LEY
24696
Declárase
de interés nacional el control y erradicación de la enfermedad reconocida como
Brucelosis (Brucella Abortus) en las especies bovina, suina, caprina y otras en
todo el Territorio Nacional.
Sancionada:
Setiembre 4 de 1996.
Promulgada:
Setiembre 26 de 1996.
El Senado
y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan
con fuerza de Ley:
ARTICULO
1º- Declárase de interés nacional el control y erradicación de la enfermedad
reconocida como Brucelosis (Brucella Abortus) en las especies bovina, ovina,
suina, caprina y otras especies en todo el Territorio Nacional, conforme al
tipo de explotación y a la especie animal al cual estén dirigidas las campañas
gubernamentales que al efecto se encaren.
ARTICULO
2º - El Servicio Nacional de Sanidad Animal, dependiente de la Secretaría de
Agricultura, Pesca y Alimentación del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos de la
Nación,
será la autoridad de aplicación de la presente ley.
ARTICULO
3º - Créase una Comisión Nacional para la lucha contra la brucelosis, la que
estará integrada de la siguiente forma:
- El
Administrador General del Servicio Nacional de Sanidad Animal, quien ejercerá
en ella el cargo de Presidente.
- Un
representante de Confederaciones Rurales Argentinas, como vocal.
- Un
representante de la Sociedad Rural Argentina, como vocal.
- Un
representante de la Federación Agraria Argentina, como vocal.
- Un
representante de la Confederación Intercooperativa Agropecuaria Cooperativa
Limitada, como vocal.
- Un
representante de la Cámara Argentina de Productos Veterinarios, como vocal.
- Un
representante de las Provincias del Noroeste Argentino, como vocal.
- Un
representante de las Provincias del Noreste Argentino, como vocal.
- Un
representante de las Provincias Patagónicas, como vocal.
- Un
representante de las Provincias pertenecientes a la denominada "Pampa
Húmeda", como vocal.
- La
Comisión que por este artículo se crea, funcionará de acuerdo a los reglamentos
que al efecto dicte.
ARTICULO
4º - El Servicio Nacional de Sanidad Animal, en forma conjunta con la Comisión
que se crea en virtud del artículo anterior, tendrá a su cargo la
planificación, seguimiento y evaluación de los programas de lucha contra la
citada enfermedad.
ARTICULO
5º - El Servicio Nacional de Sanidad Animal y la Comisión que por la presente
se crea, propiciarán los convenios que consideren convenientes para erradicar y
controlar la enfermedad, pudiendo suscribir los mismos, con los entes
nacionales y/o internacionales, provinciales o municipales, públicos o privados
que se relacionen con ella.
ARTICULO
6º - Siendo la enfermedad de denuncia obligatoria, los animales reaccionantes
positivos detectados de cualquier especie, serán certificados con documentación
especial establecida por el Servicio Nacional de Sanidad Animal para tal fin,
debiendo eliminarse con destino distinto al de la producción.
ARTICULO 7º
- La Comisión Nacional de Lucha contra la Brucelosis, en forma conjunta con el
Servicio Nacional de Sanidad Animal, tendrá a su cargo el diseño,
implementación y coordinación de los sistemas nacionales de vigilancia
específicos de la enfermedad.
ARTICULO
8º - Autorízase al Servicio Nacional de Sanidad Animal, a establecer las normas
de control de vacuna en sus etapas de elaboración, comercialización e
importación.
ARTICULO
9º - En aquellos casos de importación de vacunas, el Servicio Nacional de Sanidad
Animal, será el encargado de autorizar el ingreso a plaza de las mismas,
debiendo otorgar a esos fines, los correspondientes certificados de aprobación
para su posterior comercialización.
ARTICULO
10. - Convalídanse las fundaciones y entes de lucha existentes hasta el
presente en el marco de la Resolución de la Secretaría de Agricultura,
Ganadería y Pesca 578/88.
Las que
en el futuro se crearen podrán adoptar la figura jurídica sin fines de lucro
que consideren más apropiada para la concreción de los objetivos que se fijaren
alcanzar.
ARTICULO
11. - Facúltase al Servicio Nacional de Sanidad Animal, y a las Comisiones
Provinciales de Sanidad Animal, con conocimiento de la Comisión Nacional de
Lucha contra la Brucelosis, a establecer zonas de erradicación obligatoria,
zonas libres y fronteras epidemiológicas.
ARTICULO
12. - El Servicio Nacional de Sanidad Animal, será responsable del control de
la vacunación, pudiendo delegar dichas acciones en entidades según lo acuerde
para dar cumplimiento a los objetivos establecidos en la presente.
ARTICULO
13. - Todo movimiento y traslado de hacienda será realizado con el consiguiente
certificado de vacunación.
ARTICULO
14. - Los plazos de aplicación de lo dispuesto en el artículo 6 de la presente,
quedarán sujetos a lo que establezca el Servicio Nacional de Sanidad Animal y
las Comisiones Provinciales de Sanidad Animal oportunamente, considerando la
prevalencia de la enfermedad, conforme al ámbito en el que aquélla se
presentare.
ARTICULO
15. - En los casos citados en los artículos 6 y 14 de esta ley, los animales
deberán ser faenados en establecimientos aprobados por el Servicio Nacional de
Sanidad Animal o en establecimientos provinciales o municipales bajo el control
de personal dependiente de dicho organismo del Estado Nacional, debiendo éstos
informar en forma quincenal o mensual conforme lo establezca la reglamentación,
a la autoridad de aplicación el resultado de la faena realizada.
ARTICULO
16. - Facúltase al Servicio Nacional de Sanidad Animal, a las Comisiones
Provinciales de Sanidad Animal y a los entes de lucha creados, a formalizar
encuestas, requerir información a personas físicas o jurídicas privadas u
organismos oficiales, como así también elaborar bases de datos y confeccionar
estadística conforme a los planes que sobre ello apruebe la autoridad de
aplicación.
La
información recabada será utilizada exclusivamente para los fines propios del
Programa Nacional de Lucha contra la Brucelosis, debiendo remitirse la misma en
forma semestral a las Comisiones de Agricultura y Ganadería de las Cámaras del
Senado y de Diputados del Congreso de la Nación.
ARTICULO
17. - Facúltase a la autoridad de aplicación a sancionar toda infracción a la
presente ley, mediante el procedimiento que establezca la reglamentación.
Las
resoluciones sancionadas, serán apelables ante la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de la Capital Federal.
Las que
se apliquen a personas físicas o jurídicas domiciliadas en el interior del
país, lo serán por ante la Cámara Federal de Apelaciones respectiva.
ARTICULO
18. - El Servicio Nacional de Sanidad Animal y la Comisión Nacional de Lucha
contra la Brucelosis, elaborarán los proyectos de capacitación para que el
personal destinado a dicho plan, reciba perfeccionamiento por el sistema que
estime conveniente.
ARTICULO
19. - Los fondos necesarios para la implementación del artículo anterior, serán
analizados a través del Servicio Nacional de Sanidad Animal, con su aprobación.
ARTICULO
20. - El Servicio Nacional de Sanidad Animal, aprobará los laboratorios
públicos o privados que se dediquen a la producción de vacunas, la
investigación del mal y en general, todas las actividades relacionadas con el
objetivo de la presente ley.
ARTICULO
21. - Las universidades u organismos de investigación nacionales, estatales o
privados que deseen investigar dicha enfermedad, como así también, desarrollar
nuevas vacunas, deberán presentar sus proyectos al Servicio Nacional de Sanidad
Animal y a la Comisión Nacional de Lucha contra la Brucelosis, quienes
determinarán conforme a dichas presentaciones, la aprobación de los mismos.
ARTICULO
22. - Se ejercerá vigilancia epidemiológica en todas las especies susceptibles
que tengan un programa oficial implementado, a través del control de los
movimientos de hacienda, pruebas serológicas en lugares de concentración de
animales y mataderos con habilitación nacional o provincial.
ARTICULO
23. - Las Comisiones Provinciales de Sanidad Animal, creadas por la Ley 23.899,
deberán asesorar a las autoridades nacionales, acerca de la aplicación de la
presente ley, dentro del marco provincial, municipal o zonal.
ARTICULO
24. - El Servicio Nacional de Sanidad Animal y la Comisión Nacional de Lucha
contra la Brucelosis, dispondrá de todas las medidas técnicas y administrativas
interpretativas, no contempladas en la presente ley.
ARTICULO
25. - El Poder Ejecutivo Nacional, reglamentará la presente ley, dentro de los
sesenta días de publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO
26. - Comuníquese al Poder Ejecutivo. - ALBERTO R. PIERRI. - CARLOS F. RUCKAUF.
- Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi.
DADA EN
LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES. A LOS CUATRO DIAS
DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.
Decreto
1092/96
Bs. As.,
26/9/96
POR
TANTO:
Téngase
por Ley de la Nación Nº 24696 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM. - Jorge
Rodríguez. - Roque B. Fernández.