Detalle de la norma JU-32782-2013-TFN
Jurisprudencia Nro. 32782 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2013
Asunto Reexportó parte de la mercadería e hizo abandono de la mercadería a favor del Estado Nacional. Resumen del Fallo: Tarifar
Detalle de la norma
JU-32782-2013-TFN

JU-32782-2013-TFN

 

Schlumberger Argentina S.A. c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.

 

SUMARIO DEL FALLO, Por las Dras. Soledad Ortíz y Daniela Dicarlo

 

Apercibimiento.

Frente a la falta de presentación de las actuaciones administrativas por parte de la demandada (quien invoca su extravío), pese a los requerimiento cursados por el TFN, y en atención a la celeridad que caracteriza el trámite del recurso de amparo regulado por los arts. 1160 y 1161 del C.A., resulta procedente, haciendo efectivo el apercibimiento dispuesto oportunamente en la causa, resolver lo que en derecho corresponda sobre la base de las copias acompañadas por la actora, prescindiendo de dichas actuaciones. Ello así en razón del incumplimiento de la demandada al respecto, de que el contenido de dichas copias resulta verosímil, y de que las mismas no han sido en manera alguna desvirtuadas por constancias que las contradigan. En consecuencia, y siendo que de su análisis resulta la inexistencia de acto conducente alguno en relación a lo solicitado en sede aduanera por la amparista, se tiene por configurada la demora excesiva exigida por el art. 1160 del C.A., por lo que se hace lugar al recurso de amparo interpuesto y se ordena la reconstrucción de las actuaciones administrativas de la causa.

 

 

 

Buenos Aires a los 10 días del mes de abril de 2013, reunidos los Vocales integrantes de la Sala “F”, Dres. Ricardo Xavier Basaldúa, Pablo A. Garbarino y Christian M. González Palazzo para resolver en los autos caratulados “SCHLUMBERGER ARGENTINA SA c/ DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS s/ amparo”, expediente nº 32.782-A,

 

El Dr. Basaldúa dijo:

 

 I.- Que a fs. 6/11 se presenta por apoderado la firma SCHLUMBERGER ARGENTINA SA e interpone recurso de amparo, a fin de que se conmine a la DGA a resolver la solicitud de abandono ofrecida, a fin de concluir con la Actuación SIGEA 12039-491-2005 y su acumulada SIGEA 12197-3353-2010. Relata que en el sumario contencioso 12039-491-2005 se dictó la resolución DE PLA n° 6741/09 y que el 5/3/10 reexportó parte de la mercadería e hizo abandono de la mercadería a favor del Estado Nacional (Actuación SIGEA 12197-3353-2010). Señala que, ante la inactividad del servicio aduanero, el 8/7/10 solicitó que se provea el ofrecimiento del abandono y que han transcurrido casi dos años sin que se dicte resolución alguna al respecto. Cita el art. 1160 del CA, doctrina y jurisprudencia en apoyo de su posición. Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y solicita se haga lugar al recurso interpuesto, con costas.

 

 II.- Que a fs. 13 se intima a la DGA para que en el plazo de ocho días remita a este Tribunal las actuaciones administrativas correspondientes a la presente causa y para que en el mismo plazo informe acerca de la demora imputada y, en su caso, la forma de hacerla cesar. El servicio aduanero fue formalmente anoticiado de la referida intimación en fecha 6/2/13 -ver oficio de fs. 15-.

 Que a fs. 20 la representante fiscal solicita prórroga a los fines de producir el informe ordenado y acompañar los antecedentes administrativos requeridos. A fs. 21 se concede la prórroga solicitada. A fs. 22 la DGA solicita nueva prórroga, la que fue concedida a fs. 23. A fs. 26 se intima a la representación fiscal a fin de que en el plazo de cuarenta y ocho horas acompañe las actuaciones de la causa y produzca el informe de ley a su respecto, ello bajo apercibimiento de resolver con las constancias obrantes en autos. Asimismo, se intima a la actora para que acompañe las constancias relativas a las actuaciones involucradas que obren en su poder.

 

 III.- Que a fs. 29 la representante fiscal manifiesta que las actuaciones administrativas requeridas se encuentran extraviadas y solicita que se ordene su reconstrucción. A fs. 31/44 se agregan las copias acompañadas por la actora. A fs. 49 la representane fiscal solicita la reconstrucción de las actuaciones, atento a que las mismas no han sido localizadas. A fs. 50 se elevan los autos a esta Sala “F”, quedando en estado de dictar sentencia.

 

 IV.- Que desde el 6/2/13 -fecha en que el servicio aduanero recibió el oficio ordenado a fs.13 mediante el cual se le formuló el primer requerimiento a efectos de que remitiera las actuaciones administrativas de esta causa y produjera el informe, y siendo que dicho requerimiento fue reiterado a fs. 26- hasta la fecha de la presente, ha transcurrido un lapso cuya extensión excede lo razonable, teniendo en cuenta la naturaleza del recurso de autos, a los fines de dar cumplimiento total al requerimiento entonces efectuado.

 Que, en tales circunstancias, atento la celeridad que caracteriza el trámite del recurso de amparo regulado por los arts. 1160 y 1161 del Código Aduanero, resulta procedente, haciendo efectivo el apercibimiento dispuesto a fs. 26, resolver lo que en derecho corresponda sobre la base de las copias acompañadas por la actora a fs. 31/44. Ello así en razón del incumplimiento del servicio aduanero al respecto, de que el contenido de dichas copias resulta verosímil, y de que las mismas no han sido en manera alguna desvirtuadas por constancias que las contradigan.

 Que, de las copias obrantes a fs. 31/44 de autos resulta que, el 9/10/09 se dictó en la Actuación 12039-491-2005 la resolución DE PLA n° 6741/09, que absolvió a la firma SCHLUMBERGER ARGENTINA SA con relación a la infracción tipificada en el art. 970 del CA y se autorizó la exportación de la mercadería amparada por la destinación 99 001 IT04 0000350 H dentro del plazo allí establecido -ver fs. 33/36-. Dicha resolución fue aprobada el 20/10/09 por medio de la resolución 884/09 (SDG TLA) -ver fs. 37/39-. Con posterioridad, el Departamento Procedimientos Legales Aduaneros modificó, por resolución DE PRLA n° 3464/10, el art. 2° de la resolución DE PLA n° 6741/09 -ver fs. 40/vta. El 5/3/10 la importadora solicitó el abandono de la mercadería declarada en los ítem 4, 5 y 6 del DIT 99 001 IT04 000350 H, en los términos del art. 270 del CA. Más tarde, solicitó que se acepte el abandono ofrecido oportunamente. A los efectos de resolverse lo peticionado, el 30/3/10, la importadora informó el lugar en que se destruirá la mercadería.

 Que no obra en autos constancia alguna de que en las actuaciones se haya producido algún acto útil por parte del servicio aduanero desde el 5/3/10, fecha en la que la importadora solicitó autorización para destruir parte de la mercadería involucrada en el DIT en trato. Es más, la existencia de actos conducentes ni siquiera ha sido invocada por el fisco el que ni siquiera ha podido localizar y remitir a este Tribunal el expediente SIGEA 12039-491-2005 y su acumulado SIGEA 12197-3353-2010.

 Que en el marco de los hechos precedentemente descriptos cabe concluir en que, en el caso de autos, se ha excedido toda pauta temporal razonable en el trámite previsto en el art. 270 del CA, configurándose la demora excesiva exigida por el art. 1160 del Código Aduanero a los fines de la procedencia del recurso interpuesto, sin que siquiera haya sido invocada causa alguna que la justifica.

 Que la demora excesiva e injustificada del servicio aduanero perjudica a la actora por cuanto prolonga en el tiempo el estado de incertidumbre acerca de la autorización solicitada el 5/3/10.

 Que atento a que concurren en la especie la existencia de demora excesiva e injustificada y el perjuicio, únicos requisitos de procedencia del recurso de amparo exigidos por el art. 1160 del CA, corresponde hacer lugar al recurso deducido ordenando a la Dirección General de Aduanas que proceda a la reconstrucción del expediente SIGEA 12039-491-2005 y su acumulado 12197-3353-2010, tramite y resuelva lo peticionado por la actora.

 Que a los fines de la determinación del plazo dentro del cual el servicio aduanero deberá expedirse, corresponde tener en cuenta la necesidad de la reconstrucción del respectivo expediente, por lo que el plazo a fijarse deberá ser lo suficientemente amplio como para posibilitar materialmente dicha eventual reconstrucción y el cumplimiento de todos los actos procesales pendientes conducentes a la resolución del pedido de la actora.

 Que por todo lo expuesto resulta razonable fijar un plazo de noventa días -contados a partir de que la presente quede firme- a los fines de tramitar y la petición del caso.

 

 Que, por ello, voto por:

 

 1.- Hacer lugar al recurso de amparo interpuesto en autos y ordenar a la Dirección General de Aduanas que en el plazo de noventa (90) días -contados a partir de que la presente quede firme- reconstruya el expediente SIGEA 12039-491-2005 y su acumulado 12197-3353-2010, y tramite y resuelva el pedido de la actora.

 2.- Costas al fisco.

 3.- Previo a regular sus honorarios el letrado de la actora deberá declarar su número de CUIT y su condición personal frente al IVA.

 

El Dr. Garbarino dijo:

 

 Que adhiere al voto del Dr. Basaldúa.

 

El Dr. González Palazzo dijo:

 

 Que adhiere al voto del Dr. Basaldúa.

 

 Que, en virtud del acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

 

 1.- Hacer lugar al recurso de amparo interpuesto en autos y ordenar a la Dirección General de Aduanas que en el plazo de noventa (90) días -contados a partir de que la presente quede firme- reconstruya el expediente SIGEA 12039-491-2005 y su acumulado 12197-3353-2010, y tramite y resuelva el pedido de la actora.

 2.- Costas al fisco.

 3.- Previo a regular sus honorarios el letrado de la actora deberá declarar su número de CUIT y su condición personal frente al IVA.

 

 Regístrese, notifíquese y archívese.