Detalle de la norma RE-455-1995-SENASA
Resolución Nro. 455 Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
Organismo Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
Año 1995
Asunto Ovinos provenientes de Uruguay
Boletín Oficial
Fecha: 12/12/1995
Detalle de la norma
RE-455-1995-SENASA

RE-455-1995-SENASA

 

Autorízase temporalmente el ingreso de ovinos provenientes de Uruguay.

 

 

Buenos Aires, 5 de diciembre de 1995

 

VISTO el Expediente Nº 12.182/95 en el que dada la situación de emergencia de las Provincias CHUBUT y SANTA CRUZ se solicita autorización para el ingreso al SUR DEL PARALELO DE 42 de Ovinos procedentes de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, y CONSIDERANDO:

 

Que merced a haber cumplimentado los requisitos establecidos en el artículo 2.1.1.2 del CODIGO ZOOSANITARIO INTERNACIONAL la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY ha sido incluida en la lista de países a ser reconocidos como Libres de Fiebre Aftosa sin Vacunación por la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS.

 

Que la REPUBLICA ARGENTINA es miembro de la ORGANIZACION MUNDIAL DE COMERCIO y por lo tanto adhiere a los principios del ACUERDO SANITARIO y FITOSANITARIO, debiendo guardar coherencia con estos principios y asegurar de no discriminar en forma injustificada o arbitraria a otro miembro.

 

Que los indicadores epidemiológicos actuales de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, relativos a actividad viral, riesgo de ingreso de animales de terceros países y condiciones de bioseguridad no hacen presuponer cambios drásticos en el status sanitario de la Región Patagónica Sur.

 

Que las medidas de mitigación de riesgo propuestas por la GERENCIA DE LUCHAS SANITARIAS han sido consideradas favorablemente por la COMISION NACIONAL DE LUCHA CONTRA LA FIEBRE AFTOSA y por el Grupo de Análisis de Riesgo de este SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.

 

Que las COMISIONES PROVINCIALES DE SANIDAD ANIMAL involucradas fueron consultadas al respecto.

 

Que por lo antedicho corresponde autorizar temporalmente el permiso solicitado.

 

Que la SUBGERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS tomó la Intervención que le compete.

 

Que el presente acto se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 33 del anexo I del Decreto Nº 1553/91 del 12 de agosto de 1991, reglamentaria de la Ley Nº 23.899.

 

Por ello,

El Administrador General del Servicio Nacional de Sanidad Animal

Resuelve:

 

ARTICULO 1º - Autorízase temporalmente el ingreso de Ovinos de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY de acuerdo a las condiciones previstas en el instructivo que como ANEXO I forma parte integrante de la presente Resolución.

 

ART. 2º - Facultase a la GERENCIA DE LUCHAS SANITARIAS a instrumentar las normas complementarias a esta Resolución.

 

ART. 3º - De forma.

 

N.R.: La Resolución Nº 455/95 SENASA que antecede fue publicada en el Boletín Oficial del 12/12/95.

 

 

ANEXO I

 

REQUISITOS PARA LA IMPORTACION DE OVINOS DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

DESTINADOS A REGION UBICADA AL SUR DEL PARALELO DE 42

 

A) DE LOS ANIMALES

 

A.1: Los animales deben ser acompañados y amparados por un Certificado Sanitario expedido por DIRECCION GENERAL DE SERVICIOS GANADEROS (DGSA), donde conste:

 

a) que los animales fueron nacidos y criados en I a República Oriental del Uruguay y que han permanecido en el establecimiento de origen durante los últimos SESENTA (60) días.

 

b) Que el país de origen ha permanecido oficialmente libre de las siguientes enfermedades: - FIEBRE AFTOSA - VIRUELA OVINA - PESTE DE LOS PEQUEÑOS RUMIANTES - AGALACTIA CONTAGIOSA - FIEBRE DEL VALLE DE RIFT - MAEDI - VISNA - ADENOMATOSIS PULMONAR OVINA - ESTOMATITIS VESICULAR - LENGUA AZUL - BORDER DISEASE - SCRAPIE Se certificará un período de ocho años.

 

B) DE LAS PRUEBAS DIAGNOSTICAS Tese de ELISA (fase líquida) para detección de anticuerpos contra la Fiebre Aftosa al DIEZ POR CIENTO (10%) de los animales de cada tropa. En el caso de ser detectados animales positivos al Tese de ELISA (fase liquida), la totalidad de los ovinos alojados en el predio, serán rechazados para esta exportación y se cambiará la exigencia de muestreo, al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de los animales de cada tropa, para todas las operaciones que se realicen.

 

C) DE LOS TRATAMIENTOS Y VACUNACIONES

 

C.1: Tratamiento antiparasitario externo e interno con acción saguaypicida (de acción sistémica: DOS (2) dosis).

 

C.2: Tratamiento antibiótico específico contra Leptospirosis.

 

C.3: Vacuna contra Carbuncio Bacteridiano, Enterotoxemia y Fiebre del Embarque, en un plazo no menor de QUINCE (15) días previos al embarque.

 

D) DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE ORIGEN

 

D.1: La DGSA deberá certificar que el predio de origen acreditó durante los últimos 365 (trescientos sesenta y cinco) días, la condición de establecimiento libre de Sarna Ovina, Melofagosis Ovina, Piojo de los Lanares y Miasis.

 

D.2: Los animales a exportar deberán permanecer aislados en el predio de origen, bajo control sanitario oficial, durante un período no menor de quince días. Durante el período de aislamiento, los servicios oficiales llevarán a cabo las

siguientes tareas:

 

a) Inspección clínica individual de los animales a exportar.

 

b) Sangrado y remisión de muestras al laboratorio oficial.

 

c) Tratamientos: C.1 y C.2.

 

D) Vacunaciones: C.3.

 

E) DEL TRANSPORTE POR VIA MARITIMA

 

a) Los animales ingresarán al país por el puerto habilitado para este tipo de importaciones.

 

b) Durante el viaje serán acompañados por un profesional veterinario oficial.

 

c) Las autoridades sanitarias argentinas, se reservan el derecho de no permitir el desembarco de los animales, cuando mediaren razones de tipo sanitario.

 

F) DE LA CONCENTRACION PRE EMBARQUE

 

a) El predio y las instalaciones, donde se llevará a cabo la concentración de pre-embarque, deberán ser habilitados por la DGSA.

 

b) La vigilancia sanitaria de los animales y las condiciones de aislamiento cuarentenario, estarán a cargo de los servicios oficiales de salud animal.

 

c) La concentración de pre-embarque, deberá tener una duración no menor de SIETE (7) días.

 

d) Previo al embarque, los animales serán identificados con pintura para marcar lanares con la letra "U" (tamaño de 10 cm x 10 cm), sobre la grupa.

 

G) CUARENTENA DE INGRESO AL PAIS

 

G.1: Concentración posterior al desembarco.

 

a) El lugar de cuarentena deber ser habilitado por SENASA con anterioridad al embarque de los animales en el país de origen.

 

b) El predio cuarentenario debe estar despoblado de animales, contar con instalaciones que permitan la inspección individual de los ovinos ingresados y alambrados en condiciones de impedir el ingreso o egreso de ovinos.

 

c) Los ovinos desembarcados, deberán permanecer concentrados y bajo condiciones de aislamiento cuarentenario, durante un período no menor de SIETE

 

(7) días.

 

d) Finalizada la misma, los animales serán despachados al establecimiento ganadero de destino donde deberán permanecer aislados de otros animales durante un período de observación de QUINCE (15) días.

 

G.2: Cuarentena en el Establecimiento de Destino.

 

a) En el establecimiento ganadero de destino, los ovinos importados, deberán permanecer aislados de otros animales, durante un periodo de observación de QUINCE (15) días.

 

b) Los ovinos importados, deberán permanecer en el establecimiento de destino, por el término de UN (1) año, contado a partir del ingreso al mismo; todo cambio de destino, cualquiera sea el motivo, deberá ser expresamente autorizado por el SENASA.

 

H) DEL TRANSPORTE POR VIA TERRESTRE

Condiciones Generales

 

a) El ingreso al país se realizará por el paso fronterizo Fray Bentos-Puerto Unzué.

 

b) Los despachos de camiones serán realizados conforme un cronograma preestablecido.

 

c) El viaje entre el establecimiento de origen y el de destino, será realizado en forma directa.

 

d) Los camiones deberán tener DOS (2) Choferes.

 

e) El SENASA establecerá la ruta por la que deben transitar los camiones. Si por alguna circunstancia, los animales fueran bajados del camión, en el tramo comprendido entre el punto de ingreso al país y el paralelo de 42, los mismos no podrán ingresar al sur del mencionado paralelo. El SENASA dispondrá el destino de los animales, con cargo al propietario de los mismos.

 

f) Los camiones utilizados para este fin deberán reunir las condiciones de operatividad que aseguren el transporte de no menos de DOSCIENTOS (200) ovinos en pie en las condiciones expuestas en el apartado "C".

 

g) El viaje será custodiado por personal de SENASA.

 

I) DEL ESTABLECIMIENTO GANADERO DE DESTINO

 

a) El establecimiento de destino deberá contar con instalaciones que permitan el aislamiento cuarentenario y la inspección individual de los animales.

 

b) El aislamiento cuarentenario tendrá una duración mínima de QUINCE (15) días, pudiendo el SENASA ampliar dicho término.

 

c) Durante el curso del periodo de observación cuarentenaria, no podrán ingresar ni egresar animales del establecimiento.

 

d) El lugar donde se alojan los animales cuarentenados, no podrá ser lindero de terceros.

 

e) Asimismo, debe disponer de aguadas y pasturas acordes, al consumo de los animales cuarentenados.

 

 

 

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
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