Decreto 868-2013
Decretos 564-2005 y 449-2008. Modificaciones.
Bs. As., 3/7/2013
VISTO el Expediente Nº S02:0025642/2012 del Registro del
MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE y el Decreto Nº 494 de fecha 10 de abril
de 2012, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.028 estableció en todo el territorio de
la Nación Argentina un impuesto sobre la transferencia a título oneroso o
gratuito, o importación, de gasoil o cualquier otro combustible líquido que lo
sustituya en el futuro, con afectación específica a los subsidios e inversiones
para el sistema ferroviario de pasajeros o de carga, entre otros destinos.
Que los recursos provenientes de dicho impuesto conforman
el FIDEICOMISO creado por el Artículo 12 del Decreto Nº 976 de fecha 31 de
julio de 2001.
Que a través del Decreto Nº 652 de fecha 19 de abril de
2002 se modificó la estructura del SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE
(SIT) creado por el Decreto Nº 1377 de fecha 1° de noviembre de 2001,
incluyendo al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) dentro de la
estructura del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE TERRESTRE (SITRANS),
asignándosele de esta forma recursos del FIDEICOMISO al transporte automotor de
pasajeros, a los fines de contar con instrumentos idóneos tendientes a compensar
los desfases tarifarios ocasionados por el impacto de la devaluación del peso
en la estructura de costos de las empresas transportistas en áreas urbanas y
suburbanas bajo la jurisdicción Nacional, asegurando de tal modo la teleología
del artículo 14 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que mediante el Decreto Nº 564 de fecha 1° de junio de
2005 se establecieron los criterios de distribución de los recursos del
FIDEICOMISO a que se refiere el Artículo 12 de la Ley Nº 26.028 y que conforman
el SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT).
Que por el Decreto Nº 678 de fecha 30 de mayo de 2006 se
modificó la estructura del SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT),
estableciendo que el mismo incluirá: (i) el SISTEMA VIAL INTEGRADO (SISVIAL),
(ii) el SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE TERRESTRE (SITRANS) conformado por el
SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO (SIFER), el SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE
AUTOMOTOR (SISTAU) y transitoriamente por el REGIMEN DE COMPENSACIONES
COMPLEMENTARIAS (RCC), (iii) el SISTEMA DE COMPENSACIONES AL TRANSPORTE
(SISCOTA) y (iv) el REGIMEN DE FOMENTO DE LA PROFESIONALIZACION DEL TRANSPORTE
DE CARGAS (REFOP).
Que el ESTADO NACIONAL estableció un refuerzo de las
compensaciones tarifarias a las empresas no incluidas en los artículos 1° y 6°
del Decreto Nº 678/06, a través del REGIMEN DE COMPENSACION COMPLEMENTARIA
PROVINCIAL (CCP) al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), al que
se refieren el Artículo 2° del Decreto Nº 1488 de fecha 26 de octubre de 2004
sustituido por el Artículo 3° del Decreto Nº 98 de fecha 6 de febrero de 2007.
Que mediante la Ley Nº 26.454 se modificó la alícuota del
impuesto al gasoil, estableciéndola en el VEINTIDOS POR CIENTO (22%), afectando
el VEINTE CON VEINTE CENTESIMOS POR CIENTO (20,20%) en forma exclusiva y
específica al FIDEICOMISO constituido conforme a lo establecido por el Título
II del Decreto Nº 976 de fecha 31 de julio de 2001, con las reformas que le
introdujeran los Decretos Nros. 652 de fecha 19 de abril de 2002 y 301 de fecha
10 de marzo de 2004; así como también el UNO CON OCHENTA CENTESIMOS POR CIENTO
(1,80%) a compensaciones tarifarias al sistema de servicio público de
transporte automotor de pasajeros de áreas urbanas y suburbanas bajo
jurisdicción provincial y municipal, con excepción de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y el Area Metropolitana de Buenos Aires, es decir, los
destinatarios del REGIMEN DE COMPENSACION COMPLEMENTARIA PROVINCIAL (CCP) al
SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU).
Que resulta necesario en esta instancia incluir al
transporte automotor de pasajeros de carácter interurbano de Jurisdicción
Nacional reglamentado por el Artículo 3° inciso a) del Decreto Nº 958 de fecha
16 de junio de 1992 con las modificaciones introducidas por el Decreto Nº 808 de
fecha 21 de noviembre de 1995 y sus normas complementarias, dentro de los
destinos asignados a los recursos del FIDEICOMISO a que se refiere el inciso a)
del Artículo 12 de la Ley Nº 26.028, sustituido por el Artículo 2° de la Ley Nº
26.454.
Que asimismo corresponde que los pagos de las
obligaciones del REGIMEN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR
DE PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA (RCLD) con destino a las empresas de transporte
por automotor de pasajeros por carretera que se desarrollan en el ámbito de la
jurisdicción nacional que prestan los servicios de tráfico libre y ejecutivos
previstos en los incisos b) y c) del Artículo 3° del Decreto Nº 958 de fecha 16
de junio de 1992 y sus modificatorios, sean solventados con fondos
presupuestarios provenientes del TESORO NACIONAL.
Que lo expuesto en los considerandos precedentes, resulta
necesario a los fines de compensar aquellos desfasajes tarifarios que pudieran
verificarse durante la vigencia de las concesiones respectivas, así como
también el cumplimiento de las normas que regulan el “Sistema de Protección
Integral de los Discapacitados”, y la aplicación de instrumentos de política
tarifaria que a juicio de la autoridad competente resulten convenientes,
preservando con todo ello la ecuación económico-financiera de las empresas y
los intereses del público usuario de dichos servicios.
Que en igual sentido resulta necesario modificar los
criterios de distribución de los fondos del fideicomiso, establecidos por el
Artículo 2° del Decreto Nº 564 de fecha 1° de junio de 2005, sustituido por el
Artículo 1° del Decreto Nº 449 de fecha 18 de marzo de 2008 y modificado por el
Artículo 8° del Decreto Nº 494 de fecha 10 de abril de 2012, en razón de la
nueva alícuota establecida por la Ley Nº 26.454 del impuesto al gasoil creado
por la Ley Nº 26.028 y de las estipulaciones contenidas en el presente Decreto.
Que por otra parte, mediante el Decreto Nº 494 de fecha
10 de abril de 2012 se dejó sin efecto el REGIMEN DE FOMENTO DE LA
PROFESIONALIZACION DEL TRANSPORTE DE CARGAS (REFOP) y se destinaron los
recursos del fideicomiso afectados a dicho régimen al PROGRAMA DE
FINANCIAMIENTO PARA LA AMPLIACION Y RENOVACION DE FLOTA, aprobado por el mismo
Decreto.
Que el sector ferroviario de pasajeros requiere, atento
su situación de emergencia, una atención especial a efectos de garantizar la
prestación de los servicios involucrados en un contexto de sustentabilidad,
permitiendo la ejecución de las obras que se requieran para mejorar el mismo.
Que el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del saldo de recursos
disponibles y afectados al momento de la entrada en vigencia de la presente
medida al PROGRAMA DE FINANCIAMIENTO PARA LA AMPLIACION Y RENOVACION DE FLOTA,
aprobado por el Decreto Nº 494/2012, y el porcentaje que se destina por el
mentado Programa resultan suficientes para atender los compromisos asumidos y a
asumir por dicho concepto, motivo por el cual los recursos remanentes deberán
ser afectados al SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO (SIFER).
Que en esta nueva realidad ferroviaria en proceso de
expansión, y de conformidad a los principios perseguidos por la Ley Nº 26.352
de Reordenamiento de la Actividad Ferroviaria, deben priorizarse conceptos
cualitativos tales como la seguridad y la operatividad por lo que resulta
necesario afectar un porcentual de dichos recursos al SISTEMA FERROVIARIO
INTEGRADO (SIFER) con asignación específica a la ejecución de obras en los
servicios de transporte de pasajeros del AREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las
atribuciones conferidas por el Artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION
NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Sustitúyese el Artículo 2° del Decreto Nº
564 de fecha 1° de junio de 2005, sustituido por el Artículo 1° del Decreto Nº
449 de fecha 18 de marzo de 2008 y modificado por el Artículo 8° del Decreto Nº
494 de fecha 10 de abril de 2012, por el siguiente texto:
“ARTICULO 2°.- De los recursos del FIDEICOMISO a que se
refiere el Artículo 12 de la Ley Nº 26.028, sustituido por el Artículo 2° de la
Ley Nº 26.454 se destinará:
a) Un OCHO CON DIECIOCHO DECIMAS POR CIENTO (8,18%) como
refuerzo de las compensaciones tarifarias a las empresas no incluidas en los
artículos 1° y 6° del Decreto Nº 678 de fecha 30 de mayo de 2006. Estos
recursos se destinarán como financiamiento adicional del REGIMEN DE
COMPENSACION COMPLEMENTARIA PROVINCIAL (CCP) a que se refieren el Artículo 2°
del Decreto Nº 1488 de fecha 26 de octubre de 2004 sustituido por el Artículo
3° del Decreto Nº 98 de fecha 6 de febrero de 2007.
b) De los recursos remanentes, una vez deducido el
importe a que hace referencia el literal a) precedente, se destinará:
1. Un TRES CON SIETE DECIMAS POR CIENTO (3,7%) al
PROGRAMA DE FINANCIAMIENTO PARA LA AMPLIACION Y RENOVACION DE FLOTA.
2. Un DOS CON SIETE DECIMAS POR CIENTO (2,7%) como
complemento de los recursos con destino al SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO con
afectación específica a la ejecución de obras en los servicios de transporte de
pasajeros del AREA METROPOLITANA DE TRANSPORTE.
3. Un UNO POR CIENTO (1%) al REGIMEN DE COMPENSACIONES
TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA (RCLD) para
compensaciones tarifarias con destino a las empresas de transporte por
automotor de pasajeros por carretera que se desarrolla en el ámbito de la
jurisdicción nacional que prestan los servicios previstos en el inciso a) del
Artículo 3° del Decreto Nº 958 de fecha 16 de junio de 1992.
4. Un UNO POR CIENTO (1%) como refuerzo al SISTEMA
INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) para ser destinado a la atención de
compensaciones tarifarias.
A los fines del cálculo de la reserva prevista en el
Artículo 14 del Decreto Nº 1377 de fecha 1 de noviembre de 2001 modificado por
el Artículo 1° del Decreto Nº 1488/2004, se considerará el total de los
recursos del FIDEICOMISO a que se refiere el Artículo 12 de la Ley Nº 26.028,
previa deducción de los porcentajes determinados en los literales a) y b)
precedentes.”
Art. 2° — Sustitúyese el Artículo 4° del Decreto Nº 449 de
fecha 18 de marzo de 2008, modificado por el Artículo 7° del Decreto Nº 494 de
fecha 10 de abril de 2012, por el siguiente texto:
“ARTICULO 4°.- Facúltase a la SECRETARIA DE TRANSPORTE
dependiente del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE a destinar los fondos del
Presupuesto Nacional que se transfieran al FIDEICOMISO creado por el Artículo
12 del Decreto Nº 976 de fecha 31 de julio de 2001, ratificado por los
artículos 14 y 15 de la Ley Nº 26.028, como fuente complementaria de
financiamiento, al pago de las obligaciones del SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO
(SIFER), a que se refiere el Artículo 5° del Decreto Nº 652 de fecha 19 de
abril de 2002, sustituido por el Artículo 13 del Decreto Nº 678 de fecha 30 de
mayo de 2006, del REGIMEN DE COMPENSACION COMPLEMENTARIA PROVINCIAL (CCP) a que
se refieren el Artículo 2° del Decreto Nº 1488 de fecha 26 de octubre de 2004
sustituido por el Artículo 3° del Decreto Nº 98 de fecha 6 de febrero de 2007 y
del REGIMEN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS
DE LARGA DISTANCIA (RCLD) con destino a las empresas de transporte por
automotor de pasajeros por carretera que se desarrolla en el ámbito de la
jurisdicción nacional que prestan los servicios previstos en el inciso a) del
Artículo 3° del Decreto Nº 958 de fecha 16 de junio de 1992, como así también
como fuente exclusiva de financiamiento para el pago de las obligaciones del
REGIMEN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE
LARGA DISTANCIA (RCLD) con destino a las empresas de transporte por automotor
de pasajeros por carretera que se desarrollan en el ámbito de la jurisdicción
nacional que prestan los servicios de tráfico libre y ejecutivos previstos en
los incisos b) y c) del Artículo 3° del Decreto Nº 958 de fecha 16 de junio de
1992, que se devenguen a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto
y de conformidad con las previsiones presupuestarias de cada uno de los
mencionados regímenes.”
Art. 3° — Establécese que el CINCUENTA POR CIENTO (50%)
del saldo de recursos disponibles y afectados al momento de la entrada en
vigencia del presente Decreto al PROGRAMA DE FINANCIAMIENTO PARA LA AMPLIACION
Y RENOVACION DE FLOTA, aprobado por el Decreto Nº 494/2012, deberá ser afectado
al SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO (SIFER).
Art. 4° — Dispónese que la SECRETARIA DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, podrá reasignar los fondos destinados al
SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO (SIFER) y al PROGRAMA DE FINANCIAMIENTO PARA LA
AMPLIACION Y RENOVACION DE FLOTA para el refuerzo entre cuentas de los
mencionados sistemas, debiendo garantizarse en todo momento los recursos
equivalentes al pago de vencimientos correspondientes a DOS (2) períodos
mensuales del Programa consignado en último término.
Art. 5° — Instrúyese al MINISTERIO DEL INTERIOR Y
TRANSPORTE para que por sí mismo o a través de la SECRETARIA DE TRANSPORTE,
establezca los criterios de asignación de las compensaciones tarifarias al
transporte por automotor de pasajeros por carretera que se desarrolle en el
ámbito de la jurisdicción nacional que prestan los servicios previstos en los
incisos a), b) y c) del Artículo 3° del Decreto Nº 958/1992, los requisitos
necesarios para acceder y mantener el derecho a la percepción de las acreencias
del citado régimen, así como también al dictado de las normas de carácter
complementario para la consecución de los objetivos perseguidos mediante el
presente Decreto.
Art. 6° — Facúltase al MINISTERIO DEL INTERIOR Y
TRANSPORTE y al BANCO DE LA NACION ARGENTINA a aprobar las modificaciones en el
contrato de fideicomiso vigente que sean menester para implementar lo dispuesto
en el presente Decreto.
Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M.
Abal Medina. — Aníbal F. Randazzo.