Disposición 1824-2013
Residencia transitoria. Requisitos.
Bs. As., 13/6/2013
VISTO el Expediente Nº S02:13343/2012 del registro de la
DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la
órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, la Ley Nº 25.871, el Decreto
Reglamentario Nº 616 del 3 de mayo de 2010, el Decreto Nº 231 del 26 de marzo
de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario establecer un procedimiento de
excepción para aquellos extranjeros que hayan ingresado al Territorio Nacional
en la categoría prevista en el artículo 24 inciso a) de la Ley Nº 25.871
(turista), y soliciten autorización para desarrollar tareas remuneradas en
forma transitoria.
Que la experiencia indica que en muchos casos en los que
no es posible encuadrar la situación en la categoría de “trabajador migrante”,
prevista en el artículo 23 inciso a) de la Ley Nº 25.871, se solicita la
autorización antes indicada.
Que a fin de no desnaturalizar la categoría de residencia
que se trata, resulta prudente admitir el procedimiento que aquí se establece,
al que sólo podrá recurrirse DOS (2) veces en períodos anuales.
Que el plazo de la residencia a otorgar, deberá coincidir
en su vencimiento con el plazo de permanencia autorizado al momento de
efectivizar su ingreso al Territorio Nacional en calidad de turista.
Que la naturaleza de la solicitud de residencia aquí
normada impone que la misma sólo pueda ser requerida ante la DIRECCION NACIONAL
DE MIGRACIONES.
Que el artículo 9° del Decreto Nº 231/2009 delega a esta
Dirección Nacional la facultad de dictar las normas procedimentales y
aclaratorias que considere necesarias, con vistas a la percepción de la tasas.
Que en ese orden de ideas, corresponde abonar por dicho
trámite la tasa establecida en el artículo 1° inciso h) de Decreto Nº 231/2009.
Que finalmente, cabe destacar que el artículo 24 inciso
h) del Decreto Nº 616/10, faculta a este Organismo a dictar disposiciones de
carácter general que prevean los recaudos a cumplimentar por los extranjeros
para ser admitidos como residentes transitorios especiales.
Que la DIRECCION GENERAL TECNICA - JURIDICA de la
DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de acuerdo a lo
establecido en el artículo 29 de la Ley Nº 25.565, los artículos 105 y 107 de
la Ley Nº 25.871, el Decreto Reglamentario Nº 616/2010, el artículo 9° del
Decreto Nº 231/09 y las facultades conferidas en los Decretos Nº 1410 del 3 de
diciembre de 1996 y Nº 180 del 28 de diciembre de 2007, respectivamente
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE MIGRACIONES
DISPONE:
Artículo 1° — Estipúlase la posibilidad de conceder
residencia transitoria en los términos del artículo 24 inciso h) de la Ley Nº 25.871 a aquellos extranjeros que, habiendo ingresado al país en la categoría normada por el artículo
24 inciso a) de la Ley Nº 25.871 acrediten el cumplimiento de los requisitos
que por la presente se establecen.
Art. 2° — A los fines de solicitar dicha residencia
transitoria las personas interesadas o su representante legal, deberán:
a).- formalizar su petición ante cualquiera de las sedes
de esta DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES.
b).- acreditar su identidad con documento legal y
vigente.
c).- contar con requirente debidamente inscripto en el
REGISTRO NACIONAL UNICO DE REQUIRENTES DE EXTRANJEROS.
d).- Acompañar nota suscripta por el requirente, donde se
dé cuenta de los motivos que justifican la urgencia en contar con la persona
ingresada, el plazo de permanencia previsto, el lugar donde desarrollará sus
tareas y el domicilio real donde residirá en tanto permanezca en la República.
e).- Abonar la tasa prevista en el artículo 1° inciso h)
del Decreto Nº 231/2009.
Art. 3° — El plazo de permanencia autorizado vencerá el
mismo día en que venza el otorgado al perfeccionarse su ingreso como turista, y
caducará cuando el migrante egrese del territorio nacional.
Art. 4° — La autorización para desarrollar tareas
remuneradas al residente transitorio no podrá ser prorrogada, ni concedida más
de DOS (2) veces por período anual, a contar desde la fecha en que se lo
solicite por primera vez.
Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Martín Arias Duval.