Resolución 258-2013
Se incorpora al Artículo 3° de la Resolución 725-2005 SNSCA las regiones Cordón Fronterizo y Valles de Calingasta a la
regionalización establecida en la citada norma.
Buenos Aires, 10 de Junio de 2013.
VISTO el Expediente Nº
S01:0391403/2012 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA,
la Ley Nº 24.305, los Decretos Nros. 643 del 19 de junio de 1996 y 1.324 del
10 de noviembre de 1998; las Resoluciones Nros. 5 del 6 de abril de 2001, 725
del 15 de noviembre de 2005 y sus modificatorias 109 del 26 de febrero de 2007,
148 del 11 de marzo de 2008, 1.282 del 12 de diciembre de 2008, 44 del 4 de
febrero de 2011 y 82 del 7 de febrero de 2013, todas del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; las Disposiciones Nros. 3 del 14 de julio de
2010 y 1 del 14 de febrero de 2011, ambas de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del citado Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que desde el año 2001 se encuentra
en vigencia el Plan de Erradicación de Fiebre Aftosa aprobado por la Resolución Nº 5 del 6 de abril de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Que por la Resolución Nº 725 del 15 de noviembre de 2005 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y sus modificatorias, se establece la regionalización a los
fines del movimiento de animales y los requisitos para dichos movimientos.
Que una de las principales
estrategias que ha resultado efectiva para el control y erradicación ha sido la
regionalización, que permite la aplicación de diferentes estrategias de
inmunización en cada región, y que es necesario actualizar según los avances en
el Plan de Erradicación.
Que hay zonas del país que si bien
pertenecen a la zona reconocida por la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE), como libre de Fiebre Aftosa que practica la
vacunación, son regiones inaccesibles para nuestros productores por la
geografía que establece barreras importantes, como los Valles de Calingasta, en
el suroeste de la Provincia de SAN JUAN, entre las altas cumbres de la Cordillera de los Andes y el límite formal con la REPUBLICA DE CHILE.
Que por lo expuesto y porque nunca
se han producido eventos sanitarios, a esta región de valles se la considera
natural e históricamente libre de Fiebre Aftosa.
Que los Valles de Calingasta
pueden ser utilizados por arrieros chilenos, en la modalidad llamada veranadas,
para buscar alimento para su ganado caprino en la época de verano cuando en su
lugar de origen es escaso, y que regresan hacia la REPUBLICA DE CHILE una vez terminada la temporada; una actividad ancestral y que ha estado
formalizada en diferentes oportunidades con medidas aduaneras y sanitarias.
Que la REPUBLICA DE CHILE tiene reconocimiento de País Libre de Fiebre Aftosa sin vacunación desde
1976 y, por lo tanto, según el Código Terrestre de la OIE para la Fiebre Aftosa, por su condición sanitaria, el mencionado país no podría permitir
el regreso de los animales desde la zona libre con vacunación de nuestro
territorio.
Que se solicitó el reconocimiento
internacional de la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL de Zona Libre de
Fiebre Aftosa que No Practica la Vacunación para los Valles de Calingasta, a
los fines de dar una solución a esta actividad practicada por pastores
chilenos, según se acordó entre representantes de ambos países (Acta Acuerdo
firmada el 7 de noviembre de 2012 y Acta de la Comisión de Agricultura en el marco de la IV Reunión Binacional de Ministros de Argentina y
Chile).
Que para establecer a estos valles
como zona libre sin vacunación es necesario imponer las restricciones a los
movimientos de animales susceptibles desde el resto del Territorio Nacional,
siguiendo las recomendaciones del Código Terrestre de la OIE, en su capítulo sobre la Fiebre Aftosa.
Que esta situación no pone en
riesgo ni genera ninguna implicancia negativa para el ganado argentino ni para
el Territorio Nacional.
Que por lo expuesto, la Dirección Nacional de Sanidad Animal por intermedio de la Dirección de Epidemiología y Análisis de Riesgo, considera oportuno y necesario la
reglamentación del movimiento de animales de la zona de los Valles de
Calingasta.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando
reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente
para dictar el presente acto de conformidad con las facultades conferidas por
el Artículo 2°, incisos b), d) y e) de la Ley Nº 24.305 y por el Artículo 8°, inciso f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su
similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Incorporación al
Artículo 3° de la Resolución Nº 725 del 15 de noviembre de 2005 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Se incorporan las regiones
Cordón Fronterizo y Valles de Calingasta a la regionalización establecida en la
citada Resolución Nº 725/05, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 3°.- Se establece la regionalización del Territorio Nacional al solo
efecto del movimiento de animales en pie de las especies que corresponda, a los
efectos de la vigilancia, la prevención, el control y la erradicación de la Fiebre Aftosa y otras enfermedades incorporadas al Reglamento General de Policía Sanitaria de
los Animales, de la siguiente manera: Región Patagónica Sur, Región Patagónica
Norte B, Región Patagónica Norte A, Región Sanitaria Centro Norte, Región
Cordón fronterizo y Región Valles de Calingasta, cada una conformada de acuerdo
a los límites que se detallan en los Anexos III, IV, V, VI, VII y VIII que
forman parte de la presente resolución”.
Art. 2° — Incorporación al
Artículo 4° de la Resolución Nº 725 del 15 de noviembre de 2005 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Se incorpora la región Valles de
Calingasta al Artículo 4° de la citada Resolución Nº 725/05, a los fines de la
prohibición de ingreso de animales, el que quedará redactado de la siguiente
manera: “ARTICULO 4°.- Se prohíbe el ingreso a las regiones Patagónica Sur,
Patagónica Norte B, Patagónica Norte A y Valles de Calingasta, de animales
vivos susceptibles a la Fiebre Aftosa provenientes de regiones con vacunación
antiaftosa”.
Art. 3° — Incorporación al
Artículo 5° de la Resolución Nº 725 del 15 de noviembre de 2005 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Se incorporan los Valles de
Calingasta a las regiones establecidas en el Artículo 5° de la Resolución Nº 725/05, a los fines de los requisitos y condiciones de ingreso de animales, el
que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 5°.- Se establecen los
requisitos y las condiciones para el ingreso de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa y otras enfermedades provenientes de Países o Zonas Libres de Fiebre Aftosa que
No Practican la Vacunación oficialmente reconocidos por la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE), a las regiones Patagónica Sur, Patagónica Norte
B, Patagónica Norte A y Valles de Calingasta, como así también los requisitos para
los movimientos en y entre las mismas, según se detalla en los Anexos III, IV,
V y VIII, que forman parte integrante de la presente resolución”.
Art. 4º — Anexo VIII de la Resolución Nº 725 del 15 de noviembre de 2005 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA. Se aprueba el siguiente texto como Anexo VIII de la citada
Resolución Nº 725/05:
“ANEXO VIII
REGION VALLES DE CALINGASTA (Zona
sin vacunación antiaftosa)
DELIMITACION:
Zona situada al oeste del
Departamento Calingasta, Provincia de SAN JUAN, que ocupa una extensión
longitudinal con orientación norte-sur entre los TREINTA GRADOS (30°) y TREINTA
Y DOS GRADOS (32°) de latitud sur aproximadamente, contra el límite con la REPUBLICA DE CHILE. Comprende los valles longitudinales de entre DIEZ (10) y CUARENTA (40)
kilómetros de ancho que se extienden entre las DOS (2) cadenas montañosas de
los Andes de transición de la Cordillera de los Andes. Al oeste el límite es la
frontera entre las REPUBLICAS DE CHILE y ARGENTINA. Al este la línea de altas
cumbres de la Cordillera Austral, por una línea imaginaria que pasa por los
puntos A-B-C-D-E-F-G-H-I-J-K cuya georreferenciación figura en la Tabla I. Al norte la limita la Cordillera de Olivares. Al sur, limita con la Provincia de MENDOZA. (Mapa)
Tabla 1: Coordenadas de los puntos
A-B-C-D-E-F-G-H-I-J-K
Denominación
|
Latitud
|
Longitud
|
A
|
-30,48000
|
-70,09000
|
B
|
-30,68000
|
-70,05000
|
C
|
-30,84000
|
-70,16000
|
D
|
-30,99000
|
-70,23000
|
E
|
-31,22000
|
-70,22000
|
F
|
-31,32000
|
-70,34000
|
G
|
-31,51000
|
-70,22000
|
H
|
-31,77000
|
-70,19000
|
I
|
-31,98000
|
-70,11000
|
J
|
-32,08000
|
-70,03000
|
K
|
-32,15000
|
-69,99000
|
PASOS HABILITADOS PARA EL INGRESO
DE ANIMALES DESDE LA REPUBLICA DE CHILE:
Se establecen pasos para el
ingreso desde la REPUBLICA DE CHILE, con facultades para realizar controles
documentales, físicos y de identidad, con inspección de cargas, equipajes y transportes
(procediendo al decomiso y a la destrucción de productos no autorizados), a los
siguientes:
Tabla 2: Coordenadas de los pasos
habilitados para el ingreso desde la REPUBLICA DE CHILE
DENOMINACION
|
COORDENADAS
Latitud/Longitud
|
Paso Miranda
|
30°40’ - 70°14’
|
Paso El Portillo del
Ventillo
|
30°43’ - 70°16’
|
Paso Guana
|
30°44’ - 70°16’
|
Paso del Portillo
|
30°46’ - 70°16’
|
Paso Miranda
|
30°47’ - 70°17’
|
Paso Los Azules
|
30°57’ - 70°19’
|
Paso Calderón
|
31°16’ - 70°32’
|
Paso El Azufre
|
31º18’
|
Paso Casa de Piedra
|
31°33’ - 70°34’
|
Paso Puentecillas
|
31°40’ - 70°31’
|
Paso Mondaca
|
31°51’ - 70°25’
|
Paso Las Ojotas
|
31°55’ - 70°14’
|
Paso Quebrada Fría
|
32°05’ - 70°21’
|
Paso Las Llaretas
|
32°09’ - 70°19’
|
PASOS HABILITADOS PARA EL INGRESO
DESDE EL RESTO DEL TERRITORIO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
Tabla 3: Coordenadas de los pasos
habilitados para el ingreso desde el territorio argentino
Denominación
|
Latitud
|
Longitud
|
El
Pachón
|
-31.89600
|
-69.69500
|
La
Alumbrera
|
-31.39300
|
-69.72500
|
Estancia
Manantiales
|
-32.10500
|
-69.86700
|
Por la Junta de los Ríos ‘Proyecto El Pachón’ se accede a la zona centro-sur, por La Alumbrera a la zona centro y norte, y por la Estancia Manantiales al Valle de los Patos Sur, pasando por El Espinacito CUATRO MIL OCHOCIENTOS METROS SOBRE EL NIVEL DEL MAR
(4800 msnm) o La Honda CUATRO MIL TRESCIENTOS METROS SOBRE EL NIVEL DEL MAR
(4300 msnm) para acceder a los valles cordilleranos del sur de Calingasta.
1. Del ingreso de animales vivos
susceptibles a la región.
1.1. Se permite el ingreso a la
región de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa que provengan de países o zonas libres de Fiebre Aftosa que no practican la vacunación, oficialmente
reconocidos por la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE) y por el
SENASA.
1.2. Los animales citados en el
punto anterior, para su ingreso, deberán estar amparados por UN (1) Certificado
Zoosanitario Internacional en el que conste que:
a) No presentaron ningún signo
clínico de Fiebre Aftosa en el día del embarque.
b) Fueron mantenidos en el país o
zona libre de Fiebre Aftosa desde su nacimiento o durante por lo menos los
últimos NOVENTA (90) días.
d) Deberán haber cumplido los
requisitos generales para importación según lo establece la normativa vigente.
1.3. Los animales no podrán
transitar por zonas en donde se practique la vacunación antiaftosa, salvo
expresa autorización del SENASA, con las condiciones que establezca la Dirección Nacional de Sanidad Animal, y serán trasladados en viaje directo desde el lugar de
arribo al país, o Lazareto Cuarentenario, al lugar de destino, en transporte
habilitado, con Certificado de Lavado y Desinfección y precintado.
(Ver Mapa)
Mapa 1: Los puntos
A-B-C-D-E-F-G-H-I-J-K son sitios georreferenciados para establecer el límite
este de los Valles de Calingasta. La Alumbrera, Proyecto El Pachón y Estancia Manantiales son los pasos identificables de acceso desde el lado Argentino”.
Art. 5º — Facultades. Se faculta a
la Dirección Nacional de Sanidad Animal a introducir las modificaciones que
considere necesarias en la zona de los Valles de Calingasta a los fines de
resguardar la condición sanitaria del territorio de la REPUBLICA ARGENTINA con respecto a la Fiebre Aftosa y cualquier otra enfermedad animal que
comprometa el patrimonio nacional.
Art. 6º — Vigencia. La presente
resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial.
Art. 7º — Incorpórese la presente
resolución al Indice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en la Parte Tercera Sanidad Animal, Título III, Capítulo II, Sección 1a Plan de Control y
Erradicación, Subsección 1 Vacunación y movimientos.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Marcelo S.
Míguez.