JU-26124-2013-TFN
Soyapampa S.A. c/ Dirección
General de Aduanas s/ recurso de apelación.
SUMARIO DEL FALLO, Por las Dras.
Soledad Ortíz y Daniela Dicarlo
Infracciones aduaneras.
Autodenuncia.
Siendo que la actora plantea que
no es merecedora de la sanción impuesta en los términos del art. 969 del C.A.
por haber autodenunciado el incumplimiento de las exportaciones de la causa, de
conformidad a lo establecido en el art. 917 del C.A., y en atención a que la
demandada considera que la multa impuesta no puede ser reducida por darse el
supuesto del apartado 3 del citado art. 917, se aclara que, si bien la
exportación de la mercadería agraria de autos debe realizase, en los términos
del art. 730 del C.A., dentro del plazo que al efecto se estableciere, no es
ese el único requisito que contempla el código para el otorgamiento del régimen
en cuestión, debido a que debe además exportarse al menos el 90% de la
mercadería y en las condiciones que se establecen. Por lo tanto, la infracción
prevista en el art. 969 del C.A. no se encuentra contemplada por el art. 917,
ap. 3, del C.A.
Christian Marcelo González Palazzo
y Ricardo Xavier Basaldúa, para dictar sentencia en los autos caratulados
“SOYAPAMPA S.A. c/ DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS s/ recurso de apelación”,
expediente n° 26.124-A,
El Dr. González Palazzo dijo:
I.- Que a fs. 10/12 vta. se
presenta la firma “SOYA´PAMPA S.A.”, por apoderado, e interpone recurso de
apelación contra la resolución n° 7733, dictada por el Jefe del Departamento de
Procedimientos Legales Aduaneros en la Actuación n° 13289-12383-2008, por la que se exige el pago de una multa, en los términos del art. 969 del C.A.
Sostiene la improcedencia de la multa determinada en sede aduanera. Funda su
recurso afirmando que no es merecedora de la sanción impuesta, en virtud de
haber autodenunciado el incumplimiento de las exportaciones, de conformidad a
lo establecido en el art. 917 del C.A. Resalta que su accionar no ha causado
perjuicio alguno al fisco y que no ha tenido ánimo de afectar norma alguna.
Ofrecer prueba documental, hace reserva del Caso Federal y solicita se revoque
la resolución apelada o se aplique una multa mínima, en los términos del art.
917 del C.A.
II.- Que a fs. 21/24 se presenta,
por apoderada, la Dirección General de Aduanas, opone la excepción de cosa
juzgada y, en subsidio, contesta el traslado que le fuera conferido. Relata los
hechos que antecedieron el dictado de la resolución n° 7733/2008 y destaca que
las actuaciones administrativas se iniciaron como consecuencia de las denuncias
efectudas por el propio servicio aduanero y no a instancia de la denuncia
efectuada por la recurrente. Resalta que la actora no ha acreditado haber
comunicado el incumplimiento de sus obligaciones al servicio aduanero, antes
que este lo hubiera advertido. Asimismo, manifiesta que, en el presente caso,
no procede la aplicación de una multa mínima con motivo de la aplicación de la
figura de la autodenuncia, atento que dicha reducción no procede cuando la
infracción consistiere en el mero incumplimiento de un plazo acordado para
realizar determinada destinación. Hace reserva del caso federal y solicita se
confirme la resolución recurrida, con costas.
III.- Que a fs. 28 se elevan lo
autos a esta Sala “F” y quedan en estado de dictar sentencia.
IV.- Que de la compulsa de la Actuación SIGEA n° 13289-12383-2008 (y sus acumuladas nros. 13289-18260-2007 y
13289-37246-2007), resulta que la misma se inicia con las autodenuncias
presentadas con fecha 15/5/08, 4/7/07 y 20/12/07 por la firma SOYAPAMPA S.A.,
en relación a las D.J.V.E. 08001DJVE001320M, D.J.V.E. 07001DJVE001339V y
D.J.V.E. 07001DJVE005465C, respectivamente. Ello motivó la apertura del
sumario, en los términos del art. 1090 inc. c) del C.A. y el posterior dictado
de la resolución n° 7733/08, por la que se exige a la referida firma el pago de
una multa, en los términos del art. 969 C.A.
V.- Que, corresponde pronunciarse
sobre la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada.
Que la demandada funda su planteo
sobre la base de que el recurso presentado ante este Tribunal por “SOYAPAMPA
S.A.” el 21/5/09, contra la resolución n° 7733/2008, fue interpuesto de forma
extemporánea, debido a se presentó luego del vencimiento del plazo de quince
días previsto en el art. 1133 del C.A.
Que habiéndose notificado la
actora de la resolución en cuestión el día 29/4/09 (ver constancia de fs. 32
vta. de las acts. adms.), resulta que el recurso por ella presentado a fs.
10/12 y vta., de fecha el 21/5/09, fue interpuesto con anterioridad al
vencimiento del plazo de quince días otorgado por el art. 1133 C.A., es decir, en forma tempestiva.
Que, en consecuencia, siendo que
el recurso de apelación fue interpuesto dentro del plazo previsto por el art.
1133 del C.A., corresponde rechazar la excepción de cosa juzgada opuesta por el
Fisco, por haber sido dicha apelación interpuesta tempestivamente.
VI.- Que, a continuación,
corresponde resolver la cuestión de fondo involucrada en autos.
Que, mediante la resolución
apelada en autos se le exige a la actora el pago de una multa en los términos
del art. 969 del C.A.
Que la recurrente sostiene en su
recurso inicial que no es merecedora de la sanción impuesta, en virtud de haber
autodenunciado el incumplimiento de las exportaciones, de conformidad a lo
establecido en el art. 917 del C.A.
Que la demandada considera que
la multa prevista en el art. 969 del C.A. no puede ser reducida, en virtud de
encontrarse encuadrada en el apartado 3 del art. 917 del C.A.
Que corresponde a este Tribunal,
resolver si la multa exigida a la aquí recurrente, en virtud de la comisión de
la infracción prevista en el art. 969 del C.A, puede acogerse al beneficio de
la autodenuncia preceptado por el art. 917 del mencionado cuerpo legal.
El art. 917 del C.A. dispone
que: “1.- El importe mínimo de la multa que correspondiere en una infracción
aduanera se reducirá en un setenta y cinco por ciento (75%) y, sin necesidad de
proceder a la apertura del sumario, aplicará dicha sanción y se dispondrá la
pertinente rectificación, cuando el responsable comunicare por escrito la
existencia de la misma ante el servicio aduanero con anterioridad a que: ”a)
éste por cualquier medio lo hubiere advertido; o ”b) en el trámite del despacho
se hubiera dado a conocer que la declaración debiera someterse al control
documental o a la verificación de la mercadería. ”2.- La reducción de pena
procederá aun cuando la comunicación se hiciera con posterioridad al
libramiento de la mercadería, siempre que no hubiere en curso un proceso de
inspección aduanera o impositiva y el servicio aduanero pudiere constatar la
inexactitud, en los plazos y con las formalidades que establezca la
reglamentación. ”3.- La reducción de pena no procederá en los supuestos en los
cuales la infracción consistiera en el mero incumplimiento de los plazos
acordados para la realización de determinadas destinaciones u operaciones”.
Que, conforme surge del
expediente administrativo, la actora se acogió al régimen opcional establecido
por el art. 729 del C.A., el cual le permite al exportador calcular los
tributos aduaneros a la fecha en que se perfecciona la compra-venta de la
mercadería agraria y, de este modo, obtener una certeza del costo de la
operación celebrada, con la obligación de exportar dicha mercadería en los
plazos, formas y condiciones establecidos en el art. 730 del C.A.
Que el citado apartado 3 del
art. 917 del C.A. se refiere a la comisión de infracciones en las cuales la
autodenuncia no reduce la multa impuesta debido a que el incumplimiento de un
plazo resulta manifiesto para el servicio aduanero.
Considero que, si bien la
exportación de la mercadería agraria debe realizarse, en los términos del art.
730 del C.A., dentro del plazo que al efecto se estableciere, no es el único
requisito que contempla el código para el otorgamiento del régimen en cuestión,
debido a que debe además exportarse al menos el noventa porciento de la
mercadería y en las condiciones que se establecen. Por lo tanto, la infracción
prevista en el art. 969 del C.A. no se encuentra contemplada por el apartado 3
del art. 917 del C.A.
Que sentado lo que antecede,
corresponde analizar si las autodenuncias efectuadas por la actora en el
expediente administrativo permiten reducir el monto de la multa que le fuera
impuesta.
Que el citado art. 917 del C.A.,
tiene por finalidad permitir que el documentante de la destinación aduanera
ponga en evidencia los posibles errores incurridos al comprometer la
declaración aduanera antes de que éstos puedan ser advertidos por la Aduana. Es decir que la disposición en cuestión, que permite una sustancial reducción de la
multa de que se trate mediante la articulación de la autodenuncia, tiene un
claro límite temporal, que está fijado por la conclusión o finalización de la
operación aduanera correspondiente, no existiendo la posibilidad de
autodenunciarse en los términos del art. 917 si la operación concluyó y la
presentación pertinente se interpone con posterioridad a dicha conclusión.
Que dicha circunstancia tiene su
razón de ser en que el servicio aduanero valora la colaboración que se le
preste para detectar errores durante o mientras la operación aduanera se
encuentra en desarrollo, sin que hasta el momento de esa “colaboración”
aquellos no se hubieran detectado, ni la operación hubiera comenzado a ser
controlada, verificada o inspeccionada. Por el contrario, una vez que el error
fue detectado, o que la operación comenzó a ser verificada o controlada, o la
misma fue concluida, la colaboración del interesado ya no tiene el beneficio
fijado por el art. 917 del C.A. Esto último por cuanto, una vez concluida la
operación aduanera, los posibles errores pueden ser advertidos como
consecuencia del control expost del que está facultado a ejercer el servicio
aduanero (hasta tanto transcurra el período de prescripción respectivo) sobre
la documentación y demás constancias que quedan en poder del mismo una vez que
aquella finaliza.
Que, conforme surge del expediente
administrativo, la actora autodenunció el incumplimiento de las D.J.V.E.
08001DJVE001320M, D.J.V.E. 07001DJVE001339V y D.J.V.E. 07001DJVE005465C, el
15/5/08, 4/7/07 y 20/12/07, respectivamente.
Conforme resulta del expte. adm.,
los plazos para cumplir con las D.J.V.E. 08001DJVE001320M, D.J.V.E.
07001DJVE001339V y D.J.V.E. 07001DJVE005465C vencían, respectivamente, el
8/4/09, 9/7/07 y 18/1/08.
Por lo expuesto, debido a que la
recurrente autodenunció el incumplimiento de las D.J.V.E. 08001DJVE001320M,
D.J.V.E. 07001DJVE001339V y D.J.V.E. 07001DJVE005465C previo al vencimiento de
los plazos establecidos para exportar, informando qué cantidad había exportado
y cuánto le faltaba para llegar al noventa porciento (90%) de la exportación,
considero que corresponde la aplicación de la reducción del 75% prevista en el
art. 917 del C.A. a la multa determinada y exigida a la actora.
Que, por lo demás, se destaca que
la actora no discutió -ni en sede aduanera ni en esta instancia- la
determinación aduanera de la multa exigida en cuanto a su base imponible, a los
rubros que la componen, ni al tipo de cambio utilizado. Sin perjuicio de ello
se observa que los cálculos efectuados a tal fin son correctos.
Por ello, voto por:
1.- Confirmar parcialmente la
resolución n° 7733/08, recaída en la Actuación SIGEA n° 13289-12383-2008, declarando que el importe adeudado en concepto de multa asciende a la suma de NUEVE MIL
CIENTO OCHO PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($ 1.065,65.-).
2.- Costas por sus respectivos
vencimientos, los que se estiman en un 25% a la actora y 75% al fisco.
Así lo voto.-
El Dr. Ricardo Xavier Basaldúa
dijo:
Que adhiero al voto del Dr.
González Palazzo.
Que en virtud del acuerdo que
antecede, SE RESUELVE:
1.- Confirmar parcialmente la
resolución n° 7733/08, recaída en la Actuación SIGEA n° 13289-12383-2008, declarando que el importe adeudado en concepto de multa asciende a la suma de NUEVE MIL
CIENTO OCHO PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($ 1.065,65.-).
2.- Costas por sus respectivos
vencimientos, los que se estiman en un 25% a la actora y 75% al fisco.
Regístrese, notifíquese,
oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.
Suscriben la presente los Dres.
Christian M. González Palazzo y Ricardo Xavier Basaldúa, por encontrarse el Dr.
Pablo A. Garbarino en uso de licencia (art. 1162 del C.A.).-