JU-32746-2013-TFN
Patagonian Fruits Trade S.A.
c/Dirección General de Aduanas s/recurso de apelación.
SUMARIO DEL FALLO, Por las Dras.
Soledad Ortíz y Daniela Dicarlo
Incompetencia del Tribunal Fiscal
de la Nación en razón del monto del litigio (inferior a $25.000).
Atento que la competencia del
Tribunal Fiscal de la Nación se encuentra prevista en los artículos 1025,
apartado 1, inc. a) y 1132, apartado 2, del C.A., y que la Ley de presupuesto N° 26.784, sancionada y promulgada el 1/11/2012 y publicada en el Boletín
Oficial el 05/11/2012, en el Título I, Capítulo IX, denominado “Otras
Disposiciones” en su artículo 76 prevé: “Sustituyese el importe de pesos dos
mil quinientos ($ 2.500) mencionado en los incisos a), b), c) y d) del apartado
1 del artículo 1.025 del Código Aduanero (ley 22.415 y sus modificaciones), por
el de pesos veinticinco mil ($ 25.000)”, sin indicar fecha alguna de su entrada
en vigencia, y que, conforme lo establece la Ley 24.156, la Ley N° 26.784, en cuanto a las normativas que regulan el presupuesto, rige para el ejercicio 2013
pero que, sin embargo, ello no debe hacerse extensivo a lo dispuesto en el
artículo 76 inserto en el capítulo IX denominado “Otras Disposiciones”, ya que
a su respecto debe estarse a lo normado en el artículo 2 del Código Civil el
cual dispone “Las leyes no son obligatorias sino después de su publicación y
desde el día que determinen. Si no designan tiempo, serán obligatorias después
de los ocho días siguientes al de su publicación oficial” y que por ello, lo
dispuesto por el artículo 76 de la Ley de presupuesto N° 26.784 entró a regir
el 14/11/2012 y que siendo ello así, al momento de la interposición del recurso
de apelación en trato, 27/13/2012, regía la Ley 26.784 y por ende el monto mínimo previsto por el 1025 apartado 1 inc. a) del Código Aduanero ascendía a la
suma de pesos veinticinco mil ($25.000), y que en la causa el importe
cuestionado es inferior a dicha suma, se declara la incompetencia del Tribunal
Fiscal de la Nación para entender en el asunto.
En Buenos Aires, a los 20 días del
mes de marzo de 2013, se reúnen los Sres. Vocales miembros de la Sala “E”, Dres. Cora M. Musso y Ricardo Xavier Basaldúa, en su carácter de Vocal Subrogante
de la Vocalía de la 15ª Nominación (por encontrarse vacantes las Vocalías de la
15ª y 13ª Nominaciones), con la presidencia de la Señora Vocal nombrada en primer término, a fin de resolver en los autos caratulados:
“Patagonian Fruits Trade S.A. c/Dirección General de Aduanas s/recurso de
apelación”, Expediente Nº 32.746-A.
La Dra. Cora M. Musso dijo:
I.- Que a fs. 29/34 la actora,
por apoderado, el 27 de diciembre de 2012 interpone recurso de apelación contra
la Resolución N° 172/2012 dictada por el Administrador de la Aduana de San Juan en la Actuación SIGEA 12397-11-2010, en cuanto dispuso no hacer lugar a la
impugnación interpuesta contra los cargos N° 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y
30/2010 correspondientes a los PE 08 055 EC01 001011-A, 08 055 EC01 001010-W,
08 055 EC01 001008-G, 09 055 EC03 000022-E, 09 055 EC01 001267-Y, 09 055 EC03
000104-F, 09 055 EC03 000329-Y, 09 055 EC03 000155-L y 09 055 EC01 000864-Z
respectivamente, formulados por la diferencia de derechos de exportación
resultante del ajuste de valor realizado por el servicio aduanero en los
permisos mencionados, y en consecuencia se la intima para que abone la suma de
dolares estadounidenses seiscientos sesenta y seis con setenta centavos (U$S
666,70), respecto del total correspondiente a la suma de los cargos N° 22/10,
23/10, 24/10, 25/10 y 26/10, y de dolares estadounidenses cuatrocientos sesenta
y dos con ochenta y tres centavos (U$S 462,83), respecto del total
correspondiente a la suma de los cargos N° 27/10, 28/10, 29/10 y 30/10
inclusive, con más los intereses que correspondan al momento del efectivo pago
(cfme. artículo 795 del Código Aduanero), los que la actora estima en dolares
estadounidenses mil ocho con sesenta y siete centavos (U$S 1.008,67). Expone
los argumentos de hecho y de derecho en que funda su pretensión, ofrece prueba
y solicita se revoque el acto apelado.
II.- Que a fs. 36 se elevan los
autos a consideración de la Sala “E” a fin de resolver la competencia de este
Tribunal para entender en el recurso deducido en autos.
III.- Que la competencia del
Tribunal Fiscal de la Nación se encuentra prevista en los artículos 1025
apartado 1 inc. a) y 1132 apartado 2 del Código Aduanero.
Que la Ley de presupuesto N° 26.784, sancionada y promulgada el 1 de noviembre de 2012 y publicada
en el Boletín Oficial el 5 de noviembre de 2012, en el Título I, Capítulo IX,
denominado “Otras Disposiciones” en su artículo 76 prevé: “Sustituyese el
importe de pesos dos mil quinientos ($ 2.500) mencionado en los incisos a), b),
c) y d) del apartado 1 del artículo 1.025 del Código Aduanero (ley 22.415 y sus
modificaciones), por el de pesos veinticinco mil ($ 25.000)”, sin indicar fecha
alguna de su entrada en vigencia.
Que, conforme lo establece la Ley 24.156, la Ley N° 26.784, en cuanto a las normativas que regulan el presupuesto, rige
para el ejercicio 2013. Sin embargo, ello no debe hacerse extensivo a lo
dispuesto en el artículo 76 inserto en el capítulo IX denominado “Otras
Disposiciones”, ya que a su respecto debe estarse a lo normado en el artículo 2
del Código Civil el cual dispone “Las leyes no son obligatorias sino después de
su publicación y desde el día que determinen. Si no designan tiempo, serán
obligatorias después de los ocho días siguientes al de su publicación oficial.”
Por ello, lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley de presupuesto N° 26.784 entró a regir el 14 de noviembre de 2012.
En consecuencia de lo
precedentemente expuesto, al momento de la interposición del recurso de
apelación, 27 de diciembre de 2012, según cargo de la Secretaría General de Asuntos Aduaneros de este Tribunal que obra a fs. 34vta., regía la Ley 26.784 y por ende el monto mínimo previsto por el 1025 apartado 1 inc. a) del Código
Aduanero ascendía a la suma de pesos veinticinco mil ($25.000).
Que, sentado ello, conforme se
lo reseñara en el considerando I del presente, la actora se agravia respecto de
la intimación de pago del importe nominal de dólares estadounidenses mil ciento
veintinueve con cincuenta y tres centavos (U$S 1.129,53), correspondiente a
los cargos N° 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30/2010, con relación a los
Permisos de Embarque N° 08 055 EC01 001011-A, 08 055 EC01 001010-W, 08 055 EC01
001008-G, 09 055 EC03 000022-E, 09 055 EC01 001267-Y, 09 055 EC03 000104-F, 09
055 EC03 000329-Y, 09 055 EC03 000155-L y 09 055 EC01 000864-Z
respectivamente, importe éste que al tipo de cambio al 27 de diciembre de 2012
($ 4,913) ascendía a pesos cinco mil quinientos cuarenta y nueve con treinta y
ocho centavos ($ 5.549,38).
Que si bien sobre dicho importe
corresponde adicionar los intereses devengados, conforme lo prevé el artículo 794
del Código Aduanero, teniendo en consideración que los cargos formulados serían
del año 2010 y que el importe de esos intereses fueron estimados por la actora
en dolares estadounidenses mil ocho con sesenta y siete centavos (U$S 1.008,67)
el importe al que ascenderían esos intereses -convertidos a pesos- sumados al
importe nominal, no superaría el importe mínimo de pesos veinticinco mil ($
25.000) fijado en el inc. a) del apartado 1 del artículo 1025 del Código
Aduanero (importe sustituido por el art 76 de la ley 26.784 B.O. 05/11/2012),
por lo que corresponde declarar la incompetencia de este Tribunal Fiscal para
entender en el recurso deducido respecto de la resolución apelada, sin costas,
salvo en lo atinente a la tasa de actuación, la que por aplicación del artículo
5 de la Ley 25.964 corresponde reducirla al tercio, teniendo para ello en
consideración el dictamen de la DGI de fs. 35vta. Por lo tanto, toda vez que el
monto adeudado en concepto de tasa de actuación asciende a la suma de pesos
ochenta y siete con sesenta y seis centavos ($ 87,66), no corresponde exigir su
pago a la actora por carecer de interés fiscal.
IV.- Que a fin de salvaguardar el
derecho de defensa de la actora garantizado por los artículos 18 de la Constitución Nacional y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y atento que el
recurso de impugnación tiene como única vía la apelación ante este Tribunal,
por aplicación supletoria de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos
-cfme. lo prevé el artículo 1017 del Código Aduanero-, debe reencuadrarse el
recurso deducido en el recurso jerárquico “menor” previsto en los artículos 89,
90 y 93 del Decreto Reglamentario de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos. Este reencuadre se basa en la aplicación del “principio del informalismo”
que rige en materia administrativa a favor del administrado (cfme. artículos 1
inc. e), 7 y 5 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos).
Que en consecuencia, corresponde
remitir copias certificadas del recurso de apelación de fs. 29/34, de la
resolución N° 172/2012 (fs. 14/28) y su respectiva cédula de notificación
obrante a fs. 12/13, y de la documental aportada al mismo obrante a fs. 2/11 de
autos a la Dirección General de Aduanas, a efectos de que se le dé el trámite
pertinente.
Por ello, VOTO POR:
I.- Declarar la incompetencia de
éste Tribunal para entender en el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nº 172/2012 (AD SAJU), sin costas, en razón de que la presente se resuelve de
oficio, salvo en lo atinente a la tasa de actuación.
II.- Declarar que el importe a
ingresar en estos autos en concepto de tasa de actuación, que asciende a la
suma de pesos ochenta y siete con sesenta y seis centavos ($ 87,66), carece de
interés fiscal y, por ende, no corresponde intimar su pago a la actora.
III.- Reencuadrar el recurso de
apelación en el recurso jerárquico “menor” previsto en los arts. 89, 90 y 93
del Decreto Reglamentario de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos.
IV.- Firme la presente, por Secretaría
General de Asuntos Aduaneros, mediante oficio, remítanse a la Dirección General de Aduanas, copias certificadas del recurso de apelación de fs. 29/34, de
la resolución N° 172/2012 (fs. 14/28) y su respectiva cédula de notificación
obrante a fs. 12/13, y de la documental aportada al mismo obrante a fs. 2/11 de
autos a efectos de que se le dé el trámite pertinente.
El Dr Ricardo Xavier Basaldúa,
dijo:
Que adhiero al voto precedente.
En virtud del acuerdo que
antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
I.- Declarar la incompetencia de
éste Tribunal para entender en el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nº 172/2012 (AD SAJU), sin costas, en razón de que la presente se resuelve de
oficio, salvo en lo atinente a la tasa de actuación.
II.- Declarar que el importe a
ingresar en estos autos en concepto de tasa de actuación, que asciende a la
suma de pesos ochenta y siete con sesenta y seis centavos ($ 87,66), carece de
interés fiscal y, por ende, no corresponde intimar su pago a la actora.
III.- Reencuadrar el recurso de
apelación en el recurso jerárquico “menor” previsto en los arts. 89, 90 y 93
del Decreto Reglamentario de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos.
IV.- Firme la presente, por
Secretaría General de Asuntos Aduaneros, mediante oficio, remítanse a la Dirección General de Aduanas, copias certificadas del recurso de apelación de fs. 29/34, de
la resolución N° 172/2012 (fs. 14/28) y su respectiva cédula de notificación
obrante a fs. 12/13, y de la documental aportada al mismo obrante a fs. 2/11 de
autos a efectos de que se le dé el trámite pertinente. Regístrese,
notifíquese y oportunamente por Secretaría General de Asuntos Aduaneros dese
cumplimiento a lo dispuesto en el punto IV de la parte resolutiva de la presente
y archívese.
Suscriben la presente los Dres.
Cora M. Musso y Ricardo Xavier Basaldúa por encontrarse vacantes las Vocalías
de la 15a y 13a Nominación (cfme. art. 1162 del Código Aduanero).