JU-23969-2013-TFN
Cosena Seguros S.A. c/Dirección
General de Aduanas s/recurso de apelación.
SUMARIO DEL FALLO, Por las Dras.
Soledad Ortíz y Daniela Dicarlo
Procedencia del recurso ante el
TFN de la aseguradora en su carácter de garante de los tributos de un DIT en
infracción, que no fue parte en el sumario administrativo seguido contra la
firma importadora.
Sin perjuicio de que surge de las
actuaciones administrativas de la causa que la aduana inicia el sumario, y
corre vista a la importadora sin que conste que se haya citado a la
aseguradora, y que esta última toma conocimiento de la exigencia de tributos
relativos al DIT en infracción al art. 970 del CA cuando se le notifica la
resolución apelada, “… a fin de garantizar el derecho de defensa de la actora,
reconocido por el art. 18 de la Constitución Nacional y el derecho al debido proceso, y teniendo en cuenta que la intimación
de pago de tributos que resulta de la resolución apelada, corresponde declarar
la procedencia formal del recurso de autos…”.
Prescripción de la acción del
Fisco ara exigir el pago de tributos a la aseguradora.
Atento que de acuerdo con lo
dispuesto en los arts. 803 y 804 del Código Aduanero, la acción del Fisco para
exigir tributos prescribe por el transcurso de cinco años computados a partir
del 1° de enero del año siguiente al de la fecha del hecho gravado -que en el
caso acaeció con el vencimiento del DIT cuestionado el 30-6-2000-, que el
cómputo de la prescripción comenzó el 01-01-2001, se suspendió el 5-12-2002 con
el dictado del auto de apertura del sumario contra la firma importadora, hasta
la fecha del dictado de la resolución que habilita el ejercicio de la acción
para percibir los tributos (cfme. art. 805, inc. a), y que en la especie esa
resolución fue dictada el 26-8-2005 y, toda vez que la suspensión e
interrupción de la prescripción respecto del deudor principal también surte
efectos en relación con los deudores solidarios, como es el caso de la firma
aquí apelante (cfme. lo dispuesto en el art. 807 del C.A.), no corresponde
hacer lugar al planteo de prescripción efectuado en la causa.
En Buenos Aires, a los 26 días del
mes de marzo de 2013, se reúnen los Sres. Vocales miembros de la Sala “E”, Dres. Cora M. Musso y Ricardo Xavier Basaldúa, en su carácter de Vocal Subrogante
de la Vocalía de la 15ª Nominación, con la presidencia de la Señora Vocal nombrada en primer término, a fin de resolver en los autos caratulados: “Cosena
Seguros S.A. c/Dirección General de Aduanas s/recurso de apelación”, Expediente
Nº 23.969-A.
La Dra. Cora M. Musso dijo:
I.- Que a fs. 13/22 la actora, por
apoderado, interpone recurso de apelación contra la resolución-fallo N°
348/2005 de fecha 26 de agosto del 2005, dictada por el Administrador de la División de la Aduana de Córdoba en la actuación SA17-02-473, SIGEA 12668-750-2007, mediante
la cual se le imputa a la firma importadora “AVELINO FRISA ACUMULADORES S.A.I.”
la comisión de la infracción prevista en el art. 970 del CA respecto de la
mercadería documentada con el DIT Nro 98017IT14000220K y se le exige el pago de
las sumas de $ 13.241,22 y $ 5.839,38, en concepto de tributos y multa,
respectivamente.
En primer lugar, y sobre la base
de pronunciamientos recaídos en causa análogas y jurisprudencia que cita,
sostiene la procedencia del recurso de apelación ante este Tribunal. Plantea la
nulidad de la resolución apelada señalando que en sede administrativa fue
tramitada y concluida la causa sin disponerse el traslado a su parte,
pretendiendo la DGA a mas de dos años de dictada la resolución, extender sus
efectos a la aseguradora-garante, violando de tal forma su derecho de defensa.
En atención a ello destaca que la DGA ha violado sistemáticamente toda
posibilidad de defensa de su mandante, quien, a más de seis años de aperturado
el sumario, ha perdido esencialmente la posibilidad de hacerse de los elementos
de defensa que contemporáneamente se podrían haber obtenido. Insiste en
resaltar que en ningún momento durante la tramitación del sumario
administrativo se le ha dado participación para poder ejercer sus derechos. Al
respecto puntualiza que en el sumario mencionado, se pretende hacer extensiva
la resolución respecto de un tercero (la compañía aseguradora) que no ha sido
parte en el mismo. Plantea que la violación a su derecho de defensa no puede
ser subsanada por la notificación de una resolución respecto de la cual no se
le ha dado traslado de ninguna de las actuaciones anteriores. Afirma que,
encontrándose firme para la administración el fallo dictado, la sentencia no
condena a esta parte sino simplemente a la firma Importadora. Indica que la
notificación y el planteo efectuado a su respecto, no solamente resultan nulos,
por violatorios del derecho de defensa, sino que resultan incompatibles con el
principio de legalidad que debe regir el procedimiento administrativo. Cita en
apoyo de sus dichos jurisprudencia de la C.S.J.N. En subsidio opone excepción
de prescripción de la acción para efectuar el reclamo debido a que entiende que
al ser nula la resolución apelada, no resulta ser un acto interruptivo con
validez oponible a su parte. Cita jurisprudencia de la C.N.A.C.A.F. Señala que su responsabilidad se limita al importe establecido en la póliza, en
consecuencia expresa que su mandante no ha garantizado y no debe responder por
los derechos adicionales que pudieran corresponder a la firma importadora, ni
por las multas que se le impusieran, ni por los intereses que se originaren en
la mora del importador y no de la compañía aseguradora. Plantea la
inconstitucionalidad del régimen establecido por la Resolución 72/92, por cuanto a través de la misma se crearon derechos adicionales en expresa
violación al texto constitucional. Considera que no puede aplicarse al caso de
autos lo normado por el artículo 277 del Código Aduanero, debido a que entiende
que no pueden considerarse delegadas facultades exclusivas del poder
legislativo, las cuales son esencialmente indelegables. Refuerza sus dichos
citando jurisprudencia de la C.S.J.N. Destaca que siendo la emisión de la
póliza temporalmente previa y necesariamente anterior a la presentación y
documentación de la importación temporal que diera origen al sumario
cuestionado, los rubros por los cuales la firma importadora y la Dirección General de Aduanas pudieran haber asignado al monto asegurado no deben incluir
derechos adicionales y manifiesta que la póliza otorgada no incluye eventuales
sanciones pecuniarias, derechos adicionales o recargos. Insiste en resaltar que
no debe responder por los intereses generados en la mora de la firma
importadora, estimando que los mismos deben calcularse a partir del décimo día
hábil a contar desde la notificación fehaciente del reclamo por parte de la Dirección General de Aduanas. Resalta que debe ser impugnado todo reclamo que exceda el
límite asegurado por la póliza en cuestión. Entiende que el alcance de la
cobertura brindada por su mandante no abarca la percepción del anticipo del
impuesto a las ganancias, por entender que el mismo se constituye como un
anticipo de impuestos originados en las ganancias que presuntamente podrán
originarse en la comercialización de la mercadería importada en forma
temporaria. Finalmente ofrece prueba, hace reserva del Caso Federal y solicita
que se dicte sentencia dejando sin efecto el cargo formulado con expresa
imposición de costas.
II.- Que a fs. 56/67 la representación
fiscal contesta el traslado que le fuere oportunamente conferido. Formula una
negativa general respecto de los hechos y afirmaciones vertidos por la actora
que no sean de su expreso reconocimiento y efectúa una breve reseña de los
hechos y actos cumplidos en las actuaciones administrativas. En primer lugar
considera que la nulidad de la resolución planteada por la actora resulta
improcedente en atención a lo establecido en el artículo 1051 del Código
Aduanero, por lo que sostiene que el planteo de nulidad esbozado por la actora
resulta extemporáneo. Se refiere al planteo de prescripción efectuado por la
contraria, entiende que el mismo no se ha producido. Al respecto, puntualiza
que la acción fiscal prescribe por el transcurso de cinco años que comienzan a
correr el primero de enero del año siguiente en que se hubiera producido el
hecho gravado, debiendo tener presente las circunstancias suspensivas e
interruptivas de dicha prescripción. Relata que se instruyo sumario el
5-12-2002, indicando que a la fecha del dictado de la resolución aduanera
(26-08-2005) no se habría producido la prescripción por efecto de su
suspensión. En apoyo de sus dichos cita el artículo 805 del Código Aduanero, el
que considera de aplicación al caso. Destaca que, sin perjuicio de la aludida
causal suspensiva del principal que alcanza a la compañía aseguradora, el
recurso de apelación que interpusiera esta última, tiene efectos suspensivos en
los términos del artículo 805 inc. c) del Código Aduanero. Asimismo, la
notificación que recibiera en fecha 19-12-2007, también tiene efecto
interruptivo respecto de ella de acuerdo a lo establecido en el artículo 806
inc. a) de la norma citada. Indica que la administración pública, a través de
su juez administrativo, se encuentra vedada para declarar de oficio la
prescripción de la acción de la Dirección General de Aduanas para percibir tributos, por lo que afirma que aquella no opera de pleno derecho sino que requiere
la alegación expresa de la parte interesada. Señala que dado que la actora optó
por evitar el procedimiento de impugnación y acceder directamente al recurso de
apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación, el servicio aduanero no pudo cumplir con su competencia originaria de expedirse en relación a la
prescripción planteada. Sostiene que la firma importadora no cumplió con las
obligaciones asumidas como consecuencia del beneficio del régimen de
importación temporaria y por ello, habiéndose configurado el siniestro, su
representada está autorizada a reclamar el pago pertinente por parte de la
compañía aseguradora. Sostiene que la carga de la prueba del cumplimiento de
las obligaciones inherentes al régimen de importación temporal recae sobre la
importadora, por lo que destaca que es ella quien debe demostrar en forma
fehaciente y con la documentación aduanera pertinente el cumplimiento total de
sus obligaciones dentro del plazo legal otorgado. Agrega que la garantía se
halla activa y pendiente de cancelación. Entiende que la garantía contenida en
las pólizas se presta a requerimiento de la importadora, constituyendo a la
actora en fiadora, lisa, llana y principal pagadora. Afirma que la aseguradora
debe responder con los mismos alcances y en la misma medida que la obligación
tributaria del tomador del seguro, lo cual no implica que la Dirección General de Aduanas deba tener como parte del sumario administrativo a la
recurrente. En atención a ello, expresa que la responsabilidad tributaria de la
actora tiene un origen contractual, dado que sus obligaciones surgen de la
póliza de caución emitida y suscripta en forma voluntaria, por lo que entiende
que el asegurador no necesariamente debe ser parte en el procedimiento
sustanciado en sede administrativa. Insiste en resaltar que acaecido el
siniestro, la Dirección General de Aduanas está habilitada a reclamar sin más
trámite el pago del importe adeudado -en la medida de lo garantizado-, sin
perjuicio de que la aseguradora promueva en forma paralela mecanismos
recursivos ante la instancia jurisdiccional si lo considera pertinente, lo cual
no suspende la obligación de pago inmediato comprometida en el contrato de
seguro de caución. Indica que la notificación de la resolución condenatoria
tuvo como único objetivo poner en conocimiento del asegurador la resolución
firme contra el tomador, y al mismo tiempo, dar cumplimiento a lo previsto en
el artículo 786 del Código Aduanero. Sostiene que no esta pactada la
intervención previa de la aseguradora en el trámite sumarial, aun cuando la Dirección General de Aduanas pueda decidir darle tal participación, lo cual entiende es
optativo para ella y no le puede ser oponible cuando no lo hace. Considera
errónea la interpretación sostenida por la aseguradora en cuanto entiende que
esta parte le estaría exigiendo que responda ante sanciones pecuniarias. Resalta
que el derecho adicional del 30 % fue garantizado por la contraria a través de
la póliza emitida por la misma, por lo que deviene inexplicable el planteo de
inconstitucionalidad y limite de la cobertura de la póliza. En ese sentido,
manifiesta que son las propias pólizas las que establecen que producido el
siniestro el asegurador procederá a hacer efectivo a la Administración Nacional de Aduanas el importe pertinente, con más los accesorios que resulten
corresponder (art. 4 Condiciones Generales), por lo que entiende que el tomador
y “Cosena Seguros SA” se acogieron a esta normativa y por lo tanto a sus
consecuencias. En atención a ello estima que no puede pretender la actora
desconocer el alcance del contrato por ella suscripto y pretender desobligarse.
Finalmente ofrece como prueba las actuaciones administrativas, solicita se
rechace la acción entablada por la actora y se confirme la resolución apelada
con expresa imposición de costas, a cargo de la contraria.
III.- A fs. 72 se abre la causa a
prueba y se ordena librar oficio a la DGA a fin de que remita la póliza n°
29731, cuya contestación luce glosada a fs. 78/86 (ver fs. 84). A fs. 87 se
cierra el período probatorio, se elevan los autos a la Sala “E” y se pasan para alegar. A fs. 91 no habiendo hecho uso las partes del derecho
conferido, se pasan los autos a sentencia.
IV.- Que las actuaciones
administrativas SA17-02-473 (SIGEA 12668-750-2007) se inician con el Acta de
denuncia Nº 278/01 de fecha 10-04-2001, con relación al DIT N° 98 017 IT14
000220K, por la presunta infracción al artículo 970 del Código Aduanero, cuyo
vencimiento operó el 30-06-2000. A fs. 5 se agrega la carpeta del DIT N° 98 017
IT14 000220K, con su documentación complementaria, entre ellas dicho despacho
registrado ante la Aduana de Córdoba el 02-12-1998 al amparo del Dto.1439/96,
por el plazo de 360 días, por el que se documentó la importación temporal de
1800 unidades de “Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre
ARTICULOS PARA EL TRANSPORTE O ENVASADO, DE PLÁSTICO; TAPONES, TAPAS, CÁPSULAS
Y DEMÁS DISPOSITIVOS DE CIERRE, DE PLÁSTICO”, bajo la posición arancelaria 3923
50 00 000C y de 716 unidades de “Acumuladores eléctricos, incluidos sus
separadores, aunque sean cuadrados o rectangulares”, bajo la posición arancelaria
8507 90 90 000X. A fs. 6 con fecha 05-12-2002, el Administrador de la Aduana de Córdoba ordena instruir sumario a la firma importadora “AVELINO FRISA ACUMULADORES
S.A.I.”en los términos del artículo 1018 y 1090 inc. c) del Código Aduanero, a
fs. 8 se liquidan los tributos y la multa adeudados por la presunta comisión de
la infracción al art. 970 del CA, por las sumas de $13.241,22 y $5.839,38,
respectivamente. A fs 10, con fecha 10-04-2003, el Administrador de la Aduana de Córdoba ordena correr vista a la importadora y a fs. 15 se agrega una copia del
Boletín Oficial de fecha 30-12-2004 a los fines de la notificación del
mencionado auto a la firma “AVELINO FRISA ACUMULADORES S.A.I.”. A fs 16 se
declara la rebeldía de la imputada y a fs. 21 se dicta la resolución que en
autos se apela. A fs. 25 se adjunta copia de la póliza N° 29.731 por la suma de
U$S 9000, de fecha 30-11-1998 y a fs 26/27 obra impresión de pantalla del
padrón único de contribuyentes y responsables por la firma “Cosena Seguros
S.A”. A fs 28 obra cedula de notificación de la resolución N° 348/05 dirigida a
la aquí actora, recepcionada con fecha 19-12-2007 (ver fs. 30).
V.- Que sobre la base de los
agravios de la actora en cuanto señala que no fue citada en el sumario,
corresponde pronunciarse en relación a la procedencia del recurso de autos.
Que surge de las actuaciones
administrativas de la causa que la aduana inicia el sumario, y corre vista a la
importadora sin que conste que se haya corrido vista a la aseguradora.
Que en los términos del art. 5° de
la resolución apelada, en cuanto dispone la intervención de la “Sección
Contabilidad a los fines de la percepción de la multa….Asimismo intervendrá
para la percepción de los tributos impuestos en el art. 3° precedente dentro
del término prefijado caso contrario se procederá a ejecutar la garantía sobre
la DIT y en caso de no verificarse el pago se procederá a la ejecución
conforme lo prescripto por los arts. 1122, 1125 y s.s. del CA en forma
separada para ambos conceptos.”, la aduana notifica la resolución a la garante,
recurrente en autos (fs. 30 act. adm).
Que es pacífica y reiterada la
jurisprudencia de este Tribunal en la que se ha sostenido que tratándose de la
intervención de una compañía aseguradora mediante la extensión de un seguro de
caución en garantía a favor del servicio aduanero en los términos de los arts.
453 inc. c) y 455 inc. d) del CA, no estando regulada la relación entre el
servicio aduanero y la aseguradora en la legislación del seguro y tampoco en el
Código Aduanero, corresponde considerar a la aseguradora como un “Fiador”
(garante) y a sus relaciones y/o derechos y/o deberes frente al
acreedor-asegurado en el contexto de la regulación del art. 1996 y siguientes
del Código Civil de necesaria aplicación supletoria. En este sentido la
aseguradora adquiere el carácter de principal pagador y deudor solidario y, no
opera el beneficio de excusión. Por aplicación de esas normas es que la actora,
aseguradora (fiador) puede oponer al acreedor todas las excepciones propias y aún
las del deudor principal, puede intervenir en las contiendas entre el deudor y
acreedor, con la salvedad de que si no fuere llamado al efecto la sentencia que
se dicte contra el deudor principal no haría cosa juzgada contra el fiador
(arts. 2003, 2004, 2013 y 2020 al 2023 del Código Civil) (cfme.“Aseguradora de
Créditos y Garantías SA” Sala “G”, sent del 12.4.05 entre muchas otras y
jurisprudencia que cita la actora en el escrito de interposición de recurso
-ver. fs. 13/14 )
La aseguradora toma conocimiento
de la exigencia de tributos cuando se le notifica la resolución en su carácter
de garante de los tributos del DIT.
Que a fin de garantizar el derecho
de defensa de la actora, reconocido por el art. 18 de la Constitución Nacional y el derecho al debido proceso, y teniendo en cuenta que la intimación
de pago de tributos que resulta del art. 3 y 5 de la resolución apelada,
corresponde declarar la procedencia formal del recurso de autos, teniendo en
cuenta además la numerosa jurisprudencia de este Tribunal que cita la actora,
recaída en causas similares a la presente, en las que se resolvió, respecto de
la aseguradora, que la apelación –por parte de la misma- de un cargo, intimado
su pago en consecuencia de la exigencia contenida en un fallo firme dictado en
un procedimiento para las infracciones y en el que no se había dado
intervención a la aseguradora, es formalmente procedente, directamente, ante
este Tribunal Fiscal.
Que por la forma en que se
resuelve, no puede prosperar la nulidad que plantea la actora, toda vez que
hacer lugar a la misma implicaría retrotraer la situación al estado procesal en
sede administrativa, sin ningún beneficio concreto para la actora, lo que
equivaldría a declarar la nulidad por la nulidad misma.
VI.- Que de acuerdo con lo dispuesto
en los arts. 803 y 804 del Código Aduanero, la acción del fisco para exigir
tributos prescribe por el transcurso de cinco años computados a partir del 1°
de enero del año siguiente al de la fecha del hecho gravado -vencimiento del
DIT 30-6-2000-, el cómputo de la prescripción comenzó el 01-01-2001 se
suspendió el 5-12-2002 con el dictado del auto de apertura del sumario contra
la firma importadora, hasta la fecha del dictado de la resolución que habilita
el ejercicio de la acción para percibir los tributos (cfme. art. 805, inc. a).
En la especie esa resolución fue dictada el 26-8-2005.
Asimismo a fs. 10 de las
actuaciones administrativas se ordenó correr vista (conf. art. 1101 del CA) de
la liquidación de tributos, de la que fue notificada la importadora el 30-12-04
(conf. edicto fs. 15 act. adm) y en los términos del art. 806 inc. a) del CA la
referida notificación tuvo el efecto de interrumpir el plazo de la
prescripción, comenzando el nuevo término a partir del día siguiente, es decir
el 31-12-04 conforme lo resuelto por la CSJN en la causa “Parquerama SA” sent.
del 22-2-94, (Fallos:308:1095).
Que, además de lo expuesto
precedentemente, cabe señalar que la suspensión e interrupción de la
prescripción respecto del deudor principal también surte efectos en relación
con los deudores solidarios, como es el caso de la firma aquí apelante (cfme.
lo dispuesto en el art. 807 del C.A.), cabe agregar que el art. 5 de las
condiciones generales de la póliza n° 29731 mediante la cual se garantizaron
los tributos del DIT 98 017 IT14 000220 K establece que “la prescripción de las
acciones contra el Asegurador se producirá cuando prescriban las acciones de la Administración Nacional de Aduanas -actual DGA- contra el tomador de acuerdo con las
disposiciones legales aplicables” (fs. 25 de las act. adm.y fs. 84 de autos).
Que, por lo expuesto, la acción
del fisco para percibir los tributos que se le reclaman a la firma aseguradora
recurrente en estos autos no se encuentra prescripta, razón por la que
corresponde rechazar la prescripción planteada.
VII.- Que, el art. 970 del Código
Aduanero sanciona con multa al que no cumpliere con las obligaciones asumidas
como consecuencia del régimen de importación temporaria (arts. 250 y sgtes del
CA) y el pago de los tributos resulta de lo dispuesto en el art. 274 del CA que
establece: “La mercadería que hubiere sido sometida al régimen de importación
temporaria se considerará importada para consumo aún cuando su importación se
encontrare sometida a una prohibición, en cualquiera de los siguientes
supuestos: a) hubiere vencido el plazo acordado para su permanencia sin haberse
cumplido con la obligación de reexportar” el apartado 2 dispone “...quien
hubiere importado temporariamente la mercadería será responsable de las
correspondientes obligaciones tributarias, sin perjuicio de la aplicación de
las sanciones que correspondiere”.
Que tratándose de un régimen
especial de importación temporaria la importadora y en el caso la aseguradora
es quien debe acreditar fehacientemente el cumplimiento de las obligaciones
inherentes al régimen y no constando en la causa y tampoco en las actuaciones
administrativas que antes del vencimiento del plazo de permanencia, la
mercadería haya sido reexportada o importada para consumo, la actora no indica
permiso de embarque ni despacho de importación mediante el cual se hubiera
regularizado la situación de la mercadería, cabe concluir que se ha configurado
la infracción tipificada por el art. 970 del Código Aduanero.
VIII.- Que producido el hecho generador
de la obligación tributaria, importación para consumo irregular y de
conformidad con lo establecido en el art. 274 del Código Aduanero, corresponde
el pago de los tributos vigentes al momento en que se configura el hecho
imponible, en el caso el vencimiento del plazo para la permanencia de la
mercadería, momento que establece el art. 638 inc. e) del Código Aduanero
Que los tributos de la importación
temporaria, derechos de importación, derecho adicional, tasa de estadística,
IVA, IVA adicional e impuesto a las ganancias fueron garantizados por la actora
mediante seguro de caución, póliza Nro. 29731 que obra agregada a fs. 84 de
autos hasta la suma de nueve mil dólares (u$s 9.000).
Que es jurisprudencia de la CSJN que el seguro de caución aparece como un verdadero contrato de garantía bajo la forma y
modalidades del contrato de seguro donde el asegurador garantiza, el
cumplimiento de las obligaciones del tomador frente al beneficiario (Fallos
315:1406). Es una fianza y no un seguro, ya que pertenece a los contratos de
garantía cuyo objeto es la eliminación del riesgo de la mora, pues cumple con
las mismas funciones económicas que las garantías que un determinado deudor
otorga a favor de su acreedor para asegurarle el cumplimiento de una futura
obligación pecuniaria (C.N.Com. Sala B del 11-3-97 “Alba Compañía Argentina de
Seguros SA c/ Delos Electrónica SA y otros”). Es un contrato de garantía cuya
finalidad es garantizar a favor del tomador, y ello de manera expeditiva,
habida cuenta del origen de esta figura, que aparece como sustituto de una
caución real en poder del comitente (Fallos 321:3334) (Cfme C.N.A.C.A.F Sala
III “Aseguradora de Créditos y Garantías SA” sent. del 14-12-01).
Que de la naturaleza jurídica del
seguro de caución y del art. 3º de las condiciones generales de la póliza,
agregada a fs. 84 de autos, resulta que el asegurador adquiere el carácter de
deudor principal y fiador solidario con el tomador, no es deudor subsidiario y
tiene legitimación con relación al reclamo formulado por la aduana. La aduana
en su carácter de asegurado frente al incumplimiento de la obligación por parte
del tomador del seguro, tiene acción directa contra el asegurador.
IX.- Que el siniestro al que
refiere la póliza consiste, en el caso, en el incumplimiento de las
obligaciones asumidas como consecuencia del régimen de importación temporaria
del que resulta, la importación irregular para consumo de la mercadería. Se
exige a la recurrente el pago de los tributos y no de multa.
X. Que con relación al planteo de
inconstitucionalidad de la res. ME 72/92 debe señalarse que en los términos del
art. 1164 del C.A., este Tribunal no puede pronunciarse sobre la falta de
validez constitucional de las leyes tributarias o aduaneras y sus
reglamentaciones, salvo que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación hubiere declarado la inconstitucionalidad de las
mismas, en cuyo caso podrá seguirse la interpretación de la Corte.
XI.- Que el derecho adicional y
las percepciones de IVA adicional y de ganancias fueron garantizados por la
recurrente, por lo que no puede volver contra sus propios actos.
Que por la póliza 29.731 se
garantizaron los tributos del DIT hasta la suma de dólares nueve mil (u$s
9.000), que es el límite de la responsabilidad de la aseguradora.
Que la Resolución AFIP 1528/03 en el art. 4° dispuso que las garantías expresadas en dólares
estadounidenses constituidas con anterioridad a la fecha de sanción del Dto
214/02 y que se hallaban pendientes a dicha fecha se considerarán convertidas a
pesos a razón de u$s1 =$1 con más el CER por lo que siendo ello así el monto de
la póliza de u$s 9.000=$9.000 con más el CER, cubre el importe de tributos
exigidos, que ascienden a $13.241,22 .
XII.- Que sobre el importe nominal
exigido corresponde el pago de los intereses previstos en el art. 794 del
Código Aduanero, y por aplicación supletoria del Código Civil (art. 1997) la
aseguradora-fiadora debe responder por la mora de la tomadora. Los intereses
deben calcularse desde el vencimiento del plazo de 10 días, computados a partir
del 30-12-04 (edicto de fs.15. act. adm.).
Por lo expuesto voto por
Confirmar la exigencia de tributos
cuestionada en la causa, por la suma de trece mil doscientos cuarenta y uno con
veintidós ctvos. ($13.241,22) con más los intereses del art. 794 del CA los que
deben calcularse desde el 17-1-2005 hasta la fecha del efectivo pago. Con
costas.
El Dr Ricardo Xavier Basaldúa,
dijo:
Que adhiero al voto de la Dra. Musso.
En virtud del acuerdo que
antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
Confirmar la exigencia de tributos
cuestionada en la causa, por la suma de trece mil doscientos cuarenta y uno con
veintidós ctvos. ($13.241,22) con más los intereses del art. 794 del CA los que
deben calcularse desde el 17-1-2005 hasta la fecha del efectivo pago. Con
costas.
Regístrese, notifíquese,
oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas a la Dirección General de Aduanas y archívese.
Suscriben la presente los Dres.
Cora M. Musso y Ricardo Xavier Basaldúa por encontrarse vacantes las Vocalías
de la 15a y 13a Nominación (cfme. art. 1162 del Código Aduanero).