Resolución
429-2013
Adóptanse
medidas a efectos de asegurar una adecuada satisfacción de las necesidades de
consumo interno. Acuerdo de Estabilidad del Precio. Prórroga.
Bs. As.,
4/7/2013
VISTO el
Expediente Nº S01:0027483/2010 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y lo dispuesto por la Ley Nº 26.020, y
CONSIDERANDO:
Que
mediante el Artículo 44 de la Ley Nº 26.020 se creó el Fondo Fiduciario para
Subsidios de Consumos Residenciales de Gas Licuado de Petróleo (GLP) descripto
en el Título IV del Régimen Regulatorio de la Industria y Comercialización de
Gas Licuado de Petróleo (GLP).
Que
mediante el Decreto Nº 1.539 de fecha 19 de septiembre de 2008 se aprobó la
Reglamentación de los artículos 44, 45 y 46 de la Ley Nº 26.020 y se creó el
Programa Nacional de Consumo Residencial de Gas Licuado de Petróleo (GLP)
Envasado.
Que el
mencionado Programa estableció las condiciones para que las garrafas de Gas
Licuado de Petróleo (GLP) puedan ser adquiridas por los usuarios residenciales
a un precio diferencial establecido.
Que en
el marco de lo expuesto, con fecha 19 de septiembre de 2008 la SECRETARIA DE
ENERGIA suscribió con las EMPRESAS PRODUCTORAS DE GAS LICUADO DE PETROLEO
(GLP), EMPRESAS FRACCIONADORAS DE GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP), LA CAMARA
ARGENTINA DE DISTRIBUIDORES DE GAS LICUADO, ASOCIACION CIVIL (CADIGAS), LA
CAMARA DE EMPRESAS ARGENTINAS DE GAS LICUADO (CEGLA), LA CAMARA ARGENTINA DE
EMPRESAS FRACCIONADORAS DE GAS LICUADO DE PETROLEO (CAFRAGAS), LA AGRUPACION DE
FRACCIONADORES DE GAS LICUADO (A.F. GAS), LA CAMARA ARGENTINA DE
COMERCIALIZADORAS DE GAS (CADECO) Y LA FEDERACION ARGENTINA DE MUNICIPIOS
(FAM), el “ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP)
ENVASADO EN GARRAFAS DE DIEZ (10), DOCE (12) Y QUINCE (15) KILOGRAMOS DE
CAPACIDAD”.
Que
mediante la Resolución Nº 1.071 de fecha 19 de septiembre de 2008 de la
SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS, se procedió a ratificar el citado Acuerdo.
Que con
fecha 29 de septiembre de 2008, se procedió a la firma de un Contrato de
Fideicomiso denominado “CONTRATO DE FIDEICOMISO PARA CONSUMOS RESIDENCIALES DE
GLP - Ley Nº 26.020”, cuyo objeto es la transferencia de los Activos
Fideicomitidos, y su administración por el Fiduciario a fin de atender el pago
de las Acreencias de las que resulten titulares los Beneficiarios, conforme a
los términos y condiciones establecidos en el mismo, el cual se constituyó
conforme lo dispuesto por la mencionada Ley Nº 26.020 y su Decreto
Reglamentario Nº 1.539/2008.
Que
dicho Contrato fue aprobado por la Resolución Nº 1.080 de fecha 29 de
septiembre de 2008 de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
Que
mediante la Resolución Nº 1.083 de fecha 1° de octubre de 2008 de la SECRETARIA
DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS, se procedió a aprobar el Reglamento del Programa Nacional de Consumo
Residencial de Gas Licuado de Petróleo (GLP) envasado.
Que por
otra parte, mediante la Resolución Nº 197 de fecha 26 de marzo de 2010 de la
SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS, se procedió a prorrogar la vigencia del Acuerdo supra
citado, mediante la suscripción de la “ADDENDA AL ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL
PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP BUTANO MEZCLA) ENVASADO EN GARRAFAS DE
DIEZ (10), DOCE (12) Y QUINCE (15) KILOGRAMOS DE CAPACIDAD”, hasta el 31 de
diciembre de 2010, incluyendo todos los términos de la citada Addenda,
ratificada por la referida resolución.
Que
asimismo, mediante el Decreto Nº 682 de fecha 27 de mayo de 2011, se procedió a
modificar el Título “BENEFICIARIOS DEL FIDEICOMISO” del Anexo I “Reglamentación
de los artículos 44, 45 y 46 de la Ley Nº 26.020”, aprobado por el Artículo 1° del Decreto Nº 1.539/2008, incorporando como beneficiarios del
Fideicomiso a los distribuidores que realicen ventas de garrafas de DIEZ (10),
DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS DE CAPACIDAD, a los usuarios de bajos
recursos de todo el Territorio Nacional.
Que en
el marco de todo lo expuesto, con fecha 29 de diciembre de 2010 se procedió a
suscribir la SEGUNDA ADDENDA AL ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS
LICUADO DE PETROLEO (GLP) —BUTANO Y/O MEZCLA—, ENVASADO EN GARRAFAS DE DIEZ
(10), DOCE (12) y QUINCE KILOGRAMOS (15 Kg.) DE CAPACIDAD y con fecha 3 de marzo de 2011 el ANEXO COMPLEMENTARIO a la misma, todo ello ratificado por la
Resolución Nº 229 de fecha 9 de junio de 2011 de la SECRETARIA DE ENERGIA del
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
Que por
el citado instrumento se procedió a prorrogar el ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL
PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP BUTANO MEZCLA) ENVASADO EN GARRAFAS DE
DIEZ (10), DOCE (12) Y QUINCE KILOGRAMOS (15 Kg.) DE CAPACIDAD hasta el 31 de diciembre de 2011, incluyendo todos los términos de la Segunda Addenda y su Anexo
Complementario.
Que por
otra parte, con fecha 26 de octubre de 2011 se procedió a suscribir el ACUERDO
SOBRE LOS AJUSTES A LOS VALORES A COMPENSAR ESTABLECIDOS EN LOS PUNTOS B) y C)
del ANEXO I del ANEXO COMPLEMENTARIO de la SEGUNDA ADDENDA AL ACUERDO DE
ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) —BUTANO Y/O MEZCLA—,
ENVASADO EN GARRAFAS DE DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE KILOGRAMOS (15 Kg.) DE CAPACIDAD entre las Empresas Fraccionadoras y Distribuidoras firmantes del Acuerdo
nombrado en último término y la SECRETARIA DE ENERGIA.
Que
dicho Acuerdo fue ratificado por la Resolución Nº 112 de fecha 22 de diciembre
de 2011 de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
Que
mediante la Resolución Nº 77 de fecha 12 de marzo de 2012 de la SECRETARIA DE
ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS,
se procedió a prorrogar la vigencia del ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL
GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) —BUTANO Y/O MEZCLA—, ENVASADO EN GARRAFAS DE DIEZ
(10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS DE CAPACIDAD hasta el 31 de diciembre
de 2012, incluyendo todos los términos de la TERCERA ADDENDA al citado Acuerdo,
suscripta por las partes con fecha 29 de diciembre de 2011.
Que el
conjunto de las medidas hasta aquí reseñadas, posibilitaron satisfacer con
eficacia, eficiencia y celeridad las necesidades energéticas de los usuarios
residenciales de Gas Licuado de Petróleo (GLP) envasado, asegurando el
mantenimiento de un precio de venta uniforme en todo el país y para todos los
usuarios precedentemente referidos, de PESOS DIECISEIS ($ 16), para los envases
de DIEZ KILOGRAMOS (10 Kg.) de capacidad, de PESOS VEINTE ($ 20) para los
envases de DOCE KILOGRAMOS (12 Kg.) de capacidad y de PESOS VEINTICINCO ($ 25)
para los envases de QUINCE KILOGRAMOS (15 Kg.) de capacidad.
Que
conforme a lo establecido por el Artículo 18 del ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL
PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) —BUTANO Y/O MEZCLA—, ENVASADO EN
GARRAFAS DE DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE KILOGRAMOS (15 Kg.) DE CAPACIDAD, el mismo podrá ser prorrogado por voluntad de las partes manifestada en forma
expresa.
Que
atento a los logros alcanzados a partir de la implementación del referido
Acuerdo, las partes llevaron a cabo las reuniones pertinentes con el fin de
proceder a prorrogar el mismo hasta el 31 de diciembre de 2013.
Que
asimismo, en el marco de las reuniones supra mencionadas, y tal como se ha
venido haciendo desde el año 2008, las partes evaluaron y analizaron las
eventuales modificaciones a realizar, sobre el último instrumento suscripto,
con el objeto de optimizar el cumplimiento de los objetivos del mismo,
principalmente en cuestiones primordiales tales como el abastecimiento del
mercado interno y el mantenimiento del precio del Gas Licuado de Petróleo (GLP)
fraccionado en envases de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE KILOGRAMOS (15 Kg.) DE CAPACIDAD a los usuarios residenciales de dicho producto.
Que con
fecha 27 de diciembre de 2012 la SECRETARIA DE ENERGIA convocó a todas las
partes firmantes del ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE
PETROLEO (GLP) —BUTANO Y/O MEZCLA—, ENVASADO EN GARRAFAS DE DIEZ (10), DOCE
(12) y QUINCE KILOGRAMOS (15 Kg.) DE CAPACIDAD a suscribir la prórroga del
mismo hasta el 31 de diciembre de 2013, incluyendo todos los términos de la
CUARTA ADDENDA al citado Acuerdo.
Que al
día de la fecha y tal como surge de las constancias de las actuaciones, el
instrumento mencionado en el párrafo anterior, ha sido suscripto por la
totalidad de las Empresas Productoras, las Empresas Fraccionadoras como así
también las Empresas Distribuidoras han suscripto el referido instrumento.
Que en
ese orden es imperioso aclarar que el ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS
LICUADO DE PETROLEO (GLP) —BUTANO Y/O MEZCLA— ENVASADO EN GARRAFAS DE DIEZ
(10), DOCE (12) y QUINCE KILOGRAMOS (15 Kg.) DE CAPACIDAD, es una herramienta generada de manera conjunta por los principales actores de la cadena de
comercialización del producto (productores, fraccionadores y distribuidores) y
la SECRETARIA DE ENERGIA a los efectos de actuar en situaciones críticas
mediante comportamientos predeterminado con el objetivo primordial de mantener
el mercado interno adecuadamente abastecido.
Que
atento a las particulares características del mercado de Gas Licuado de
Petróleo (GLP), dicha herramienta permite prever y acordar comportamientos
entre los distintos sujetos intervinientes en la cadena de comercialización,
ante determinados escenarios, logrando, de esta manera, una mayor eficacia y
eficiencia en la resolución de situaciones vinculadas con el abastecimiento del
mercado nacional.
Que en
manera alguna, la falta de compromiso por parte de determinadas Empresas
Productoras puede relevarlas de la obligación de abastecer el mercado interno,
tal como lo dispone la normativa vigente.
Que en
ese orden, es deber de las Empresas Productoras mantener el suministro de Gas
Licuado de Petróleo (GLP) a todos los operadores inscriptos en el REGISTRO
NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (RNIGLP), creado por la
Resolución Nº 136 de fecha 14 de abril de 2003 de la SECRETARIA DE ENERGIA
entonces dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, sus modificatorias y/o
complementarias, a los efectos de asegurar una adecuada satisfacción de las
necesidades de consumo interno, en los términos del Inciso b) del Artículo 7°
de la Ley Nº 26.020 y del Artículo 3° de la Ley Nº 17.319.
Que a
tal efecto se adoptarán todas las medidas de seguimiento, control de
cumplimiento, verificación y de aplicación de acciones correctivas y sanciones
que defina la Autoridad de Aplicación con encuadre en la normativa vigente.
Que
consecuentemente con lo expuesto, y teniendo en cuenta que, la Ley Nº 26.020
pone en cabeza de la SECRETARIA DE ENERGIA, en tanto Autoridad de Aplicación de
dicha norma, garantizar el abastecimiento del mercado interno de Gas Licuado de
Petróleo (GLP), como así también proteger adecuadamente los derechos de los
consumidores, posibilitando la universalidad del servicio, y el acceso al mismo
a precios justos y razonables, se torna imperioso adoptar las medidas
necesarias para garantizar lo precedentemente expuesto, cumpliendo con los
propósitos fundamentales de la citada Ley, asegurando el abastecimiento del
mercado nacional y manteniendo los precios de venta del Gas Licuado de Petróleo
(GLP) —butano— fraccionado en envases de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE
KILOGRAMOS (15 Kg.) DE CAPACIDAD a PESOS DIECISEIS ($ 16), PESOS VEINTE ($ 20)
y PESOS VEINTICINCO ($ 25), respectivamente.
Que la
DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL
del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS ha
tomado la intervención que le compete.
Que la
presente medida se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley Nº
26.020.
Por
ello,
EL
SECRETARIO DE ENERGIA
RESUELVE:
Artículo
1° — Adóptense los recaudos legales necesarios en la cadena de suministro de
Gas Licuado de Petróleo (GLP) de todos los operadores inscriptos en el REGISTRO
NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (RNIGLP), creado por la
Resolución Nº 136 de fecha 14 de abril de 2003 de la SECRETARIA DE ENERGIA entonces
dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, a efectos de asegurar una adecuada
satisfacción de las necesidades de consumo interno en los términos del Inciso
b) del Artículo 7° de la Ley Nº 26.020 y del Artículo 3° de la Ley Nº 17.319.
Art. 2° —
Prorrógase el ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO
(GLP) - BUTANO Y/O MEZCLA ENVASADO EN GARRAFAS DE DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE
KILOGRAMOS (15 Kg.) DE CAPACIDAD hasta el 31 de diciembre de 2013, incluyendo
todos los términos de la CUARTA ADDENDA al citado Acuerdo que por el presente
acto se ratifica y que como ANEXO I, en copia autenticada, forma parte
integrante de la presente resolución.
Art. 3° —
Apruébanse los precios de referencia para la comercialización de Gas Licuado de
Petróleo (GLP) fraccionado en envases de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE
KILOGRAMOS (15 Kg.) DE CAPACIDAD los que como ANEXO II forman parte integrante
de la presente resolución.
Art. 4° —
Apruébanse los valores a compensar en el marco del Fondo Fiduciario para Subsidios
de Consumos Residenciales de Gas Licuado de Petróleo (GLP) descripto en el
Título IV del Régimen Regulatorio de la Industria y Comercialización de Gas
Licuado de Petróleo (GLP), para la comercialización de Gas Licuado de Petróleo
(GLP) fraccionado en envases de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE, KILOGRAMOS (15 Kg.) DE CAPACIDAD, los que como ANEXO III forman parte integrante de la presente resolución.
Art. 5° —
Apruébanse los precios de venta de a usuarios residenciales de Gas Licuado de
Petróleo (GLP) fraccionado en envases de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE
KILOGRAMOS (15 Kg.) DE CAPACIDAD, los que como ANEXO IV forman parte integrante
de la presente resolución.
Art. 6° —
El volumen de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —butano y/o mezcla— que las Empresas
Fraccionadoras podrán adquirir de las correspondientes Empresas Productoras
durante el año 2013, en los términos de la presente resolución, estará dado
exclusivamente y sin excepción alguna, por la totalidad del volumen del cupo
asignado por la SECRETARIA DE ENERGIA a dichas Empresas Fraccionadoras para el
año 2012, siempre y cuando el mismo haya sido efectivamente retirado y vendido
dentro del periodo de asignación.
Se
considera “cupo asignado para el año 2012” a todo el volumen que la SECRETARIA DE ENERGIA hubiera autorizado a adquirir a las Empresas Fraccionadoras de las
Empresas Productoras, mediante los actos administrativos correspondientes, en
los términos y condiciones establecidos en la TERCERA ADDENDA AL ACUERDO DE
ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) —BUTANO Y/0 MEZCLA—,
ENVASADO EN GARRAFAS DE DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE KILOGRAMOS (15 Kg.) DE CAPACIDAD”.
Los
volúmenes correspondientes al año 2013 deberán ser entregados a las Empresas
Fraccionadoras conforme los parámetros que oportunamente establezca la
SECRETARIA DE ENERGIA mediante los actos administrativos correspondientes.
En el
primer trimestre del año 2013 (enero, febrero, marzo), se ajustarán los
volúmenes referentes al cupo de las Empresas Fraccionadoras, teniendo en cuenta
los volúmenes efectivamente retirados y vendidos dentro del periodo 2012 por
cada fraccionador.
El
volumen remanente del cupo asignado para el año 2012, entendiendo como tal a la
diferencia entre el volumen asignado y el volumen efectivamente retirado y
vendido por las Empresas Fraccionadoras, podrá ser redistribuido en forma
proporcional entre aquellas Empresas Fraccionadoras que hubieran adquirido
volumen a precios de paridad de exportación durante el año 2012.
Los
volúmenes de compra que superen los cupos asignados por esta Autoridad de
Aplicación a los fraccionadores para el año 2013, deberán ser adquiridos, sin
excepción a precios que no podrán superar los de la paridad de exportación.
En caso
de que los fraccionadores encuentren dificultades para adquirir producto en las
condiciones precedentemente citadas, podrán solicitar la intervención de la
SECRETARIA DE ENERGIA, para que dicha Autoridad de Aplicación analice el caso y
resuelva en consecuencia.
Por
último en los casos donde se haya verificado que se produjo un faltante de
entrega por parte de los productores hacia los fraccionadores de los volúmenes
comprometidos para el periodo 2012, por motivos imputables al productor, la
SECRETARIA DE ENERGIA analizará cada caso en particular y, de corresponder,
dicho volumen les será reconocido a los fraccionadores para el cupo del 2013,
correspondiéndole al productor las sanciones previstas en el Artículo 16 de la
presente resolución.
Art. 7° —
A fin de satisfacer adecuadamente posibles variaciones estacionales de la
demanda, los fraccionadores de acuerdo a las situaciones imperantes en la
producción podrán:
a)
Solicitar durante un determinado mes calendario un adelanto no acumulativo de
hasta el VEINTE POR CIENTO (20%) del volumen previsto para el cupo del mes
siguiente. En caso de ser necesario un mayor volumen para satisfacer su
demanda, el mismo deberá ser adquirido a precios que no podrán superar los de
la paridad de exportación.
b)
Retirar en meses subsiguientes el volumen de cupo de Gas Licuado de Petróleo
(GLP) no retirado en un mes en particular.
Art. 8° —
A los efectos de determinar el aporte en el mercado interno de cada Empresa
Productora para el año 2013, en los términos y condiciones de la presente
resolución, se tendrá en cuenta la producción del año 2012, y se considerará
que los Productores deberán entregar dichos volúmenes, tanto por producción
propia o por adquisición a terceros.
En el
mes de noviembre del 2013 se relevarán las producciones reales para el periodo
2013. Para el caso que una empresa disminuya su producción, su compromiso de
aporte no podrá en ningún caso, reflejar una reducción mayor al promedio de
disminución de producción de los últimos TRES (3) años. Frente a tal situación,
a los efectos del cálculo, siempre se adoptará la menor reducción de volumen.
Art. 9° —
A los efectos de evitar posibles situaciones críticas, las Empresas Productoras
deberán hacer lo conducente a los efectos de contar, a partir del 1° de abril
de 2013, con sus tanques de almacenamiento llenos, con los criterios de stock a
criterio de la SECRETARIA DE ENERGIA para cada instalación en particular.
En el
marco de lo expuesto, las Empresas Productoras deberán registrar diariamente la
cantidad de producto (butano, propano y/o mezcla) que se encuentre almacenado
en cada una de las plantas de almacenamiento de su propiedad, tomando como
horario de medición de dicho producto las SEIS HORAS (6:00 Hs.) horas de cada
día.
Dicha
información deberá ser ingresada diariamente en la página web de la SECRETARIA
DE ENERGIA glp.se.gov.ar/stock_diario/login.php.
Sin
perjuicio de lo expuesto, y en cada ocasión que la Empresa Productora tenga
previsto la exportación de producto, la mencionada información deberá ser
remitida en carácter de declaración jurada, juntamente con la solicitud de
autorización de exportación.
La
citada información será evaluada por la Autoridad de Aplicación al momento de
proceder a autorizar la exportación del producto.
Además,
las Empresas Productoras arbitrarán los mecanismos necesarios, en relación a la
programación de las tareas de mantenimiento preventivo que deban efectuarse en
sus instalaciones durante el año 2013. Las mismas deberán ser comunicadas a
esta Autoridad de Aplicación con una antelación no inferior a CIENTO OCHENTA
(180) días y de manera tal, que las mismas no obstaculicen en forma alguna el
normal abastecimiento del mercado interno, conforme las pautas determinadas por
la SECRETARIA DE ENERGIA mediante los actos administrativos correspondientes.
Art. 10.
— Sin perjuicio de lo expuesto, se deja expresamente establecido que en el caso
de que existan controversias acerca de los volúmenes a considerar, se verifique
un crecimiento o disminución del mercado de Gas Licuado de Petróleo (GLP)
—butano y/o mezcla— en el ámbito del Territorio Nacional, se trate de un
fraccionador sin historial de consumo, de algún operador de la industria no
signatario del presente instrumento, o algún otro caso en particular, será de
aplicación lo establecido por la SECRETARIA DE ENERGIA, en tanto Autoridad de
Aplicación de la Ley Nº 26.020 y sus normas reglamentarias.
Art. 11.
— Compensación al Productor. La compensación se realizará de manera mensual, a
modo de reintegro y en función de las ventas de Gas Licuado de Petróleo (GLP)
—butano y/o mezcla— efectuadas a las Empresas Fraccionadoras, correspondientes
al cupo asignado por la SECRETARIA DE ENERGIA para el año 2013.
Art. 12.
— Compensación al Fraccionador. La compensación se realizará de manera mensual,
y a modo de anticipo financiero de fondos, en función al volumen mensual que se
le hubiera asignado al fraccionador correspondiente al cupo otorgado en el año
2013.
Dichos
volúmenes compensados serán revisados al 31 de diciembre de 2013.
De
existir un volumen remanente del cupo asignado para el año 2013, entendiendo
como tal a la diferencia entre volumen asignado y el volumen efectivamente
retirado y vendido por las Empresas Fraccionadoras en el año 2013, el anticipo
financiero que hubiese sido abonado, correspondiente al remanente, les será
deducido de los importes pendientes de pago.
Los
volúmenes adquiridos por los fraccionadores durante el año 2013 a precios de paridad de exportación, no serán pasibles de subsidio. Consecuentemente y en el
marco de lo precedentemente expuesto, las compensaciones que sean abonadas a la
distribución, les serán deducidas de las compensaciones a percibir por cada
fraccionador en particular.
Dichos
ajustes se realizarán de una sola vez y al 31 de diciembre de 2013.
Art. 13.
— Compensación al Distribuidor. La compensación se realizará de manera mensual,
a modo de reintegro y en función de las compras efectuadas a los
fraccionadores.
Art. 14.
— Sin perjuicio de la documentación y/o información, que conforme a la
normativa vigente, las Empresas Fraccionadoras se encuentran obligadas a
presentar a los efectos de tramitar los pagos de las correspondientes
compensaciones, dichas Empresas deberán presentar dentro de los primeros CINCO
(5) días de cada mes, un certificado de libre deuda emitido por el Operador de
los Centros de Canje, mediante el cual se acredite que la Empresa Fraccionadora
no registra deudas, por ningún concepto con dicha Agrupación.
De igual
modo, y a los mismos fines y efectos, las Empresas Fraccionadoras deberán tener
canceladas todas las sumas que pudiesen adeudar por sanciones impagas, multas
y/o cualquier otro concepto dispuesto por la normativa aplicable. La
documentación y/o información referida en el presente artículo, será analizada
por la Autoridad de Aplicación y será un requisito esencial a los efectos de
proceder a ordenar el pago de la pertinente compensación.
No
obstante lo expuesto, aquellos fraccionadores que no cumplan con lo requerido
en el (i) primer párrafo del presente artículo, no podrán efectuar operaciones
de compra y venta de producto en el mercado interno, hasta tanto regularicen su
situación, ya sea por sí o a través de empresas vinculadas y/o vinculantes, de
cualquier modo, sea accionariamente o a través de acuerdos comerciales
específicos, y en el (ii) segundo, no se encontrarán en condiciones para que se
emita la orden de pago de la pertinente compensación.
Art. 15.
— SANCIONES POR INCUMPLIMIENTOS A LOS PRECIOS ESTABLECIDOS EN LA PRESENTE
RESOLUCION.
15.1.-
Incumplimientos de los precios de venta por parte del Productor al
Fraccionador:
Para el
caso en que las Empresas Productoras vendieran el Gas Licuado de Petróleo (GLP)
—butano— a las Empresas Fraccionadoras a precios que superen los establecidos
en la presente resolución, serán pasibles de: a) la suspensión del pago de las
compensaciones previstas en la presente resolución por el término de TREINTA
(30) días y b) la aplicación de una multa equivalente de hasta DOS (2) veces el
costo de una tonelada de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —propano— a nivel
mayorista por cada tonelada vendida en violación a los precios establecidos en
el presente instrumento.
15.2.-
Incumplimientos de los precios de venta por parte del Fraccionador al
Distribuidor:
Para el
caso en que las Empresas Fraccionadoras vendieran el Gas Licuado de Petróleo
(GLP) —butano— a las Empresas Distribuidoras Inscriptas en el Registro Nacional
de la Industria del Gas Licuado de Petróleo (GLP), a precios que superen los
establecidos en la presente resolución, se aplicarán las siguientes sanciones:
i) las suspensión del pago de las compensaciones previstas en la presente
resolución por el término de TREINTA (30) días, ii) la aplicación de una multa
equivalente de hasta el DIEZ POR CIENTO (10 %) del costo de UNA TONELADA (1
Tn.) de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —propano— a nivel mayorista, por cada
envase vendido en esas condiciones.
Cuando
se verificaren reiteraciones a la citada infracción dentro del mismo año
calendario, las sanciones correspondientes serán las siguientes:
a)
Primera reiteración: i) Suspensión del pago de las compensaciones previstas en
la presente resolución por el término de CIENTO VEINTE (120) días; ii) la
aplicación de una multa equivalente de hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del
costo de UNA TONELADA (1 Tn.) de Gas Licuado de Petróleo (GLP) — propano— por
cada envase vendido en las condiciones detalladas en el presente punto.
b)
Segunda reiteración: 1) Suspensión del Registro Nacional de la Industria del
Gas Licuado de Petróleo (RNIGLP) por UN (1) año. El volumen histórico que le
correspondiera al infractor, podrá ser redistribuido proporcionalmente entre
los fraccionadores y/o distribuidores que vendan en la zona de influencia del
citado infractor, a criterio de esta Autoridad de Aplicación.
15.3.-
Incumplimientos de los precios de venta por parte de los fraccionadores y
distribuidores a comercios mayoristas y/o minoristas, municipios y/o estaciones
de servicio.
Cuando
los fraccionadores y/o distribuidores vendieran Gas Licuado de Petróleo (GLP)
—butano— en envases de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE KILOGRAMOS (15 Kg.) de capacidad, a comercios mayoristas y/o minoristas, municipios y/o estaciones de servicio,
en violación a los precios establecidos en el Anexo II de la presente
resolución, se le aplicarán las siguientes sanciones: i) suspensión del pago de
las compensaciones previstas en la presente resolución por el término de
SESENTA (60) días; ii) la aplicación de una multa equivalente de hasta el DIEZ
POR CIENTO (10 %) del costo de UNA TONELADA (1 Tn.) de Gas Licuado de Petróleo
(GLP) —propano— a nivel mayorista por cada envase vendido.
Cuando
se verificaren dentro los 12 meses reiteraciones a la citada infracción, las
sanciones correspondientes serán las siguientes:
a)
Primera reiteración: i) Suspensión del pago de las compensaciones previstas en
la presente resolución por el término de CIENTO VEINTE (120) días; ii) la
aplicación de una multa equivalente de hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del
costo de UNA TONELADA (1 Tn.) de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —propano— por
cada envase vendido en las condiciones detalladas en el presente punto.
b)
Segunda reiteración: i) Suspensión del Registro Nacional de la Industria del
Gas Licuado de Petróleo (RNIGLP) por UN (1) año. En el presente caso, el
volumen histórico que le correspondiera al infractor, podrá ser redistribuido
proporcionalmente entre los fraccionadores y/o distribuidores que vendan en la
zona de influencia del citado infractor, a criterio de esta Autoridad
de-Aplicación
15.4.-
Incumplimientos de los precios de venta a usuarios por parte de Fraccionadores
y/o Distribuidores.
Cuando
los organismos y/o dependencias habilitadas para efectuar controles a los
Fraccionadores y/o Distribuidores verificaran que el precio de venta al usuario
(consumidor final) supere los precios establecidos en el Anexo IV de la
presente resolución, se aplicará una multa de hasta el VEINTE POR CIENTO (20 %)
del costo de UNA TONELADA (1 Tn.) de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —propano— a
nivel mayorista por cada envase vendido.
Cuando
se verificaren dentro los DOCE (12) meses reiteraciones a la citada infracción,
las sanciones correspondientes serán las siguientes:
a)
Primera reiteración: la aplicación de una multa de hasta el CINCUENTA POR
CIENTO (50%) del costo de UNA TONELADA (1 Tn.) de Gas Licuado de Petróleo (GLP)
—propano— por cada envase vendido en las condiciones detalladas en el presente
punto.
b)
Segunda reiteración: Suspensión del Registro Nacional de la Industria del Gas
Licuado de Petróleo (RNIGLP) por UN (1) año.
15.5.-
Verificación en comercios de la existencia de envases a precios de venta a
usuarios que superan los establecidos en el Anexo IV de la presente resolución.
Para el caso de que en el marco de las inspecciones previstas en el Anexo
—Reglamento del PROGRAMA NACIONAL DE CONSUMO RESIDENCIAL DE GAS LICUADO DE
PETROLEO (GLP) ENVASADO— de la Resolución Nº 1.083 de fecha 1° de octubre de
2008 de la SECRETARIA DE ENERGIA, se constatara en cualquier comercio que venda
Gas Licuado de Petróleo (GLP) envasado, la venta de envases de DIEZ (10), DOCE
(12) y/o QUINCE KILOGRAMOS (15 Kg.) de capacidad a precios que superen los
establecidos en el ANEXO IV de la presente resolución, se procederá a sancionar
a la/las empresas fraccionadoras titulares de las marcas que identifique al/los
envase/s en cuestión hallados en el comercio inspeccionado, con una multa
equivalente a DIEZ (10) veces el costo de UNA TONELADA (1 Tn.) de Gas Licuado
de Petróleo (GLP) —propano— a nivel mayorista.
Cuando
se verificaren reiteraciones a la citada infracción dentro del mismo año
calendario, la Autoridad de Aplicación podrá aplicar las siguientes sanciones:
a)
Primera reiteración: la aplicación de una multa equivalente a VEINTE (20) veces
el costo de UNA TONELADA (1 Tn.) de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —propano— a
nivel mayorista.
b)
Segunda reiteración: i) la aplicación de una multa equivalente a CINCUENTA (50)
veces el costo de UNA TONELADA (1 Tn.) de Gas Licuado de Petróleo (GLP)
—propano— a nivel mayorista y ii) Suspensión del Registro Nacional de la
Industria del Gas Licuado de Petróleo (RNIGLP) por TREINTA (30) días.
Art. 16.
— SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO AL DEBER DE ABASTECIMIENTO DEL MERCADO INTERNO.
Las
Empresas Productoras deberán cumplir con los parámetros de abastecimiento
interno que, oportunamente determine la SECRETARIA DE ENERGIA, mediante los
actos administrativos correspondientes. Si así no lo hiciesen se encontrarán
inhabilitadas para exportar, hasta que regularicen su situación.
Asimismo,
dichas Empresas, en tanto se encuentren en la situación indicada en el párrafo
precedente, no podrán efectuar operaciones de compra y venta de Gas Licuado de
Petróleo (GLP) en el mercado interno con ninguno de los sujetos activos de la
industria, ya sea de manera directa o efectuando triangulaciones en el mercado,
en tanto dichas operaciones no se realicen en el marco de la presente
resolución. Dicha restricción se aplicará para con sus Empresas vinculada y/o
vinculantes, o a través de acuerdos comerciales específicos.
Sin
perjuicio de lo expuesto y de acuerdo al grado de incumplimiento de los
parámetros de abastecimiento interno determinados por la SECRETARIA DE ENERGIA,
se procederá a aplicar por cada mes en el que se registre la falta de entrega
de producto en los términos y condiciones determinados por la Autoridad de
Aplicación, una multa equivalente al costo de DOS TONELADAS (2 Tn.) de Gas
Licuado de Petróleo (GLP) —propano— a nivel mayorista, por cada tonelada que no
haya sido entregada. Dicha sanción tendrá como límite máximo lo previsto en el
Inciso b) del Artículo 42 de la Ley Nº 26.020.
16.1.-
Cuando se efectuaran denuncias por falta de abastecimiento de Empresa/s
Fraccionadora/s y/o Distribuidora/s, realizadas por usuarios residenciales,
gobiernos provinciales y/o municipales u organismos de defensa del consumidor,
etc., que afectaran a una zona o región del país y siempre y cuando dichas
denuncias fueran verificables y significativas, ya sea por la magnitud de las
mismas y/o por la cantidad de volumen comprometido, la SECRETARIA DE ENERGIA
procederá a suspender el pago de las compensaciones correspondientes a la/s
Empresa/s Fraccionadora/s y/o Distribuidora/s abastecedora/s de dicha zona o
región hasta que se regularicen las condiciones de abastecimiento.
Sin
perjuicio de lo expuesto la Empresa en cuestión será pasible de la aplicación
de una multa de hasta CIEN (100) veces el costó de UNA TONELADA (1 Tn.) de Gas
Licuado de Petróleo (GLP) propano - a nivel mayorista, cuya graduación quedará
a criterio de la Autoridad de Aplicación.
16.2.-
En caso de detectarse incumplimientos por parte de los sujetos activos de la
Industria de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a las disposiciones establecidas por
la Ley Nº 26.020, normativa reglamentaria de la misma y/o normas dictadas en
forma previa a la sanción de dicha Ley pero actualmente vigentes, la SECRETARIA
DE ENERGIA evaluará dichos incumplimientos, en cada caso en particular,
pudiendo resolver la suspensión o la pérdida del derecho a la percepción total
o parcial del pago de las compensaciones, en función de la gravedad de la
infracción verificada y las circunstancias particulares en cada caso.
Art. 17.
— Se deja expresamente establecido que los precios de venta finales a los
usuarios residenciales de Gas Licuado de Petróleo (GLP) butano y/o mezcla, son
de PESOS DIECISEIS ($ 16), para los envases de DIEZ KILOGRAMOS (10 Kg.) de capacidad, de PESOS VEINTE ($ 20) para los envases de DOCE KILOGRAMOS (12 Kg.) de capacidad y de PESOS VEINTICINCO ($ 25) para los envases de QUINCE KILOGRAMOS (15 Kg.) de capacidad.
Dichos
precios son aplicables a la totalidad de las ventas efectuadas en mostrador,
quedando expresamente prohibido, en estos casos, cobrar suma alguna adicional
por cualquier otro concepto.
Para
aquellas ventas que no se efectúen en mostrador y por las que se cobren un
valor adicional en concepto de entrega a domicilio, se establece que de las
respectivas facturas o tickets, deberán surgir expresamente, de manera clara e
inequívoca los precios acordados en el primer párrafo del presente Artículo. En
ningún caso tal concepto podrá superar los PESOS DIECISEIS ($ 16), para los
envases de DIEZ KILOGRAMOS (10 Kg.) de capacidad, los PESOS VEINTE ($ 20) para
los envases de DOCE KILOGRAMOS (12 Kg.) de capacidad y los PESOS VEINTICINCO ($
25) para los envases de QUINCE KILOGRAMOS (15 Kg.) de capacidad.
Los
precios de aquellas ventas de un fraccionador a un Distribuidor con entrega en
depósito de destino, no podrán contemplar otros valores que incrementen
aquellos establecidos en la presente resolución.
A tales
efectos, la SECRETARIA DE ENERGIA podrá requerir a los sujetos activos de la
industria, la información y/o documentación necesaria, bajo apercibimiento, en
caso de incumplimiento de aplicar lo determinado en el inciso 16.2 del Artículo
16 de la presente resolución.
Art. 18.
— Comuníquese, publíquese, dése a Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Daniel Cameron.
EL ANEXO
SERÁ INCORPORADO A LA BREVIDAD.