Disposición 4-2013-DNPV
Registro Nacional Fitosanitario de
Operadores de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación
Vegetal. Disposiciones Generales. Organización, reglamentación, control y
administración de dicho Registro.
Buenos Aires, 4 de Junio de 2013.
VISTO el Expediente Nº
0277816/2011 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, el
Decreto Ley 17606 del 29 de diciembre de 1967, el Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996; las Resoluciones Nº 312 del 1° de noviembre de 2007, Nº 742
del 5 de octubre de 2001, Nº 149 del 27 de octubre de 1998, Nº 811 del 17 de
noviembre de 2000 y Nº 834 del 27 de octubre de 2005, todas de la ex -
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, la Resolución Nº 38 del 3 de febrero de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA,
las Resoluciones Nº 42 del 6 de abril de 2000 y Nº 256 del 4 de noviembre de
1999 del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, las Resoluciones Nº 38 del 26 de enero
de 2010, Nº 249 del 23 de junio de 2003, Nº 778 del 29 de octubre de 2004, Nº
362 del 11 de mayo de 2009, Nº 24 del 21 de enero de 2005, Nº 322 del 1° de
junio de 2011, Nº 458 del 29 de julio de 2005, Nº 930 del 14 de diciembre de
2009, Nº 729 del 7 de noviembre de 2010 y Nº 203 del 26 de abril de 2012, todas
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Disposiciones
Nº 1 del 11 de enero de 2011 y Nº 2 del 30 de marzo de 2011 ambas de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y la Disposición conjunta Nº 1 y Nº 41 del 28 de marzo de 2008
de la Dirección Nacional de Protección Vegetal y la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria respectivamente, del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución Nº 203 del 26
de abril de 2012 del SENASA, se creó el Programa Nacional de Sanidad de
Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal
dependiente de esta Dirección Nacional de Protección Vegetal, se definieron sus
componentes y se determinó su ámbito de aplicación.
Que la Resolución Nº 312 del 1° de noviembre de 2007 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentos creó el Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de
material de propagación, micropropagación y/o multiplicación vegetal (RENFO) en
el ámbito de esta Dirección Nacional de Protección Vegetal y estableció la
obligatoriedad de uso de la Guía de Sanidad para el tránsito de plantas y/o sus
partes.
Que es responsabilidad del SENASA
velar por la sanidad del material de propagación para minimizar los riesgos de
ingreso de plagas cuarentenarias y la proliferación y dispersión de plagas no
cuarentenarias reglamentadas y/o de plagas con impacto económico inaceptable.
Que resulta necesario distinguir
los distintos tipos de producción de material de propagación de acuerdo a las
especies o grupos de especies dados los diferentes riesgos fitosanitarios que
presentan.
Que asimismo se necesita
diferenciar a los operadores de material de propagación, en razón de sus
variadas formas de manipular el mismo.
Que dado el objetivo fitosanitario
del RENFO, se requiere brindar celeridad en los trámites de inscripción en el
mismo, por lo cual resulta necesario disponer de normativa actualizada y de
ágil implementación.
Que la Resolución Nº 42 del 6 de abril de 2000 del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), organismo
descentralizado del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, establece las
categorías que integran al Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de
Semillas (RNCyFS).
Que los operadores de material de
propagación, micropropagación y/o multiplicación vegetal deben inscribirse en
el RENFO y en el RNCyFS con el objetivo de preservar la sanidad y la calidad de
sus materiales y controlar el comercio de los mismos.
Que la actualización de la
normativa busca alcanzar una armonización entre los requisitos de inscripción
en el RENFO y en el RNCyFS, lo que facilitará a los usuarios el procedimiento
de registro en ambos Organismos.
Que es necesario adoptar las
nuevas tecnologías de información a fin de optimizar el acceso a la Guía de sanidad para el tránsito de plantas y/o sus partes mediante la electrónica y la
informática.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete no encontrando
reparos de orden legal que formular.
Que la presente disposición se
dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 4° de la Resolución Nº 203 del 26 de abril de 2012 del SENASA.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION
VEGETAL
DISPONE:
PROGRAMA NACIONAL DE SANIDAD DE
MATERIAL DE PROPAGACION, MICROPROPAGACION Y/O MULTIPLICACION VEGETAL
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1° — Registro Nacional
Fitosanitario de Operadores de Material de Propagación, Micropropagación y/o
Multiplicación Vegetal - Organización: El Programa Nacional de Sanidad de
Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal, creado
por Resolución Nº 203 del 26 de abril de 2012, dependiente de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA tiene a su cargo la organización, reglamentación, control y
administración del Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de Material de
Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal (RENFO) creado por
Resolución de la ex SAGPyA Nº 312 del 1° de noviembre de 2007.
Art. 2° — Ambito de aplicación -
El ámbito de aplicación del Programa creado por la resolución Nº 203/2012
comprende al material de propagación, micropropagación y/o multiplicación
vegetal que incluye las plantas de viveros y/o sus partes (con excepción de la
semilla botánica) de todos los géneros y especies vegetales destinadas al
mercado interno, tráfico federal, exportación e importación.
Art. 3° — Glosario - A los efectos
de la presente disposición se entiende por:
Inciso a) Plaga: cualquier
especie, raza o biotipo vegetal o animal o agente patógeno dañino para las
plantas o productos vegetales. (FAO, 1990; revisado FAO, 1995; CIPF, 1997).
Inciso b) Plaga reglamentada:
plagas reguladas en el comercio internacional. Pueden ser plagas cuarentenarias
o plagas no cuarentenarias reglamentadas.
Inciso c) Plaga cuarentenaria:
plagas de importancia económica potencial para el área en peligro cuando aún la
plaga no existe o, si existe, no está extendida y se encuentra bajo control
oficial. (FAO, 1990; revisado FAO, 1995; CIPF, 1997).
Inciso d) Plaga no cuarentenaria
reglamentada (PNCR): plaga no cuarentenaria cuya presencia en las plantas para
plantación influye en el uso propuesto para esas plantas con repercusiones
económicamente inaceptables y que, por lo tanto, está reglamentada en el
territorio de la parte contratante importadora. (CIPF, 1997) (NIMF FAO Nº 16,
2002).
Inciso e) Planta de vivero y/o sus
partes: se entiende por planta de vivero y/o sus partes a la planta entera y
partes de plantas destinadas al establecimiento de plantaciones así como los
materiales vegetales que se utilicen para la propagación, micropropagación y/o
multiplicación incluyendo tubérculos, bulbos y otros órganos y material vivo
que se utilicen a tales fines (a excepción de la semilla botánica).
Inciso f) Operadores no
productores de material de propagación, micropropagación y/o multiplicación
vegetal: intermediarios que sólo manipulan plantas y/o sus partes producidas
por terceros.
Inciso g) Repercusión Económica
Inaceptable: cualquier pérdida directa ocasionada por una PNCR, demostrada
científicamente y que, como resultado del juicio crítico, se considera
inaceptable. (COMITE DE SANIDAD VEGETAL del Cono Sur-COSAVE 2003).
Inciso h) Impacto económico
inaceptable: es el impacto económico generado por cualquier pérdida directa
producida por las PNCR. (COSAVE 2001, Lineamientos para el Análisis de Riesgo
de Plagas No Cuarentenarias Reglamentadas).
Inciso i) Cuarentena Post Entrada:
cuarentena aplicada a un envío, después de su entrada (FAO 1995).
Art. 4° — Sujetos que deben
inscribirse en el Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de Material de
Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal (RENFO): la
inscripción en el RENFO es obligatoria para:
Inciso a) Los operadores que en
cualquier carácter resulten responsables de la propagación, micropropagación
y/o multiplicación, de plantas y/o sus partes (con excepción de la semilla
botánica) mencionadas en el artículo 2° para su posterior implantación,
multiplicación, propagación y/o venta.
Inciso b) Los operadores que
entreguen o envíen plantas y/o sus partes mencionadas en el artículo 2° (con
excepción de la semilla botánica) a cualquier título, incluso para uso propio y
para su posterior implantación, multiplicación, propagación y/o venta.
Inciso c) Todo importador de
material vegetativo de propagación, micropropagación y/o multiplicación, cuyo
destino sea la multiplicación de los mismos.
Art. 5° — Inscripciones
anteriores. Adecuación: A partir del dictado de la presente disposición todas
las inscripciones existentes en el Registro Nacional Fitosanitario de
Operadores de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación
Vegetal (RENFO) se rigen por lo aquí dispuesto. Quienes se encuentren
inscriptos en dicho registro deben adecuarse a lo dispuesto en la presente
norma en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días de la entrada en
vigencia de la misma, bajo apercibimiento de dársele de baja del registro.
Art. 6° — Lugar de la inscripción
- La inscripción en el Registro Nacional debe realizarse en las oficinas del
Centro Regional del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, que
corresponda conforme la jurisdicción del operador.
Art. 7° — Documentación requerida
para la inscripción y reinscripción en el RENFO - Inciso a) Titular:
Apartado I: Persona Jurídica: las
personas jurídicas que requieran su inscripción deben presentar:
Subapartado 1: Solicitud de
inscripción/reinscripción, identificación de las unidades productivas, unidades
a inscribir, caracterización de operadores y materiales, Tablas A, B, C, D y E,
declaración escrita y autorización publicación de datos, según corresponda, que
como Anexos I al VII forman parte de la presente disposición, debiendo estar
firmados por el representante legal acreditado o su apoderado y el responsable
técnico.
Subapartado 2: Copia de los
estatutos sociales, sus modificaciones e inscripciones en los registros
correspondientes certificada por escribano o juez de paz.
Subapartado 3: Nómina de los
integrantes del órgano de administración con la indicación de los respectivos
cargos, fecha de finalización de los mismos y datos personales, incluidos sus
respectivos domicilios y copia del acta de la asamblea que los designa.
Subapartado 4: Nombre y apellido,
número y tipo de documento, domicilio real y cargo de quienes ejerzan la
representación legal de la sociedad o cooperativa, debiéndose acompañar la
documentación de la que surja la facultad específica para obligarla, o del
poder general o especial si correspondiere.
Subapartado 5: Copia actualizada
del número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
Subapartado 6: Copia de las DOS
(2) primeras hojas del Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) del representante
legal.
Subapartado 7: Copia actualizada
de la inscripción en el RENSPA del predio/s a inscribir a excepción de los
operadores mencionados en el artículo 14 inciso b) de la presente disposición.
Subapartado 8: De corresponder,
habilitación municipal del predio/s a inscribir.
Subapartado 9: Declaración escrita
en la que el propietario del establecimiento y el responsable técnico del mismo
manifiestan conocer la normativa de aplicación y el compromiso de ajustarse a
ella. (Anexo VI).
Subapartado 10: Copia simple de
toda la documentación (con excepción de aquella mencionada en el subapartado
2), firmada en original por el representante legal acreditado o su apoderado y
el responsable técnico.
Apartado II: Persona Física: Las
personas físicas que requieran inscribirse deben presentar:
Subapartado 1: Solicitud de
inscripción/reinscripción, identificación de las unidades productivas, unidades
a inscribir, caracterización operadores y materiales, Tablas A, B, C, D y E,
declaración escrita y autorización publicación de datos según corresponda, que
como Anexos I al VII forman parte de la presente disposición, firmados por el
representante legal acreditado o su apoderado y el responsable técnico.
Subapartado 2: Copia actualizada
del número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
Subapartado 3: Copia de las DOS
(2) primeras hojas del Documento Nacional de Identidad (D.N.I.).
Subapartado 4: Copia actualizada
de la inscripción en el RENSPA del predio/s a inscribir, a excepción de los
operadores mencionados en el artículo 16 inciso b.
Subapartado 5: De corresponder,
habilitación municipal del predio/s a inscribir.
Subapartado 6: Declaración escrita
en la que el propietario del establecimiento y el responsable técnico del mismo
manifiestan conocer la normativa de aplicación y el compromiso de ajustarse a
ella. (Anexo VI).
Subapartado 7: Copia simple de
toda la documentación, firmada en original por el representante legal
acreditado o su apoderado y el responsable técnico.
Inciso b) Técnico Responsable de la Sanidad: los Responsables Técnicos definidos en el artículo 20 de la presente norma deben
presentar:
Apartado I: Categoría A) (artículo
20, inciso a))
Subapartado 1: Copia de la
matrícula del profesional con el comprobante de pago de la última cuota.
Subapartado 2: Copia de las DOS
(2) primeras hojas del Documento Nacional de Identidad (D.N.I.).
Subapartado 3: Autorización de
Publicación de datos para fines institucionales (Art. 26 de la presente
disposición). (Anexo VII).
Subapartado 4: Declaración escrita
en la que el propietario del establecimiento y el responsable técnico del mismo
manifiestan conocer la normativa de aplicación y el compromiso de ajustarse a
ella. (Anexo VI).
Subapartado 5: Copia simple de
toda la documentación, firmada en original por el representante legal
acreditado o su apoderado y el responsable técnico.
Apartado II: Categoría B)
(artículo 20, inciso b))
Subapartado 1: Copia de la
matrícula del técnico con el comprobante de pago de la última cuota.
Subapartado 2: Copia de las DOS
(2) primeras hojas del Documento Nacional de Identidad (D.N.I.).
Subapartado 3: Autorización de
publicación de datos para fines institucionales (Art. 26 de la presente
disposición). (Anexo VII).
Subapartado 4: Declaración escrita
en la que el propietario del establecimiento y el responsable técnico del mismo
manifiestan conocer la normativa de aplicación y el compromiso de ajustarse a
ella. (Anexo VI).
Subapartado 5: Copia simple de
toda la documentación, firmada en original por el representante legal
acreditado o su apoderado y el responsable técnico.
Inciso c) Unidades Productivas u
Operativas: el responsable de las Unidades Productivas u Operativas debe
presentar lo siguiente:
Apartado I: Esquema o plano
catastral para ubicar o llegar a la/s unidad/es productiva/s u operativa/s.
Apartado II: Croquis de cada una
de las unidades a inscribir, detallando superficies, identificación de los
diferentes lotes e infraestructura (especificando actividad y/o especies
propagadas, micropropagadas o multiplicadas, edificaciones, media-sombra,
invernáculos, laboratorios, etc.).
Apartado III: Listado de Especies
(nombre vulgar y científico) y variedades (Anexo V del formulario de
inscripción). Indicar con una “X” (o agregar para casos no previstos), conforme
lo declarado en Anexo IV “Caracterización operadores y materiales”.
Art. 8° — Pautas para la
inscripción: La inscripción en el RENFO se determina en función de la
conformación de las unidades productivas u operativas del solicitante según
Anexos II y III respectivamente del formulario de inscripción:
Inciso a) Una sola unidad
productiva u operativa: un único número de inscripción.
Inciso b) Más de una o varias
unidades productivas u operativas, por provincia y centro regional del SENASA:
un único número de inscripción ya que la inscripción del predio central y sus
predios dependientes se realizará en forma conjunta.
Inciso c) Más de una o varias
unidades productivas u operativas, en diferentes provincias del centro regional
del SENASA: corresponden tantos números de inscripción como jurisdicciones
provinciales de las diferentes oficinas del SENASA que intervengan.
Art. 9° — Procedimiento
administrativo para la inscripción/reinscripción en el RENFO: para la
inscripción o reinscripción en el RENFO debe seguirse el siguiente
procedimiento:
Inciso a) El interesado en
inscribirse o reinscribirse debe presentar la documentación correspondiente.
Inciso b) Una vez analizada la
documentación presentada, el inspector del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA debe realizar una visita a la/s unidad/es declarada/s
supervisando el estado fitosanitario y constatando la veracidad de la
información presentada. Dicha visita debe ser realizada en presencia del
solicitante o de su responsable técnico y se debe labrar un acta de inspección
cuya copia debe ser archivada por el operador.
Inciso c) El inspector debe
elaborar un informe técnico donde recomienda o no la inscripción/reinscripción
de la/s unidad/es productiva/s visitada/s.
Inciso d) Recomendada la
inscripción, el director regional o el coordinador temático de protección
vegetal del Centro Regional correspondiente a la jurisdicción debe emitir un
certificado de inscripción en el RENFO donde conste la Razón Social o Titular, el número de registro, el número de expediente y fecha.
Art. 10. — Vigencia de la
inscripción - La inscripción tiene vigencia por el término de UN (1) año a
partir de la fecha de emisión del certificado, siendo obligatoria la
reinscripción anual.
Art. 11. — Reinscripción - La
reinscripción en el Registro Nacional debe realizarse en las oficinas del
centro regional del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA que
corresponda conforme la jurisdicción del operador. Al solicitar la
reinscripción, el titular de la firma o su representante legal debe presentar
el formulario “Solicitud de inscripción/reinscripción en el Registro Nacional
Fitosanitario de Operadores de Material de Propagación, Micropropagación y/o
Multiplicación Vegetal” y la planilla de stock de materiales que como Anexos I
y IV b respectivamente forman parte integrante de la presente disposición junto
con una nota en la que declare que la documentación presentada en el período
anterior no ha sufrido modificaciones. En el caso de haberse producido algún
cambio, se debe adjuntar la documentación actualizada. En todos los casos los
operadores productores deben presentar copia actualizada de reinscripción en el
RENSPA del/los predio/s a reinscribir.
Art. 12. — Inscripción provisoria
- A los operadores que soliciten la inscripción en el registro y que no cumplan
estrictamente todos los requisitos establecidos en la presente norma, se les
puede otorgar un número de inscripción en forma provisoria por un plazo mínimo
de UN (1) mes y máximo UN (1) año, establecido a criterio del Programa Nacional
de Sanidad de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación
Vegetal de la Dirección Nacional de Protección Vegetal. Cada caso será evaluado
en forma particular de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Cumplido el plazo otorgado y habiéndose reunido las condiciones, se debe
proceder a otorgar una inscripción definitiva.
Art. 13. — Palmeras para
exportación - Régimen especial: la presentación de la solicitud de
Habilitación/Rehabilitación Fitosanitaria de Viveros e Inscripción de Plantas
de Palmeras de Exportación se debe efectuar de acuerdo al régimen específico
establecido en la Resolución Nº 38 del 26 de enero de 2010 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
OPERADORES DE MATERIAL DE
PROPAGACION, MICROPROPAGACION Y/O MULTIPLICACION VEGETAL
Art. 14. — Categorización de los
operadores - A los efectos de establecer un riesgo fitosanitario diferencial,
se clasifican a los operadores de material de propagación, micropropagación y/o
multiplicación vegetal (con excepción de la semilla botánica) en dos grandes
categorías:
Inciso a) Operadores productores
de material de propagación, micropropagación y/o multiplicación vegetal/vivero
productor.
Inciso b) Operadores no
productores de material de propagación, micropropagación y/o multiplicación
vegetal/Operador intermediario/vivero no productor. Dentro de esta categoría se
clasifican en:
Apartado I. Mercados
concentradores/Ferias
Apartado II. Mayoristas venta a
intermediarios
Apartado III. Minoristas venta al
público.
Art. 15. — Obligaciones de los
operadores: Sin perjuicio de las obligaciones inherentes a los requisitos
técnicos específicos, son obligaciones de los operadores las siguientes:
Inciso a) Emitir la Guía de Sanidad para el tránsito de plantas y/o sus partes (con excepción de la semilla
botánica) de acuerdo a lo establecido por el artículo 30 de la presente
disposición.
Inciso b) Conservar la Guía de sanidad para el tránsito de plantas y/o sus partes como acreditación del origen del
material de propagación, micropropagación y/o multiplicación vegetal (con
excepción de la semilla botánica) adquirido a terceros, por lo mínimo durante 2
(DOS) años.
Inciso c) Contar con un
Responsable Técnico habilitado en el marco de la presente disposición por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, de acuerdo a lo
establecido en los artículos 20 y 24 de la presente disposición.
Inciso d) Verificar que el predio
o ámbito donde se realice la propagación y/o multiplicación vegetal, como
asimismo aquél donde se entreguen plantas y/o sus partes a cualquier título
tengan límites claramente indicados o demarcados, y presenten condiciones de
limpieza general y desmalezado que permitan la correcta inspección de las
plantas y vigilancia fitosanitaria.
Inciso e) Determinar y controlar
los puntos críticos en el proceso de producción y realizar los autocontroles
necesarios a fin de minimizar los riesgos fitosanitarios en el mismo.
Inciso f) No realizar ningún tipo
de venta ambulante de los materiales detallados en el artículo 2° de la
presente disposición.
Inciso g) Disponer por cada unidad
productiva de UN (1) Libro de Registro de Novedades foliado y rubricado por el
inspector del SENASA.
Art. 16. — Libro de Registro de
Novedades de la/s unidad/es productiva/s:
Quienes se inscriban en el RENFO
deben llevar un Libro de Registro de Novedades de la/s unidad/es productiva/s
el cual debe ser iniciado por el inspector de SENASA que ha visitado la unidad
productiva. A tal fin, el operador dispondrá de un cuaderno de actas con
numeración preimpresa en sus páginas las cuales serán rubricadas por el
inspector de SENASA. El mismo debe permanecer en las instalaciones del vivero y
registrar la siguiente información del predio:
Inciso a) Intervenciones del
operador. El operador debe:
Apartado I: Registrar la
realización de las prácticas culturales correspondientes.
Apartado II: Registrar la
aplicación de tratamientos sanitarios (indicando fecha, principio activo, tipo
de formulación, marca comercial, dosis y motivo del tratamiento).
Apartado III: Indicar si se
realizan rotaciones de la producción, en base al ciclo productivo general.
Apartado IV: Registrar el descarte
de ejemplares debido a causas fitosanitarias.
Apartado V: Declarar cualquier
detección de sintomatología sospechosa de presencia de plagas cuarentenarias
y/o de denuncia obligatoria de acuerdo a lo normado en la Res. SENASA Nº 778/2004 y a los requisitos técnicos específicos de la presente disposición.
Inciso b) Intervenciones del
responsable técnico. El responsable técnico debe:
Apartado I: Recomendar prácticas
culturales correspondientes.
Apartado II: Recomendar
tratamientos sanitarios indicando el problema definido y las causas de descarte
de ejemplares en caso que sean de índole fitosanitario.
Apartado III: Avalar las
operaciones del operador, referidas a las recomendaciones previamente
realizadas.
Apartado IV: Registrar sus visitas
al establecimiento.
Apartado V: Registrar el descarte
de ejemplares debido a causas fitosanitarias.
Apartado VI: Declarar cualquier
detección de sintomatología sospechosa de presencia de plagas cuarentenarias
y/o de denuncia obligatoria de acuerdo a lo normado en la Res. SENASA Nº 778/2004 y a los requisitos técnicos específicos de la presente disposición.
Inciso c) Intervenciones del
Inspector de SENASA. El Inspector de SENASA debe:
Apartado I: Registrar sus visitas
al establecimiento.
Apartado II: Realizar
recomendaciones por observaciones en las visitas técnicas (documentales y
sanitarias).
Apartado III: Tomar y registrar
muestras para análisis de laboratorio en el caso de detección de
sintomatologías sospechosas en relación a situaciones fitosanitarias emergentes
y/o plagas bajo control oficial.
Art. 17. — Falta de Libro de
Registro de Novedades o desactualización - En el caso de no contar con el Libro
de Registro de Novedades en el establecimiento o que éste no se encuentre
actualizado en el momento en que el inspector lo requiera, se debe labrar un
Acta de Constatación para asentar tal hecho y dejar constancia que ante una
nueva falta del mismo se debe proceder de acuerdo al artículo 78 de la presente
disposición.
Art. 18. — Constatación del Libro
de Registro de Novedades por el personal del SENASA: el personal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA puede exigir en cualquier momento
el libro mencionado y las guías de sanidad para el tránsito de plantas y/o sus
partes emitidas - recibidas para constatar las intervenciones del Operador y
del Responsable Técnico y fiscalizar la trazabilidad sanitaria de las plantas
y/o sus partes, respectivamente.
Art. 19. — Obligaciones de los
productores: los productores deben:
Inciso a) Demostrar con la Guía de sanidad para el tránsito de plantas y/o sus partes correspondiente el origen del material
de propagación plantado, el que debe provenir de operadores inscriptos en el
RENFO, para los lotes de producción que se implanten a partir de la fecha de
entrada en vigencia de la presente disposición.
Inciso b) Conservar la Guía de sanidad para el tránsito de plantas y/o sus partes como acreditación del origen del
material plantado durante 2 (DOS) años.
RESPONSABLE TECNICO
Art. 20. — Responsable técnico:
categorías - Se establecen DOS (2) categorías de Responsable Técnico:
Inciso a) Categoría A: Profesional
Ingeniero Agrónomo, Ingeniero en Producción Agropecuaria o Ingeniero Forestal
con matrícula habilitante o título equivalente reconocido por el Ministerio de
Educación de la Nación. En caso de que el profesional revista otro título
diferente, debe acompañar un certificado expedido por el Consejo Profesional
correspondiente que acredite que posee incumbencias afines a la producción
vegetal. El Responsable Técnico de esta categoría debe ser habilitado para
todas las categorías de operadores y de material previstas en los artículos 14
y 37 de la presente disposición.
Inciso b) Categoría B: Técnico
universitario con matrícula habilitante, cuyo título le otorgue incumbencias
relativas a la producción vegetal. Para acreditar tales incumbencias debe acompañar
un certificado expedido por el Consejo Profesional correspondiente que así lo
certifique. El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA puede
habilitarlo sólo para aquellas categorías de operadores y material previstos en
los artículos 14 y 37 de la presente disposición que considere pertinentes.
Asimismo, puede exigirle una capacitación específica dictada por el mencionado
Servicio u otro organismo oficial a tal efecto.
Art. 21. — Responsable Técnico -
Inhibiciones - Quedan inhibidos de actuar como responsables técnicos los
profesionales encuadrados en las disposiciones establecidas en el artículo 13,
inciso a) de la Ley Nº 25.188 sobre Etica en el Ejercicio de la Función Pública.
Art. 22. — Responsable Técnico -
Inhabilitaciones - El Responsable Técnico puede ser inhabilitado para ejercer
como tal en todas las categorías de operadores mencionadas en el artículo 14 si
no cumple con las exigencias establecidas en la presente disposición.
Art. 23. — Responsable técnico:
Funciones - Con excepción de lo establecido en los requisitos técnicos
específicos, los responsables técnicos de categoría A pueden ejercer esa
función para todas las especies o grupos de especies. Los responsables técnicos
de categoría B lo pueden hacer sólo en aquellos casos contemplados en los
Requisitos Técnicos Específicos según los materiales de propagación destacados
(artículos 38 a 56 inclusive).
Art. 24. — Responsable técnico:
Cursos de habilitación y actualización - Para ser y permanecer habilitados en
el marco de la presente disposición, los responsables técnicos de ambas
categorías, deben cumplimentar 1 (una) capacitación de habilitación y los
cursos de actualización oportunamente dispuestos por el Programa Nacional de
Sanidad de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación
Vegetal, dictados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
en referencia a la reglamentación fitosanitaria específica como también sobre situaciones
de riesgo fitosanitario emergentes. La difusión de las actividades de
capacitación y actualización se realizará a través de las Oficinas Regionales y
el sitio Web del SENASA.
Art. 25. — Responsable técnico:
inscripción/reinscripción provisoria - Puede aceptarse la
inscripción/reinscripción en el RENFO en carácter de provisoria por el plazo de
6 meses de aquellos operadores cuyo responsable técnico aún no haya
cumplimentado la capacitación dictada por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, vencido dicho plazo se dará de baja del registro y se
impedirá la comercialización de su material de propagación, con la
correspondiente anulación de la documentación fitosanitaria para el transporte
que tenga en su poder.
Art. 26. — Listado de responsables
técnicos habilitados - El Programa Nacional de Sanidad de Material de
Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal dependiente de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, debe emitir periódicamente un listado de Responsables Técnicos
habilitados en el marco de la presente disposición.
Art. 27. — Obligaciones del
responsable técnico - Las obligaciones del Responsable Técnico son:
Inciso a) Planificar, asesorar y
recomendar la correcta aplicación de una tecnología del cultivo que asegure la
adecuación del vivero a las normas legales vigentes en cuanto a producción,
aplicación de tratamientos fitosanitarios y mantenimiento de las instalaciones
en un marco de protección del ambiente y producción sustentable.
Inciso b) Cumplir con el Plan y
Cronograma de tratamientos fitosanitarios.
Inciso c) Controlar la correcta
aplicación de los tratamientos del suelo y/o medio de cultivo.
Inciso d) Controlar la correcta
aplicación de los tratamientos fitosanitarios.
Inciso e) Controlar la sanidad de
plantas y lotes madres a propagar y/o multiplicar.
Inciso f) Controlar los diversos
registros y manuales de procedimiento.
Inciso g) Llevar el Libro de
Registro de Novedades de acuerdo a lo mencionado en el artículo 15 inciso g) de
la presente disposición.
Inciso h) Instruir al operador
para el correcto llenado de la Guía de Sanidad para el Tránsito de Plantas y/o
sus Partes.
Inciso i) Entregar en tiempo y
forma la Documentación Técnica solicitada por el SENASA.
Inciso j) Realizar las denuncias
fitosanitarias pertinentes ante la detección de sintomatología o daño
sospechoso de plagas que por norma posean denuncia obligatoria ante SENASA.
Inciso k) Garantizar la
trazabilidad sanitaria de las plantas y/o sus partes o lotes de plantas y/o sus
partes.
Art. 28. — Declaración jurada - La
información suministrada y todo tipo de documentación emitida por el titular
y/o el responsable técnico del vivero tienen carácter de declaración jurada.
REQUISITOS PARA LA COMERCIALIZACION DE LOS MATERIALES DE PROPAGACION, MICROPROPAGACION Y/O MULTIPLICACION
VEGETAL
Art. 29. — Sanidad - Los
materiales de propagación, micropropagación y/o multiplicación vegetal que se
trasladen y/o comercialicen deben estar exentos de plagas perjudiciales
visibles en general y cumplir con las condiciones fitosanitarias que se fijen
en los Requisitos Técnicos Específicos correspondientes a las especies o grupos
de especies destacados.
Art. 30. — Guía de sanidad para el
tránsito - El tránsito de plantas y/o sus partes para su posterior
implantación, multiplicación, propagación y/o venta, con excepción de la
semilla botánica, debe estar acompañado por la correspondiente Guía de Sanidad
para el tránsito de plantas y/o sus partes, que como Anexo VIII forma parte
integrante de la presente disposición, salvo los límites y excepciones que se
detallan en los Requisitos Técnicos Específicos por Material de Propagación
establecidos en los artículos 38 a 56 inclusive. Las Guías mencionadas son de
uso exclusivo de los operadores que mantienen la inscripción/reinscripción
vigente ante el SENASA, y sólo ellos pueden adquirirlas, siendo las mismas
intransferibles.
Art. 31. — Tránsito materiales
importados - El tránsito de materiales vegetativos para propagación,
micropropagación y/o multiplicación importados de terceros países, sólo puede
efectuarse en dos situaciones:
Inciso a) una vez levantada la Cuarentena Post Entrada (CPE) o
Inciso b) en los casos que la Dirección de Cuarentena Vegetal dependiente de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA autorice expresamente el traslado de material bajo Cuarentena
Post Entrada (CPE).
En ambos casos, el material debe
estar acompañado por la correspondiente Guía de Sanidad para el tránsito de
plantas y/o sus partes mencionada en el artículo anterior y el certificado
original de levantamiento de Cuarentena Post Entrada (aprobado por Resolución
Ex SAGPyA Nº 292/98) otorgado por SENASA para el caso descripto en el inciso
a), o una nota de autorización de traslado emitida por la Dirección de Cuarentena Vegetal dependiente de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA para el caso descripto en el inciso b).
Art. 32. — Obligación de registro
y archivo de Guías - Tanto los operadores que emiten o reciben las Guías de
sanidad para el tránsito de plantas y/o sus partes, los productores que
adquieren plantas terminadas para plantación definitiva, como así también la
dependencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
correspondiente, deben registrar y archivar dichas guías de transito como
mínimo por 2 (DOS) años como herramienta final para la trazabilidad sanitaria.
Los Talonarios de Guía de Sanidad que hayan sido utilizados en su totalidad por
los operadores material de propagación deben ser presentados para su rendición
ante la oficina del Centro Regional correspondiente.
Art. 33. — Costo de talonarios de
Guías - El talonario de Guías de Sanidad para el Tránsito de Plantas y/o sus
partes consta de VEINTICINCO (25) unidades numeradas y triplicadas, es impreso
y entregado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
tiene un costo en concepto de gastos administrativos que es fijado por el
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y debe ser abonado por el
interesado en el momento de su entrega.
Art. 34. — Guía electrónica - El
SENASA puede disponer la emisión de Guías de sanidad para el tránsito de
plantas y/o sus partes en forma electrónica, estableciendo para ello los
procedimientos administrativos y formatos adecuados a fin de mantener igual
finalidad y un valor equivalente al talonario emitido en papel.
Art. 35. — Estampilla - En
aquellos casos previstos en los respectivos Requisitos Técnicos Específicos por
Material de Propagación destacados en la presente disposición, la Guía de Sanidad para el tránsito de plantas y/o sus partes puede ser reemplazada mediante la
estampilla “Autorización sanitaria para el tránsito de plantas y/o sus partes”
cuyo modelo se establece en el Anexo IX de la presente disposición y que el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROLIMENTARIA debe proveer a tal fin
por triplicado en similares condiciones que la Guía de Sanidad para el tránsito de plantas y/o sus partes establecida en el artículo 30 y artículo 33
respectivamente.
Art. 36. — Uso de la Estampilla - La utilización de estampillas debe realizarse de la siguiente forma:
Inciso a) La estampilla debe estar
adherida en el remito y/o factura original que acompañan al material de
propagación trasladado y en donde deben estar detallados el origen y el destino
del mismo.
Inciso b) El duplicado de esta
estampilla debe adherirse en el duplicado del documento utilizado para el
transporte.
Inciso c) Los duplicados deben
conservarse en el establecimiento durante un período de tiempo no inferior a 2
(DOS) años.
Inciso d) El triplicado debe
presentarse ante SENASA adherido a una fotocopia del remito o factura para la
adquisición de nuevas estampillas. La rendición del talonario de estampillas
usadas es obligatoria para acceder a un nuevo talonario.
REQUISITOS TECNICOS ESPECIFICOS
SEGUN MATERIAL DE PROPAGACION
Art. 37. — Material de propagación
según riesgo fitosanitario - Los requisitos técnicos específicos regulados a
continuación, se establecen en función del riesgo fitosanitario ocasionado por
las plagas reglamentadas y otras de impacto económico inaceptable, asociadas a
las diferentes especies o grupos de especies vegetales. Dichos requisitos se
determinan también como consecuencia de situaciones fitosanitarias emergentes
específicas.
I) Material de propagación de
cítricos
Art. 38. — Ambito de aplicación -
Comprende al material de propagación, micropropagación y/o multiplicación
vegetal que incluye las plantas de viveros y/o sus partes de todas las especies
botánicas incluidas en la familia de las Rutáceas, tanto para montes
comerciales como para ornamento.
Art. 39. — Obligaciones comunes a
todos los operadores: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15 de la
presente disposición, todos los operadores del material mencionado en el
artículo 38 tienen las siguientes obligaciones:
Inciso a) Dar cumplimiento a lo
establecido por Res. Ex SAGPyA 149/98 del 27 de octubre de 1998 sobre “Normas
para la producción, comercialización e introducción de plantas cítricas de
vivero y sus partes”.
Inciso b) Dar cumplimiento a lo
establecido por Res. SENASA 458/2005 del 29 de julio de 2005 en referencia a la
obligatoriedad de denuncia ante SENASA de detección de sintomatología
sospechosa en relación al Huanglongbing (HLB) y presencia del vector Diaphorina
citri y/o sospecha de daño de este insecto.
Inciso c) Exigir al Responsable
Técnico que registre en el Libro de Registro de Novedades toda situación de
detección de sintomatología sospechosa en relación al HLB y presencia del
vector Diaphorina citri y/o sospecha de daño de este insecto indicando fecha
del evento y acción realizada a partir del hallazgo.
Inciso d) Dar cumplimiento a lo
establecido por Res. SENASA 930/09 del 14 de diciembre de 2009 acerca de la
adopción de medidas fitosanitarias para la producción y mantenimiento bajo
cubierta plástica y con malla antiinsectos del material de propagación cítrico.
Inciso e) Contar con un
Responsable Técnico habilitado por SENASA en la categoría A de conformidad con
el artículo 20 de la presente disposición.
Inciso f) Demostrar el origen de
todo el material de propagación adquirido a terceros (plantines, yemas y/o
plantas injertadas) mediante la Guía de Sanidad para el tránsito regulada en el
artículo 30 que se encuentre amparando el origen de ese material.
II) Material de propagación de
plantas ornamentales
Art. 40. — Ambito de aplicación -
Comprende al material de propagación, micropropagación y/o multiplicación
vegetal que incluye las plantas de viveros y/o sus partes (con excepción de
semilla botánica) de todas las especies botánicas leñosas o herbáceas, anuales,
bianuales o perennes utilizadas como plantas ornamentales exclusivamente, con
excepción de aquellas especies botánicas que tengan uso ornamental y que por
sus características se encuentren comprendidas en otros requisitos técnicos
específicos en cuyo caso deben cumplir con lo establecido en los mismos.
Art. 41. — Obligaciones comunes a
todos los operadores: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15 de la
presente disposición, todos los operadores del material mencionado en el
artículo 40 tienen las siguientes obligaciones:
Inciso a) Emitir la
correspondiente Guía de Sanidad para el Tránsito de Plantas y/o sus partes,
según lo establece el artículo 30 de la presente disposición para el tránsito
de plantas y/o sus partes para su posterior implantación, multiplicación,
propagación y/o venta, con excepción de la semilla botánica. La mencionada Guía
puede ser reemplazada mediante la estampilla “Autorización sanitaria para el
tránsito de plantas y/o sus partes” establecida en el artículo 35.
Inciso b) Dar cumplimiento a lo
establecido por Res. Ex SAGPyA 447/09 del 17 de julio del 2009, sobre la
prohibición de la producción, plantación, comercialización y/o transporte de
Murraya paniculata en todo el territorio nacional.
Art. 42. — Obligaciones de los
operadores productores: los operadores mencionados en el artículo 14 inciso a)
que estén comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 40 deben cumplir
con las siguientes obligaciones:
Inciso a) Contar con un
responsable técnico habilitado en la categoría A, o en la categoría B según el
artículo 20.
Inciso b) Se exceptúa de la
obligatoriedad de la documentación fitosanitaria exigida en el inciso a) del
artículo 41, a aquellos traslados de material de propagación de plantas
ornamentales que se realicen desde el establecimiento productor hacia su propia
boca de expendio o entre unidades productivas u operativas del mismo operador,
siempre que ambos puntos se encuentren dentro del ámbito de la jurisdicción del
centro regional SENASA involucrado, y que el movimiento no exceda el límite
provincial ni atraviese un puesto de control cuarentenario. En reemplazo de la
documentación mencionada la mercadería debe estar acompañada del remito y/o
factura correspondiente, en donde deben estar detallados el origen y el destino
del material, en el que debe figurar la leyenda “TRASLADO ENTRE UNIDADES
PRODUCTIVAS U OPERATIVAS”. Esta excepción puede ser modificada por SENASA por
razones de riesgo fitosanitario.
Inciso c) En el caso de vivero
productor con venta directa minorista se exime el uso de la documentación
establecida en los artículos 30 y 35 de la presente disposición siempre que el
mismo no salga del ámbito provincial y/o no existan otras restricciones cuarentenarias
que limiten zonas reguladas. En reemplazo de la documentación mencionada la
mercadería debe estar acompañada del remito y/o factura correspondiente, en
donde deben estar detallados el origen y el destino del material. Esta
excepción puede ser modificada por la autoridad de aplicación por razones de
riesgo fitosanitario. La documentación respaldatoria debe estar a disposición
del SENASA para control documental por un plazo no inferior a 2 (DOS) años.
Inciso d) Los operadores están
obligados a adquirir material de propagación producido por terceros con la
documentación respaldatoria correspondiente la cual debe conservarse por un
plazo no inferior a 2 (DOS) años.
Art. 43. — Obligaciones de los
operadores no productores - operadores intermediarios: los operadores
mencionados en el artículo 14 inciso b) que estén comprendidos en el ámbito de
aplicación del artículo 40 deben cumplir con las siguientes obligaciones:
Inciso a) Contar con un
responsable técnico habilitado en la categoría A, o en la categoría B según el
artículo 20 de la presente disposición, quedando exceptuados de esta obligación
los operadores mencionados en el artículo 14 inciso b) Apartado III de la
presente disposición.
Inciso b) Para el caso de
traslados de material de plantas ornamentales producidas por terceros, se exime
el uso de la documentación establecida en los artículos 30 y 35 de la presente
disposición siempre que el mismo no salga del ámbito provincial y/o no existan
otras restricciones cuarentenarias que limiten zonas reguladas. En reemplazo de
la documentación mencionada la mercadería debe estar acompañada del remito y/o
factura correspondiente, en donde deben estar detallados el origen y el destino
del material. Esta excepción puede ser modificada por SENASA por razones de
riesgo fitosanitario. La documentación respaldatoria debe estar a disposición
del SENASA para control documental por un plazo no inferior a 2 (DOS) años.
Inciso c) Se exime el uso de la documentación
establecida en los artículos 30 y 35 de la presente disposición a los
operadores mencionados en el artículo 14 inciso b) Apartado III de la presente
disposición. En reemplazo de la documentación mencionada la mercadería debe
estar acompañada del remito y/o factura correspondiente, en donde deben estar
detallados el origen y el destino del material. Esta excepción puede ser
modificada por SENASA por razones de riesgo fitosanitario. La documentación
respaldatoria debe estar a disposición del SENASA para control documental por
un plazo no inferior a 2 (DOS) años.
Inciso d) Los operadores
mencionados en el artículo 14 inciso b) Apartado III de la presente disposición
quedan exceptuados del cumplimiento del artículo 16. En su lugar deben llevar
un Libro de Registro de Novedades foliado en el cual se debe registrar la
siguiente información:
Apartado I: Intervenciones del
operador. El operador debe asentar:
Subapartado 1: Fecha, tipo y
cantidad de material adquirido a terceros.
Subapartado 2: Nº de Guía de
Sanidad, Estampilla o remito o factura que ampara la mercadería detallada.
Apartado II: Intervenciones del
inspector de SENASA. El inspector debe:
Subapartado 1: Registrar sus
visitas al establecimiento.
Subapartado 2: Realizar
recomendaciones por observaciones en las visitas técnicas.
Subapartado 3: Tomar y registrar
muestras para análisis de laboratorio en el caso de detección de
sintomatologías sospechosas en relación a situaciones fitosanitarias emergentes
y/o plagas bajo control oficial.
Inciso c) Los operadores están
obligados a adquirir material de propagación con la documentación respaldatoria
correspondiente la cual debe conservarse por un plazo no inferior a 2 (DOS)
años.
III) Material de propagación de
vid y olivo
Art. 44. — Ambito de aplicación -
Comprende al material de propagación, micropropagación y/o multiplicación
vegetal que incluye las plantas de viveros y/o sus partes de todas las especies
botánicas incluidas en el Género Vitis y referidas a Olea europeae,
respectivamente.
Art. 45. — Obligaciones comunes a
todos los operadores: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15 de la
presente disposición, todos los operadores del material mencionado en el
artículo 44 tienen las siguientes obligaciones:
Inciso a) Cumplir con lo
establecido por Res. Ex SAGPyA 742/2001 del 5 de octubre de 2001 sobre “Normas
para la producción, comercialización e introducción de plantas de vivero de vid
o sus partes” y la Res. ex SAGPyA 811/2000 del 17 de noviembre de 2000 sobre
“Normas para la producción, comercialización e introducción de plantas de
vivero de olivo o sus partes”, respectivamente.
Inciso b) Cumplir con lo
establecido por Res. SENASA 729/2010 del 12 de octubre de 2010 “Programa
Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana (polilla de la vid)” y
disposiciones vigentes.
Inciso c) Cumplir con lo
establecido por Res. SENASA 362/2009 del 14 de mayo de 2009 en referencia a la
obligatoriedad de denuncia ante SENASA de detección de daño sospechoso en
relación a Lobesia botrana (polilla de la vid).
Inciso d) Exigir a los
responsables técnicos que registren en el Libro de Registro de Novedades la
situación de detección de daño sospechoso en relación a Lobesia botrana
(polilla de la vid) indicando fecha del evento y acción realizada a partir del
hallazgo.
Inciso e) Contar con un
Responsable Técnico habilitado por SENASA en la categoría A de conformidad con
el artículo 20 de la presente disposición.
Inciso f) Demostrar el origen de
todo el material de propagación adquirido a terceros (plantines, yemas y/o
plantas injertadas) mediante la Guía de Sanidad para el Tránsito regulada en el
artículo 30 que ampare el origen de ese material.
IV) Material de propagación
perteneciente al género Prunus
Art. 46. — Ambito de aplicación -
Comprende al material de propagación, micropropagación y/o multiplicación
vegetal que incluye a las plantas de viveros y/o sus partes de todas las
especies botánicas incluidas en la Familia de las Rosaceae, género Prunus.
Art. 47. — Obligaciones comunes a
todos los operadores: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15 de la
presente disposición, todos los operadores del material mencionado en el
artículo 46 tienen las siguientes obligaciones:
Inciso a) Cumplir con lo
establecido por Res. Ex SAGPyA 834/2005 del 27 de octubre de 2005 sobre “Normas
para la producción, comercialización e introducción de plantas de vivero de
frutales de hoja caduca y sus partes”.
Inciso b) Cumplir con lo
establecido por Res. SENASA 24/2005 del 21 de enero de 2005 en referencia a la
obligatoriedad de denuncia ante SENASA de detección de sintomatología
sospechosa en relación al Plum Pox Virus (virus del Sharka).
Inciso c) Exigir a los
responsables técnicos que registren en el Libro de Registro de Novedades la
situación de detección de sintomatología sospechosa en relación al virus del
Sharka indicando fecha del evento y acción realizada a partir del hallazgo.
Inciso d) Contar con un
Responsable Técnico habilitado por SENASA en la categoría A de conformidad con
el artículo 20 de la presente disposición.
Inciso e) Demostrar el origen de
todo el material de propagación adquirido a terceros (plantines, yemas y/o
plantas injertadas) mediante la Guía de Sanidad para el tránsito regulada en el
artículo 30 que ampare el origen de ese material.
Art. 48. — Control obligatorio de
la enfermedad de Sharka: todas las especies del género Prunus hospedantes de la Raza “D” Plum pox virus que se listan en el Anexo XIX de la presente están sujetas al control
obligatorio de Sharka. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 15 y 47
de la presente disposición, todos los operadores que produzcan, comercialicen,
cedan, utilicen para sí o para terceros con cualquier destino o propósito,
yemas, portainjertos y plantas, de las especies, variedades e híbridos
interespecíficos del género Prunus sujetas al control obligatorio de Sharka,
tienen las siguientes obligaciones:
Inc. a) Utilizar para la
producción de especies sujetas al control obligatorio de Sharka, únicamente
yemas y portainjertos que hayan sido debidamente autorizadas por SENASA para su
multiplicación.
Inc. b) Inscribir las Plantas
Madre antes del 31 de agosto de cada año, ante el SENASA o la entidad que este
designe, para su posterior muestreo y análisis oficial de PPV. Para ello se
deberán presentar las planillas que figuran en los Anexos XIII, XIV, XV, XVI,
XVII, XVIII de la presente disposición, a saber:
- Solicitud de Inscripción de las
Plantas Madre de yemas.
- Croquis de ubicación del plantel
de plantas madre.
- Información de plantas madre y
declaración jurada de estimación de extracción de yemas.
- Información de lotes de
portainjertos y declaración jurada de estimación de producción de
portainjertos.
- Croquis de ubicación de plantas
madre de yemas en campo comercial.
- Declaración jurada de estimación
de producción de portainjertos.
Inc. c) Implantar los Lotes de
portainjertos, los Planteles de plantas madre así como las plantas terminadas,
aislados a una distancia mínima de 100 mts de montes de producción de fruta de
cualquier especie del género Prunus hospedantes de la Raza D de Plum Pox Virus (enfermedad de Sharka). El aislamiento también podrá ser por
barreras físicas de acuerdo a las condiciones que para ello determine la Dirección Nacional de Protección Vegetal.
Inc. d) Presentar ante la Oficina Local SENASA que corresponda por jurisdicción, las “PLANILLAS DE AUTORIZACION DE
MOVIMIENTO DE MATERIAL DE PROPAGACION DEL GENERO PRUNUS HOSPEDERO DE LA RAZA ‘D’ DE PLUM POX VIRUS (Enfermedad de virus del Sharka)” correspondientes a la parte
vegetal de que se trate (plantas, portainjertos o yemas) que como Anexos X, XI
y XII forman parte de la presente disposición. Las planillas deben ser
completadas debidamente y firmadas por el propietario del vivero o el
responsable técnico del mismo. Las mismas se encuentran disponibles en
www.senasa.gov.ar.
Inciso e) Efectuar todo movimiento
del material de propagación del género Prunus sujeto al control obligatorio de
Sharka, amparado por la Guía para el Tránsito de Plantas y/o sus partes
(artículo 30 de la presente disposición) y por la/las Planilla/s de “Autorización
de movimiento de material de propagación del género Prunus hospedante de la Raza ‘D’ de Plum Pox Virus” que corresponda/n.
Inciso f) Declarar en las
planillas mencionadas en los incisos d) y e) todo el material del vivero
disponible en la campaña en curso para su posterior movimiento (venta, cesión o
cualquier otro destino), siendo la autorización a entregar por la totalidad de
la existencia de plantas terminadas y las yemas y portainjertos a movilizar en
la campaña en curso.
Inciso g) Conservar la planilla
original autorizada por SENASA y copia de ella que debe acompañar a la
correspondiente Guía de Sanidad para el Tránsito de Plantas y/o sus partes
(artículo 30 de la presente) al momento del despacho de material vegetal de
Prunus.
Inciso h) Asentar en la Guía de sanidad para el tránsito de plantas y/o sus partes que el material de Prunus
detallado es el “total..” o “forma parte de la Autorización Nº ..... de movimiento de Prunus cuya copia se adjunta”. Al lado del detalle de
la entrega de ejemplares del género Prunus, se debe consignar el Nº de planilla
de autorización y el traslado parcial/total del material autorizado.
Art. 49. — Inscripción transitoria
de plantas madre de Prunus: - Transitoriamente se permitirá la inscripción de
plantas ubicadas en campos comerciales de producción de fruta, como plantas
madre. Esta autorización se extenderá hasta tanto se cuente a nivel nacional
con la cantidad necesaria de Planteles de plantas madre de acuerdo a lo
establecido en el Art. 34 del Capítulo XI de la Res. SAGPyA Nº 834/2005. El SENASA de manera conjunta con el INASE establecerán la fecha de
caducidad de esta autorización transitoria. La misma será comunicada de manera
fehaciente mediante instrumento adecuado.
Art. 50. — Procedimiento en caso
de plantas con resultado de análisis positivo a PPV - Cuando se detecten
plantas con resultados de análisis positivos a PPV, se prohibirá su uso para
multiplicación y se procederá a la inmediata notificación al/los responsable/s
para que proceda/n a su urgente erradicación. La Dirección Nacional de Protección Vegetal evaluará el riesgo de las especies circundantes a
las plantas enfermas detectadas y dictará las medidas pertinentes a implementar
en cada caso.
Art. 51. — Procedimiento en caso
de plantas con resultado de análisis negativo a PPV, en campos con detecciones
positivas - Las plantas con resultado de análisis negativo pertenecientes a un
campo de producción de fruta en el cual se hayan detectado plantas con
resultado positivo, sólo podrán utilizarse para multiplicación durante la
campaña en curso al momento de la detección del positivo. Finalizada dicha
campaña, queda prohibido el uso de la totalidad de las plantas de dicho campo
para multiplicación, quedando el mismo sujeto a vigilancia.
El SENASA o la Entidad que éste designe, efectuará controles de la documentación presentada con la finalidad
de correlacionar la veracidad de los datos declarados con las existencias y
movimientos de los viveros.
Art. 52. — Procedimiento por
incumplimientos - En caso de detectarse materiales que no den cumplimiento a la
presente norma, se procederá al decomiso y destrucción. Tales medidas se
aplicarán de manera inmediata a la detección mencionada, con la consiguiente
pérdida de todo reclamo indemnizatorio, dado el alto riesgo fitosanitario que
dichos materiales representan.
Art. 53. — Entrada en vigencia -
En un plazo máximo de 30 días posteriores a la entrada en vigencia de la
presente, la Dirección Nacional de Protección Vegetal establecerá el cronograma
de implementación de los Arts. 47 y 48 de la presente en el ámbito geográfico
de los diferentes Centros Regionales del SENASA.
Art. 54. — Medidas adicionales
ante detección de PPV - La Dirección Nacional de Protección Vegetal dispondrá las medidas adicionales que pudieran aplicarse ante la detección de plantas
con resultado positivo adecuadas a las situaciones específicas de que se trate.
V) Material de propagación
forestal
Art. 55. — Ambito de aplicación -
Comprende al material de propagación, micropropagación y/o multiplicación
vegetal que incluye a las plantas de viveros y/o sus partes de todas las
especies botánicas incluidas en el género Eucalyptus.
Art. 56. — Obligaciones comunes a
todos los operadores: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15 de la
presente disposición, todos los operadores del material mencionado en el
artículo 55 tienen las siguientes obligaciones:
Inciso a) En el caso de producción
de plantines forestales certificados, cumplir con lo establecido por Res. Ex
SAGPyA-INASE 256/1999 del 11 de noviembre de 1999 sobre “Certificación,
producción, comercialización e importación de semillas de especies forestales”.
Inciso b) Cumplir con lo
establecido en la Res. SENASA 322/2011 del 9 de junio de 2011 en referencia a
la obligatoriedad de denuncia ante SENASA de detección de daño sospechoso en
relación a Leptocybe invasa (avispa de la agalla).
Inciso c) Cumplir con lo
establecido en la Res. SENASA 180/2012 del 18 de abril del 2012 sobre “Medidas
fitosanitarias para establecimientos de operadores de material de propagación
de eucaliptus para el control de Leptocybe invasa” y toda aquella normativa que
en su reemplazo y/o complemento se dicte.
Inciso d) Exigir a los
responsables técnicos que registren en el Libro de Registro de Novedades la
situación de detección de daño sospechoso en relación a Leptocybe invasa
(avispa de la agalla) indicando fecha del evento y acción realizada a partir
del hallazgo.
Inciso e) Contar con un
Responsable Técnico habilitado por SENASA en la categoría A de conformidad con
el artículo 20 de la presente disposición.
Inciso f) Demostrar el origen de
todo el material de propagación adquirido a terceros mediante la Guía de Sanidad para el tránsito regulada en el artículo 30 que ampare el origen de ese material.
DISPOSICIONES FINALES
Art. 57. — Visitas a las Unidades
Productivas: las visitas a las Unidades Productivas Inscriptas realizadas por
el inspector de SENASA se deben ajustar a lo siguiente:
Inciso a) Se debe realizar una
visita anual como mínimo a cada una de la/s unidad/es para la evaluación
fitosanitaria del cultivo. La visita se hará considerando las épocas de mayor
desarrollo vegetativo y/o estados fenológicos de mayor riesgo fitosanitario de
la especie o grupo de especies inscriptos. Para el caso que la época en que se
realiza la primera visita coincide con la época de mayor desarrollo vegetativo
y/o estado fenológico de mayor riesgo fitosanitario del cultivo, se recomienda
al menos realizar una inspección al año.
Inciso b) En las visitas
subsiguientes a la primera en que se recomienda la inscripción, el responsable
del establecimiento debe presentar a los inspectores el Libro de Registro de
Novedades con sus contenidos e intervenciones del responsable técnico al día
así como toda otra documentación que permita determinar la trazabilidad
sanitaria.
Art. 58. — Información y
documentación ampliatoria - El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA se reserva el derecho de solicitar la información y/o
documentación ampliatoria en los casos que así lo considere necesario.
Art. 59. — Formulario - “Solicitud
de Inscripción/Reinscripción en el Registro Nacional Fitosanitario de
Operadores de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación
Vegetal”: se aprueba el formulario “Solicitud de Inscripción/Reinscripción en
el Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de Material de Propagación,
Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal” que como Anexo I forma parte de la
presente disposición.
Art. 60. — Formulario -
“Identificación de la/s Unidad/es Productiva/s u Operativa/s”: se aprueba el
formulario - “Identificación de la/s Unidad/es Productiva/s u Operativa/s”, que
como Anexo II forma parte de la presente disposición.
Art. 61. — Formulario - “Unidad/es
a Inscribir”: se aprueba el formulario - “Unidad/es a Inscribir conforme Anexo
II”, que como Anexo III forma parte de la presente disposición.
Art. 62. — Formulario -
“Caracterización operadores y materiales”: se aprueba el formulario -
“Caracterización operadores y materiales”, que como Anexo IV forma parte de la
presente disposición.
Art. 63. — Tablas A, B, C, D y E:
se aprueban las Tablas A, B, C, D y E, que como Anexo V forman parte de la
presente disposición.
Art. 64. — Declaración escrita -
Se aprueba el modelo “Declaración escrita” que como Anexo VI forma parte de la
presente disposición.
Art. 65. — Autorización
publicación de datos - Se aprueba el modelo “Autorización de publicación de
datos para fines institucionales” que como Anexo VII forma parte de la presente
disposición.
Art. 66. — Formulario - Guías de
tránsito - Se aprueba el formulario “Guía de sanidad para el tránsito de
plantas y/o sus partes” que como Anexo VIII forma parte de la presente
disposición.
Art. 67. — Modelo de Estampilla -
Se aprueba el modelo de estampilla “Autorización de tránsito de plantas y/o sus
partes” que como Anexo IX forma parte de la presente disposición.
Art. 68. — Formulario - Movimiento
de Prunus - Se aprueba la planilla “Autorización de movimiento de material de
propagación del género Prunus hospedero de la raza ‘D’ de Plum Pox Virus
(enfermedad de virus del Sharka)” para movimiento de plantas terminadas que
como Anexo X forma parte de la presente disposición.
Art. 69. — Formulario - Movimiento
de Prunus - Se aprueba la planilla “Autorización de movimiento de material de
propagación del género Prunus hospedero de la raza ‘D’ de Plum Pox Virus
(enfermedad de virus del Sharka)” para movimiento de portainjerto que como Anexo
XI forma parte de la presente disposición.
Art. 70. — Formulario - Movimiento
de Prunus - Se aprueba la planilla “Autorización de movimiento de material de
propagación del género Prunus hospedero de la raza ‘D’ de Plum Pox Virus
(enfermedad de virus del Sharka)” para movimiento de yemas que como Anexo XII
forma parte de la presente disposición.
Art. 71. — Formulario - Control
obligatorio PPV-D. Inscripción de plantas madre de yemas - Se aprueba la
planilla “Inscripción de plantas madre de yemas - de campo comercial” que como
Anexo XIII forma parte de la presente disposición.
Art. 72. — Formulario - Control
obligatorio PPV-D. Inscripción de plantas madre de yemas - Se aprueba la
planilla “Croquis de ubicación de campo comercial o plantel de plantas madres”
que como Anexo XIV forma parte de la presente disposición.
Art. 73. — Formulario - Control
obligatorio PPV-D. Inscripción de plantas madre de yemas - Se aprueba la
planilla “Información de cada una de las plantas madre y declaración jurada de
estimación de extracción de yemas” que como Anexo XV forma parte de la presente
disposición.
Art. 74. — Formulario - Control
obligatorio PPV-D. Inscripción de plantas madre de yemas - Se aprueba la
planilla “Información de lotes de portainjertos y declaración jurada de
estimación de producción de portainjertos” que como Anexo XVI forma parte de la
presente disposición.
Art. 75. — Formulario - Control
obligatorio PPV-D. Inscripción de plantas madre de yemas - Se aprueba la
planilla “Inscripción de plantas madre de yemas - croquis de ubicación en campo
comercial” que como Anexo XVII forma parte de la presente disposición.
Art. 76. — Formulario - Control
obligatorio PPV-D. Inscripción de plantas madre de yemas - Se aprueba la
planilla “Declaración jurada de producción de plantas injertadas” que como
Anexo XVIII forma parte de la presente disposición.
Art. 77. — Listado de especies del
género Prunus hospedantes de PPV-D - Se aprueba el listado “Especies del género
Prunus hospedantes de la raza ‘D’ de Plum Pox Virus (PPV)” que como Anexo XIX
forma parte de la presente disposición.
Art. 78. — Infracciones - Las
infracciones a lo dispuesto en la presente disposición son pasibles de las
sanciones previstas en el Artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre
de 1996.
Art. 79. — Medidas Preventivas -
El material de propagación, micropropagación y/o multiplicación vegetal que
transita sin su correspondiente Guía de Sanidad para el Tránsito de Plantas y/o
sus partes, o sin dar cumplimiento al artículo 30 de la presente norma y a las
condiciones excepcionales que los requisitos técnicos específicos establezcan,
se debe interdictar y eventualmente decomisar según el procedimiento
establecido en la Resolución Nº 38 del 3 de febrero de 2012 del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, o las normas que en su reemplazo se dicten.
Art. 80. — Eliminación de
materiales - El Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria puede
disponer la eliminación de los materiales que no cumplan con lo establecido por
la presente disposición, en razón del riesgo fitosanitario que dicho
incumplimiento implica, sin que esto otorgue derecho a indemnización alguna.
Art. 81. — Incorporación al índice
temático normativo del SENASA - Se incorpora el texto de la presente
disposición, al Libro Tercero, Parte Segunda, Título III, Capítulo I, Sección
5, y al Libro Tercero, Parte Segunda, Título III, Capítulo II, del índice
temático-normativo del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
aprobado por Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria 800
del 13 de septiembre de 2010.
Art. 82. — Abrogación - Se abroga la Resolución Nº 312 del 1° de noviembre de 2007 de la EX - SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Art. 83. — Vigencia - La presente
disposición entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 84. — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Diego Quiroga.
NOTA: Los Anexos que integran esta
Disposición se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gov.ar—
y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 — Ciudad Autónoma de Buenos Aires).