Resolución 276-2013
Se rechaza como reclamo impropio
la presentación realizada por la firma Hisan S.A., contra la Resolución General Nº 2.814/10 AFIP y se ratifica que la mercadería “Desechos de la fabricación
de pañales que contienen principalmente componentes orgánicos recuperados
constituidos por fibras de celulosa y poli (acrilato de sodio), incluso con
otras materias” debe clasificarse en la posición arancelaria 3825.61.00 de la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.).
Buenos Aires, 25 de Junio de 2013.
VISTO el Expediente Nº
255.855/2010 y su agregado sin acumular Expediente Nº 255.857/2010, ambos del
Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que por el Expediente Nº
255.855/2010 del Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS citado en el Visto, la señora Doña Mariana Zulema
SOBRERO (MI Nº 18.548.435) en su carácter de presidente de la firma HISAN
SOCIEDAD ANONIMA, interpone recurso de apelación contra la Resolución General Nº 2.814 de fecha 21 de abril de 2010 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, por la cual se clasificó la mercadería
“Desechos de la fabricación de pañales que contienen principalmente componentes
orgánicos recuperados constituidos por fibras de celulosa y poli(acrilato de
sodio), incluso con otras materias” en la posición arancelaria 3825.61.00 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.).
Que la firma recurrente expresa
que la mercadería en cuestión consiste en celulosa “fluff” con gel
superabsorbente, recuperada de pañales descartables rechazados por fallas en la
línea de producción y que, en consecuencia, debe ser clasificada en la posición
arancelaria 4703.21.00 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) o, en su caso en el ítem 4706.20.00 de dicho instrumento tarifario.
Que entiende que corresponde la
partida 47.03 por aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado 1 (texto de la partida 47.03) y 6 (texto de la
subpartida 4703.21), puntualizando que la celulosa o pasta de madera representa
el componente mayoritario en tanto que el polímero absorbente constituye solo
entre el UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%) y el OCHO COMA DOS POR CIENTO (8,2%)
del insumo.
Que agrega que el producto no es
considerado un residuo peligroso y que tampoco constituye un residuo de la
industria química o de la industria conexa, sino una materia prima de primera
calidad que se aprovecha en los casos en que los pañales no terminan su proceso
de fabricación.
Que asimismo enfatiza que, aún en
el supuesto que se considerara a la mercadería como un residuo de la industria
química, la misma sí se encuentra expresada y comprendida en otra parte, lo que
conlleva a su exclusión de los alcances de la partida 38.25 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.
Que igualmente expresa que la
mercadería en cuestión constituye el recupero que corresponde al desarme del
pañal, es decir, a la separación de la celulosa y del gel virgen de la tela no
tejida que lo recubre, siendo esa combinación de materias primas (celulosa y
polímero) enfardada y utilizada en la confección de un nuevo pañal.
Que la firma recurrente considera
de aplicación el Criterio de Clasificación Nº 85 de fecha 22 de septiembre de
2009 emitido por la División Clasificación Arancelaria dependiente del
Departamento Técnica de Nomenclatura y Clasificación Arancelaria de la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, por el
que se procedió a ubicar en la partida 47.06 a una mercadería que, entiende, resulta de similares características a la del presente caso.
Que la discrepancia clasificatoria
se produce a nivel de partida de la citada Nomenclatura del Sistema Armonizado
de Designación y Codificación de Mercancías y, en consecuencia, de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), por lo que corresponde tomar en consideración la
partida 38.25 aplicada por el servicio aduanero y las partidas 47.03 ó 47.06
pretendidas por la recurrente, todas ellas de la referida nomenclatura
internacional.
Que la partida 38.25 comprende
los: “PRODUCTOS RESIDUALES DE LA INDUSTRIA QUIMICA O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE; DESECHOS Y DESPERDICIOS
MUNICIPALES; LODOS DE DEPURACION; LOS DEMAS DESECHOS CITADOS EN LA NOTA 6 DEL PRESENTE CAPITULO.”.
Que la Nota 6 del Capítulo 38 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías estipula: “En la partida 38.25, la expresión los
demás desechos comprende: ...”
“...d) los demás desechos de la
industria química o de las industrias conexas”.
Que las Notas Explicativas de la
partida 38.25 citan, entre los productos comprendidos en la misma a: “...1) Los
desechos clínicos, es decir, desechos contaminados procedentes de
investigaciones médicas, análisis, tratamientos o demás procedimientos médicos,
quirúrgicos, odontológicos o veterinarios, los que frecuentemente contienen
sustancias patógenas o farmacéuticas y requieren de procedimientos especiales
de destrucción (por ejemplo: apósitos, guantes o jeringas, usados);
2) Los desechos de disolventes
orgánicos procedentes generalmente de los tratamientos de limpieza y de lavado
y que contienen principalmente disolventes orgánicos impropios para su
utilización inicial, aunque se destinen a la recuperación de disolventes...”.
“...3) Los desechos de soluciones
decapantes, fluidos hidráulicos, líquidos para freno y líquidos anticongelantes
impropios para su utilización inicial. Se aprovechan generalmente para la
recuperación del producto principal...”.
“...4) Los demás desechos de la
industria química o de las industrias conexas...”.
Que la partida 47.03 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías comprende la:
“PASTA QUIMICA DE MADERA A LA SOSA (SODA) O AL SULFATO, EXCEPTO LA PASTA PARA DISOLVER”.
Que las Notas Explicativas de la
nombrada partida expresan: “La pasta a la sosa o al sulfato se obtiene por
cocción de la madera, generalmente en trozos pequeños, en disoluciones
fuertemente alcalinas. En el caso de la pasta a la sosa, el licor de cocción es
una disolución de sosa cáustica (hidróxido de sodio); en el caso de la pasta al
sulfato, se trata de una disolución de sosa cáustica modificada. Los términos
pasta al sulfato deben su origen al hecho de que el sulfato de sodio,
transformado en parte en sulfuro de sodio, se utiliza en una fase dada de la
preparación del licor de cocción...”.
“...La pasta obtenida por estos
dos procedimientos se utiliza en la fabricación de productos absorbentes
(materias de relleno, pañales para bebés) y en la fabricación de papel y cartón
muy sólidos, que necesiten una resistencia elevada al desgarro, a la tracción y
al estallido”.
Que la partida 47.06 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías comprende la:
“PASTA DE FIBRAS OBTENIDAS DE PAPEL O CARTON RECICLADO (DESPERDICIOS Y
DESECHOS) O DE LAS DEMAS MATERIAS FIBROSAS CELULOSICAS”.
Que las Notas Explicativas de la
partida citada precedentemente precisan que los tipos más importantes de
materias fibrosas celulósicas distintas de la madera que se utilizan para
fabricar la pasta de esta partida, se mencionan en las Consideraciones
Generales del Capítulo 47 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de
Designación y Codificación de Mercancías.
Que las Consideraciones Generales
del Capítulo 47 de dicha nomenclatura internacional expresan: “...Las pastas
comprendidas en este capítulo son pastas fibrosas celulósicas obtenidas de
diversos productos vegetales ricos en celulosa o de ciertos desechos textiles
de origen vegetal...”.
“...Entre las primeras materias
distintas de la madera, utilizadas para la fabricación de pasta, se pueden
citar:
1) Los línteres de algodón.
2) El papel y cartón para reciclar
(desperdicios y desechos).
3) Los trapos (principalmente los
trapos de algodón, de lino o de cáñamo) y otros desperdicios textiles, tales
como la cordelería vieja.
4) La paja, esparto, lino, ramio,
yute, cáñamo, sisal, bagazo de caña de azúcar, bambú, cañas y otras materias
leñosas o herbáceas diversas...”.
Que, conforme las fuentes
consultadas en el ámbito de la Dirección Nacional de Impuestos dependiente de la SUBSECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, los pañales
desechables son fabricados en un proceso continuo que se inicia en un
desfibrador (molino) donde la hoja de pulpa de celulosa es tratada para ser
convertida en fibras las que, al mismo tiempo de ser depositadas en un tambor
formador, se mezclan con el polímero dando luego paso a la obtención de un
“pad” absorbente.
Que, como ya se ha expresado, la
mercadería en cuestión resulta ser básicamente un desecho de material fibroso
mezclado con un polímero hidrófilo o polímero absorbente (poli(acrilato de
sodio)), obtenido del recupero de productos absorbentes con defectos de
fabricación.
Que la presencia del polímero en
combinación con las fibras de celulosa, aún en las proporciones indicadas por
la apelante, hace que la mercadería exceda el alcance de la partida 47.03 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.
Que en cuanto a la pretensión de
considerar a los fines clasificatorios la partida 47.06 y conforme lo expresado
en sus Notas Explicativas, corresponde su exclusión toda vez que, además del
criterio vertido en el considerando que antecede, la mercadería en trato
tampoco se obtiene de fuentes, tales como, productos vegetales ricos en
celulosa o desechos textiles de origen vegetal.
Que, asimismo, no resulta de
aplicación en el presente caso la opinión sostenida en oportunidad de la
emisión del Criterio de Clasificación Nº 85 de fecha 22 de septiembre de 2009
de la División Clasificación Arancelaria dependiente del Departamento Técnica
de Nomenclatura y Clasificación Arancelaria de la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS,
criterio a través del cual se clasificó a la mercadería “Manufactura compuesta
por: pasta de fibras de celulosa de procedencia leñosa obtenidas de papel o
cartón reciclado, contenidas en una malla tubular de materia textil, de
aproximadamente 8,25 cm de diámetro x 1,07 m de largo, cerrada en sus extremos con ganchos metálicos, de los tipos utilizados para absorber derrames de agua,
aceite, hidrocarburos y sus derivados” en la posición arancelaria 4706.20.00 de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.).
Que la mercadería citada
precedentemente, como manufactura compuesta, fue clasificada en la nombrada partida
por la repartición aduanera por aplicación de la Regla General para la Interpretación del Sistema Armonizado 3 b), determinando que la pasta
de fibras de celulosa constituye la materia que otorga carácter esencial a la
referida manufactura.
Que, si bien en el caso de la
mercadería alcanzada por la norma aquí cuestionada se trata de un producto
mezclado y, por ende, podría pretenderse la aplicación de la Regla General para la Interpretación del Sistema Armonizado 2 b) y consecuentemente, en su
caso de la Regla General para la Interpretación del Sistema Armonizado 3 b), debe tenerse en cuenta que estos preceptos legales no se aplican cuando la
clasificación del producto mezclado o compuesto pueda estar contemplado en sí
mismo en una Nota de Sección o de Capítulo o en el texto de una partida,
quedando determinada en tal caso la clasificación por la Regla General para la Interpretación del Sistema Armonizado 1.
Que en cuanto a la pretensión de
la firma recurrente de excluir a la mercadería de la partida 38.25 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías por
considerar que la misma sí se encuentra expresada y comprendida en otra parte
de la Nomenclatura, corresponde advertir que en el presente caso solo resulta
de aplicación la última parte del texto de dicha partida a la que no le cabe la
exigencia prevista en su primera parte.
Que, según surge de determinados
ejemplos de los citados en las Notas Explicativas de la partida 38.25, los
productos en ella amparados pueden ser nuevamente utilizados.
Que, en tal virtud, la
categorización de la mercancía en trato como desecho no impide su consideración
como materia prima para su utilización en la producción de productos
absorbentes.
Que, por todo lo expuesto,
corresponde proceder a la clasificación de la mercadería en cuestión en la
partida 38.25, por aplicación de la Regla General para la Interpretación del Sistema Armonizado 1.
Que, por aplicación de la Regla General para la Interpretación del Sistema Armonizado 6, corresponde su ubicación en la
subpartida a un guión “-Los demás desechos de la industria química o de las
industrias conexas:” y, dentro de ella, en la subpartida a dos guiones “3825.61
--Que contengan principalmente componentes orgánicos”.
Que, consecuentemente procede su
clasificación en la posición arancelaria 3825.61.00 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.).
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha
tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se
dicta en virtud de lo dispuesto en el Artículo 24 inciso a) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Recházase como
reclamo impropio la presentación realizada por la firma HISAN SOCIEDAD ANONIMA,
contra la Resolución General Nº 2.814 de fecha 21 de abril de 2010 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
ARTICULO 2° — Confírmase la Resolución General Nº 2.814 de fecha 21 de abril de 2010 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y ratifícase que la mercadería “Desechos de la
fabricación de pañales que contienen principalmente componentes orgánicos
recuperados constituidos por fibras de celulosa y poli(acrilato de sodio),
incluso con otras materias” debe clasificarse en la posición arancelaria
3825.61.00 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.).
ARTICULO 3° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
HERNAN G. LORENZINO, Ministro de Economía y Finanzas Públicas.