JU-28568-2013-TFN
Offal Exp. S.A. y otra c/
Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.
SUMARIO DEL FALLO, Por las Dras.
Soledad Ortíz y Daniela Dicarlo
La recurrente no aportó elemento
de prueba alguno tendiente a demostrar el cumplimiento de las prescripciones de
la Resolución General AFIP n° 1921/05, relativas al plazo para presentar las
declaraciones postermbarque de la causa. Por el contrario, su defensa se ha
limitado a sostener que si bien pudieron haber existido demoras en la presentación
de dichos postembarques, ha dado cumplimiento a la obligación de oficializarlos
(lo cual no es objeto de controversia ni es una causal eximente de
responsabilidad por la infracción imputada). Por ello, se confirma la condena
impuesta ya que dicho incumplimiento genera el entorpecimiento del control
aduanero y, consecuentemente, la comisión de la infracción prevista en el art.
994, inc. c) del C.A. aquí imputada.
En Buenos Aires, a los 16 días del
mes de abril de 2013, reunidos los Vocales integrantes de la Sala “F” del Tribunal Fiscal de la Nación, Dres. Christian M. González Palazzo y Ricardo
Xavier Basaldúa, para dictar sentencia en los autos caratulados “OFFAL EXP.
S.A. Y OTRA c/ DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS s/ recurso de apelación”,
expediente n° 28.568-A,
El Dr. González Palazzo dijo:
I.- Que a fs. 2/5 vta. la firma
Offal Exp. S.A. y la despachante de aduana Silvina San Juan interponen recurso
de apelación contra la resolución (DE PRLA) n° 5836, dictada por el Dpto.
Procedimientos Legales Aduaneros de la D.G.A. en la Actuación SIGEA 12192-827-2008, por la que se las condena al pago de una multa en los
términos del art. 994, inc. c) del C.A. Explican que el fundamento de la
condena impuesta fue la supuesta falta de presentación en tiempo y forma de las
declaraciones postembarque correspondientes a ciertas operaciones de
exportación oportunamente documentadas. Expresan agravios, y en ese sentido
señalan haber dado cumplimiento a la oficialización de dichas declaraciones
postembarque y, asimismo, haberlas presentado, pese a no haber quedado en su
poder constancia de esto último. Sin perjuicio de ello, y siendo que afirman
haber dado cumplimiento la obligación principal del registro pertinente,
sostienen que la condena carece de sustento y que, a todo evento,
correspondería hacer aplicación del principio de la duda a favor del
administrado contemplado en el C.A. Ofrecen prueba, hacen reserva del caso
federal, y solicitan se revoque la resolución apelada, con costas.
II.- Que a fs. 15/18 vta. se
presenta la Dirección General de Aduanas, por apoderado, y contesta el traslado
del recurso que le fuera conferido. Efectúa una reseña de lo actuado en sede
aduanera. Rebate los agravios de las actoras afirmando que en autos se ha
configurado la infracción imputada a las recurrentes, ello conforme los términos
de la Resolución General AFIP n° 1921/2005. Cita jurisprudencia, hace reserva
del caso federal, y solicita se confirme el decisorio apelado, con costas.
III.- Que a fs. 20 se dispone la
apertura del período probatorio y se ordena la producción de la prueba
informativa ofrecida por las recurrentes en la presentación inicial. A fs. 53
la coactora Offal Exp. S.A. manifiesta haber abonado el importe de la multa
discutida en autos, presentando la copia de la boleta de depósito obrante a fs.
70. A fs. 56 se declara clausurado el período probatorio, se elevan los autos
a esta Sala F y se ponen para alegar. A fs. 60 y vta. obra agregado el alegato
presentado por la demandada. A fs. 62 pasan los autos a sentencia.
IV.- Que de la compulsa de la Actuación SIGEA 12192-827-2008 surge que por la misma tramitó el sumario infraccional seguido
contra la firma Offal Exp. S.A. y la despachante de aduana Silvina San Juan,
por la supuesta comisión de la infracción prevista y penada en el art. 994,
inc. c) del C.A. en relación a diversas destinaciones de exportación. Dispuesta
la apertura del sumario infraccional y la corrida de vista del art. 1101 del
C.A., a fs. 27 y vta. se agregó la constancia de notificación a la despachante
de aduana el 16/2/09, y a fs. 28 y vta. la correspondiente a la notificación a
la firma exportadora el 19/3/09. Previa consulta al Registro General de
Infractores, a fs. 67 y vta. se dicta la resolución (DE PRLA) n° 5836/10, por
la que se dispuso condenar a las imputadas al pago de una multa por
considerarlas responsables de la comisión de la infracción ya indicada. A fs.
60 la firma Offal Exp. S.A. pone en conocimiento de la Aduana el pago de la multa reclamada, acompañando la copia de la boleta de depósito que
resultó agregada a fs. 61 y de la del correspondiente comprobante de pago a fs.
67 vta. Ello dio lugar a la generación de la liquidación manual
10001LMAN361535V, por el importe abonado, obrante a fs. 72. A continuación ambas imputadas comunican (a fs. 74) la interposición del presente recurso de
apelación por ante este Tribunal. A fs. 76 la Sección Control de la Recaudación y Garantías deja constancia de haberse procedido a
distribuir el monto de la multa no automática ingresada conforme lo ordenado en
la resolución apelada.
V.- Que corresponde resolver si la
resolución (DE PRLA) n° 5836, aquí apelada, y que condena a las coactoras en
los términos del art. 994, inc. c) del C.A., se ajusta a derecho.
Que se desprende de lo actuado en
sede aduanera que la imputación de la infracción endilgada en autos tuvo por
fundamento la constatación de la falta de presentación de las declaraciones
postembarque relativas a los P.E. nros. 08 001 EC01 nros. 098109P, 098121J,
098148S, 098158T, 098167T, 116239K, 116467N, 116469P, 116473 K y 116544J dentro
del plazo de cinco días hábiles desde el “cumplido” de los mismos,
incumpliéndose así lo que la respecto prescribe la Resolución General AFIP n° 1921/05.
Que, por su parte, las recurrentes
sostienen haber efectuado la presentación de los aludidos postembarques, pero
admiten carecer de comprobantes que permitan acreditar dicho extremo. Asimismo,
ponen de resalto que, sin perjuicio del momento en que haya tenido lugar la
presentación en cuestión, y aún en el caso de haber existido alguna demora en
ella, consideran que lo esencial es que han dado cumplimiento a la obligación
principal de oficializar los postembarques y el ingreso al sistema informático
de las cantidades efectivamente embarcadas en cada caso.
VI.- Que, preliminarmente,
corresponde señalar que, tal como resulta de lo actuado en sede aduanera, luego
del dictado de la resolución condenatoria, la firma Offal Exp. S.A. efectuó
ante el servicio aduanero una presentación indicando lo siguiente: “Por medio
de la presente nos acogemos al pago de la multa de la actuación de referencia”
(es decir la n° 12192-827-2008), acreditando dicho extremo mediante la copia de
la boleta de depósito obrante a fs. 70 (ver fs. 69 de las actuaciones
administrativas). Ello motivó la generación del comprobante de pago de la liquidación
manual 10001LMAN361535V, obrante a fs. 72 de dichas actuaciones.
Que ello así, atento que el pago
no fue efectuado bajo protesto, sino en forma voluntaria (tal como la propia
interesada lo dejó asentado, habiendo sido el mismo además imputado y distribuido
-esto último en cumplimiento de lo oportunamente ordenado por el art. 3° de la
resolución aduanera-), dicho pago debe considerarse como consentimiento de la
comisión de la infracción imputada, ello sin perjuicio de la posterior
interposición del presente recurso de apelación por parte de la firma
exportadora; consentimiento éste que la misma firma ratificó en esta instancia
mediante la presentación efectuada en autos a fs. 53 (oportunidad en la que
volvió a presentar copia de la boleta de depósito oportunamente acompañada en
sede administrativa).
Que, en virtud de lo expuesto,
corresponde considerar que la cuestión planteada en autos ha devenido abstracta
en relación a la firma Offal Exp. S.A., en razón de que el reclamo de la multa
que diera origen a la presente, como se ha visto, ha sido cancelada y la
comisión de la infracción imputada ha sido consentida por dicha firma.
VII.- Que expuesto lo que antecede
debe analizarse la procedencia de la condena impuesta a la despachante de
aduana Silvina San Juan.
Que el art. 994, inc. c) del C.A.
(Sección XII, Titulo II, Capítulo XIV Otras Transgresiones del Código Aduanero)
dispone que “Sin perjuicio de la aplicación de las medidas disciplinarias que
pudieren corresponder, será sancionado con una multa de pesos quinientos ($500)
a pesos diez mil ($10.000) el que… c) Impidiere o entorpeciere la acción del
servicio aduanero”.
Que el artículo en cuestión
contempla una figura autónoma que reprime distintos supuestos en los que el
accionar del servicio aduanero se ve afectado y que no resulta aprehendido en
el tipo penal de ninguna otra de las infracciones previstas específicamente en
el Código Aduanero. Si bien la norma en cuestión no efectúa enumeración alguna
de los actos u omisiones que puedan generar el efecto indicado en el inciso c,
la categorización del deber incumplido no puede sin mas resultar “discrecional”
del servicio aduanero, sino que debe tratarse de un supuesto previsto
normativamente.
Que, como se indicó, en el caso la
imputación de la figura infraccional contemplada en el inc. c) del mencionado
art. 994 del C.A. tuvo sustento en la consideración -por parte de la aduana-
del incumplimiento de lo prescripto por la Resolución General AFIP n° 1921/05, en relación a las diligencias relativas a la presentación
de las declaraciones postembarque correspondientes a los P.E. 08 001 EC01 nros.
098109P, 098121J, 098148S, 098158T, 098167T, 116239K, 116467N, 116469P, 116473
K y 116544J.
Que, en cuanto aquí interesa, el
punto 2.5 (CONSTANCIA DEL PRECUMPLIDO Y/O CUMPLIDO) del Anexo II de la
resolución mencionada dispone que “El Guarda deberá registrar en el Sistema
mediante las transacciones de «Registro del Precumplido» (mpcuddtm1) o
«Registro del Cumplido» (mcumddtm1) la cantidad de bultos, el peso y la conformidad
respecto a la cantidad de unidades declaradas. Estas últimas serán controladas
cruzando la información obrante en el «Detalle de Contenido» de la mercadería
embarcada y la declarada en la Destinación de Exportación. Dejará las
constancias de los controles efectuados en el campo «CONFORME DECLARADO» del
formulario OM-1993-A SIM, «SI» o «NO», según corresponda”.
“Efectuado el PRECUMPLIDO o
CUMPLIDO de la operación, en todos los casos el Guarda dejará constancias en el
reverso de la hoja correspondiente al primer ítem, de la cantidad de bultos y/o
la cantidad de kilogramos brutos embarcados, del total de la Destinación en el campo «DEL TOTAL», con firma y sello aclaratorio al dorso de la primera
foja”.
“De resultar «CONFORME» a lo
declarado asentará esta circunstancia en el sector respectivo al dorso del
OM-1993-A SIM de la siguiente forma «CONFORME DECLARADO» «Sí, todos los
ítems»”.
“De resultar «NO CONFORME
DECLARADO” además de la indicación de los bultos y/o el peso embarcados
establecerá «RECTIFICACION PENDIENTE» «SI»”.
“2.5.1.2 De embarcarse «Con
Diferencia» los bultos y/o unidades, el Sistema exigirá al declarante la
oficialización de la Declaración Post-embarque la cual deberá ser presentada ante el Servicio Aduanero en el plazo de CINCO (5) días hábiles de realizado
el «CUMPLIDO»”.
“El incumplimiento de dicha
exigencia será juzgado de acuerdo a lo previsto en el art. 994 inc. c) del
Código Aduanero, sólo si el Servicio Aduanero hubiere registrado
informáticamente el cumplido de la destinación aduanera dentro del plazo
estipulado en la presente norma”.
VIII.- Que no se encuentra
controvertido en autos que, al efectuarse el respectivo control aduanero sobre
los P.E. aquí involucrados se procedió a la oficialización de declaraciones
postembarque respecto de la cantidad de mercadería en ellos documentada, por
haberse constatado en todos los casos los respectivos cumplidos “con
diferencia”. Tampoco se encuentra discutido que dichas declaraciones fueron
oficializadas e ingresadas al sistema informático (resultando ello tanto de las
constancias de las actuaciones administrativas como de la planilla obrante a
fs. 29 de autos, remitida por la demandada en respuesta al oficio librado en
autos). No obstante, y tal como surge de las planillas computarizadas agregadas
a fs. 4/13 de las actuaciones administrativas, si bien consta la fecha de
oficialización de las mencionadas declaraciones, no surge dato alguno en
relación a la fecha en que las mismas fueron presentadas (o si las mismas
fueron efectivamente presentadas).
Que como se indicó oportunamente,
la despachante de aduana aquí recurrente no aportó elemento de prueba alguno
tendiente a demostrar el cumplimiento de las prescripciones anteriormente
indicadas. Por el contrario, su defensa se ha limitado en sostener que sin bien
pudieron haber existido demoras en la presentación de los postembarques
documentados, ha dado cumplimiento a la obligación de oficializar dichos
postembarques, lo cual -se reitera- no es objeto de controversia en la causa ni
resulta ser -conforme la normativa anteriormente reseñada- una causal eximente
de responsabilidad por la infracción imputada. Ello así, no cabe sino indicar
que de los elementos obrantes en la causa se considera configurada la
infracción imputada en autos.
Que tampoco ha invocado o probado
específicas instrucciones de la exportadora que pudieran justificar la falta de
presentación en tiempo y forma de la documentación exigida, a lo cual estaba
obligada en virtud de su profesión, y en su carácter de agente auxiliar del
comercio y del servicio aduanero, dicha omisión, conforme la normativa antes
reseñada, es considerada una causal que genera el entorpecimiento del control
aduanero y, consecuentemente, la comisión de la infracción prevista en el art.
994, inc. c) del C.A.
Que en razón de ello, habiéndose
configurado en el caso la infracción imputada, corresponde confirmar la
resolución apelada en relación a la despachante de aduana Silvina San Juan, en
cuanto la condena juntamente con la firma Offal Exp. S.A., al pago de una multa
igual a $ 5000, de cuya efectivización no se encuentra obligada por haber sido
la misma ya abonada por la mencionada coimputada (y -asimismo- habiéndola
tenido por cancelada la propia Aduana), ello en atención a la solidaridad de su
responsabilidad infraccional.
Que, en cuanto a las costas,
corresponde que las mismas sean soportadas por las recurrentes en atención a la
forma en que se resuelve y -además- atento el dispendio jurisdiccional generado
mediante la presente apelación, teniendo en cuenta que la misma fue posterior
al consentimiento de la configuración de la infracción imputada y al pago del
importe de la multa reclamada por la aduana.
Que en virtud de lo hasta aquí
expuesto, voto por:
1.- Confirmar la resolución (DE
PRLA) n° 5836/10, dictada en la Actuación SIGEA n° 12192-827-2008, en cuanto condena a la despachante de aduana Silvina San Juan al pago de una multa por la
comisión de la infracción prevista y penada por el art. 994, inc. c) del C.A.,
cuyo importe se tiene por cancelado mediante el pago acreditado por la firma
Offal Exp. S.A. a fs. 70 y 72 de la citada actuación.
2.- Declarar abstracta la cuestión
debatida en autos en relación a la firma Offal Exp. S.A., conforme lo expuesto
en el considerando VI del presente voto.
3.- Costas a las coactoras.
4.- Regular los honorarios de la
representación fiscal en la suma de dos mil pesos ($ 2.000), de conformidad con
lo dispuesto en los arts. 1163 del C.A. y 6, 7, 9, 37 y 38 de la ley 21.839,
modificada por la ley 24.432.
El Dr. Basaldúa dijo:
Que adhiere al voto del Dr.
González Palazzo.
Que, por ello, en virtud del
acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
1.- Confirmar la resolución (DE
PRLA) n° 5836/10, dictada en la Actuación SIGEA n° 12192-827-2008, en cuanto condena a la despachante de aduana Silvina San Juan al pago de una multa por la
comisión de la infracción prevista y penada por el art. 994, inc. c) del C.A.,
cuyo importe se tiene por cancelado mediante el pago acreditado por la firma
Offal Exp. S.A. a fs. 70 y 72 de la citada actuación.
2.- Declarar abstracta la cuestión
debatida en autos en relación a la firma Offal Exp. S.A., conforme lo expuesto
en el considerando VI del presente voto.
3.- Costas a las coactoras.
4.- Regular los honorarios de la
representación fiscal en la suma de dos mil pesos ($ 2.000), de conformidad con
lo dispuesto en los arts. 1163 del C.A. y 6, 7, 9, 37 y 38 de la ley 21.839,
modificada por la ley 24.432.
Suscriben la presente los Dres.
Christian M. González Palazzo y Ricardo Xavier Basaldúa, por encontrarse el Dr.
Pablo A. Garbarino en uso de licencia (conf. art. 1162 del C.A.).
Regístrese, notifíquese y,
oportunamente, por Secretaría General de Asuntos Aduaneros devuélvanse las
actuaciones administrativas y archívese.