza.
Que,
se advierte que cuando, en fecha 2 de agosto de 2011, se le corre vista al Sr.
Costa "...por la infracción que se le imputa con cargo al art. 947 del
Código Aduanero", no se ha precisado "la infracción que se le
imputa", es decir no se indica la conducta reprochada encuadrándola en
alguna de las normas referidas por el art. 947.
Que
en la resolución condenatoria tampoco se indica cuál es la norma referida por
el art. 947 por la cual se condena al Sr. Costa. El dictamen jurídico nº
196/2011, de la Dra. Marta S. Rezia, invocado por el Sr. administrador en su
resolución, adolece de la misma grave falencia
VI.- Que en el Código Aduanero se regula el “Procedimiento para las infracciones”,
al que debe sujetarse el servicio aduanero.
Que
en el art. 1081 se dispone que “Cuando el servicio aduanero tomare conocimiento
de la presunta configuración de una infracción aduanera, deberá practicar todas
las diligencias necesarias para investigar los hechos, a cuyo efecto podrá
ejercer todas las funciones de control que las leyes le acordaren”.
Que en el art. 1082 se precisa que “La denuncia debe formalizarse ante el
servicio aduanero y reunir los siguientes requisitos: a) la relación circunstanciada
de los hechos que se reputaren constitutivos de la infracción; b) el nombre,
domicilio y demás datos de identidad de los presuntos responsables y de las
personas que presenciaron los hechos o que pudieren tener conocimiento de los
mismos, en cuanto fuere posible; c) la indicación de las circunstancias que
pudieren conducir a la comprobación de los hechos denunciados, en cuanto fuere
posible; d) el nombre y el domicilio del denunciante”.
Que
en el art. 1094 se establece que “En la resolución que dispusiere la apertura
del sumario, el administrador determinará los hechos que se reputaren
constitutivos de la infracción y dispondrá: a) las medidas cautelares que
correspondieren en atención a la naturaleza de los hechos objeto del sumario;
b) la verificación de la mercadería en infracción, con citación del interesado
y la clasificación arancelaria y valoración de la misma; c) la recepción de la
declaración de los presuntos responsables y de las personas que presenciaron
los hechos o que pudieren tener conocimiento de los mismos, cuando lo
considerare necesario; d) la liquidación de los tributos que pudieren
corresponder; e) las demás diligencias conducentes al esclarecimiento de los
hechos investigados”.
Que en la doctrina, Juan Carlos Lascano expresa que
"El acto mediante el cual se notifica la vista de las actuaciones deberá
informar claramente al sumariado: a) el o los hechos que se reputan
constitutivos de la infracción; b) la norma legal que tipifica la conducta tipificada".
A continuación, con referencia a la consecuencia de la omisión de correr vista,
señala que "La omisión de correr la vista acarrea inevitablemente la
nulidad de las actuaciones, por violación del derecho de defensa consagrado en
el art. 18 de la Constitución Nacional, no siendo aplicable el principio de la
subsanación de la restricción de la defensa en juicio en etapas posteriores,
sustentada por la Corte Suprema para otros supuestos de nulidades
procesales" (Procedimientos aduaneros, Osmar D. Buyatti Librería
Editorial, Buenos Aires, 2011, págs. 163 y 164).
Que, asimismo, se ha dicho que "...si el acto no cumple con su finalidad y
su irregularidad vulnera el derecho de defensa, corresponde declarar su
nulidad" (Alsina, Mario A., Barreira, Enrique C., Basaldúa, Ricardo X.,
Cotter Moine, Juan P., y Vidal Albarracín, Héctor G., Código Aduanero
Comentado, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2011, obra completada y actualizada por
Barreira, Enrique C., Basaldúa, Ricardo Xavier, Vidal Albarracín, Héctor G.,
Cotter, Juan P., Sumcheski, Ana L., y Vidal Albarracín, Guillermo (h), t. III,
pág. 571).
Que la recurrente ha planteado la nulidad de la vista conferida en la instancia
administrativa (Contesta vista - Ofrece prueba, presentado el 18/8/2011)
Que no habiéndose imputado hecho concreto alguno en la vista conferida, ni
individualizado la norma legal en la cual su conducta encuadraría, el cabal
ejercicio del derecho de defensa no resulta posible para el administrado y, por
ende, la garantía constitucional de la defensa en juicio ha resultado afectada.
Que, por su parte, la resolución apelada tampoco reprocha conducta concreta
alguna prevista en los supuestos mencionados por el art. 947 -para cuya
configuración se requiere dolo-, por lo que las penas aplicadas no tienen
fundamento legal.
Que, por consiguiente, corresponde declarar la nulidad de la vista conferida al
recurrente en sede administrativa así como de la resolución aduanera impugnada.
Por ello, VOTO POR:
1.-
Declarar la nulidad de la vista conferida en sede administrativa al Sr. Antonio
Costa, así como de las actuaciones sumariales cumplidas en consecuencia, y de
la resolución nº 465/11 del señor Administrador de la Aduana de Mar del Plata, con costas.
2.-
Declarado que sea por el letrado de la actora su número de CUIT y situación que
reviste frente al IVA, se procederá a la regulación de los honorarios
profesionales por su actuación en la causa.
El
Dr. Pablo A. Garbarino dijo:
Que
adhiere al voto del Dr. Basaldúa.
Por
ello, en virtud del acuerdo que antecede, SE RESUELVE:
1.-
Declarar la nulidad de la vista conferida en sede administrativa al Sr. Antonio
Costa, así como de las actuaciones sumariales cumplidas en consecuencia, y de
la resolución nº 465/11 del señor Administrador de la Aduana de Mar del Plata, con costas.
2.-
Declarado que sea por el letrado de la actora su número de CUIT y situación que
reviste frente al IVA, se procederá a la regulación de los honorarios
profesionales por su actuación en la causa.
Suscriben
la presente los Dres. Ricardo Xavier Basaldúa y Pablo A. Garbarino, por
encontrarse el Dr. Christian M. González Palazzo en uso de licencia.
Regístrese
y notifíquese. Firme que quede la presente, por Secretaría General de Asuntos Aduaneros
y con carácter de urgente trámite, devuélvanse las actuaciones administrativos
y archívese.