RE-455-1995-SENASA
Autorízase temporalmente el
ingreso de ovinos provenientes de Uruguay.
Buenos Aires, 5 de diciembre de
1995
VISTO el Expediente Nº 12.182/95
en el que dada la situación de emergencia de las Provincias CHUBUT y SANTA CRUZ
se solicita autorización para el ingreso al SUR DEL PARALELO DE 42 de Ovinos
procedentes de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, y CONSIDERANDO:
Que merced a haber cumplimentado
los requisitos establecidos en el artículo 2.1.1.2 del CODIGO ZOOSANITARIO
INTERNACIONAL la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY ha sido incluida en la lista de
países a ser reconocidos como Libres de Fiebre Aftosa sin Vacunación por la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS.
Que la REPUBLICA ARGENTINA es miembro de la ORGANIZACION MUNDIAL DE COMERCIO y por lo tanto adhiere
a los principios del ACUERDO SANITARIO y FITOSANITARIO, debiendo guardar
coherencia con estos principios y asegurar de no discriminar en forma
injustificada o arbitraria a otro miembro.
Que los indicadores
epidemiológicos actuales de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, relativos a actividad viral, riesgo de ingreso de animales de terceros países y condiciones de
bioseguridad no hacen presuponer cambios drásticos en el status sanitario de la Región Patagónica Sur.
Que las medidas de mitigación de
riesgo propuestas por la GERENCIA DE LUCHAS SANITARIAS han sido consideradas
favorablemente por la COMISION NACIONAL DE LUCHA CONTRA LA FIEBRE AFTOSA y por el Grupo de Análisis de Riesgo de este SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL.
Que las COMISIONES PROVINCIALES DE
SANIDAD ANIMAL involucradas fueron consultadas al respecto.
Que por lo antedicho corresponde
autorizar temporalmente el permiso solicitado.
Que la SUBGERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS tomó la Intervención que le compete.
Que el presente acto se dicta en
virtud de las facultades conferidas por el Artículo 33 del anexo I del Decreto
Nº 1553/91 del 12 de agosto de 1991, reglamentaria de la Ley Nº 23.899.
Por ello,
El Administrador General del
Servicio Nacional de Sanidad Animal
Resuelve:
ARTICULO 1º - Autorízase temporalmente
el ingreso de Ovinos de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY de acuerdo a las condiciones previstas en el instructivo que como ANEXO I forma parte integrante
de la presente Resolución.
ART. 2º - Facultase a la GERENCIA DE LUCHAS SANITARIAS a instrumentar las normas complementarias a esta Resolución.
ART. 3º - De forma.
N.R.: La Resolución Nº 455/95 SENASA que antecede fue publicada en el Boletín Oficial del 12/12/95.
ANEXO I
REQUISITOS PARA LA IMPORTACION DE OVINOS DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
DESTINADOS A REGION UBICADA AL SUR
DEL PARALELO DE 42
A) DE LOS ANIMALES
A.1: Los animales deben ser
acompañados y amparados por un Certificado Sanitario expedido por DIRECCION
GENERAL DE SERVICIOS GANADEROS (DGSA), donde conste:
a) que los animales fueron nacidos
y criados en I a República Oriental del Uruguay y que han permanecido en el
establecimiento de origen durante los últimos SESENTA (60) días.
b) Que el país de origen ha
permanecido oficialmente libre de las siguientes enfermedades: - FIEBRE AFTOSA
- VIRUELA OVINA - PESTE DE LOS PEQUEÑOS RUMIANTES - AGALACTIA CONTAGIOSA -
FIEBRE DEL VALLE DE RIFT - MAEDI - VISNA - ADENOMATOSIS PULMONAR OVINA -
ESTOMATITIS VESICULAR - LENGUA AZUL - BORDER DISEASE - SCRAPIE Se certificará
un período de ocho años.
B) DE LAS PRUEBAS DIAGNOSTICAS
Tese de ELISA (fase líquida) para detección de anticuerpos contra la Fiebre Aftosa al DIEZ POR CIENTO (10%) de los animales de cada tropa. En el caso de ser
detectados animales positivos al Tese de ELISA (fase liquida), la totalidad de
los ovinos alojados en el predio, serán rechazados para esta exportación y se
cambiará la exigencia de muestreo, al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de los
animales de cada tropa, para todas las operaciones que se realicen.
C) DE LOS TRATAMIENTOS Y
VACUNACIONES
C.1: Tratamiento antiparasitario
externo e interno con acción saguaypicida (de acción sistémica: DOS (2) dosis).
C.2: Tratamiento antibiótico
específico contra Leptospirosis.
C.3: Vacuna contra Carbuncio
Bacteridiano, Enterotoxemia y Fiebre del Embarque, en un plazo no menor de
QUINCE (15) días previos al embarque.
D) DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE
ORIGEN
D.1: La DGSA deberá certificar que el predio de origen acreditó durante los últimos 365 (trescientos
sesenta y cinco) días, la condición de establecimiento libre de Sarna Ovina,
Melofagosis Ovina, Piojo de los Lanares y Miasis.
D.2: Los animales a exportar
deberán permanecer aislados en el predio de origen, bajo control sanitario
oficial, durante un período no menor de quince días. Durante el período de
aislamiento, los servicios oficiales llevarán a cabo las
siguientes tareas:
a) Inspección clínica individual
de los animales a exportar.
b) Sangrado y remisión de muestras
al laboratorio oficial.
c) Tratamientos: C.1 y C.2.
D) Vacunaciones: C.3.
E) DEL TRANSPORTE POR VIA MARITIMA
a) Los animales ingresarán al país
por el puerto habilitado para este tipo de importaciones.
b) Durante el viaje serán
acompañados por un profesional veterinario oficial.
c) Las autoridades sanitarias
argentinas, se reservan el derecho de no permitir el desembarco de los
animales, cuando mediaren razones de tipo sanitario.
F) DE LA CONCENTRACION PRE EMBARQUE
a) El predio y las instalaciones,
donde se llevará a cabo la concentración de pre-embarque, deberán ser
habilitados por la DGSA.
b) La vigilancia sanitaria de los
animales y las condiciones de aislamiento cuarentenario, estarán a cargo de los
servicios oficiales de salud animal.
c) La concentración de
pre-embarque, deberá tener una duración no menor de SIETE (7) días.
d) Previo al embarque, los
animales serán identificados con pintura para marcar lanares con la letra "U"
(tamaño de 10 cm x 10 cm), sobre la grupa.
G) CUARENTENA DE INGRESO AL PAIS
G.1: Concentración posterior al
desembarco.
a) El lugar de cuarentena deber
ser habilitado por SENASA con anterioridad al embarque de los animales en el
país de origen.
b) El predio cuarentenario debe
estar despoblado de animales, contar con instalaciones que permitan la
inspección individual de los ovinos ingresados y alambrados en condiciones de
impedir el ingreso o egreso de ovinos.
c) Los ovinos desembarcados,
deberán permanecer concentrados y bajo condiciones de aislamiento
cuarentenario, durante un período no menor de SIETE
(7) días.
d) Finalizada la misma, los
animales serán despachados al establecimiento ganadero de destino donde deberán
permanecer aislados de otros animales durante un período de observación de
QUINCE (15) días.
G.2: Cuarentena en el
Establecimiento de Destino.
a) En el establecimiento ganadero
de destino, los ovinos importados, deberán permanecer aislados de otros
animales, durante un periodo de observación de QUINCE (15) días.
b) Los ovinos importados, deberán
permanecer en el establecimiento de destino, por el término de UN (1) año,
contado a partir del ingreso al mismo; todo cambio de destino, cualquiera sea
el motivo, deberá ser expresamente autorizado por el SENASA.
H) DEL TRANSPORTE POR VIA
TERRESTRE
Condiciones Generales
a) El ingreso al país se realizará
por el paso fronterizo Fray Bentos-Puerto Unzué.
b) Los despachos de camiones serán
realizados conforme un cronograma preestablecido.
c) El viaje entre el establecimiento
de origen y el de destino, será realizado en forma directa.
d) Los camiones deberán tener DOS
(2) Choferes.
e) El SENASA establecerá la ruta
por la que deben transitar los camiones. Si por alguna circunstancia, los
animales fueran bajados del camión, en el tramo comprendido entre el punto de
ingreso al país y el paralelo de 42, los mismos no podrán ingresar al sur del
mencionado paralelo. El SENASA dispondrá el destino de los animales, con cargo
al propietario de los mismos.
f) Los camiones utilizados para
este fin deberán reunir las condiciones de operatividad que aseguren el
transporte de no menos de DOSCIENTOS (200) ovinos en pie en las condiciones
expuestas en el apartado "C".
g) El viaje será custodiado por
personal de SENASA.
I) DEL ESTABLECIMIENTO GANADERO DE
DESTINO
a) El establecimiento de destino
deberá contar con instalaciones que permitan el aislamiento cuarentenario y la
inspección individual de los animales.
b) El aislamiento cuarentenario
tendrá una duración mínima de QUINCE (15) días, pudiendo el SENASA ampliar
dicho término.
c) Durante el curso del periodo de
observación cuarentenaria, no podrán ingresar ni egresar animales del
establecimiento.
d) El lugar donde se alojan los
animales cuarentenados, no podrá ser lindero de terceros.
e) Asimismo, debe disponer de
aguadas y pasturas acordes, al consumo de los animales cuarentenados.