JU-25669-2013-TFN
Matarasso Export S.R.L. c/
Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.
SUMARIO DEL FALLO, Por las Dras.
Soledad Ortíz y Daniela Dicarlo
Art. 898 C.A. Siendo que la actora afirma haber reexportado la mercadería considerada en infracción por el
servicio aduanero, a través de los P.E. que denuncia y de los cuales acompañó
copia en sede aduanera, y no obstante no poder analizarse la descarga de
algunos de ellos debido a que el C.T.C. correspondiente no aporta los datos
suficientes como para hacerlo, atento las coincidencias que resultan entre la
información obrante en las planillas de descarga de dichos documentos y el tipo
y cantidad de mercadería importada temporariamente, se considera, en relación a
este punto, una situación objetiva de duda para aplicar el art. 898 del C.A. y
estar a lo que fuere más favorable al imputado, en relación a la pena de multa
aplicada por la infracción al art. 970 C.A. aquí imputada, la cual, en razón de ello, se revoca.
En Buenos Aires a los 16 días del
mes de abril de 2013, reunidos los Vocales integrantes de la Sala “F” del Tribunal Fiscal de la Nación, Dres. Christian M. González Palazzo y Ricardo
Xavier Basaldúa, a fin de resolver en los autos caratulados “MATARASSO EXPORT
S.R.L. c/ Dirección General de Aduanas s/ apelación”, expediente nº 25.669-A,
El Dr. Christian M. González
Palazzo dijo:
I.- Que a fs. 12/14 vta. la
actora “MATARASSO EXPORT S.R.L.” interpone recurso de apelación contra la
resolución nro. 9575/07 dictada el 28/12/07 en el expediente nro.
12039-1785-2007, en cuanto la condena al pago de una multa y le exige tributos,
con más C.E.R. e intereses. Efectúa una reseña de los antecedentes que dieran
origen al dictado de la resolución apelada. Manifiesta que reexportó en tiempo
y forma la mercadería importada temporariamente mediante el D.I.T. nro. 98 073
IT14 000845 C. Asimismo, informa que la demandada no tomó en cuenta algunos de
los permisos de embarque debido a que, según el informe de fs. 174 del expte.
adm., el C.T.C. 1522-03 no tipifica la relación insumo-producto. Manifiesta que
no existe problema alguno en analizar cada destinación, cotejándola con el
D.I.T. involucrado y el C.T.C. Cuestiona la aplicación del C.E.R. Ofrece
prueba, hace reserva del Caso Federal y solicita se revoque la resolución
apelada, con costas.
II.- Que a fs. 63/68 vta. la
representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente
conferido. En primer lugar niega todos y cada uno de los hechos y documentación
aportada por la actora que no sean objeto de especial reconocimiento de su
parte. Efectúa una somera reseña de los hechos que dieran origen a las
presentes actuaciones. Sostiene que, conforme surge del cotejo de la
documentación obrante en las actuaciones administrativas, no surge en forma
fehaciente que la mercadería en infracción hubiera sido debidamente reexportada
en tiempo y forma. Se refiere a la aplicación del C.E.R. Acompaña las
actuaciones administrativas, hace reserva del Caso Federal y solicita se
rechace el recurso interpuesto, con costas.
III.- A fs. 73 se elevan los
autos a la Sala “F”, los que quedan en estado de dictar sentencia.
IV.- Que del expediente nro.
12039-1785-2007 surge que, con fecha 19/2/03 se instruyó sumario, en los
términos del art. 1090 inc. c) del C.A., a la firma importadora “MATARASSO
EXPORT S.R.L.” con relación al D.I.T. 98 073 IT14 000845 C por presunta infracción al art. 970 del C.A., y, en fecha 12/5/03, se corrió vista a la
firma importadora y a la firma aseguradora “Aseguradora de Créditos y Garantías
S.A.”, en su carácter de garante. A fs. 34/35 la firma importadora contesta la
vista conferida y acompaña copia de los P.E. por ella denunciados como del
C.T.C. nro. 1522/03. A fs. 117/120 la firma aseguradora contesta la vista
conferida. A fs. 145 y 150/173 se adjuntan planillas informatizadas de los P.E.
acompañados en copia simple por la actora. A fs. 174 obra el informe emitido
por la Secc. Proc. Técnicos. Con fecha 28/12/07, el Jefe (Int.) del Depto.
Procedimientos Legales Aduaneros dictó la Resolución DE PRLA Nº 9575/07, apelada en la especie.
V.- Que corresponde resolver en
autos sobre la procedencia de los tributos y multa reclamados a la firma
MATARASSO EXPORT S.R.L., por la comisión de la infracción prevista en el art.
970 del C.A.
Que, mediante el D.I.T.
involucrado en autos nro. 98 073 IT14 000845 C, la firma MATARASSO EXPORT S.R.L. documentó la importación temporaria, en los términos de la Resolución M.E.y O.S.P. Nº 72/1992 y del decreto 1439/96, de 9.000 unidades de “PELETERIA EN
BRUTO (INCLUIDAS LAS CABEZAS, COLAS, PATAS Y DEMAS TROZOS UTILIZABLES EN
PELETERIA), EXCEPTO LAS PIELES EN BRUTO DE LAS PARTIDAS N° 41.01, 41.02 o
41.03; las demás pieles, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas”, que
ubicó en la P.A. 4301.00.00.000L, con un valor F.O.B. total declarado de 99.800
dólares estadounidenses.
Que, no existiendo constancia de
que se haya dado cumplimiento a la obligación de reexportación de los insumos
importados temporariamente dentro del plazo acordado para su permanencia -plazo
que venció el 2/5/99, según resulta del cuerpo del D.I.T. y del aforo de fs. 5
de las actuaciones administrativas-, el servicio aduanero dispuso la
instrucción del sumario contencioso que tramitó bajo expediente nro.
12039-1785-2007, por presunta infracción de la firma importadora al art. 970
del C.A., por la totalidad de la mercadería importada, citando en garantía a la
compañía aseguradora por los tributos que gravaban su importación para consumo.
Que la firma importadora
denunció la reexportación total de la mercaderia importada temporariamente,
mediante los permisos de embarque nros. 98 073 EC03 07001 Z, 98 073 EC03 07003
S, 98 073 EC03 07385 X, 98 073 EC03 07623 D, 98 073 EC03 07999 T, 98 073 EC03
08047 E, 98 073 EC03 08719 K, 98 073 EC03 09051 A, 99 073 EC03 00276 B, 99 073 EC03 00279 E, 98 073 EC03 00334 T y 98 073 EC03 01311 P, cuyas
copias simples acompañó (ver fs. 76/112. Que, en la sustanciación del sumario,
el servicio aduanero adjuntó las planillas informatizadas de los P.E.
acompañados por la recurrente. Que, en sede administrativa, se tuvo por
acreditada la reexportación de 2.320 unidades del ítem 1.1; 250 unidades del
ítem 1.2; 360 unidades del ítem 1.3 y 400 unidades del ítem 1.4 importados
temporariamente y se informó que los P.E. nros. 99 073 EC03 334 T, 99 073 EC03
1311 P, 98 073 EC03 7001 Z, 98 073 EC03 7003 S, 98 073 EC03 8047 E, 98 073 EC03
9051 A y 99 073 EC03 276 B (respecto de los ítem 2.1 y 2.2) no habían sido
tomados en cuenta porque “...el C.T.C. 1522/03 no certifica la relación
insumo-producto de cada uno de los subitems de la importación temporal, los
cuales comprenden diferentes tamaños, sin que se pueda por ello verificar su
utilzación en los productos exportados en los indicados P.E.”
Que, en esta instancia, la
actora sostiene que la mercadería importada temporariamente fue reexportada en
su totalidad mediante los P.E. denunciados en sede administrativa.
Que, en definitiva, lo que le
corresponde a este Tribunal es determinar si mediante los P.E. denunciados por
la firma importadora, es posible tener por reexportado el saldo de la
mercadería en infracción (3.680 unidades del ítem 1.1, 750 unidades del ítem
1.2, 640 unidades del ítem 1.3 y 600 unidades del ítem 1.4).
Que, en principio, es dable
advertir que los P.E. nros. 98 073 EC03 07001 Z, 98 073 EC03 07003 S, 98 073
EC03 07385 X, 98 073 EC03 07623 D, 98 073 EC03 07999 T, 98 073 EC03 08047 E, 98
073 EC03 08719 K, 98 073 EC03 09051 A, 99 073 EC03 00276 B, 99 073 EC03 00279
E, 98 073 EC03 00334 T y 98 073 EC03 01311 P fueron acompañados en sede
administrativa por la actora en copia simple, las cuales deben ser tenidas en
cuenta a los efectos de resolver la presente causa, siendo que, por tratarse de
operaciones realizadas durante los años 1998 y 1999, se encuentran fuera del
plazo de conservación fijado por el propio servicio aduanero, mediante la Disposición A.F.I.P. Nº 455/1998. Asimismo, del análisis de dichas copias surge que los P.E.
fueron registrados con anterioridad al vencimiento del plazo de permanencia
otorgado para la importación temporaria que nos
ocupa.
VI.- Que previo a analizar los
P.E. 99 073 EC03 334 T, 99 073 EC03 1311 P, 98 073 EC03 7001 Z, 98 073 EC03
7003 S, 98 073 EC03 8047 E, 98 073 EC03 9051 A y 99 073 EC03 276 B (ítem 2.1 y 2.2), corresponde mencionar que mediante el C.T.C. nro. 1522/03 se tipifica la
relación de utilización para la producción de las mercaderías ubicadas en las
P.A. 4302.19.90, 4302.30.00, 4302.10.00 y 4303.10.00. Al respecto, para el
producto ubicado en la P.A. 4302.19.90 el mencionado C.T.C. tipifica una única
relación de utilización (1 insumo-1producto) pero para los productos ubicados
en las P.A. 4302.30.00, 4302.10.00 y 4303.10.00 se tipifican diferentes
relaciones de utilización y esto se debe a la gran variedad de talles, modelos
de cada prenda y a la discontinuidad en las medidas de los cueros (según surge
de la nota INTI obrante en el C.T.C. de fs. 50 del expte. adm.).
Que, de la compulsa del P.E. 98
073 EC03 007003 S (por el cual se reexportan 590 unidades de mercaderías
ubicadas en la P.A. 4302.19.90) y su respectivo C.T.C. nro. 1522/03 (producto
nro. 001), resulta que se reexportaron 590 unidades de las importadas
temporariamente al amparo del D.I.T. en involucrado en autos.
En el caso de los P.E. 99 073
EC03 334 T, 99 073 EC03 1311 P, 98 073 EC03 7001 Z, 98 073 EC03 9051 A y 99 073 EC03 276 B (respecto de los ítem 2.1 y 2.2), no resulta posible analizarlos para una
posible descarga del D.I.T. en cuestión, debido a que mediante los mismos se
reexportan mercaderías ubicadas en las posiciones arancelarias nros.
4302.30.00, 4302.10.00 y 4303.10.00 las cuales, si bien se encuentran
tipificadas por el C.T.C. 1522/03, como he expuesto precedentemente, cada una
de ellas tienen diferentes relaciones insumo-producto, no resultando posible
identificar, de los datos obrantes en cada permiso, qué relación de utilización
le corresponde a cada mercadería.
No obstante ello, si bien no
puede analizarse la descarga debido a que el C.T.C. no aporta los datos
suficientes como para hacerlo, resultan coincidencias entre la información
obrante en las planillas de descarga de los permisos de embarque y el
tipo/cantidad de mercadería importada temporariamente, lo que me lleva a
considerar en este punto una situación objetiva de duda para aplicar el art.
898 del C.A. y estar a lo que fuere más favorable al imputado, en relación a la
pena de multa aplicada por la infracción al art. 970 del Código Aduanero.
Cabe recordar que dicho
principio es sólo aplicable a los efectos infraccionales, y no es aplicable a
los efectos tributarios. Ello es así conforme el principio del art. 337 del
C.P.C.C.N. (de aplicación supletoria en la materia, conforme al art. 1172 del
C.A.), y a que correspondió a la actora la prueba fehaciente que rebatiera la
imputación de incumplimiento al régimen de importación temporaria y,
consecuentemente, no habiendo acreditado la reexportación de la mercadería en
infracción en forma fehaciente, clara y regular de acuerdo a las
reglamentaciones vigentes, debe considerarse configurado el hecho imponible de
importación irregular de la mercadería, en los términos previstos en el art.
274 del C.A., respecto al saldo de 5080 unidades amparadas por el D.I.T en
trato. Asimismo, se ha afirmado que cuando se trata de las determinaciones
tributarias, rigen reglas distintas sobre la carga de la prueba con relación a
las que se aplican en materia infraccional en lo relativo a las sanciones
aplicables.
VII.- Que, sentado lo que
antecede, corresponde re-determinar el importe de los tributos adeudados en
relación al saldo de 5080 unidades correspondientes al D.I.T. involucrado,
atendiendo a los agravios vertidos por la actora en relación a la aplicación
del C.E.R.
Valor
en aduana de la mercadería en infracción
: $
61.646,1.-
Derechos
de importación (13%) $ 8014.-
Tasa
de estadística (0,5%) $ 308,23.-
Derecho
adicional (24%) $ 14.795.-
Base
Imponible I.V.A: $ 84.763,3.-
I.V.A.
(21%) $ 17.800.-
I.V.A.
Adicional (10%) $1.780.-
Ganancias
(11%) $ 1.950-
Total
tributos
adeudados:
$44.647,23.-
Que, por ello, corresponde
declarar que, en autos, el importe adeudado en concepto de tributos asciende a
la suma CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS CON VEINTITRES
CENTAVOS ($44.647,23.-).
Corresponde tratar a
continuación el agravio de la actora referido a la aplicación del C.E.R. al
monto reclamado en concepto de tributos.
Que, en lo que aquí interesa,
por el art. 1º del decreto 214/02 se dispuso la transformación a pesos de las
obligaciones de dar sumas de dinero que, existiendo a la fecha de sanción de la Ley 25.561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario (6/1/2002. B.O. 7/1/2002), estuvieran
expresadas en dólares estadounidenses y no se encontrasen ya convertidas a
pesos. Asimismo, por el art. 8º del decreto 214/02 se dispuso que “las
obligaciones exigibles de dar sumas de dinero, expresadas en DOLARES
ESTADOUNIDENSES u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero,
cualquiera sea su origen o naturaleza, se convertirán en razón de UN DÓLAR
ESTADOUNIDENSE (U$S 1) = UN PESO ($ 1)”.
Que, por su parte, el artículo
antes citado, además de transformar a pesos la obligación, estableció la
aplicación de lo dispuesto en el art. 4º de esa norma con relación al C.E.R.
(lo que resultó ratificado posteriormente por la Ley 25.820 que modificó el art. 11 de la Ley 25.261 de Emergencia Económica y Reforma del Régimen Cambiario).
Que, por aplicación del art. 20
de la Ley 23.905, la obligación tributaria que nos ocupa nació expresada en
dólares estadounidenses, subsistiendo como tal al 6/1/2002 (fecha de sanción de
la ley 25.561 de Emergencia Económica y Reforma del Régimen Cambiario), no
habiéndose pesificado con anterioridad a esa fecha, por lo cual resultó
alcanzada por la pesificación dispuesta por el art. 8º del decreto 214/2002.
Que, en el caso, la primera vez
que la deuda fue expresada en pesos ocurrió con posterioridad a la fecha
indicada en el citado decreto. Al respecto, es de aplicación la doctrina
emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que sostiene que “el C.E.R. previsto en el art. 4º del decreto nro. 214/02 es inescindible del capital
pesificado” (del dictamen del Procurador General, al que remitió la Corte Suprema en Fallos: 330:1785).
Que en el presente caso, en
relación a la percepción del Impuesto a las Ganancias e I.V.A. adicional, de
conformidad con el criterio sentado por el Máximo Tribunal en la causa
“Volkswagen Argentina SA (TF 22.179-A) c/ DGA”, fallado el 23/8/2011, las
mismas debían liquidarse desde su origen en moneda nacional, no resultando
alcanzadas por las disposiciones de la Ley 25.561 y el decreto 214/02, por
encontrarse ya expresadas en pesos.
Que, al respecto cabe señalar
que, según lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal ante la Corte en esos autos, la percepción del Impuesto a las Ganancias, así como la de I.V.A., deben
ser determinadas en moneda nacional desde su origen, fundado en que no
constituyen pagos a cuenta de tributos cuyos hechos imponibles recaigan sobre
las operaciones de importación (dictamen al que, en lo sustancial, remitió la Corte Suprema).
Que, sentado lo que antecede,
resulta procedente en el presente caso la aplicación del C.E.R., salvo respecto
de la liquidación de las percepciones de I.V.A. (“I.V.A. adicional”) y del
Impuesto a las Ganancias, rubros que deben determinarse en pesos, sin la
inclusión del mencionado coeficiente.
VIII.- Que en el caso de autos,
conforme lo dispuesto por los arts. 794, 1094, inc. d), 1101 y 1103, del C.A.,
procede se devenguen los intereses a partir de la notificación al deudor
principal de la corrida de vista del sumario que resulta de fs. 115 del
expediente administrativo. Es decir que los diez (10) días previstos en el art.
794 del C.A. se empezarán a contar a partir del 21/5/03. Por lo expuesto, los
intereses se comienzan a devengar a partir del 5/6/03.
Por ello, VOTO por:
1.- Revocar los arts. 3 y 4 de la Resolución DE PRLA nro. 9575/07, recaída en el expediente SIGEA nro. 12039-1785-2007, con
costas a la demandada.
2.- Confirmar parcialmente el
art. 6 de la Resolución DE PRLA nro. 9575/07, recaída en el expediente SIGEA
nro. 12039-1785-2007, declarando que el importe adeudado en concepto de
tributos asciende a la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y
SIETE PESOS CON VEINTITRES CENTAVOS ($44.647,23.-)., con más la aplicación del
C.E.R. (sin perjuicio que el ajuste por C.E.R. deba practicarse solo respecto
de los tributos que gravan la importación para consumo, de conformidad con lo
mencionado en el Considerando VIII.-) y los intereses que se devenguen desde el
5/6/03, hasta la fecha de pago total y efectivo.
3.- Imponer las costas del
punto 2) según los respectivos vencimientos, las que se estiman en un 64% a la
actora y 36% al fisco.
Así lo voto.-
El Dr. Ricardo Xavier Basaldúa
dijo:
Que adhiero al voto del Dr.
González Palazzo.
Que en virtud del acuerdo que
antecede, SE RESUELVE:
1.- Revocar los arts. 3 y 4 de la Resolución DE PRLA nro. 9575/07, recaída en el expediente SIGEA nro. 12039-1785-2007, con
costas a la demandada.
2.- Confirmar parcialmente el
art. 6 de la Resolución DE PRLA nro. 9575/07, recaída en el expediente SIGEA
nro. 12039-1785-2007, declarando que el importe adeudado en concepto de
tributos asciende a la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y
SIETE PESOS CON VEINTITRES CENTAVOS ($44.647,23.-)., con más la aplicación del
C.E.R. (sin perjuicio que el ajuste por C.E.R. deba practicarse solo respecto
de los tributos que gravan la importación para consumo, de conformidad con lo
mencionado en el Considerando VIII.-) y los intereses que se devenguen desde el
5/6/03, hasta la fecha de pago total y efectivo.
3.- Imponer las costas del
punto 2) según los respectivos vencimientos, las que se estiman en un 64% a la
actora y 36% al fisco.
Regístrese, notifíquese,
oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.
Suscriben la presente los Dres.
Christian M. González Palazzo y Ricardo Xavier Basaldúa, por encontrarse el Dr.
Pablo A. Garbarino en uso de licencia (art. 1162 del C.A.).-