Resolución 535-2002
Establécense procedimientos para el
traslado de núcleos, paquetes y colmenas de abejas. Permiso Sanitario.
Bs. As., 1/7/2002
VISTO el expediente N° 11.697/2001 del registro del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que a lo largo del Territorio Nacional, anualmente se
trasladan alrededor de CUATROCIENTAS MIL (400.000) colmenas con fines de
polinización, reproducción, producción y comercialización.
Que una de las principales causas de difusión de las
enfermedades infectocontagiosas de las abejas, se debe al traslado, de una zona
a otra, de material vivo infectado.
Que en algunas regiones del país no se han presentado
en forma oficial hasta el momento colmenas infectadas con Loque Americana, por
lo que se deben tomar medidas preventivas orientadas a mantener estas
características sanitarias.
Que es necesario satisfacer la demanda de
certificaciones sanitarias de colmenas para despacho, en las estaciones del año
en las cuales se incrementa el traslado de las mismas.
Que es necesaria la urgente normatización de los
traslados de colmenas, núcleos y paquetes
de abejas.
Que la eliminación del Registro Nacional Sanitario de
Productores Agropecuarios (RENSPA) para los apicultores y la creación del
Registro Nacional de Productores Apícolas (RENAPA) por medio de la Resolución
N° 283 de fecha 29 de junio de 2001 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, obliga a la implementación de un nuevo sistema
de tránsito para el mencionado material, que pueda reemplazar al actual
Documento para el Tránsito de Animales (DTA).
Que por medio de la Resolución N° 58 de fecha 20 de
febrero de 1996 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, se creó el Registro
Nacional de Inspectores Apícolas y, por intermedio de la Disposición N° 361 del
7 de marzo de 1997 de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, se los facultó
para realizar inspecciones de colmenas y aprobarlas o reprobarlas para su
tránsito federal de acuerdo a los criterios técnicos emanados por este Servicio
Nacional.
Que la Comisión Nacional de Sanidad Apícola considera
esta medida necesaria y ha dado el visto bueno para implementar un nuevo
sistema.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la
intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que
formular.
Que la presente medida se dicta en virtud con las
facultades conferidas por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19
de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 de fecha 1° de abril de
2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Apruébanse los
procedimientos establecidos en el Anexo I de !a presente resolución para el
traslado de núcleos, paquetes y colmenas de abejas.
Art. 2° — Apruébase la
planilla de Permiso Sanitario para Tránsito de Colmenas, núcleos y paquetes de
abejas que figura como Anexo II de la presente resolución, que tendrá validez
oficial para el tránsito federal de dicho material apícola vivo.
Art. 3° — Reemplácese para
el traslado de colmenas, paquetes y núcleos al Documento para el Tránsito de
Animales (DTA) por la planilla mencionada en el artículo precedente.
Art. 4° — Si bien se
reemplaza el formato del documento para el caso de traslado de colmenas,
núcleos y paquetes de abejas, de acuerdo a la Resolución N° 206 del 29 de marzo
de 1999 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, el
formular o mantendrá el costo establecido en PESOS UNO ($ 1.-).
Art. 5° — La Dirección
Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, queda facultada para dictar las normas técnicas
complementarias que correspondan para el mejor cumplimiento de las medidas
sanitarias, tendientes a la prevención de la difusión de enfermedades apícolas,
así como también para dictar las normas complementarias, de interpretación y
todas aquellas que hagan el mejor cumplimiento de la presente resolución.
Art. 6° — La presente
resolución entrará en vigencia a los TREINTA (30) días posteriores a su publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 7° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Bernardo G. Cané.
ANEXO I
PROCEDIMIENTOS A SEGUIR PARA OBTENER EL PERMISO
a.- El apicultor interesado en trasladar el material
mencionado, deberá dirigirse con la mayor antelación posible, a la Oficina
Local del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROLIMENTARIA correspondiente
a la jurisdicción donde se encuentran las colmenas, paquetes y/o núcleos a
trasladar para solicitar la inspección.
b.- El personal del SENASA procederá a dar cumplimiento
a la inspección sanitaria del material o bien, lo proveerá de los datos
necesarios para que el apicultor se contacte con un Inspector apícola
acreditado por este Organismo que pueda realizar dicha inspección. En caso de
haberse contactado anteriormente el apicultor y el inspector, se obviarán los
pasos anteriores, debiendo el apicultor dirigirse a la Oficina Local del
SENASA, sólo después que la inspección se haya efectuado, para convalidar la
firma del inspector actuante por personal responsable de esa Oficina.
El inspector sanitario apícola no podrá realizar la
inspección de sus propias colmenas, debiendo recurrir en este caso a otro
inspector acreditado.
INSPECCION SANITARIA
Se inspeccionará, mediante un muestreo al azar, el
TREINTA POR CIENTO (30%) de las colmenas, o núcleos, o de las colmenas de las
que provienen los paquetes a trasladar. Si en ninguna se detectan signos de
Loque Americana, se puede liberar la totalidad del lote hacia una provincia de
categoría A o B. Cuando en ese TREINTA POR CIENTO (30%) (aunque sea en una
sola) se detectan signos, se impide el traslado del lote si el destino
corresponde a una provincia de categoría A. Si el destino es una provincia B,
se procede a inspeccionar la totalidad de colmenas que conforman el lote y
evaluar el alcance de la infección de aquellas afectadas. Para esta evaluación
se tendrá en cuenta una escala establecida de acuerdo a la cantidad de larvas
afectadas en cada colmena. En esta escala se contemplan niveles de infección
del UNO (1) al CINCO (5). Si en el lote se detectan tantas colmenas enfermas,
de manera tal que superan el CINCO POR CIENTO (5%) del total, se rechaza el
traslado. Si en cambio el porcentaje es menor, se autoriza el movimiento del
resto del lote pero siempre y cuando ese porcentaje enfermo presente signos
equivalentes a un nivel UNO (1) [entre UNA (1) y DIEZ (10) larvas afectadas por
colonia]. Con respecto a aquellos colmenares con niveles de varroasis por
encima del SIETE POR CIENTO (7%) [de acuerdo a la prueba de David DE JONG], se
denegará el traslado.
Si la provincia de destino, más allá de la categoría A
o B que haya obtenido en su relevamiento sanitario, ha iniciado actividades
inherentes a un plan sanitario apícola, se denegará el traslado de todo
material que haya estado en contacto con colmenas enfermas. Dicho plan
sanitario deberá estar coordinado u homologado por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
CONDICION SANITARIA DE LA PROVINCIA DE DESTINO
Para otorgar la autorización de trasladar el lote
completo de colmenas, se considerará la provincia de destino de este material
vivo. A las provincias se les establecerá una categoría de acuerdo a su estatus
sanitario respecto a Loque Americana, pueden obtener la categoría A si se
implementa un estudio de prevalencia de la enfermedad y se determina que no
está presente o que su prevalencia no supera el UNO POR CIENTO (1%). En caso de
que la prevalencia de la enfermedad supere el UNO POR CIENTO (1%) o que no se
haya implementado ningún estudio para determinar lo contrario, se categorizará
como B. La categoría obtenido después del relevamiento, tendrá una validez de
DOS (2) años. El estudio de prevalencia deberá estar coordinado o reconocido
por el SENASA.
AUTORIZACION DEL TRASLADO
Si al inspeccionar el TREINTA POR CIENTO (30%) del lote
a trasladar no se detectan signos clínicos de Loque Americana ni signos
evidentes de una fuerte parasitación de Varroa destructor, se autorizará el
traslado del total del lote sin estar sujeto a la condición sanitaria de la
provincia de destino. En caso de encontrar dentro de ese TREINTA POR CIENTO
(30%) alguna colmena con los signos mencionados, se sujetará el traslado al
estatus sanitario de la provincia de destino; si la provincia de destino obtuvo
la categoría A, se denegará el traslado del total del lote; si la categoría de
la provincia de destino es B, se procederá a la inspección del total del lote.
Si las colmenas enfermas superan el CINCO POR CIENTO (5%) del total, se
denegará el permiso. Si es igual o menor al CINCO POR CIENTO (5%) y no superan
el grado UNO (1) de enfermedad, se identificarán y separarán a las colmenas
enfermas, denegando el traslado de las mismas y permitiendo el de las
restantes.
Se sugerirá al propietario que se realicen los
mecanismos pertinentes para el saneamiento del material enfermo.
VALIDEZ DEL PERMISO
Una vez efectuada la inspección y aprobado el traslado,
se emitirá la planilla de Permiso Sanitario para Tránsito de Colmenas, volcando
en ella todos los datos solicitados. Dicha planilla tendrá una validez de DIEZ
(10) días corridos a partir de la fecha de emisión de la misma.
APICULTORES EXENTOS DE LAS INSPECCIONES
Los apicultores que se encuentren inscriptos en planes
sanitarios apícolas coordinados o reconocidos por SENASA, quedarán exentos de
la necesidad de recibir las inspecciones sanitarias previas al traslado. Podrán
hacer uso de dicho beneficio siempre y cuando se encuentren al día con las
inspecciones correspondientes al plan, y sus colmenas no hayan presentado
signos de las enfermedades señaladas durante la última inspección. La
inscripción al plan deberá estar registrada en la Oficina Local del SENASA.
FIRMAS
La planilla de tránsito será firmada por el Inspector y
por el responsable de la Oficina Local del SENASA correspondiente a la
jurisdicción desde donde se trasladarán las colmenas, núcleos y/o paquetes.