Resolución 278-2013
Se crea el Programa Nacional de
Sanidad Apícola en el ámbito de la Dirección de Programación Sanitaria de la Dirección Nacional de Sanidad Animal. A fin de planificar y ejecutar, a través de las
Direcciones de Centros Regionales del SENASA, las medidas y las acciones
sanitarias tendientes a reducir el impacto de las principales enfermedades de
las abejas (Varroosis (Varroa destructor); Nosemosis (Nosema apis, Nosema
cerenae), Loque Americana (Paenibacillus larvae); Cría yesificada (Ascophaera
apis), Loque Europea (Mellisococus pluton), y enfermedades virales), asegurando
la calidad y la sanidad de los productos de la colmena.
Buenos Aires, 18 de Junio de 2013.
VISTO el Expediente Nº
S01:0162000/2009 del Registro del entonces MINISTERIO DE PRODUCCION, la Ley Nº 3.959, las Resoluciones Nros. 383 del 16 de agosto de 1990 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, 417 del 25 de junio de 1997, 103 del 14 de
octubre de 1998, 371 del 28 de diciembre de 1998, 108 del 16 de febrero de
2001, 283 del 29 de junio de 2001, todas de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, 356 del 17 de octubre de 2008 de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, 58 del 20 de
febrero de 1996 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 555 del 15 de
octubre de 1999 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, 848 del 22 de julio de 1998, 535 del 1° de julio de 2002 y 75 del
26 de marzo de 2003 todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, la Disposición Nº 361 del 7 de marzo de 1997 de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del citado Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 3.959 establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL es el encargado de defender y promover
la sanidad animal en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA.
Que la Resolución Nº 383 del 16 de agosto de 1990 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA, incorpora al Reglamento General de Policía Sanitaria, la enfermedad
Loque Americana, enfermedad de las abejas producida por la bacteria
Puenibacillus larvae.
Que mediante la Resolución Nº 417 del 25 de junio de 1997 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION y sus modificatorias, se crea el Registro Nacional
Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA).
Que la Resolución Nº 103 del 14 de octubre de 1998 de la mencionada ex-Secretaría, incorpora al
Reglamento General de Policía Sanitaria, las enfermedades de las abejas
Varroosis, Loque Europea y Nosemosis.
Que mediante la Resolución Nº 371 del 28 de diciembre de 1998 de la referida ex-Secretaría, se crea en el
ámbito del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Comisión Nacional de Sanidad Apícola.
Que por la Resolución Nº 108 del 16 de febrero de 2001 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION, se autoriza al citado Servicio Nacional a la suscripción
de convenios con los Entes Sanitarios, a fin de ejecutar en común acciones
sanitarias específicas.
Que mediante la Resolución Nº 283 del 29 de junio de 2001 de la mentada ex-Secretaría, se crea el Registro
Nacional de Productores Apícolas (RENAPA).
Que por la Resolución Nº 58 del 20 de febrero de 1996 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, se
crea el Registro Nacional de Inspectores Sanitarios Apícolas (ISAs) acreditados
para la inspección sanitaria a campo de colmenas.
Que por la Resolución Nº 75 del 26 de marzo de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, se crea el Registro Nacional de Establecimientos Productores y
Comercializadores de Material Apícola Vivo y se establecen las obligaciones
para su control sanitario.
Que el tránsito de animales y de
productos de origen animal es una de las principales causas de la difusión de
enfermedades.
Que el control sobre el traslado
de animales, sus productos y subproductos es un instrumento fundamental para
establecer la trazabilidad de los mismos, determinar el origen de los eventos
sanitarios y evitar su difusión.
Que el Documento para el Tránsito
de Animales (DTA) fue creado por la Resolución Nº 848 del 22 de julio de 1998 del citado Servicio Nacional, con el fin de posibilitar la fiscalización del
movimiento de especies animales y contribuir a mantener y mejorar el estatus
sanitario.
Que el Documento de Tránsito
Electrónico (DT-e) fue creado por la Resolución Nº 356 del 17 de octubre de 2008 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTOS, con el fin de mejorar
la fiscalización del movimiento de especies animales y contribuir a mantener y
mejorar el estatus sanitario.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal de este Servicio Nacional propicia la creación del
Programa Nacional de Sanidad Apícola con el fin de controlar y disminuir la
frecuencia de aparición de las patologías apícolas, armonizando esfuerzos
técnicos, financieros y humanos de los diferentes actores del sector apícola.
Que la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE), a través del Código Sanitario para Animales
Terrestres sugiere los mecanismos a implementar para el control sanitario de
los colmenares.
Que la adhesión de la REPUBLICA ARGENTINA a los principios básicos de equivalencia, armonización, evaluación de
riesgo y regionalización establecidos en el acuerdo sobre la aplicación de medidas
sanitarias y fitosanitarias de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), hace necesaria la revisión de las acciones
sanitarias referidas a la totalidad de las enfermedades animales y el
perfeccionamiento de la prevención, el control y la erradicación de las
enfermedades animales.
Que la REPUBLICA ARGENTINA ocupa los primeros lugares dentro de los países exportadores de miel, por
lo que es imprescindible establecer un sistema eficiente para el control de la
diseminación de las enfermedades de las abejas en todo el Territorio Nacional.
Que la presencia endémica de
Varroosis limita las posibilidades del sector apícola y la comercialización
internacional, influyendo negativamente en la rentabilidad de las explotaciones
y en la calidad de los productos y subproductos de las colmenas, y los apiarios
afectados con estas enfermedades ven disminuida la capacidad de producción de
miel y sufren pérdida de las colonias.
Que se proponen cambios en el
concepto de lucha respecto de la zonificación por estatus sanitario, la
fiscalización de los movimientos de colmenas, el saneamiento de
establecimientos, la implementación de planes sanitarios y la evaluación de
resultados, asignando diferentes responsabilidades al SENASA, a las Provincias,
a las Fundaciones y al sector productor y/o a las instituciones que los
representen.
Que es indispensable contar con
procedimientos y metodologías planificadas y ordenadas de forma tal de asegurar
y facilitar los controles y la fiscalización de los eventos sanitarios que
implican la posible dispersión de las patologías apícolas.
Que se propone una activa
participación de todos los actores del sector apícola, acordando un proyecto
que sume y coordine los aportes de cada uno, estableciendo roles y
responsabilidades.
Que el Programa Nacional de
Sanidad Apícola propone la contribución de todos los sectores directamente
involucrados: Estados Provinciales, Municipales, Entes Sanitarios y todo sector
interesado, en un proyecto consensuado que sume y coordine los aportes de cada
uno, identificando roles y responsabilidades, desarrollando una acción conjunta
ante la presencia de focos de las principales enfermedades, la congruencia de
la legislación, y toda otra actividad que así lo requiera.
Que en el marco del Programa de
Reordenamiento Normativo aprobado por la Resolución Nº 466 del 9 de junio de 2008 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, resulta necesario facilitar el acceso a la información por
parte de los usuarios, formulando un nuevo texto consolidado y comprensivo de
toda la reglamentación que rige en la materia.
Que a tal fin resulta necesario
agrupar las condiciones sanitarias requeridas por el citado Servicio Nacional
para la producción apícola, incorporar nuevas medidas que se encuentren en
concordancia con las últimas investigaciones efectuadas en el ámbito nacional e
internacional, tendiendo así a compilar en la presente norma todas las acciones
sanitarias vigentes armonizadas con los acuerdos y consideraciones que se
presentan en el ámbito mundial.
Que la Comisión Nacional de Sanidad Apícola ha manifestado su conformidad y ha participado en la
elaboración de la presente norma, expidiéndose favorablemente sobre el
contenido y aplicación de la misma.
Que el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA realizó un proceso de consulta pública.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando
reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente
para dictar el presente acto de conformidad con las facultades conferidas por
el Artículo 4° del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por
su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Programa Nacional de
Sanidad Apícola. Creación. Se crea el Programa Nacional de Sanidad Apícola en
el ámbito de la Dirección de Programación Sanitaria de la Dirección Naci onal de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA).
Art. 2° — Funciones. Son funciones
del Programa Nacional de Sanidad Apícola las siguientes:
Inciso a) Planificar y ejecutar, a
través de las Direcciones de Centros Regionales del SENASA, las medidas y las
acciones sanitarias tendientes a reducir el impacto de las principales
enfermedades de las abejas, asegurando la calidad y la sanidad de los productos
de la colmena. Se consideran enfermedades más importantes que afectan a los
colmenares, las siguientes: Varroosis (Varroa destructor); Nosemosis (Nosema
apis, Nosema cerenae), Loque Americana (Paenibacillus larvae); Cría yesificada
(Ascophaera apis), Loque Europea (Mellisococus pluton), y enfermedades virales.
También se consideran plagas exóticas en la REPUBLICA ARGENTINA, enfermedades y plagas causadas por Tropilaelaps sp, Aethina Tumida
Murray y Acarapis woodi.
Inciso b) Favorecer la
productividad y la comercialización de los productos apícolas.
Inciso c) Efectuar el seguimiento
y la revisión del funcionamiento de los registros, los procedimientos, las
actividades de vigilancia, los planes sanitarios regionales, y realizar las
actualizaciones que sean pertinentes.
Art. 3° — Objetivo General.
Planificar y evaluar estrategias sanitarias de lucha contra enfermedades de las
abejas que afectan la producción apícola nacional y prevenir el ingreso de
plagas y otras patologías exóticas.
Art. 4° — Objetivos Específicos.
Son objetivos específicos del Programa Nacional de Sanidad Apícola los
siguientes:
Inciso a) Establecer las bases y
los procedimientos del diagnóstico clínico y laboratorial, de los tratamientos
terapéuticos de las principales enfermedades de las abejas y del saneamiento de
apiarios.
Inciso b) Crear y mantener
actualizado el marco normativo en sanidad apícola nacional.
Inciso c) Planificar y ejecutar, a
través de las Direcciones de Centros Regionales del SENASA, un sistema de
vigilancia y control epidemiológico de las principales enfermedades de las
abejas.
Inciso d) Intervenir en la
atención de focos y notificaciones de sospechas.
Inciso e) Contribuir en el
fortalecimiento del comercio de los productos de la colmena.
Inciso f) Promover toda actividad
tendiente a alcanzar un estatus sanitario apícola óptimo en todo el Territorio
Nacional.
Art. 5° — Acciones. Acciones a
desarrollar por el Programa Nacional de Sanidad Apícola con las Direcciones de
Centros Regionales:
Inciso a) Desarrollar y coordinar
tareas de extensión que permitan poner al alcance del productor las técnicas y
normas de manejo y control sanitario de las enfermedades de las abejas.
Inciso b) Implementar cursos
destinados a la capacitación, la formación y la actualización de personal
técnico especializado.
Inciso c) Recomendar la
implementación de medidas de manejo que permitan garantizar la calidad de los
productos de la colmena.
Inciso d) Adecuar la normativa de
aplicación a los cambios que devengan en la actividad apícola, de acuerdo a las
exigencias del mercado internacional y consumidores locales.
Inciso e) Implementar redes de
monitoreo para conocer la dinámica espacio-temporal de los factores que
condicionan la presentación de las enfermedades de las abejas y evaluar el
riesgo de diseminación de las mismas.
Inciso f) Elaborar estrategias
regionales de prevención y control de enfermedades.
Inciso g) Promover el ordenamiento
territorial de la actividad apícola sobre la base de las realidades sanitarias
detectadas.
Inciso h) Promover la
participación activa de todos los actores sociales de la actividad apícola:
productores, veterinarios privados y oficiales, técnicos extensionistas,
comercializadores, investigadores, comunicadores, entidades gremiales
agropecuarias y apícolas, y docentes del sector privado y oficial.
Inciso i) Proponer asociaciones
con universidades, laboratorios de diagnóstico de enfermedades de las abejas, y
otros actores del sector privado que quieran coordinar acciones y colaborar en
forma recíproca con el suministro de información.
Inciso j) Protocolizar la
totalidad de los focos que se denuncien o se detecten, confeccionando actas y
ejecutando las metodologías propuestas.
Inciso k) Realizar auditorías
técnicas y administrativas, a través de las Oficinas del SENASA y las
Direcciones de Centros Regionales.
Inciso l) Participar activamente
en las negociaciones sanitarias y comerciales con otros países.
Art. 6° — Enfermedades de denuncia
obligatoria. Se incorpora al Reglamento General de Policía Sanitaria de los
Animales aprobado por el Decreto Nº 3.959 del 8 de noviembre de 1906, las
plagas parasitarias exóticas de las abejas en la REPUBLICA ARGENTINA causadas por Acarapis woodi, Tropilaelaps sp y Aethina Tumida Murray.
Art. 7° — Enfermedades de denuncia
obligatoria, sujetos obligados a denunciar. Toda autoridad nacional, provincial
o municipal, las universidades, los organismos de investigación, los laboratorios
de diagnóstico, como así también profesionales veterinarios privados, o
personas responsables o encargadas de cualquier explotación apícola, o
cualquier otra persona que por cualquier circunstancia detecte en las colmenas
a su cargo signos compatibles con alguna enfermedad apícola, o tenga
conocimiento directo o indirecto de la existencia, sospecha o de resultados de
laboratorio positivos a alguna enfermedad apícola, está obligada a notificar el
hecho en forma inmediata a la Oficina del SENASA correspondiente a la zona,
cuyos responsables deben notificarlo al Programa Nacional de Sanidad Apícola y
accionar de acuerdo a los procedimientos establecidos por la normativa vigente.
Art. 8° — Acciones sanitarias. Se
faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal, a través de la Coordinación del Programa Nacional de Sanidad Apícola, a ordenar la ejecución de acciones que
considere pertinentes sobre las patologías de las abejas de declaración
obligatoria, y sobre aquellas que eventualmente requieran de su intervención.
Art. 9° — Medidas sanitarias. La Dirección Nacional de Sanidad Animal puede disponer, cuando razones de orden profiláctico lo
exijan, el sacrificio, el saneamiento o el tratamiento de colmenas, la
desinfección de las instalaciones y áreas de influencia, y la destrucción de
sus despojos, como así también de todos los elementos que pudieran ser vehículo
de contagio.
Art. 10. — Costos de las acciones
sanitarias. La totalidad del costo de las acciones sanitarias de inspección,
control, saneamiento o erradicación de las enfermedades, incluyendo las pruebas
de laboratorio, corren por cuenta de los propietarios, los responsables o los
tenedores de las colmenas, sin derecho a excepciones.
Art. 11. — Sujetos responsables de
los establecimientos apícolas. Se encuentran comprendidos en las exigencias
previstas en la presente norma los poseedores, los propietarios, los
responsables, o los tenedores a cualquier título de colmenas o abejas, quienes
son responsables de mantener la salud de las colonias de abejas a su cargo,
monitorear enfermedades y aplicar los tratamientos terapéuticos
correspondientes.
Art. 12. — Tratamientos
Terapéuticos. En todos los casos los tratamientos deben realizarse con
productos aprobados por el SENASA.
Art. 13. — Registro Nacional de
Inspectores Sanitarios Apícolas (ISAs). Creación. Se crea el Registro Nacional
de Inspectores Sanitarios Apícolas. Dicho registro será coordinado por el
Programa Nacional de Sanidad Apícola de la Dirección de Programación Sanitaria dependiente de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA.
Art. 14. — Formación, acreditación
e ingreso al Registro. Los técnicos apícolas deben asistir a un Curso de
Formación y Acreditación, y aprobar los exámenes teóricos y prácticos del mismo
para poder ingresar al Registro Nacional de Inspectores Sanitarios Apícolas. La
inscripción en el curso está supeditada al cumplimiento de los requisitos
explicitados en la convocatoria, a una selección previa en relación a sus
aptitudes comprobadas y al cupo disponible.
Art. 15. — Funciones de los ISAs.
Los Inspectores Sanitarios Apícolas deben:
Inciso a) Colaborar y apoyar
técnicamente al SENASA en la inspección y muestreo de colmenas en concordancia
con los conceptos técnicos establecidos, trabajando en articulación con las
Oficinas del SENASA y el Programa Nacional de Sanidad Apícola.
Inciso b) Participar en Planes
Sanitarios.
Inciso c) Inspeccionar Apiarios de
Crianza.
Inciso d) Cumplir y hacer cumplir
las pautas técnicas de la presente resolución.
Art. 16. — Reválida de
Acreditación. Los ISAs acreditados deben revalidar obligatoriamente su
acreditación en el tiempo y en la forma que el SENASA lo disponga.
Art. 17. — Incompatibilidades de
los ISAs. El ISA no puede inspeccionar sus propias colmenas, debiendo recurrir,
en este caso, a otro ISA acreditado.
Art. 18. — Auditorías y sanciones
a los ISAs. Desde las Direcciones de Centros Regionales del SENASA se audita el
accionar de los ISAs. En caso de incumplimiento de los deberes establecidos en
la presente resolución, el Inspector Sanitario Apícola será pasible de ser
excluido del Registro.
Art. 19. — Registro Nacional de
Apiarios de Crianza. Creación. Se crea el Registro Nacional de Apiarios de
Crianza. Dicho Registro es coordinado por el Programa Nacional de Sanidad
Apícola de la Dirección de Programación Sanitaria dependiente de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA, en el cual deben inscribirse los
establecimientos autorizados para la producción y comercialización de material
apícola vivo.
Art. 20. — Inscripción. El
responsable del Apiario de Crianza debe solicitar su inscripción en la Oficina del SENASA de la jurisdicción que corresponda según la ubicación del apiario,
presentando:
Inciso a) Credencial del Registro
Nacional de Productores Apícolas (RENAPA) actualizada: original y fotocopia.
Inciso b) Planilla de Solicitud de
Inscripción (Anexo I) completa y firmada: original y fotocopia.
Inciso c) Inscripción en el
Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) cada uno de
los apiarios vinculados al establecimiento de crianza.
Inciso d) Designación de un
Inspector Sanitario Apícola (ISA). El mismo debe estar acreditado en el
Registro Nacional de Inspectores Sanitarios Apícolas, debiendo comunicar el
propietario del apiario de crianza mediante nota al Programa Nacional de
Sanidad Apícola y a la Oficina del SENASA correspondiente, cualquier cambio o
novedad en la designación.
Art. 21. — Inspecciones Sanitarias
Obligatorias. El Inspector Sanitario Apícola designado debe realizar el “aviso
de tareas” al imprimir la planilla de inspección obligatoria (Anexo II) desde
la página web del SENASA, indicando la hora y el día que realizará la
inspección para que el responsable local de este Organismo pueda verificar el
cumplimiento de la misma.
Se deben realizar DOS (2)
inspecciones sanitarias obligatorias anuales, de acuerdo al siguiente esquema:
Inciso a) Primera inspección anual
(de otoño): Final de temporada. Varía de acuerdo a la zona de producción entre
los meses de marzo a mayo, debiendo hacerlo antes del desarmado del parque de
fecundación. Se inspeccionará cámara completa de:
Apartado I. CIENTO POR CIENTO
(100%) de las colmenas productoras de celdas reales (colmenas madres, colmenas
iniciadoras/aceptadoras y colmenas continuadoras/terminadoras).
Apartado II. DIEZ POR CIENTO (10%)
de los núcleos de fecundación.
Apartado III. DIEZ POR CIENTO
(10%) de las colmenas de apoyo. Cuando el establecimiento produzca núcleos y/o
paquetes se inspeccionará el TREINTA POR CIENTO (30%) de las colmenas que les
dan origen.
Inciso b) Segunda inspección anual
(de primavera): Inicio de las actividades de cría. Varía de acuerdo a la zona
de producción entre los meses de agosto a noviembre. Se inspeccionará cámara
completa de:
Apartado I. CIENTO POR CIENTO
(100%) de las colmenas productoras de celdas reales (colmenas madres, colmenas
iniciadoras/aceptadoras y colmenas continuadoras/terminadoras).
Apartado II. DIEZ POR CIENTO (10%)
de los núcleos de fecundación.
Apartado III. DIEZ POR CIENTO
(10%) de las colmenas de apoyo. Cuando el establecimiento produzca núcleos y/o
paquetes se inspeccionará el TREINTA POR CIENTO (30%) de las colmenas que les
dan origen.
Inciso c) Dentro de las CUARENTA Y
OCHO (48) horas posteriores a la inspección, el ISA designado debe completar la
versión electrónica del Formulario de Inspección Sanitaria Obligatoria (Anexo
II) de acuerdo a los datos recabados, al que se accede a través de la página de
Internet oficial del SENASA. Luego de completar la planilla debe imprimir la
constancia de la carga en el sistema.
Art. 22. — Auditorías y sanciones
a los Apiarios de Crianza. Desde las Direcciones de Centros Regionales, a
través de las Oficinas del SENASA correspondientes, se audita a los
establecimientos de crianza en cuanto al cumplimiento de las obligaciones y
deberes establecidos en la presente resolución. Cuando se detecten
irregularidades sanitarias y administrativas, el Apiado de Crianza será pasible
de ser excluido del Registro.
Art. 23. — Procedimiento ante
sospecha o diagnóstico clínico de enfermedades. Los procedimientos de
intervención y saneamiento de apiarios enfermos deben realizarse de acuerdo a
los procedimientos técnicos indicados por el Programa.
Inciso a) Ante la aparición de
signos clínicos compatibles con Loque Americana se debe proceder a la
observación de la cámara completa de todas las colmenas involucradas en la
producción de material vivo, incluyendo el CIENTO POR CIENTO (100%) de colmenas
de apoyo y el CIENTO POR CIENTO (100%) de los núcleos de fecundación.
Inciso b) Ante la sospecha o
presencia de signos clínicos compatibles con alguna Plaga Exótica, se debe
proceder a la notificación en forma urgente a la autoridad sanitaria más
cercana y a la Dirección Nacional de Sanidad Animal, Programa Nacional de
Sanidad Apícola.
Art. 24. — Toma de muestras:
Inciso a) Ante la sospecha de la
presencia de alguna enfermedad infecciosa, el Inspector Sanitario Apícola debe
tomar muestras y enviar las mismas a un laboratorio autorizado utilizando para
ello la Planilla de Envío de Muestras (Anexo III), de acuerdo al procedimiento
técnico indicado por el Programa Nacional de Sanidad Apícola.
Inciso b) Durante la inspección de
otoño del apiario vinculado a la producción de celdas reales, el Inspector
Sanitario Apícola (ISA) designado debe recolectar SEIS (6) muestras de abejas
nodrizas para la determinación de Varroosis y SEIS (6) muestras de abejas
pecoreadoras para Nosemosis, las que se enviarán a un laboratorio autorizado
para tal fin.
Art. 25. — Obligaciones del
propietario del apiario. El propietario del apiario debe:
Inciso a) Llevar un Registro de
las actividades sanitarias ejecutadas sobre todas las colmenas del
establecimiento, las cuales deben volcarse en un libro foliado rubricado en la correspondiente
Oficina del SENASA.
Inciso b) Tener a disposición de
la autoridad sanitaria los troqueles, marbetes y/o facturas o remitos de los
productos veterinarios utilizados en las colmenas.
Inciso c) Conservar los registros
efectuados durante al menos los últimos DOS (2) años y tenerlo a disposición de
las autoridades del SENASA u otra autoridad fiscalizadora.
Inciso d) Durante el período de
producción debe realizar inspecciones sanitarias y monitoreos de Varroosis y
Nosemosis, cada TREINTA (30) días, cuyos resultados debe asentar en el
mencionado Registro sanitario.
Art. 26. — Ingreso de material
apícola vivo. El propietario del Apiario de Crianza debe informar todo ingreso
de material apícola vivo ajeno al mismo presentando el DTA/DT-e en la Oficina del SENASA correspondiente a su jurisdicción, en el plazo de SETENTA Y DOS (72)
horas. El establecimiento de origen debe estar autorizado por el SENASA para
comercializar material genético.
Art. 27. — Traslado de material
vivo desde y hacia los Apiarios de Crianza. Los movimientos de colmenas,
núcleos, paquetes de abejas, celdas reales y reinas desde y hacia los Apiarios
de Crianza deben estar amparados por el Documento para el Tránsito de Animales
(DTA) o por el Documento de Tránsito Electrónico (DT-e), según corresponda.
Art. 28. — Traslado de colmenas,
núcleos y paquetes de abejas. Toda colmena, núcleo o paquete de abejas que se
encuentre en tránsito, debe hacerlo amparado permanentemente por el Documento
para el Tránsito de Animales (DTA) o por el Documento de Tránsito Electrónico
(DT-e).
Art. 29. — Requisitos para el
traslado. El DTA o DT-e sólo es autorizado cuando el responsable o propietario
del apiario haya cumplimentado la totalidad de los siguientes requisitos:
Inciso a) Estar inscripto en el
RENAPA.
Inciso b) Estar inscripto en el
RENSPA.
Inciso c) Mantener marcadas, de
forma inalterable, las cámaras de cría a trasladar, con los registros
correspondientes.
Inciso d) Abonar los aranceles
correspondientes.
Inciso e) Realizar una inspección
previa obligatoria sólo cuando el destino declarado corresponda a una región
con un estatus sanitario diferenciado reconocido por SENASA.
Inciso f) Cumplir con todas las
exigencias contempladas en la presente resolución.
Art. 30. — Emisión del DTA o DT-e.
El DTA o DT-e se emitirá desde las Oficinas del SENASA o puede ser
autogestionado por los productores autorizados.
Art. 31. — Vigilancia
Epidemiológica. La Dirección Nacional de Sanidad Animal planifica y, a través
de las Direcciones de Centros Regionales, ejecuta inspecciones en apiarios. Los
resultados de estas inspecciones y los arrojados por el laboratorio pueden
condicionar el traslado de esos apiarios y de los apiarios lindantes y/o aquellos
que a consideración de la Dirección Nacional de Sanidad Animal constituyen
riesgo sanitario.
Art. 32. — Prohibición de
traslado. Se prohíben los traslados en los siguientes casos:
Inciso a) Cuando se detecten
signos de Loque Americana durante la inspección oficial, se procederá a
inspeccionar la totalidad de colmenas que conforman el lote para dimensionar el
alcance del foco y realizar el saneamiento de las colmenas afectadas. Se debe
dejar el lote interdictado e inmovilizado hasta ser saneado, debiendo dejar
transcurrir QUINCE (15) días a efectos de levantar la interdicción.
Inciso b) Los colmenares con
niveles de Varroosis por encima del UNO POR CIENTO (1%) en fase forética (de acuerdo
a la prueba de David De Jong modificada), no pueden ser trasladados. Se debe
aplicar un tratamiento acaricida y no será autorizado el traslado de ese lote
durante los siguientes QUINCE (15) días. Cuando las colmenas inspeccionadas y
muestreadas deban ser trasladadas con motivo “producción”, se toleran valores
de hasta el CINCO POR CIENTO (5%) de Varroosis en fase forética.
Inciso c) Ante la presencia o
sospecha de cualquier plaga exótica, se interdictará el apiario y tanto ese
apiario como los que se encuentren ubicados en la zona perifocal, serán
inmovilizados.
Inciso e) En caso de duda
sanitaria, interdicción de establecimientos de origen y destino, clausura,
inhabilitaciones u otras causas que impliquen riesgo sanitario, como así
también cuando no sea factible corroborar las informaciones y datos a
consignar, queda prohibido emitir un DTA o DT-e.
Art. 33. — Planes sanitarios
apícolas regionales. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal a autorizar planes sanitarios apícolas regionales que
cumplan con las condiciones técnicas y administrativas propuestas por el
SENASA. El Programa Nacional de Sanidad Apícola, a través de las Direcciones de
Centros Regionales, realizará las auditorías correspondientes para garantizar
el cumplimiento de las acciones previstas en los mismos.
Art. 34. — Inscripción en el
Registro Nacional de Apiarios de Crianza. Se aprueba el formulario Inscripción
en el Registro Nacional de Apiarios de Crianza que, como Anexo I, forma parte
integrante de la presente resolución.
Art. 35. — Inspección Sanitaria
Obligatoria. Se aprueba el formulario Inspección Sanitaria Obligatoria que,
como Anexo II, forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 36. — Envío de Muestras. Se
aprueba el formulario Envío de Muestras de Apiarios de Crianza que, como Anexo
III, forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 37. — Infracciones. El
incumplimiento de las disposiciones de la presente será sancionado de
conformidad con lo normado en el Artículo 18 del Decreto Nº 1.585 del 19 de
diciembre de 1996.
Art. 38. — Abrogación. Se abrogan
las Resoluciones Nros. 455 del 17 de julio de 1995 y 58 del 20 de febrero de
1996, ambas del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL; 555 del 15 de octubre
de 1999 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION;
535 del 1° de julio de 2002 y 75 del 28 de marzo de 2003, ambas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; y la Disposición Nº 361 del 7 de marzo de 1997 de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del citado Servicio Nacional.
Art. 39. — Incorporación. Se debe
incorporar la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título II,
Capítulo II, Sección 6a del Indice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 40. — Vigencia. La presente
resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial.
Art. 41. — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Marcelo S. Míguez.
ANEXO I
ANEXO II
ANEXO III