Detalle de la norma RE-274-2013-MEFP
Resolución Nro. 274 Ministerio de Economía y de Finanzas Públicas
Organismo Ministerio de Economía y de Finanzas Públicas
Año 2013
Asunto Reclamo impropio firma Natura Cosméticos S.A. (Triclosan)
Boletín Oficial
Fecha: 02/07/2013
Detalle de la norma
Resolución 274-2013

Resolución  274-2013

 

Se rechaza como reclamo impropio la presentación realizada por la firma Natura Cosméticos S.A. contra la Resolución General Nº 2.566/09 AFIP y se delclara que la mercadería “Agua de tocador, con un contenido de triclosan inferior al 0,1 % como preservante, presentada en frascos para la venta al por menor”, debe clasificarse en la posición arancelaria 3303.00.20 de la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.).

 

Buenos Aires, 25 de Junio de 2013.

 

VISTO el Expediente Nº 256.825/2009 y sus agregados sin acumular Expedientes Nros. 256.827/2009 y 250.134/2010, todos ellos del Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y Nº S01:0001201/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que por el Expediente Nº 256.825/2009 del Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, los señores Don Augusto José HERMO DE LA QUINTANA y Don Pedro Roberto GONZALES, en representación de la firma NATURA COSMETICOS SOCIEDAD ANONIMA, interponen un reclamo impropio en los términos del Artículo 24, inciso a) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 contra la Resolución General Nº 2.566 de fecha 23 de febrero de 2009 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, norma a través de la cual, entre otras disposiciones, se ordenó la clasificación de la mercadería descripta como “Agua de tocador, con un contenido de triclosan inferior o igual al 0,3% como preservante, presentada en frascos para la venta al por menor” en la posición arancelaria 3303.00.20 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.).

 

Que la firma recurrente considera que la mercadería en cuestión constituye una presentación cosmética líquida cuya formulación incluye, entre otros componentes, al producto triclosan al CERO COMA CERO CINCO POR CIENTO (0,05%) como inhibidor de bacterias, estimando su encuadre en la posición arancelaria 3307.20.10 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que ampara a los desodorantes corporales y antitranspirantes líquidos, por entender que se trata esencialmente de un desodorante corporal.

 

Que la referida firma argumenta que la legislación sanitaria no especifica la cantidad mínima de triclosan admitida para la consideración de un producto como desodorante; que la concentración de uso de triclosan en el producto en cuestión CERO COMA CERO CINCO POR CIENTO (0,05 %) es reputada eficaz contra un gran número de especies de microorganismos y que las normas internacionales que regulan sobre este principio activo recomiendan su utilización en cosméticos en porcentajes que varían de la proporción antes indicada hasta el CERO COMA DOS POR CIENTO (0,2 %).

 

Que asimismo puntualiza que la conclusión clasificatoria a la que se arribara con el dictado de la norma cuestionada habría sido dispuesta teniendo principalmente en cuenta lo establecido en la Disposición Nº 1.112 de fecha 15 de marzo de 1999 de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA, organismo descentralizado en el ámbito del entonces MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, considerando que esta norma identificaría como desodorantes sólo a los productos que contengan triclosan en cantidades superiores al CERO COMA TRES POR CIENTO (0,3 %).

 

Que, en consecuencia, esgrime que, a criterio de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, el triclosan sólo podría ser considerado como conservador y no como desodorante en concentraciones menores al CERO COMA TRES POR CIENTO (0,3 %) y, por ende, no cabría clasificar al producto en la posición arancelaria pretendida por esa firma.

 

Que refiriéndose a la utilización del triclosan como ingrediente activo en productos desodorantes, expresa que la evidencia científica demuestra que éste tiene acción antimicrobiana y que esta actividad se encuentra potenciada por la presencia de una solución hidroalcohólica, por lo que en la formulación, el triclosan tiene como función la de ser un ingrediente activo con actividad antimicrobiana y no de consenvante.

 

Que, invocando los principios legales que rigen la clasificación arancelaria de las mercaderías, esto es las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, la recurrente afirma que la clasificación del producto en causa debió ser efectuada por aplicación de la Regla General Interpretativa 1 en el ítem 3307.20.10 ya que, a su juicio, resulta claro que se está en presencia de un desodorante.

 

Que, no obstante, señala que ante el supuesto caso que las mercaderías involucradas pudiesen estar alcanzadas por DOS (2) partidas o más, resultarían aplicables las previsiones establecidas por la Regla General Interpretativa 3, en particular la Regla 3 b) o, en su defecto la Regla 3 c), por lo que en el primer supuesto se arribaría a la clasificación de estos productos como desodorantes por ser ésta la función que otorga el carácter esencial a la mercadería al igual que, en el segundo supuesto, por tomar en consideración la última partida que se encuentre por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse en cuenta.

 

Que a fojas 85/86 del mencionado Expediente Nº 256.825/2009, obra la Nota Nº 920 de fecha 18 de septiembre de 2009 de la División Clasificación Arancelaria dependiente del Departamento Técnica de Nomenclatura y Clasificación Arancelaria de la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, mediante la cual se remite el informe en el que se exponen aquellos criterios tenidos en cuenta para la clasificación del producto en cuestión.

 

Que, entre otros argumentos, reconociendo las propiedades bacteriostáticas del triclosan y que éste puede integrar la composición de productos cosméticos tales como colonias, jabones, cremas, dentífricos y champúes, la referida dependencia aduanera entiende que la presencia de dicho principio activo aporta cualidades adicionales a aquéllos, sosteniendo que la presencia del triclosan no impide la consideración de estos productos cosméticos como tales.

 

Que, igualmente y a modo de ejemplo, se remite al criterio interpretativo emergente de las Notas Explicativas de la partida 34.01 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías en la que clasifica —entre otros productos— al jabón.

 

Que en este caso puntualiza que las nombradas Notas citan al jabón de tocador que comprende, en particular, al jabón desodorante, al jabón medicinal, como así también algunos jabones desinfectantes, mercaderías que, en el caso puntual de unas contienen sustancias medicamentosas y en el de otras presentan pequeñas cantidades de sustancias bactericidas o bacteriostáticas y que, no obstante, permanecen clasificadas en la citada partida 34.01 y no en otras de la referida Nomenclatura Internacional.

 

Que la discrepancia clasificatoria se produce a nivel de partida de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y, en consecuencia, de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), toda vez que el Servicio Aduanero aplica la partida 33.03 mientras que la recurrente pretende la partida 33.07.

 

Que la partida 33.03 de la citada Nomenclatura Internacional comprende a los:

 

“PERFUMES Y AGUAS DE TOCADOR”, en tanto que la partida 33.07 ampara a las: “PREPARACIONES DE AFEITAR O PARA ANTES O DESPUES DEL AFEITADO, DESODORANTES CORPORALES, PREPARACIONES PARA EL BAÑO, DEPILATORIOS Y DEMAS PREPARACIONES DE PERFUMERIA, TOCADOR O COSMETICA, NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE; PREPARACIONES DESODORANTES PARA LOCALES, INCLUSO SIN PERFUMAR, AUNQUE TENGAN PROPIEDADES DESINFECTANTES”.

 

Que a fojas 14 del Expediente Nº 250.134/2010 agregado sin acumular al Expediente Nº 256.825/2009 ambos del Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, obra el Protocolo de Análisis Nº 59.089 de fecha 18 de febrero de 2008 del Instituto Técnico de Examen de Mercaderías dependiente de la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en el que se expresa:

 

“DETERMINACIONES EFECTUADAS:

 

Identificación de:

 

Triclosan……………………….Positivo

 

Agua……………………...…....Positivo

 

Alcohol etílico………...……….Positivo

 

Esencia…….………………..…Positivo

 

Cromatograma gaseoso N°: 1717

 

Valoración:

 

Triclosan menor a 0,1%

 

CONCLUSIONES:

 

La muestra presenta un contenido de triclosan menor al 0,1%.”.

 

Que a fojas 4 del ya citado Expediente Nº 250.134/2010 se acompaña el folleto que da cuenta de las promociones ofrecidas por la firma recurrente, entre las que se encuentra el producto en trato, en el que se indica: “Colonias. Fragancias refrescantes para uso diario”.

 

Que a fojas 19 de dicho expediente obran las indicaciones de uso que se consignan en el envase secundario del producto en cuestión, recomendando su aplicación en “los pulsos, en el cuello, en el escote y por detrás de las orejas”.

 

Que, en la literatura técnica consultada en el ámbito de la Dirección Nacional de Impuestos dependiente de la SUBSECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, esto es, la Enciclopedia de Tecnología Química de Kirk-Othmer 4ta Edición, se expresa que con el correr de los años, los problemas de preservación han sido resueltos con la introducción en los cosméticos de sustancias que exhiben un adecuado espectro antimicrobiano.

 

Que esa literatura menciona al triclosan entre los productos con propiedades antimicrobianas utilizados en formulaciones cosméticas, puntualizando que las proporciones utilizadas dependen de los productos pero que generalmente no excede del CERO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (0,25 %).

 

Que, asimismo, la Dirección Nacional de Impuestos ha consultado diversas fuentes bibliográficas que se refieren a la utilización del triclosan en formulaciones desodorantes, como así también a los diferentes ingredientes que componen los perfumes y aguas de tocador.

 

Que la citada Disposición Nº 1.112/99 de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA, que regula las limitaciones correspondientes al uso de materias primas en productos de higiene personal, cosméticos y perfumes, establece el listado de conservadores utilizados, estipulando —en el caso particular del triclosan— una concentración máxima autorizada del CERO COMA TRES POR CIENTO (0,3 %).

 

Que a fojas 120 del citado Expediente Nº 256.825/2009, la SUBSECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS de la SECRETARIA DE HACIENDA de este Ministerio procedió a cursar una consulta a la Facultad de Farmacia y Bioquímica de la UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES, a fin de que informe a título de colaboración respecto a qué tipo de producto responde la mercadería en cuestión en base a su formulación, como así también determine la función que cumple el principio activo triclosan conforme el porcentual empleado y, si fuere posible precisarlo, se indique si dicha función resulta ser accesoria en el producto objeto de la consulta.

 

Que a fojas 3/4 del Expediente Nº S01:0001201/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS agregado sin acumular al Expediente Nº 256.825/2009 del Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, obra la respuesta emitida por la referida entidad académica en la que se expresa que, teniendo en cuenta la composición del producto y el porcentaje que arroje el contenido de aceite esencial, la mercadería podría ser considerada como una colonia o agua de colonia.

 

Que asimismo expresa que el producto también podría tratarse de “...una deocolonia (una solución hidro alcohólica de aceites esenciales más un agente bacteriostático) si se tiene en cuenta la presencia de Triclosán pero el porcentaje declarado es menor al comúnmente empleado...”, agregando que este principio activo “...En desodorantes se lo suele emplear entre 0,2 al 2% de triclorohidroxifenileter...”.

 

Que teniendo especialmente en cuenta la composición del producto del caso que nos ocupa, como así también su utilización conforme fuera concebido, correspondería, desde el punto de vista clasificatorio, tomar en consideración el Capítulo 33 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías “ACEITES ESENCIALES Y RESINOIDES; PREPARACIONES DE PERFUMERIA, TOCADOR O COSMETICA”.

 

Que la Nota 3 de dicho Capítulo establece: “Las partidas 33.03 a 33.07 se aplican, en particular, a los productos, incluso sin mezclar (excepto los destilados acuosos aromáticos y las disoluciones acuosas de aceites esenciales), aptos para ser utilizados como productos de dichas partidas y acondicionados para la venta al por menor para tales usos.”.

 

Que, por su parte, las Consideraciones Generales del nombrado Capítulo 33 expresan: “Las partidas 33.03 a 33.07 comprenden productos, incluso sin mezclar (excepto los destilados acuosos aromáticos y las disoluciones acuosas de aceites esenciales), aptos para usarlos como productos de estas partidas y acondicionados para la venta al por menor para estos usos...” “...Los productos de las partidas 33.03 a 33.07 siguen clasificados aquí, aunque contengan accesoriamente ciertas sustancias en farmacia o como desinfectantes y aunque se le atribuyan accesoriamente propiedades terapéuticas o profilácticas...”.

 

Que las Notas Explicativas de la partida 33.03 indican: “La presente partida comprende los perfumes en forma líquida, cremosa o sólida (incluidas las barritas) y el agua de tocador, cuya principal función es la de perfumar el cuerpo.

 

Los perfumes propiamente dichos, designados también con el nombre de extractos, son generalmente aceites esenciales, esencias concretas de flores, esencias absolutas o mezclas de sustancias odoríferas artificiales, disueltas en un alcohol de alta graduación. Estas composiciones se completan corrientemente con adyuvantes (olores ligeros) y un fijador o estabilizante.

 

El agua de tocador —por ejemplo, agua de colonia o agua de lavanda— (que no debe confundirse con los destilados acuosos aromáticos ni con las disoluciones acuosas de aceites esenciales de la partida 33.01) difiere de los perfumes propiamente dichos por su baja concentración de aceites esenciales, etc., y por la graduación frecuentemente menos elevada del alcohol empleado...”.

 

Que, en función de ello y examinado el caso a la luz de las reglas y principios de la Nomenclatura, admitiendo que los productos de esta partida tienen como función principal la de perfumar el cuerpo, aun cuando incorporen en su formulación un principio activo con función bacteriostática o antimicrobiana, tal es el caso del triclosan, no queda privada la mercadería de su condición de agua de tocador y, en consecuencia, no debería ser descartada la partida 33.03.

 

Que a fojas 126/130 del citado Expediente Nº 256.825/2009, obra la consulta de fecha 7 de septiembre de 2012 efectuada por la SUBSECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS de la SECRETARIA DE HACIENDA de este Ministerio a la Dirección de Asuntos Arancelarios y Comerciales de la ORGANIZACION MUNDIAL DE ADUANAS.

 

Que en la comunicación cursada a aquel órgano rector, la mencionada SUBSECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS sostuvo que, teniendo en cuenta la composición del producto, su utilización conforme ha sido concebido y la proporción de triclosan del CERO COMA CERO CINCO POR CIENTO (0,05 %), incluso hasta el CERO COMA TRES POR CIENTO (0,3 %), no impide su clasificación en la partida 33.03 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado —Regla General para la Interpretación del Sistema Armonizado Nº 1— y, en consecuencia, la partida 33.07 debería ser descartada.

 

Que a fojas 131/136 de dicho Expediente Nº 256.825/2009, luce la respuesta a la referida consulta, a través de la cual, la Dirección de Asuntos Arancelarios y Comerciales de la ORGANIZACION MUNDIAL DE ADUANAS expresó que, según las fuentes consultadas, en los desodorantes y también en los jabones y dentífricos, se puede encontrar “triclosan” en proporciones que van del CERO COMA UNO AL UNO POR CIENTO (0,1-1 %), el que constituye un compuesto órganoclorado, próximo a los clorofenoles que poseen propiedades antifúngicas y antibacterianas de amplio espectro.

 

Que, asimismo, luego de manifestar que la Secretaría de ese organismo intergubernamental estima que el producto en cuestión puede ser considerado como una solución hidro-alcohólica de agentes esenciales con otros aditivos y con una baja concentración de un agente antibacteriano —triclosan CERO COMA CERO CINCO POR CIENTO (0,05 %)—, concluye que, dado que no existen otras partidas más específicas en la Nomenclatura, éste debe ser clasificado en la partida 33.03 (subpartida 3303.00), por aplicación de la Regla General Interpretativa 1.

 

Que el referido órgano rector se ha pronunciado en su conclusión clasificatoria circunscribiéndose al contenido de triclosan manifestado por la firma recurrente.

 

Que en el marco clasificatorio que aquí se analiza, teniendo en cuenta la composición del producto declarada como así también los resultados del análisis de laboratorio efectuado en sede aduanera, corresponde considerar a la mercadería como un “Agua de tocador, con un contenido de triclosan inferior al CERO COMA UNO POR CIENTO (0,1 %) como preservante, presentada en frascos para la venta al por menor”.

 

Que, por todo lo expuesto, teniendo particularmente en cuenta las proporciones en las que podría admitirse la presencia del producto triclosan en las preparaciones que se encuentran aquí en juego, esto es tanto en los perfumes y aguas de tocador como en los desodorantes, y considerando que la Nomenclatura no establece ningún límite en ese sentido respecto a las cantidades admitidas de los productos conservantes en los compuestos de la partida 33.03, procede confirmar la clasificación dispuesta por la norma cuestionada del producto “Agua de tocador, con un contenido de triclosan inferior al CERO COMA UNO POR CIENTO (0,1%) como preservante, presentada en frascos para la venta al por menor”, sin que corresponda atribuir a este criterio clasificatorio un alcance general, debiendo limitarse su aplicación al supuesto que diera origen a la controversia que aquí se resuelve.

 

Que, en consecuencia, por aplicación de la Regla General para la Interpretación del Sistema Armonizado 1, la mercadería debe ser clasificada en la partida 33.03 y, por aplicación de la Regla General Complementaria 1, en la posición arancelaria 3303.00.20 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.).

 

Que, en cuanto a la pretensión de la firma recurrente de considerar la aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado 3 b) ó 3 c), ésta debe ser descartada, toda vez que en este caso la clasificación ha quedado determinada por la Regla General para la Interpretación del Sistema Armonizado 1.

 

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

 

Que la presente resolución se dicta en virtud de lo dispuesto en el Artículo 24 inciso a) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

 

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

RESUELVE:

 

ARTICULO 1° — Recházase como reclamo impropio la presentación realizada por la firma NATURA COSMETICOS SOCIEDAD ANONIMA contra la Resolución General Nº 2.566 de fecha 23 de febrero de 2009 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

 

ARTICULO 2° — Declárase que la mercadería “Agua de tocador, con un contenido de triclosan inferior al CERO COMA UNO POR CIENTO (0,1 %) como preservante, presentada en frascos para la venta al por menor”, debe clasificarse en la posición arancelaria 3303.00.20 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.).

 

ARTICULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — HERNAN G. LORENZINO, Ministro de Economía y Finanzas Públicas.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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