Resolución 274-2013
Se rechaza como reclamo impropio
la presentación realizada por la firma Natura Cosméticos S.A. contra la Resolución General Nº 2.566/09 AFIP y se delclara que la mercadería “Agua de tocador, con un
contenido de triclosan inferior al 0,1 % como preservante, presentada en
frascos para la venta al por menor”, debe clasificarse en la posición
arancelaria 3303.00.20 de la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.).
Buenos Aires, 25 de Junio de 2013.
VISTO el Expediente Nº
256.825/2009 y sus agregados sin acumular Expedientes Nros. 256.827/2009 y
250.134/2010, todos ellos del Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y Nº S01:0001201/2012 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que por el Expediente Nº
256.825/2009 del Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, los señores Don Augusto José HERMO DE LA QUINTANA y Don Pedro Roberto GONZALES, en representación de la firma NATURA COSMETICOS
SOCIEDAD ANONIMA, interponen un reclamo impropio en los términos del Artículo
24, inciso a) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549
contra la Resolución General Nº 2.566 de fecha 23 de febrero de 2009 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, norma a través de la cual, entre otras
disposiciones, se ordenó la clasificación de la mercadería descripta como “Agua
de tocador, con un contenido de triclosan inferior o igual al 0,3% como
preservante, presentada en frascos para la venta al por menor” en la posición
arancelaria 3303.00.20 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.).
Que la firma recurrente considera
que la mercadería en cuestión constituye una presentación cosmética líquida
cuya formulación incluye, entre otros componentes, al producto triclosan al
CERO COMA CERO CINCO POR CIENTO (0,05%) como inhibidor de bacterias, estimando
su encuadre en la posición arancelaria 3307.20.10 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que ampara a los desodorantes corporales y
antitranspirantes líquidos, por entender que se trata esencialmente de un
desodorante corporal.
Que la referida firma argumenta
que la legislación sanitaria no especifica la cantidad mínima de triclosan
admitida para la consideración de un producto como desodorante; que la
concentración de uso de triclosan en el producto en cuestión CERO COMA CERO
CINCO POR CIENTO (0,05 %) es reputada eficaz contra un gran número de especies
de microorganismos y que las normas internacionales que regulan sobre este
principio activo recomiendan su utilización en cosméticos en porcentajes que
varían de la proporción antes indicada hasta el CERO COMA DOS POR CIENTO (0,2
%).
Que asimismo puntualiza que la
conclusión clasificatoria a la que se arribara con el dictado de la norma
cuestionada habría sido dispuesta teniendo principalmente en cuenta lo
establecido en la Disposición Nº 1.112 de fecha 15 de marzo de 1999 de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA, organismo
descentralizado en el ámbito del entonces MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL,
considerando que esta norma identificaría como desodorantes sólo a los
productos que contengan triclosan en cantidades superiores al CERO COMA TRES
POR CIENTO (0,3 %).
Que, en consecuencia, esgrime que,
a criterio de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, el
triclosan sólo podría ser considerado como conservador y no como desodorante en
concentraciones menores al CERO COMA TRES POR CIENTO (0,3 %) y, por ende, no
cabría clasificar al producto en la posición arancelaria pretendida por esa
firma.
Que refiriéndose a la utilización
del triclosan como ingrediente activo en productos desodorantes, expresa que la
evidencia científica demuestra que éste tiene acción antimicrobiana y que esta
actividad se encuentra potenciada por la presencia de una solución
hidroalcohólica, por lo que en la formulación, el triclosan tiene como función
la de ser un ingrediente activo con actividad antimicrobiana y no de
consenvante.
Que, invocando los principios
legales que rigen la clasificación arancelaria de las mercaderías, esto es las
Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, la recurrente
afirma que la clasificación del producto en causa debió ser efectuada por
aplicación de la Regla General Interpretativa 1 en el ítem 3307.20.10 ya que, a
su juicio, resulta claro que se está en presencia de un desodorante.
Que, no obstante, señala que ante
el supuesto caso que las mercaderías involucradas pudiesen estar alcanzadas por
DOS (2) partidas o más, resultarían aplicables las previsiones establecidas por
la Regla General Interpretativa 3, en particular la Regla 3 b) o, en su defecto la Regla 3 c), por lo que en el primer supuesto se arribaría a la
clasificación de estos productos como desodorantes por ser ésta la función que
otorga el carácter esencial a la mercadería al igual que, en el segundo
supuesto, por tomar en consideración la última partida que se encuentre por
orden de numeración entre las susceptibles de tenerse en cuenta.
Que a fojas 85/86 del mencionado Expediente
Nº 256.825/2009, obra la Nota Nº 920 de fecha 18 de septiembre de 2009 de la División Clasificación Arancelaria dependiente del Departamento Técnica de Nomenclatura y
Clasificación Arancelaria de la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, mediante la cual se remite el informe en el
que se exponen aquellos criterios tenidos en cuenta para la clasificación del
producto en cuestión.
Que, entre otros argumentos,
reconociendo las propiedades bacteriostáticas del triclosan y que éste puede
integrar la composición de productos cosméticos tales como colonias, jabones,
cremas, dentífricos y champúes, la referida dependencia aduanera entiende que
la presencia de dicho principio activo aporta cualidades adicionales a aquéllos,
sosteniendo que la presencia del triclosan no impide la consideración de estos
productos cosméticos como tales.
Que, igualmente y a modo de
ejemplo, se remite al criterio interpretativo emergente de las Notas
Explicativas de la partida 34.01 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías en la que clasifica —entre otros
productos— al jabón.
Que en este caso puntualiza que
las nombradas Notas citan al jabón de tocador que comprende, en particular, al
jabón desodorante, al jabón medicinal, como así también algunos jabones
desinfectantes, mercaderías que, en el caso puntual de unas contienen sustancias
medicamentosas y en el de otras presentan pequeñas cantidades de sustancias
bactericidas o bacteriostáticas y que, no obstante, permanecen clasificadas en
la citada partida 34.01 y no en otras de la referida Nomenclatura
Internacional.
Que la discrepancia clasificatoria
se produce a nivel de partida de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y, en consecuencia, de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), toda vez que el Servicio Aduanero aplica la partida
33.03 mientras que la recurrente pretende la partida 33.07.
Que la partida 33.03 de la citada
Nomenclatura Internacional comprende a los:
“PERFUMES Y AGUAS DE TOCADOR”, en
tanto que la partida 33.07 ampara a las: “PREPARACIONES DE AFEITAR O PARA ANTES
O DESPUES DEL AFEITADO, DESODORANTES CORPORALES, PREPARACIONES PARA EL BAÑO,
DEPILATORIOS Y DEMAS PREPARACIONES DE PERFUMERIA, TOCADOR O COSMETICA, NO
EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE; PREPARACIONES DESODORANTES PARA
LOCALES, INCLUSO SIN PERFUMAR, AUNQUE TENGAN PROPIEDADES DESINFECTANTES”.
Que a fojas 14 del Expediente Nº
250.134/2010 agregado sin acumular al Expediente Nº 256.825/2009 ambos del
Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, obra el Protocolo
de Análisis Nº 59.089 de fecha 18 de febrero de 2008 del Instituto Técnico de
Examen de Mercaderías dependiente de la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en el que se
expresa:
“DETERMINACIONES EFECTUADAS:
Identificación de:
Triclosan……………………….Positivo
Agua……………………...…....Positivo
Alcohol etílico………...……….Positivo
Esencia…….………………..…Positivo
Cromatograma gaseoso N°: 1717
Valoración:
Triclosan menor a 0,1%
CONCLUSIONES:
La muestra presenta un contenido
de triclosan menor al 0,1%.”.
Que a fojas 4 del ya citado
Expediente Nº 250.134/2010 se acompaña el folleto que da cuenta de las
promociones ofrecidas por la firma recurrente, entre las que se encuentra el
producto en trato, en el que se indica: “Colonias. Fragancias refrescantes para
uso diario”.
Que a fojas 19 de dicho expediente
obran las indicaciones de uso que se consignan en el envase secundario del
producto en cuestión, recomendando su aplicación en “los pulsos, en el cuello,
en el escote y por detrás de las orejas”.
Que, en la literatura técnica
consultada en el ámbito de la Dirección Nacional de Impuestos dependiente de la SUBSECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, esto es, la Enciclopedia de Tecnología Química de Kirk-Othmer 4ta Edición, se expresa que con el correr
de los años, los problemas de preservación han sido resueltos con la
introducción en los cosméticos de sustancias que exhiben un adecuado espectro
antimicrobiano.
Que esa literatura menciona al
triclosan entre los productos con propiedades antimicrobianas utilizados en
formulaciones cosméticas, puntualizando que las proporciones utilizadas
dependen de los productos pero que generalmente no excede del CERO COMA
VEINTICINCO POR CIENTO (0,25 %).
Que, asimismo, la Dirección Nacional de Impuestos ha consultado diversas fuentes bibliográficas que se refieren
a la utilización del triclosan en formulaciones desodorantes, como así también
a los diferentes ingredientes que componen los perfumes y aguas de tocador.
Que la citada Disposición Nº
1.112/99 de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA
MEDICA, que regula las limitaciones correspondientes al uso de materias primas
en productos de higiene personal, cosméticos y perfumes, establece el listado
de conservadores utilizados, estipulando —en el caso particular del triclosan—
una concentración máxima autorizada del CERO COMA TRES POR CIENTO (0,3 %).
Que a fojas 120 del citado
Expediente Nº 256.825/2009, la SUBSECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS de la SECRETARIA DE HACIENDA de este Ministerio procedió a cursar una consulta a la Facultad de Farmacia y Bioquímica de la UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES, a fin de que informe a
título de colaboración respecto a qué tipo de producto responde la mercadería
en cuestión en base a su formulación, como así también determine la función que
cumple el principio activo triclosan conforme el porcentual empleado y, si
fuere posible precisarlo, se indique si dicha función resulta ser accesoria en
el producto objeto de la consulta.
Que a fojas 3/4 del Expediente Nº
S01:0001201/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
agregado sin acumular al Expediente Nº 256.825/2009 del Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, obra la respuesta emitida por la referida
entidad académica en la que se expresa que, teniendo en cuenta la composición
del producto y el porcentaje que arroje el contenido de aceite esencial, la mercadería
podría ser considerada como una colonia o agua de colonia.
Que asimismo expresa que el
producto también podría tratarse de “...una deocolonia (una solución hidro
alcohólica de aceites esenciales más un agente bacteriostático) si se tiene en
cuenta la presencia de Triclosán pero el porcentaje declarado es menor al
comúnmente empleado...”, agregando que este principio activo “...En
desodorantes se lo suele emplear entre 0,2 al 2% de
triclorohidroxifenileter...”.
Que teniendo especialmente en
cuenta la composición del producto del caso que nos ocupa, como así también su
utilización conforme fuera concebido, correspondería, desde el punto de vista
clasificatorio, tomar en consideración el Capítulo 33 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías “ACEITES
ESENCIALES Y RESINOIDES; PREPARACIONES DE PERFUMERIA, TOCADOR O COSMETICA”.
Que la Nota 3 de dicho Capítulo establece: “Las partidas 33.03 a 33.07 se aplican, en particular, a los productos, incluso sin mezclar (excepto los destilados acuosos aromáticos
y las disoluciones acuosas de aceites esenciales), aptos para ser utilizados
como productos de dichas partidas y acondicionados para la venta al por menor
para tales usos.”.
Que, por su parte, las
Consideraciones Generales del nombrado Capítulo 33 expresan: “Las partidas 33.03 a 33.07 comprenden productos, incluso sin mezclar (excepto los destilados acuosos aromáticos y
las disoluciones acuosas de aceites esenciales), aptos para usarlos como
productos de estas partidas y acondicionados para la venta al por menor para
estos usos...” “...Los productos de las partidas 33.03 a 33.07 siguen clasificados aquí, aunque contengan accesoriamente ciertas sustancias en
farmacia o como desinfectantes y aunque se le atribuyan accesoriamente
propiedades terapéuticas o profilácticas...”.
Que las Notas Explicativas de la
partida 33.03 indican: “La presente partida comprende los perfumes en forma
líquida, cremosa o sólida (incluidas las barritas) y el agua de tocador, cuya
principal función es la de perfumar el cuerpo.
Los perfumes propiamente dichos,
designados también con el nombre de extractos, son generalmente aceites
esenciales, esencias concretas de flores, esencias absolutas o mezclas de
sustancias odoríferas artificiales, disueltas en un alcohol de alta graduación.
Estas composiciones se completan corrientemente con adyuvantes (olores ligeros)
y un fijador o estabilizante.
El agua de tocador —por ejemplo,
agua de colonia o agua de lavanda— (que no debe confundirse con los destilados
acuosos aromáticos ni con las disoluciones acuosas de aceites esenciales de la
partida 33.01) difiere de los perfumes propiamente dichos por su baja
concentración de aceites esenciales, etc., y por la graduación frecuentemente
menos elevada del alcohol empleado...”.
Que, en función de ello y
examinado el caso a la luz de las reglas y principios de la Nomenclatura, admitiendo que los productos de esta partida tienen como función principal la
de perfumar el cuerpo, aun cuando incorporen en su formulación un principio
activo con función bacteriostática o antimicrobiana, tal es el caso del
triclosan, no queda privada la mercadería de su condición de agua de tocador y,
en consecuencia, no debería ser descartada la partida 33.03.
Que a fojas 126/130 del citado
Expediente Nº 256.825/2009, obra la consulta de fecha 7 de septiembre de 2012
efectuada por la SUBSECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS de la SECRETARIA DE HACIENDA de este Ministerio a la Dirección de Asuntos Arancelarios y
Comerciales de la ORGANIZACION MUNDIAL DE ADUANAS.
Que en la comunicación cursada a
aquel órgano rector, la mencionada SUBSECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS sostuvo
que, teniendo en cuenta la composición del producto, su utilización conforme ha
sido concebido y la proporción de triclosan del CERO COMA CERO CINCO POR CIENTO
(0,05 %), incluso hasta el CERO COMA TRES POR CIENTO (0,3 %), no impide su
clasificación en la partida 33.03 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado —Regla General para la Interpretación del Sistema Armonizado Nº 1— y, en
consecuencia, la partida 33.07 debería ser descartada.
Que a fojas 131/136 de dicho
Expediente Nº 256.825/2009, luce la respuesta a la referida consulta, a través
de la cual, la Dirección de Asuntos Arancelarios y Comerciales de la ORGANIZACION MUNDIAL DE ADUANAS expresó que, según las fuentes consultadas, en los
desodorantes y también en los jabones y dentífricos, se puede encontrar
“triclosan” en proporciones que van del CERO COMA UNO AL UNO POR CIENTO (0,1-1
%), el que constituye un compuesto órganoclorado, próximo a los clorofenoles que
poseen propiedades antifúngicas y antibacterianas de amplio espectro.
Que, asimismo, luego de manifestar
que la Secretaría de ese organismo intergubernamental estima que el producto en
cuestión puede ser considerado como una solución hidro-alcohólica de agentes
esenciales con otros aditivos y con una baja concentración de un agente
antibacteriano —triclosan CERO COMA CERO CINCO POR CIENTO (0,05 %)—, concluye
que, dado que no existen otras partidas más específicas en la Nomenclatura, éste debe ser clasificado en la partida 33.03 (subpartida 3303.00), por
aplicación de la Regla General Interpretativa 1.
Que el referido órgano rector se
ha pronunciado en su conclusión clasificatoria circunscribiéndose al contenido
de triclosan manifestado por la firma recurrente.
Que en el marco clasificatorio que
aquí se analiza, teniendo en cuenta la composición del producto declarada como
así también los resultados del análisis de laboratorio efectuado en sede
aduanera, corresponde considerar a la mercadería como un “Agua de tocador, con
un contenido de triclosan inferior al CERO COMA UNO POR CIENTO (0,1 %) como
preservante, presentada en frascos para la venta al por menor”.
Que, por todo lo expuesto,
teniendo particularmente en cuenta las proporciones en las que podría admitirse
la presencia del producto triclosan en las preparaciones que se encuentran aquí
en juego, esto es tanto en los perfumes y aguas de tocador como en los
desodorantes, y considerando que la Nomenclatura no establece ningún límite en ese sentido respecto a las cantidades admitidas de los productos conservantes
en los compuestos de la partida 33.03, procede confirmar la clasificación
dispuesta por la norma cuestionada del producto “Agua de tocador, con un
contenido de triclosan inferior al CERO COMA UNO POR CIENTO (0,1%) como
preservante, presentada en frascos para la venta al por menor”, sin que
corresponda atribuir a este criterio clasificatorio un alcance general,
debiendo limitarse su aplicación al supuesto que diera origen a la controversia
que aquí se resuelve.
Que, en consecuencia, por
aplicación de la Regla General para la Interpretación del Sistema Armonizado 1, la mercadería debe ser clasificada en la partida
33.03 y, por aplicación de la Regla General Complementaria 1, en la posición
arancelaria 3303.00.20 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.).
Que, en cuanto a la pretensión de
la firma recurrente de considerar la aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado 3 b) ó 3 c), ésta debe ser descartada, toda vez que en
este caso la clasificación ha quedado determinada por la Regla General para la Interpretación del Sistema Armonizado 1.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha
tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se
dicta en virtud de lo dispuesto en el Artículo 24 inciso a) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Recházase como
reclamo impropio la presentación realizada por la firma NATURA COSMETICOS
SOCIEDAD ANONIMA contra la Resolución General Nº 2.566 de fecha 23 de febrero de 2009 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
ARTICULO 2° — Declárase que la
mercadería “Agua de tocador, con un contenido de triclosan inferior al CERO
COMA UNO POR CIENTO (0,1 %) como preservante, presentada en frascos para la
venta al por menor”, debe clasificarse en la posición arancelaria 3303.00.20 de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.).
ARTICULO 3° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
HERNAN G. LORENZINO, Ministro de Economía y Finanzas Públicas.